Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 46/2016 de 10 de Abril de 2016
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Orden: Social
Fecha: 10 de Abril de 2016
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: CASAS NOMBELA, JUAN JOSE
Núm. Cendoj: 47186340012016100641
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2016:1500
Núm. Roj: STSJ CL 1500/2016
Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00646/2016
-
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983413204-208
Fax: 983.25.42.04
NIG: 47186 44 4 2015 0001838
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000046 /2016 C.N.
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000450 /2015
Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
RECURRENTE/S D/ña Severino
ABOGADO/A: ROBERTO HERNANDEZ FUENTE
PROCURADOR: MARIA TERESA MARTIN GARCIA
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Alejo ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL: CLARA ISABEL CACERES COBOS
Rec. núm. 46/16
Ilmos. Sres.
D. Gabriel Coullaut Ariño
Presidente de la Sala
D. Manuel Mª Benito López
D. Juan José Casas Nombela/ En Valladolid a once de abril de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 46 de 2016 interpuesto por D. Severino contra sentencia del
Juzgado de lo Social núm. Cuatro de Valladolid de fecha 2 de junio de 2015 (autos 450/15), dictada en
virtud de demanda promovida por dicho actor contra la empresa JESUS RODRIGUEZ REBOLLO sobre
INDEMNIZACION ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan José Casas Nombela.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 2 de junio de 2015 se presentó en el Juzgado de lo Social número Cuatro de Valladolid demanda formulada por el actor en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida sentencia y como hechos probados constan los siguientes:
PRIMERO.- El actor, afiliado al régimen de la Seguridad Social, prestaba sus servicios para la empresa demandada, con categoría profesional de conductor, desde el 26-09-2000, con un salario neto por todos los conceptos incluida la prorrata de pagas extras, en la fecha del accidente, de 1.254,14 euros mensuales.
SEGUNDO.- El día 9 de octubre 2012, sobre las 13:00 horas, cuando el trabajador Severino , se disponía a descargar del camión marca IVECO modelo ML120E22 y matrícula ....RRR , un pedido de botellas de coca cola de dos litros, mediante una traspaleta, ejerció una fuerza excesiva en la barra de tracción de la misma para sacarla de la caja del camión saliéndose las ruedas directrices de la base de la plataforma, quedado el equipo de trabajo y la carga inclinada hacia fuera, retrocediendo el trabajador por el lateral de la base de la plataforma desde donde cayó al suelo desde una altura de un metro, apoyando en la caída el pie sobre el bordillo, sufriendo lesione calificadas como graves de fractura de tibia y peroné.
Fijándose, en el informe de la inspección de trabajo emitido al efecto, como causa principal del accidente el inadecuado manejo de la traspaleta por parte del trabajador sin valorar el alcance de la maniobra.
TERCERO.- Consta probado igualmente que los riesgos de caída a distintito nivel, entre otros por plataformas y en la utilización de la traspaleta y del riesgo de caída de objetos por desplome o desprendimiento, debido al manejo inadecuado, se encuentran evaluados en la planificación de la acción preventiva y registros de cumplimiento emitidos por la Sociedad de Prevención Prevenges.
Y que el trabajador ha recibido formación en materia de prevención de riesgos para el desarrollo de su trabajo y cuenta con gran experiencia, siendo esa su actividad habitual. Sin que para llevarla a cabo sea necesario que se lleve a cabo entre dos trabajadores.
CUARTO.- Como consecuencia del accidente descrito, el actor sufrió graves lesiones consistentes en fractura abierta de tibia y peroné de pierna derecha.
QUINTO.- Mediante Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 3 de junio de 2014, el trabajador ha sido declarado afecto de incapacidad total para la profesión habitual, percibiendo una prestación de 696,15 euros mensuales.
SEXTO.- Se ha intentado acto de conciliación previo en fecha 29 de mayo de 2015, en virtud de papeleta de fecha 18 de mayo de 2015, con el resultado de intentado sin avenencia.
SÉPTIMO.- Agotada la vía previa a la judicial, en fecha de 2-06-2015, se presentó demanda ante el Juzgado Decano que fue turnada a este Juzgado de lo Social.
TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por el actor, fue impugnado por la demandada. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
ÚNICO. -La sentencia del Juzgado de lo Social número Cuatro de Valladolid de 15 de octubre de 2015 desestimó la demanda de cantidad deducida por don Severino frente a la empresa Jesús Rodríguez Rebollo, demanda a cuyo través se reivindicaba la suma de 79.374,75 euros, en concepto de indemnización de los daños y perjuicios sufridos por el trabajador demandante como consecuencia del accidente laboral por el mismo padecido el 9 de octubre de 2012, desestimación basada en la consideración de que no medió responsabilidad empresarial por omisión de medidas de seguridad en el trabajo con ocasión del accidente sufrido por el Sr. Severino .Se recurre en suplicación el referido pronunciamiento por la misma parte en la instancia demandante, recurso que aparece técnicamente formulado en los siguientes términos fundamentales: se vértebra en un único motivo, amparado en la previsión del artículo 193 b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , pretendiendo a su través la contradictoria plasmación en la realidad de la contienda del extremo de que el trabajador ahora recurrente no recibió la formación necesaria y exigible en materia de prevención de riesgos laborales; y concluye el recurso con el suplico de que se revoque por esta Sala el pronunciamiento de instancia y se reconozca la pretensión de condena formulada en la demanda rectora de autos.
