Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 448/2015 de 30 de Abril de 2015
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Orden: Social
Fecha: 30 de Abril de 2015
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: CASAS NOMBELA, JUAN JOSE
Núm. Cendoj: 47186340012015100748
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2015:1781
Núm. Roj: STSJ CL 1781/2015
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00759/2015
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983413204-208
Fax: 983.25.42.04
NIG: 24115 44 4 2014 0001009
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000448 /2015 C.N.
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000492 /2014
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña INSS Y TGSS INSS Y TGSS
ABOGADO/A: SERV. JUR. DELEG. PROV. VALLADOLID INSS, TGSS, IMSERSO, INGESA E ISM
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Fabio
ABOGADO/A: EMMA LOPEZ ALVAREZ
PROCURADOR: MARIA JESUS TRIMIÑO REBANAL
GRADUADO/A SOCIAL:
Rec. núm. 448/15
Ilmos. Sres.
D. Gabriel Coullaut Ariño
Presidente de la Sala
D. Manuel Mª Benito López
D. Juan José Casas Nombela/
En Valladolid a treinta de abril de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 448 de 2015 interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra sentencia del
Juzgado de lo Social núm. Uno de Ponferrada de fecha 12 de enero de 2015 (autos 492/14), dictada en virtud
de demanda promovida por D. Fabio contra referidas recurrentes sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, ha
actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan José Casas Nombela.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 20 de junio de 2014 se presentó en el Juzgado de lo Social número Uno de Ponferrada demanda formulada por el actor en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida sentencia y como hechos probados constan los siguientes: 'Primero.- La parte actora, DON Fabio , con DNI NUM000 , nacido el NUM001 /1958, afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM002 en el Régimen General, viene prestando servicios como vigilante en fábrica de cemento. Segundo.- Iniciado a su instancia expediente de incapacidad, por resolución de 31/3/2014 se le denegó la prestación por no alcanzar sus lesiones un grado suficiente para disminuir su capacidad laboral. Tercero.- No conforme con dicha resolución la parte actora interpuso Reclamación Previa en fecha 6/4/2014 que fue desestimada por resolución de 23/5/2014 que confirmaba en todos sus extremos la resolución impugnada. Cuarto.- La parte padece tiene el siguiente cuadro clínico residual: espondilolistesis L5-S1 grado III intervenido en 2005. Artrodesis circunferenciasl L5-S1 y posterolateral L4-L5. Artropatía psoriásica. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: limitado para sobrecarga moderado-intensa de raquis dorsolumbar y de manos y caderas. Quinto.- El Informe del EVI es e fecha 28/3/2014 y el de valoración médica del INSS de 21/3/2014. El contenido de dichos informes que obran a los folios 29 y 30 se da por reproducido en su integridad. Sexto.- En el informe del servicio de traumatología del Complejo Asistencial de León (Sacyl) de fecha 28/11/2014 consta que '...presenta severa impotencia funcional a nivel de raquis...' y se le recomienda 'no coger pesos, paseos cortos y frecuentes, analgésicos habituales si dolor, y según recomendaciones de la unidad del dolor, no permanecer mucho tiempo parado en bipedestación o sedestación, evitar posturas fijas y las flexorrotaciones forzadas del tronco'.
El contenido de dicho informe obra al folio 76 dándose aquí por reproducido en su integridad. En el informe del servicio de reumatología del Hospital del Bierzo de 9/5/2014 consta que refiere intensa rigidez matutina constando dolor de 7/10. Séptimo.- Es necesario para el ejercicio de ese trabajo, tal y como resulta del documento obrante a los folios 81 y ss la utilización de carretillas elevadoras, herramientas manuales, máquinas de fabricación, puentes grúa, polipastos de elevación y bombas de engrase, requiriéndose además su desplazamiento por las diferentes instalaciones de la fábrica. Todo ello consta en el documento obrante a los folios 81 y ss dándose su contenido por reproducido en su integridad. Octavo.- La base reguladora de la prestación que se solicita es 2.803,76 euros, la fecha de efectos 28/3/2014, y la fecha a partir de la cual se puede instar la revisión es septiembre de 2016, datos todos ellos con los que las partes estuvieron conformes.
