Sentencia SOCIAL Tribunal...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 455/2019 de 03 de Junio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 03 de Junio de 2019

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: RIESCO IGLESIAS, JOSE MANUEL

Núm. Cendoj: 47186340012019101069

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2019:2478

Núm. Roj: STSJ CL 2478/2019

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01052/2019
-
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
Correo electrónico:
NIG: 49275 44 4 2018 0000498
Equipo/usuario: MLM
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000455 /2019
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000247 /2018
RECURRENTE/S D/ña GRUPO ENATCAR, S.A.
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL: ALBERTO ROYO GOMEZ
RECURRIDO/S D/ña: Jaime , Jesús
ABOGADO/A: RAUL CARLOS ALONSO CEREZAL, RAUL CARLOS ALONSO CEREZAL
PROCURADOR: , ,
Iltmos. Sres.:
D. Emilio Alvarez Anllo
Presidente de la Sala
D. José Manuel Riesco Iglesias
D. Rafael A. López Parada/
En Valladolid a Tres de Junio de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 455/2019, interpuesto por la empresa GRUPO ENATCAR, S.A.
contra la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Zamora de fecha 19 de Octubre de 2018 , (Autos núm.
247/2018), dictada a virtud de demanda promovida por D. Jesús y D. Jaime contra la empresa GRUPO
ENATCAR, S.A., sobre CANTIDAD.
Ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. DON José Manuel Riesco Iglesias.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 23-05-2018 se presentó en el Juzgado de lo Social Nº 2 de Zamora, demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.



SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: '
PRIMERO. - Los actores, Don Jesús Y Don Jaime , mayores de edad y cuyas demás circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda y se dan aquí por reproducidas, vienen prestando servicios para la demandada GRUPO ENATCAR S.A, en virtud de sendas relaciones laborales de carácter indefinido, con antigüedad respectiva de 1-07-1986 y 1-07-1984, ocupando la categoría de conductores de 1ª, y salario conforme a Convenio.



SEGUNDO. - Ambos trabajadores comenzaron a prestar servicios para la empresa ATCAR-RENFE, siendo subrogados, en todos sus derechos y obligaciones, con fecha de efectos 1-12-1998, por la Empresa Nacional de Transportes de Viajeros por Carretera en adelante ENATCAR, S.A, creada mediante el RD 1420/1988, de 4 de noviembre; adjudicándose por acuerdo del Consejo de Ministros de 3/12/99, a la empresa ALIANZA BUS S.A, que asume el nombre de GRUPO ENARCAR, S.A.



TERCERO.- A la demandada le es de aplicación el Convenio Colectivo, denominado 'Condiciones Enatcar', publicado en el BOE de 27 de agosto de 1981, y revisado, en virtud de resolución de 4 de febrero de 1982, de la DGT que dispone la publicación de los acuerdos de revisión de dicho convenio publicado en el BOE de 19 de febrero de 1982, Convenio que tiene vigencia indefinida y que establece en su art. 15 establece que 'las retribuciones fijas correspondientes a todas y cada una de las categorías del personal comprendido en el presente convenio, concretadas en los conceptos de sueldo inicial, cuatrienios , plus de convenio , gratificaciones anuales extraordinarias, complemento personal por antigüedad en un mismo tipo salarial, gratificaciones por mando o función, por título , por taquigrafía y por idiomas, serán idénticas en todo momento en su cuantía, forma y condiciones de percepción a las que disfruten las mismas categorías del personal de la plantilla ferroviaria' Y el art, 16 establece que 'el valor de las dietas y de las horas extraordinarias para todas y cada una de las categorías del personal incluido en el presente convenio, será idéntico al que disfruten las mismas categorías del personal de la plantilla de RENFE'.

Siendo así, que la plantilla de Renfe se rige por el Convenio Colectivo de ADIF publicado en fecha 13 de mayo de 2016.



CUARTO.- En fecha 1 de agosto de 2006, los actores suscribieron con la demandada sendos acuerdos salariales, los cuales obran unidos a las actuaciones y se dan íntegramente por reproducidos a efectos probatorios.

Entre las estipulaciones de dicho acuerdo, figura: - El mantenimiento del régimen jurídico denominado 'Condiciones Enatcar' - El incremento de un 7% de todos los actuales conceptos retributivos del Convenio Colectivo de Condiciones Enatcar, excepción del concepto de antigüedad,... que seguirá rigiéndose por los mismos términos que actualmente permanecen vigentes.

