Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 456/2018 de 26 de Abril de 2018
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Orden: Social
Fecha: 26 de Abril de 2018
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: MOLINA GUTIERREZ, SUSANA MARIA
Núm. Cendoj: 47186340012018100652
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2018:1351
Núm. Roj: STSJ CL 1351/2018
Resumen:
DESPIDO OBJETIVO
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00731/2018
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
NIG: 47186 44 4 2017 0001851
Equipo/usuario: AGG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000456 /2018 -S-
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000464 /2017
Sobre: DESPIDO OBJETIVO
RECURRENTE/S D/ña UNIVERSIDAD DE VALLADOLID
ABOGADO/A: JUAN-ANTONIO SALDAÑA CARRETERO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Palmira
ABOGADO/A: JOSE Mª BLANCO MARTIN
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Iltmos. Sres.:
D. Manuel Mª Benito López
Presidente de Sección
Dª. Susana Mª Molina Gutiérrez
Dª. Mª Mar Navarro Mendiluce/
En Valladolid a veintiséis de abril de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución
Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 456/2018, interpuesto por UNIVERSIDAD DE VALLADOLID contra
la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº dos de Valladolid, de fecha 11/12/2017 , (Autos núm. 464/2017),
dictada a virtud de demanda promovida por Palmira contra UNIVERSIDAD DE VALLADOLID sobre
DESPIDO.
Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Susana Mª Molina Gutiérrez.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 30/05/2017 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. Dos de Valladolid demanda formulada por Palmira en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: '
PRIMERO.- La demandante, Palmira , ha venido prestando servicios para la UNIVERSIDAD DE VALLADOLID, en la Facultad de Ciencias Económicas y Empresariales, adscrita al Área de Economía Financiera y Contabilidad, con categoría profesional Ayudante, y salario último de 2.080.99 euros, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias.
SEGUNDO.- La prestación de servicios se ha efectuado en virtud de los siguientes contratos: -Contrato administrativo de colaboración temporal, como Profesor Asociado, a tiempo parcial (6+6 horas semanales), desde 1 de octubre de 1991 a 30 de septiembre de 1993, prorrogado hasta 1 de octubre de 1993.
-Contrato administrativo de colaboración temporal, como Ayudante de Escuela Universitaria, a tiempo completo, desde 19 de octubre de 1993 a 30 de septiembre de 1995.
-Contrato administrativo de colaboración temporal, como Ayudante de Facultad y E.T.S, a tiempo completo, desde 1 de octubre de 1995 a 30 de septiembre de 1997.
-Contrato administrativo de colaboración temporal, como Profesor Asociado, a tiempo parcial (6+6 horas semanales), desde 1 de octubre de 1997 a 30 de septiembre de 1999, que fue objeto de prórroga sucesivas hasta 3 de mayo de 2012.
-Contrato laboral docente y/o investigador, para prestar servicios como Ayudante, a tiempo completo, con vigencia inicialmente prevista desde 4 de mayo de 2012 hasta 31 de agosto de 2013. El contrato fue objeto de prórrogas sucesivas, desde 1 de septiembre de 2013 a 31 de agosto de 2015, desde 1 de septiembre de 2015 hasta 31 de agosto de 2016, y desde 1 de septiembre de 2016 a 3 de mayo de 2017.
TERCERO.- La trabajadora demandante, durante los sucesivos periodos de prestación de servicios, ha venido impartiendo, en la Facultad de Ciencias Económicas y Empresariales, las asignaturas que constan en las respectivas declaraciones de actividades docente de los cursos 1992/1993 a 2016/2017, cuyo contenido se tiene por reproducido (Anexo III prueba demandada), con plena autonomía y responsabilidad, efectuando tareas de corrección y revisión de exámenes, firma de actas, y atención de tutorías.
CUARTO.- La demandante obtuvo el título de Doctora por la Universidad de Valladolid el día 26 de mayo de 2010.
QUINTO .- El Consejo de Gobierno de la Universidad de Valladolid, en sesión celebrada el día 2 de abril de 2012, acordó aprobar el acuerdo extraordinario alcanzado entre la Universidad y los representantes del PDI en las mesas negociadoras para la adaptación de los contratos de profesores asociados con contratos administrativos de tipo cuatro 6+ 6, celebrados al amparo de la Ley 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, a los contratos laborales previstos en la Ley Orgánica 6/2011, de 21 de diciembre, de Universidades (LOU), modificada por LO 4/2007, de 12 de abril (LOMLOU). El contenido de dicho acuerdo se tiene por reproducido (Documento Nº 7 parte demandada).