Pues bien, a juicio de la Sala es poco discutible que un recurso de suplicación así propuesto es de plano rechazable por su deficiente construcción técnica. De acuerdo con lo establecido en los artículos 190 , 191 , 193 y 196 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , el recurso de suplicación es un medio impugnatotio de carácter extraordinario, de naturaleza casi casacional, de objeto y con ámbito de cognición limitados y cuya formulación ha de ajustarse a determinados requisitos de forma. Así, el escrito de interposición del recurso ha de precisar el motivo o los motivos en que el mismo se ampare, puesto que así se colige ello del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social. Así también, el escrito de suplicación que por hipótesis reivindique la declaración de nulidad de actuaciones jurisdiccionales ha de citar el principio, la garantía procedimental o la norma adjetiva que se estime vulnerada, con explicitación suficiente del resultado de material indefensión generado a través de esa vulneración, ya que así viene lo mismo reclamado por los artículos 193 a) y 196.2 de la citada Ley. De la misma manera, el motivo de suplicación dirigido a la rectificación de los hechos probados de la sentencia objeto de recurso ha de identificar el ordinal o los ordinales sobre los que se proyecta la pretensión o las pretensiones revisorias, con especificación del alcance de esas pretensiones, esto es, con indicación de lo que se quiere suprimir, adicionar o modificar, con expresa proposición también del texto o textos alternativos o complementarios que se patrocinan y con cita e identificación de los documentos o pruebas periciales que pretendidamente avalan las alteraciones fácticas que se patrocinan, puesto que así viene ello demandado por los artículos 193 b) y 196.3 de la misma Ley de la Jurisdicción Social. Además, el motivo de recurso destinado al debate jurídico sustantivo ha de contener expresa cita de las normas del ordenamiento o de la doctrina jurisprudencial que se estimen infringidas por la sentencia de instancia, ya que así se exige expresamente lo mismo por el artículo 196.2 de la tan citada Ley procesal. En fin, y el motivo o los motivos en los que el recurso se vertebre ha de contener una explicitación suficiente de su razón y de su pertinencia, puesto que así también se exige ello en el precepto y número de la Ley ritual acabados de citar.
En consecuencia, la Sala de Suplicación sólo puede entrar a examinar aquellos vicios procedimentales, aquellas peticiones de alteración probatoria o aquellas infracciones ordinamentales o jurisprudenciales que hayan sido expresamente denunciadas, solicitadas o alegadas por la parte recurrente conforme a las referidas formalidades, sin que quepa el análisis de lo no denunciado, pedido o alegado, puesto que ello equivaldría a la construcción por el citado Tribunal de su propia sentencia, desconociendo el alcance tasado de su función, alterando la configuración efectuada por el legislador del extraordinario recurso que se comenta, pretiriendo los principios procesales de aportación de parte, defensa y contradicción y aproximando indebidamente a la doble instancia el sistema de recursos del procedimiento laboral (en tal sentido, sentencias del Tribunal Constitucional 123/1983 , 57/1985 y 160/1993, y del Tribunal Supremo de 7 de mayo de 1996 ).
Pues bien, a juicio de este Tribunal, es poco opinable que un recurso de suplicación formulado en los términos que quedaron más atrás esquematizados no entraña otra cosa que una inaceptable invitación a la Sala dirigida para que la misma se confronte sin riendas con la sentencia de instancia, lo que conduce al rechazo del recurso por su deficiente construcción técnica. En efecto, de un lado, ni siquiera la pretensión de rectificación probatoria que se explaya en el escrito de recurso sería susceptible de estimación por este Tribunal, habida cuenta que tal pretensión se apoya en los mismos documentos valorados por la autora de la sentencia de instancia para plasmar la realidad que se quiere alterar, cobijando entonces aquella pretensión el inaceptable propósito de alzaprimar la versión de la realidad del litigio que se patrocina por quien es parte interesada en el mismo, frente a la alcanzada por quien no tiene esa condición y es el titular de la potestad conferida por el artículo 117.3 de la Constitución . Y, de otra parte, y con plena independencia incluso del hipotético éxito de la referida pretensión de modificación fáctica, porque en el recurso entablado no se plantea crítica jurídica de ninguna clase, crítica que podría discurrir por el territorio de la normación sobre prevención de riesgos laborales, por el de la regulación de la culpa contractual o extracontractual que se configura en el Código Civil o por el de la interpretación y aplicación jurisprudencial y jurisdiccional de tales normaciones y regulaciones, omisión la citada que, como se dijo, no encierra otra cosa que una prohibida invitación al Tribunal dirigida para que el mismo elabore su propia sentencia, con manifiesta preterición de los elementales principios y garantías que inspiran el proceso laboral.
Por ello, esto es, en razón de la deficiente formulación técnica del recurso entablado, se impone su desestimación por la Sala y la íntegra ratificación de la sentencia de instancia.
Por lo expuesto y EN NO MBRE DEL REY
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por por D. Severino contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Cuatro de Valladolid de fecha 2 de junio de 2015 (autos 450/15), dictada en virtud de demanda promovida por dicho actor contra la empresa JESUS RODRIGUEZ REBOLLO sobre INDEMNIZACION y, en consecuencia, confirmamos el fallo de instancia.Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 Rec. 46/16 abierta a nombre de la Sección 1 de las Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.