- Fijándose en la estipulación quinta los conceptos salariales y extrasalariales del convenio de Condiciones Enatcar para la categoría de conductor y sus importes, que se dan aquí por reproducidos.

En dicha estipulación figuran como conceptos salariales, el salario base, plus de asistencia, paga extraordinaria, hora nocturna, comidas/cenas pernoctas, lavados, cargas y descargas. Y se fija su duración, y las revisiones que proceden.

- Indicándose expresamente que cualquier reclamación del trabajador en cuanto a cambio de condiciones laborales, supondrá la nulidad del presente acuerdo en su totalidad, pudiendo las partes adoptar las actuaciones que consideren precisas.



QUINTO.- Dicho acuerdo ha estado vigente hasta mayo de 2017, en que como consecuencia de las demandas promovidas por los hoy actores, en reclamación de cantidad, (autos 101/2016, seguidos ante este mismo Juzgado, en los que recayó Sentencia de Fecha 26 de junio de 2016 , estimatoria parcialmente de sus pretensiones, y confirmada por Sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Castilla y León de fecha 8 de mayo de 2017 , que devino firme, las cuales obran unidas a las actuaciones y se dan íntegramente por reproducidas a efectos probatorios) dejo de ser de aplicación, aplicándose desde dicha fecha el Convenio Colectivo de Renfe -Atcar, si bien debiendo estarse en sus cuantías a las normas del Convenio de ADIF.



SEXTO. - Los actores desde el inicio de su relación laboral con RENFE-Atcar, han venido manteniendo de forma ininterrumpida y pacífica entre otras, las siguientes condiciones laborales, denominadas condiciones ENTCAR, por aplicación del Convenio Colectivo de Renfe Atcar: Percepción mensual de los pluses de asistencia, carga y descarga.

Dieta por pernoctación fuera del domicilio del centro de trabajo y dieta por comida, cuando la salida del centro de trabajo, después del regreso de un viaje, se realizaba después de las 14 horas.

Debiendo entrar al trabajo una hora antes de la salida del servicio (viaje) y permaneciendo en el mismo una hora después de la llegada a destino, computándose dicha hora como tiempo de presencia con actividad, lo que se denomina la toma y el deje.

OCTAVO. - La empresa demandada a partir de la nómina del mes de mayo de 2017, ha dejado de abonar sin más a los trabajadores, los pluses de asistencia, carga y descarga, así como la dieta por pernoctación y la dieta por comida, que si se venía abonando en las nóminas anteriores.

NOVENO.- Los actores reclaman con la presente demanda, dichos pluses del periodo de mayo de 2017 a marzo de 2018, conforme se desglosa en el hecho quinto de la demanda que se da íntegramente por reproducido a efectos probatorios.

DECIMO.- Se presentó papeleta de demanda de conciliación, habiéndose celebrado acto de conciliación con el resultado de intentado sin Efecto'.



TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte demandada, sí fue impugnado por la parte actora, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos


PRIMERO.- Al amparo del artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social articula el Graduado Social de la empresa demandada el primero de los motivos del recurso en el cual pretende que la Sala acepte la sustitución del hecho probado octavo por el siguiente: 'La empresa demandada, a partir de la nómina del mes de mayo de 2017, ha dejado de abonar a los trabajadores, con base en la estipulación novena del Acuerdo de 1 de agosto de 2006, los pluses de asistencia, carga y descarga, la dieta por pernoctación, la dieta por comida con finalización de servicio anterior a las 15:01 h., así como media hora para la toma o deje del servicio (horas de presencia con actividad), que sí se venía abonando en las nóminas anteriores.' .

La comparación entre la redacción original y la propuesta por la empresa recurrente nos permite constatar que, sustancialmente, ésta quiere suprimir la expresión 'sin más' y añadir que ha dejado de abonar los pluses debatidos 'con base en la estipulación novena del Acuerdo de 1 de agosto de 2006' . Para ello cita unos cuantos documentos (también el que contiene el Acuerdo de 1 de agosto de 2006) pero entiende la Sala que el conjunto de la documentación invocada no justifica la inclusión de una valoración particular acerca de la razón que ha llevado a la empresa GRUPO ENATCAR, S.A. a eliminar de las nóminas de los trabajadores demandantes los pluses que ahora reclaman. Lo que es cierto -e indiscutido- es que a partir de la nómina de mayo de 2017 la empresa ha dejado de abonarles a los actores los pluses de asistencia, carga y descarga, así como la dieta por pernoctación y la dieta por comida, que sí les venía abonando en las nóminas anteriores. Y como esta realidad es la que constata la juzgadora de instancia no ve la Sala motivo alguno para modificarla incorporando al ordinal octavo la apreciación subjetiva de la recurrente.