SEXTO.- El Consejo de Gobierno de la Universidad, en sesión celebrada el día 30 de junio de 2015, acordó la aprobación de unas líneas de actuación en materia de personal docente e investigador, negociadas con la Mesa Sectorial del PDI, cuyo contenido íntegro se da por reproducido, que se concretaban, en relación con los Profesores Ayudantes, en la prórroga por un año de los contratos que provenían de los antiguos contratos de Profesor Asociado, PRAS IV, con el objetivo de que pudieran acreditarse.
SÉPTIMO.- El Consejo de Gobierno de la Universidad, en sesión de 15 de julio de 2016, acordó prorrogar hasta el máximo legal los contratos de Profesores Ayudantes que provenían de los antiguos contratos PRAS IV con el fin de que pudieran recibir la correspondiente acreditación COMO Profesores Ayudantes Doctores de ACSUCYL o de la ANECA.
OCTAVO.- El contrato laboral de la trabajadora demandante fue prorrogado al amparo de los mencionados Acuerdos adoptados por el Consejo de Gobierno de la Universidad demandada, sin que, a fecha 3 de mayo de 2017, hubiera obtenido de la Agencia Nacional de Evaluación y Acreditación la correspondiente acreditación como Profesor Ayudante Doctor.
NOVENO.- La Universidad demandada entregó a la trabajador un documento, fechado el día 22 de marzo de 2017, cuyo contenido se tiene por reproducido (Documento Nº 16 demandada), notificándole la baja, por fin de contrato, con fecha de efectos 3 de mayo de 2017.
DÉCIMO.- La demandante no ha ostentado en el año anterior al cese cargo de representación legal o sindical de los trabajadores.
UNDÉCIMO.- Disconforme con la decisión extintiva, el actor presentó demandada de despido el día 30 de mayo de 2017.'
TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por UNIVERSIDAD DE VALLADOLID que fue impugnado por Palmira , y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que estimando la demanda declara la improcedencia del despido operado por la demandada; se alza en suplicación la Universidad de Valladolid destinando la totalidad de su recurso al examen del derecho subjetivo y la doctrina jurisprudencial aplicados por el juzgador, denunciando, en primer lugar, como infringidos el artículo 15.3 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 110.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y los artículos 48 y 49 de la LO 6/2001 de Universidades y la doctrina sentada por la Sentencia del TJUE de 13 de marzo de 2014 interpretando la cláusula 5.1 del Acuerdo Marco sobre Trabajo de duración Determinada.
Sostiene la Universidad demandada que no puede ser considerado como indicio del fraude en la modalidad de contratación el hecho de poseer la actora el título de doctor, habiendo resuelto en ese sentido otros Juzgados de lo Social de Valladolid, habiendo igualmente admitido también tal posición la doctrina contencioso administrativa del TSJ de Valladolid, Sala de lo Contencioso-Administrativo.
Sostiene además que ningún fraude concurre en la opción por contratos de duración determinada para reglamentar la prestación de trabajo de Doña Palmira , pues precisamente dichos contratos iban encaminados a implementar la formación de la docente en los mismos términos admitidos por la Sentencia de la Sala Cuarta de 1 de junio de 2017 y en consonancia con el Asunto Márquez Samohano del TJUE de 13 de marzo de 2014.
Pues bien, planteado el debate en estos términos hemos de partir del incuestionado relato de hechos probados del que se desprende el siguiente estado de cosas: Doña Palmira ha venido prestando ser vicios para la Universidad de Valladolid (en adelante UVA) en la Facultad de Ciencias Económicas y Empresariales mediante los siguientes contratos: 1.- Del 1 de octubre de 1991 al 30 de septiembre de 1993 contrato administrativo de colaboración temporal como profesor asociado (6+6 horas semanales) prorrogado hasta el 1 de octubre de 1993.
2.- Del 19 de octubre de 1993 al 30 de octubre de 1995 contrato administrativo de colaboración temporal como Ayudante de Escuela Universitaria a tiempo completo.
3.- Del 1 de octubre de 1995 al 30 de septiembre de 1997 contrato administrativo de colaboración temporal como Ayudante de Facultad y ETS a tiempo completo.