Noveno.- Agotada la vía previa se interpuso demanda en fecha 20/6/2014'.
TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por las demandadas, fue impugnado por el actor. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
ÚNICO. -La sentencia del Juzgado de lo Social número Uno de los de Ponferrada, de 12 de enero de 2015 , estimó lo pedido con carácter principal en la demanda deducida por don Fabio frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, y declaró la afectación del trabajador demandante a incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio, derivada de enfermedad común, con derecho a lucrar pensión del 100% de un haber regulador cifrado en 2803,76 euros.De esa suerte, la citada sentencia vino a rectificar las resoluciones administrativas impugnadas en la sede judicial, actos aquellos que habían establecido que las dolencias que padece el Sr. Fabio no son tributarias de grado alguno de invalidez profesional.
Se recurre en suplicación el referido pronunciamiento por la Administración de la Seguridad Social, cuya representación atribuye al mismo, al amparo de lo previsto en el artículo 193 c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , la infracción por indebida aplicación de lo establecido en el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , en la redacción que de ese precepto ese conservara hasta la Ley 24/1997, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social.
Y la citada crítica jurídica, al servicio de obtener el regreso por parte de esta Sala al parecer sostenido en la sede administrativa, se instala en el siguiente esencial contexto circunstancial, tal y como el mismo surge del aceptado relato fáctico de la sentencia de Ponferrada. Don Fabio , nacido en NUM001 de 1958 y vigilante de fabricación en industria cementera de profesión, padece lo siguiente: espondilolistesis L5-S1 grado III, intervenida en 2005 mediante artrodesis circunferencial L5-S1 y posterolateral L4-L5; y artropatía psoriásica.
Como consecuencia de citado cuadro, don Fabio objetiva limitación para la realización de actividades que sobrecarguen de forma moderada-interesa el raquis dorsolumbar, las manos o las cadenas. En informe de Traumatología del Complejo Asistencial de León de noviembre de 2014 se plasmaba que el paciente presenta impotencia funcional severa a nivel de columna lumbar, recomendando no coger pesos, realizar paseos cortos y frecuentes, no permanecer mucho tiempo en bipedestación o sedestación, evitar posturas fijas y flexo- rotaciones forzadas del tronco, así como ingesta analgésica según lo pautado al efecto por la Unidad del Dolor.
Junto a lo anterior, en informe de Reumatología del Hospital El Bierzo de mayo de 2014 se señalaba que el Sr. Fabio refiere intensa rigidez matutina, con dolor 7/10. En fin, la ejecución de la actividad laboral en la que se encuentra ocupado el trabajador del que se viene hablando requiere el uso de carretillas elevadoras, herramientas manuales, máquinas de fabricación, puentes grúa, polipastos de elevación y bombas de engrase, demandando también desplazamientos por las diferentes instalaciones de la fábrica.
Pues bien, si ese es el capital estado de cosas concurrente en el litigio que aborda ahora esta Sala, erró entonces la sentencia de instancia a la hora de verificar el juicio de adecuación o de ponderación que es siempre necesario realizar en la contienda jurisdiccional sobre la situación protegida en que la incapacidad profesional permanente consiste, juicio ese tendente a establecer la entidad de la pérdida de capacidad de ganancia en el ámbito laboral, que surge como consecuencia de las limitaciones o restricciones funcionales que derivan de un concreto cuadro patológico.