SEGUNDO.- El segundo motivo lo desarrolla la recurrente al amparo del artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social con el fin de examinar las infracciones de normas sustantivas y de la jurisprudencia, concretamente, por la aplicación errónea del artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores y de los artículos 15 y 16 del Convenio Colectivo de la empresa RENFE-ENATCAR aprobado por Resolución de 31 de julio de 1981, de la Dirección General de Trabajo, en su correspondencia con la Tabla 14 del Convenio Colectivo de ADIF, aprobado por Resolución de 13 de mayo de 2016 de la Dirección General de Empleo, en cuanto al devengo de dietas de comida; al igual que el artículo 27 de la misma norma en relación con el artículo 209 de la Normativa Laboral de ADIF. Son varios los conceptos retributivos objeto de controversia: I.- En primer término, la recurrente alega que los demandantes tenían regulada su relación laboral con ella a través del Acuerdo de fecha 1 de agosto de 2006 con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2011. Aduce, asimismo, que procedió a la inaplicación de lo pactado en el indicado Acuerdo porque según su cláusula novena cualquier reclamación de algún trabajador en cuanto a cambio de condiciones laborales, supondría la nulidad del Acuerdo en su totalidad, pudiendo las partes adoptar las actuaciones que consideren precisas.

Por ello, sigue argumentando, a partir de la nómina del mes de mayo de 2017 suprimió del salario de los actores, al tener que aplicar la sentencia de esta misma Sala de 8 de mayo de 2017 (Rec. 253/17 ), los dos complementos salariales 'Plus de asistencia' y 'Plus de carga y descarga', que no se regulan en el Convenio Colectivo de RENFE ni en el de ADIF.

Al tratar de estos dos primeros Pluses debemos tener en cuenta que en el hecho probado tercero -no impugnado- la Magistrada tiene por acreditado que a la demandada le es de aplicación el Convenio Colectivo denominado 'Condiciones Enatcar', publicado en el BOE de 27 de agosto de 1981, Convenio que tiene vigencia indefinida. En verdad la juzgadora de instancia no podía llegar a otra conclusión porque ya en las sentencias de esta misma Sala de 8 de mayo de 2017 (Rec. 153/17 ) y 11 de abril de 2018 (Rec.

2.101/17 ) quedó definitivamente sentado que el Convenio Colectivo que debe aplicarse a los demandantes es el de RENFE-ENATCAR. Y entre las condiciones laborales recogidas en ese Convenio Colectivo se halla (hecho probado sexto) la percepción de los pluses de asistencia, carga y descarga (artículo 18 ). Luego, los demandantes tienen derecho a percibir los indicados pluses como lo venían haciendo hasta mayo de 2017, con independencia de que los mismos figuren o no en los Convenios Colectivos de RENFE o ADIF (la cuantía concreta no es controvertida).

II.- En cuanto a las 'horas de presencia con actividad', la diferencia entre las partes es fácilmente comprensible. En el fundamento de derecho cuarto la Magistrada de Zamora explica que obedece a la discrepancia en cuanto al cómputo del tiempo denominado de toma y deje, ya que mientras que en el convenio de ADIF se prevé solo media hora para la toma y media para el denominado deje del servicio, y este es el que la empresa considera que ha de ser tenido en cuenta, los actores computan la hora que se ha venido aplicando siempre.