4.- Del 1 de octubre de 1997 al 30 de septiembre de 1999 contrato administrativo de colaboración temporal como Profesor Asociado a tiempo parcial (6+6 horas) prorrogado hasta el 3 de mayo de 2012.
5.- Del 4 de mayo de 2012 al 31 de agosto de 2013 como personal docente y/o investigador para prestar servicios como Ayudante a tiempo completo. Fue prorrogado desde el 1 de septiembre de 2013 al 31 de agosto de 2015, del 1 de septiembre de 2015 al 31 de agosto de 2016 y del 1 de septiembre de 2016 al 3 de mayo de 2017.
El demandante ha venido impartiendo las asignaturas encomendadas según la carga lectiva en la Faculta de Ciencias Económicas y Empresariales, con plena autonomía e independencia, responsabilidad en la corrección y revisión de exámenes, firma de actas y atención de tutorías.
Doña Palmira adquirió la condición de doctor por la UVA el 26 de mayo de 2016.
El día 22 de marzo de 2017 la emperadora entregó a la actora comunicación de cese por fin del contrato con fecha de efectos 3 de mayo de 2017.
SEGUNDO.- Destina la LOU la Sección Primera del Capítulo Primero del Título IX a la reglamentación de las distintas modalidades de contrato del profesorado universitario, proclamando el artículo 49 que la contratación profesores de Ayudantes se ajustará a las siguientes reglas: a) Las universidades podrán contratar como Ayudantes a quienes hayan sido admitidos o a quienes estén en condiciones de ser admitidos en los estudios de doctorado.
b) La finalidad principal del contrato será la de completar la formación docente e investigadora de dichas personas. Los Ayudantes colaborarán en tareas docentes de índole práctica hasta un máximo de 60 horas anuales.
c) El contrato será de carácter temporal y con dedicación a tiempo completo.
Añade el artículo 53 añade que la contratación de Profesoras y Profesores Asociados se ajustará a las siguientes reglas: a) El contrato se podrá celebrar con especialistas de reconocida competencia que acrediten ejercer su actividad profesional fuera del ámbito académico universitario.
b) La finalidad del contrato será la de desarrollar tareas docentes a través de las que se aporten sus conocimientos y experiencia profesionales a la universidad.
c) El contrato será de carácter temporal y con dedicación a tiempo parcial.
d) La duración del contrato será trimestral, semestral o anual, y se podrá renovar por períodos de igual duración, siempre que se siga acreditando el ejercicio de la actividad profesional fuera del ámbito académico universitario.
Sentado lo anterior hemos de recordar que nuestro Alto Tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la naturaleza de la resolución de contratos de duración determinada suscritos en el ámbito de la docencia universitaria al amparo de la LO 6/2001 en recientes Sentencias de 1 y 22 de junio de 2017 donde viene a considerar que '...la cuestión a resolver en el presente recurso de casación unificadora es la determinación que ha de darse al cese de un profesor universitario por finalización de su último contrato temporal de una secuencia de contratos realizados al amparo de las modalidades contractuales previstas en la legislación universitaria cuando las actividades docentes desarrolladas lo han sido para cubrir actividades permanentes y estructurales de la Universidad...debiendo resolver si la actuación descrita está o no amparada por la normativa comunitaria o interna vigente en la interpretación efectuada por la jurisprudencia del TJUE y por la nuestra; y, también, caso de que no lo estuviera, la calificación que habría que otorgar a los hechos descritos y sus consecuencias en el ámbito de la demanda formulada por el actor hoy recurrente.... también en el ámbito universitario, la forma normal de prestación de servicios en cuanto a su duración es la relación indefinida ya sea funcionarial -a través de los distintos cuerpos docentes- o laboral -mediante la figura ordinaria del profesor contratado doctor-. Las posibilidades de vinculación temporal pasan en el primero de los ámbitos citados por el contrato de interinidad, y, en el ámbito laboral, por el recurso a las modalidades específicamente universitarias previstas en la normativa propia de esta actividad o a los contratos temporales previstos en el Estatuto de los Trabajadores, cuya regulación resulte aplicable. Todo ello bajo la lógica general del cumplimiento de las previsiones legales en orden a las posibilidades de celebrar cada uno de los contratos previstos; esto es, que las modalidades contractuales específicas de este ámbito docente y las contratos temporales comunes, cuando resulten de aplicación, únicamente podrán ser utilizadas en los casos, durante los períodos y para las necesidades previstas legalmente; no siendo el ámbito universitario un espacio inmune al cumplimiento de la normativa comunitaria y española sobre contratación temporal y las consecuencias de una utilización indebida de la misma.