En efecto, pese a no desconocer la Sala que la situación patológica y funcionalmente deficitaria que afecta al Sr. Fabio tiene repercusiones discapacitantes ciertas y severas en el ámbito laboral, debe sin embargo sostenerse también como razonable que la indicada situación no precipita ese estado de cosas límite y de tal entidad invalidante, que hace imposible la ejecución de quehacer laboral alguno en los términos demandados por el mercado de trabajo. De un lado, porque en el Informe de Valoración Médica se asociaba la patología lumbosacra y la artropatía psoriásica que padece el trabajador ahora recurrido con la limitación del mismo para asumir sobrecargas de entidad moderada de la columna dorsolumbar, de las manos o de las caderas, déficits funcionales los de esa índole que no deben impedir la ejecución de quehaceres livianos, que comporten gasto físico inapreciable y que permitan el tránsito desde la sedestación a la bipedestación, tareas las de esa índole existentes en el actual complejo y versátil mercado de trabajo. De otra parte, porque la citada conclusión no se encuentra contradicha en el informe emitido en noviembre de 2014 por Traumatología del Complejo Asistencial de León, puesto que la severa impotencia funcional de la columna lumbar que se señala en ese dictamen y las recomendaciones en el mismo contenidas, pautas vinculadas a la protección del raquis dorsolumbar y a la evitación de posturas fijas prolongadas, son recomendaciones compatibles con el tipo de quehaceres laborales a los que antes se hizo alusión. En tercer lugar, porque la importante rigidez que presenta el paciente se localiza en el momento horario matutino, siendo por consiguiente coyuntural y evolucionando favorablemente con el paso del tiempo. En cuarto término, pese a existir también una clínica importante de dolor, porque no forma parte de la realidad de la contienda que los tratamientos analgésicos pautados no estén resultando paliativos de la clínica dolorosa. En fin, porque obra también en autos (folios 73 y siguiente) informe de especialista en Traumatología en el que se concluye que la pluripatología existente en el sistema músculo-esquelético del trabajador ahora recurrido condiciona para la materialización de quehaceres que requieran esfuerzos, asunción de posiciones forzadas o mantenimiento de bipedestación prolongada.
Por ello, como se anticipó, el estado de cosas profesionalmente discapacitante que afecta al Sr. Fabio no equivale a la absoluta pérdida de capacidad de ganancia en el ámbito laboral, lo que conduce a la estimación del recurso deducido por la Administración de la Seguridad Social. Mas esa estimación ha de serlo sólo en parte, puesto que los déficits funcionales que objetiva don Fabio sí son impeditivos del desempeño asiduo, disciplinado y productivo de su actividad profesional de vigilante de fabricación en industria cementera. De un lado, porque las dolencias existentes en la columna lumbar, caderas y manos del trabajador impiden la realización de esfuerzos, la sobrecarga de las articulaciones dañadas y la permanencia prolongada en bipedestación o sedestación. Y, de otra parte, porque el quehacer laboral en el que se encuentra ocupado el Sr. Fabio exige el manejo de máquinas y equipos de trabajo pesados, la asunción de posiciones forzadas, la bipedestación y deambulación prolongada y la sobrecarga de la columna vertebral.
En consecuencia, tiene la Sala que estimar lo que se pidiera con carácter subsidiario en el escrito de demanda, esto es, la declaración de afectación de don Fabio a incapacidad permanente total cualificada para su profesión.
Por lo expuesto y EN NO MBRE DEL REY
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de suplicación deducido por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Uno de Ponferrada de fecha 12 de enero de 2015 (autos 492/14), dictada en virtud de demanda promovida por D. Fabio contra referidas recurrentes sobre INCAPACIDAD PERMANENTE. En consecuencia, revocamos la sentencia de instancia, declaramos la afectación del Sr. Fabio a incapacidad permanente total para su profesión de vigilante de fabricación en la industria cementera, derivada de enfermedad común, con derecho a lucrar pensión del 75% de un haber regulador de 2803,76 euros, con las mejoras, actualizaciones y revalorizaciones de precepto, y con efectos de 28 de marzo de 2014, y condenamos al INSS y a la TGSS a arrostrar esa declaración y a satisfacer la prestación reconocida.Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 Rec. 448/15 abierta a nombre de la Sección 1 de las Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.