A este respecto, en el último párrafo del hecho probado sexto la Magistrada tiene por acreditado que, según las condiciones del Convenio Colectivo RENFE-ENATCAR, los demandantes deben entrar al trabajo una hora antes de la salida del servicio (viaje) y permanecer en el mismo una hora después de la llegada al destino, computándose dicha hora como tiempo de presencia con actividad, lo que se denomina la toma y deje. Es menester recordar el artículo 16 del Convenio Colectivo RENFE-ENATCAR en cuyo párrafo primero se nos dice que el valor de las dietas y de las horas extraordinarias para todas y cada una de las categorías de personal incluido en el presente Convenio será idéntico al que disfruten las mismas categorías de personal en la plantilla ferroviaria. Significa esto, como entiende acertadamente la juzgadora de instancia, que el Convenio Colectivo de ADIF es aplicable a las cuantías (no discutidas en este punto) pero no a los tiempos de toma y deje. Es más, en los hechos probados no consta que la empresa haya dado instrucciones a los trabajadores para que los tiempos de toma y deje se reduzcan a la mitad. En este sentido, a la Magistrada le parece insuficiente la declaración de la testigo doña Adelaida , que se limitó a señalar que la dirección ha dado instrucciones de aplicar el Convenio de ADIF, para probar que los tiempos de toma y deje se hayan reducido a media hora.

Consecuentemente, los demandantes tienen derecho a percibir las cantidades que reclaman por el concepto de 'horas de presencia con actividad' debiendo rechazarse las alegaciones realizadas en contra por la empresa recurrente.

III.- Por último, la recurrente argumenta sobre las dietas por comida. En este punto se remite a la regulación de ese concepto según el artículo 16 del Convenio Colectivo de RENFE-ENATCAR, en lo subsidiariamente reflejado en la Tabla 14 del Convenio Colectivo de ADIF , por remisión de aquél, devengándose cuando la salida del servicio es anterior a las 13:00 h. (<13:00 h.) y el regreso después de las 15:00 h. Según ello, ninguno de los dos actores tendría que percibir cantidad alguna por diferencias de dietas de comida, según se puede comprobar por los listados de partes de trabajo de cada uno de ellos (docs. nº.

15 y nº. 16 del ramo de prueba de la demandada), o sea, no devengan diferencias por dietas de comida por importe de 1.033,01 a D. Jaime , y de 1.144,69 euros a D. Jesús , según se indica en la sentencia recurrida.

Ya quedó dicho anteriormente que el artículo 16 del Convenio Colectivo RENFE-ENATCAR establece en su primer párrafo que el valor de las dietas y de las horas extraordinarias para todas y cada una de las categorías de personal incluido en el presente Convenio será idéntico al que disfruten las mismas categorías de personal en la plantilla ferroviaria, lo que significa que el Convenio Colectivo de ADIF es aplicable a las cuantías (no discutidas en este punto) pero no a las horas a partir de las cuales los demandantes tienen derecho a cobrar las dietas. Volvemos a recordar aquí también el hecho probado sexto en cuyo párrafo tercero la Magistrada da por acreditado que entre las condiciones del Convenio Colectivo RENFE-ENATCAR se halla la dieta por comida cuando la salida del centro de trabajo, después del regreso de un viaje, se realizaba después de las 14 horas. Así pues, una vez acreditado que en los días reclamados con el deje los demandantes han superado las 14 horas (ordinal noveno) dicha pretensión ha sido estimada correctamente por la sentencia impugnada, por cuya razón también han de ser rechazadas las alegaciones de la recurrente en este concreto punto.



TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social procede imponer las costas del recurso a la parte vencida, que incluyen en todo caso la cuantía necesaria para hacer frente a los honorarios del letrado o graduado social de la parte contraria que actuó en el recurso, los cuales se fijan, a los meros efectos de la condena en costas y sin prejuzgar los que contractualmente correspondan al mismo por la relación con su cliente, en 500 euros. Igualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 204 de la misma Ley debe decretarse la pérdida del depósito constituido para recurrir conforme al artículo 229 de la misma Ley y disponerse la pérdida de las consignaciones y el mantenimiento de los aseguramientos que en su caso se hubiesen prestado conforme al artículo 230 de la misma Ley , hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, si procediese, la realización de los mismos.

Por lo expuesto, y EN NO MBRE DEL REY

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la indicada representación de la empresa GRUPO ENATCAR, S.A. contra la sentencia de 19 de octubre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 de Zamora en los autos número 247/18, seguidos sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD a instancia de DON Jesús y de DON Jaime contra la mencionada empresa, confirmandoíntegramente la misma.

Acordamos la pérdida de los depósitos y consignaciones constituidos para recurrir y condenamos a la recurrente a abonar al Letrado del recurrido la cantidad de 500 € en concepto de honorarios.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.

SE ADVIERTE QUE: Contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de esta notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 0455-19 abierta a no mbre de la Sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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