En definitiva, la Sala quiere poner de relieve, en concordancia con lo que luego se señalará, que en el ámbito de la docencia universitaria la contratación temporal es posible en los supuestos previstos en la ley, incluso para atender necesidades permanentes, siempre que tales contrataciones respondan a los fines e intereses protegidos por la norma legal que habilita la correspondiente contratación temporal, bien sea por razones ligadas a la necesaria relación entre la realidad práctica y profesional con la formación de los alumnos, bien a exigencias conectadas a la promoción y formación del docente, o a cualquier otra finalidad legalmente establecida...'.
TERCERO.- Partiendo de la anterior doctrina jurisprudencial, y puesta en conexión con las verdades procesales declaradas en la instancia se puede colegir que no concurren en la persona de la actora las particularidades que ha venido admitiendo el Alto Tribunal para la legitimar la elección por los Centros Universitarios de la modalidad temporal de contratación. Así, resulta acreditado que ha venido prestando sus servicios docentes para la UVA desde el año 1991 en virtud de un total de cinco contratos de duración determinada (prorrogados en seis ocasiones) en diferentes modalidades (contrato administrativo de colaboración temporal, contrato de profesor asociado y contrato de profesor ayudante), si bien en todos los casos ha asumido, de manera autónoma y libre, la enseñanza de las diferentes asignaturas que le fueron encomendadas en atención a la carga lectiva concreta de cada curso académico. No consta, por otro lado, probado que la Sra. Palmira desplegara más actividad profesional que la de docencia universitaria en la UVA, habiendo alcanzado la condición de doctora en mayo de 2010.
Podemos afirmar, por tanto, que no sólo ha cubierto aquélla las necesidades ordinarias y estructurales de la docencia universitaria, sino que no ha quedado acreditado que se hayan cumplido los particulares fines que por exigencia legal han de ir anudados a cada una de las particulares modalidades contractuales escogidas por la UVA, pues ni consta que Doña Palmira desarrollara más actividad laboral que la docente; ni resulta admisible que quien ya detenta la condición de doctor se mantenga en la modalidad de profesor ayudante, modalidad contractual destinada a completar la formación teórico-práctica de quien se encuentra en el tedioso proceso de elaboración y defensa de su tesis doctoral.
No comparte esta Sala los argumentos ofrecidos por la UVA para legitimar su actuación consistentes en que la ausencia del presupuesto legal de acreditación de calidad por parte de la Agencia de Evaluación de Calidad y Acreditación de Castilla y León (ANECA) (a que se refiere el apartado primero del artículo 51 de la LOU) fuera la circunstancia determinante de la no contratación de la actora en la modalidad de profesor doctor y su salida de la Universidad; pues no sólo dicha circunstancia concurría desde el año 2010 sin que ninguna actuación hubiera protagonizado la empresa tendente a su subsanación hasta marzo de 2017, sino que siendo previo el fraude en la contratación temporal de aquélla tal circunstancia se ve privada de toda relevancia resultando, a nuestro juicio, anecdótica.
Y así, una cosa es no poder optar a una concreta modalidad contractual carecer de uno de los requisitos legalmente exigidos, y otra muy distinta venir desde hace más de 25 años destinando a un trabajador a cubrir necesidades permanentes de la actividad docente a través de contratos de duración determinada.
Por último, añadir que no resulta vinculante para esta Sala lo argumentado por otros Juzgados de lo Social de la ciudad de Valladolid, más aún cuando dichas resoluciones judiciales han sido revocadas por este Tribunal, así en Recurso 42/82018. En definitiva, el Recurso ha de ser desestimado.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación EN NOMBRE DEL REY
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Suplicación interpuesto por la Universidad de Valladolid, contra la Sentencia de fecha 11 de diciembre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Valladolid ; en el procedimiento número 464/2017, ratificando el fallo de misma.Se acuerda la pérdida de los depósitos y cognaciones practicas por la recurrente a los efectos del presente recurso, así como su expresa condena en costa por importe de 500 euros.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.
SE ADVIERTE QUE: Contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en los números 2 y 3 del artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 0456/18 abierta a no mbre de la Sección 1ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.C de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
