Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 470/2015 de 07 de Mayo de 2015
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Orden: Social
Fecha: 07 de Mayo de 2015
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: CASAS NOMBELA, JUAN JOSE
Núm. Cendoj: 47186340012015101193
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2015:3307
Núm. Roj: STSJ CL 3307/2015
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00807/2015
-
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983413204-208
Fax: 983.25.42.04
NIG: 49275 44 4 2014 0000700
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000470 /2015 C.N.
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000339 /2014
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Berta
ABOGADO/A: JAVIER RAMOS ALVAREZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSS TGSS
ABOGADO/A: SERV. JUR. DELEG. PROV. VALLADOLID INSS, TGSS, IMSERSO, INGESA E ISM
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Rec. núm. 470/15
Ilmos. Sres.
D. Gabriel Coullaut Ariño
Presidente de la Sala
D. Manuel Mª Benito López
D. Juan José Casas Nombela/ En Valladolid a siete de mayo de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 470 de 2015 interpuesto por Dª. Berta contra sentencia del Juzgado
de lo Social núm. Dos de Zamora fecha 25 de noviembre de 2014 (autos 339/14 ), dictada en virtud de
demanda promovida por dicha actora contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre
INCAPACIDAD PERMANENTE, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan José Casas Nombela.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 29 de julio de 2014 se presentó en el Juzgado de lo Social número Dos de Zamora demanda formulada por la actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida sentencia y como hechos probados constan los siguientes:
PRIMERO.- La demandante Dª. Berta con DNI número NUM000 , nacida el día NUM001 de 1965, figura afiliada a la Seguridad Social en su Régimen General con nº NUM002 siendo su profesión auxiliar de geriatría.
En desempleo desde febrero de 2.013.
SEGUNDO.- En fecha de 22-4-14 se inició a instancia de la trabajadora expediente de incapacidad permanente siendo examinado por el EVI en fecha de 25-4-14 y siendo dictamen propuesta de 29-4-14.
Mediante Resolución de la Dirección Provincial del INSS de Zamora de fecha 2 de Mayo de 2014 se denegó a la actora la incapacidad por no alcanzar las lesiones un grado suficiente contra el que el actor interpuso reclamación previa en fecha de 31-7- 14 siendo desestimada por resolución de la Dirección General de 29-8-14.
TERCERO .- La actora padece las siguientes dolencias: espondiloartrosis. Anomalía de transición lumbosacra. Tendinitis calcificante de hombro derecho. Gonartrosis de grado I. Hipoacusia neurosensorial bilateral. Disfunción sistólica ligera (vs función en límite bajo la normalidad) Obesidad. Trastorno distímico.
Triquiasis.
Limitada para las tareas que requieran elevación de hombro derecho por encima de la horizontal y para las tareas que supongan gran sobrecarga de columna lumbar y rodillas.
En exploración movilidad de rodillas normal y lassegue negativo. Mantiene conversación en tono normal.
CUARTO.- La base reguladora de la incapacidad permanente es de 674,70 euros/mes y la parcial 426,01 euros/mes.
TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la actora, no fue impugnado por la demandada. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia del Juzgado de lo Social número Dos de los de Zamora, de 25 de noviembre de 2014 , desestimó la demanda deducida por doña Berta frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, demanda a cuyo través se reivindicaba la declaración de la afectación de su suscriptora a incapacidad permanente total para su profesión de auxiliar de geriatría o, subsidiariamente, a incapacidad permanente parcial para el citado quehacer, derivadas de enfermedad común, con los correspondientes derechos prestacionales a calcular con arreglo a un haber regulador cifrado en 674,70 euros respecto de lo pedido con carácter principal, y de 426,01 euros en cuanto a lo reclamado subsidiariamente. De esa suerte, la citada sentencia vino a ratificar la adecuación a derecho de las resoluciones administrativas impugnadas en la sede judicial, actos aquellos que habían establecido que las dolencias que padece la Sra. Berta no son tributarias de grado alguno de invalidez profesional.
Se recurre en suplicación el referido pronunciamiento por la misma parte en la instancia demandante, cuya representación y asistencia técnica interesa en primer término, al amparo de lo previsto en el artículo 193 b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , la revisión de los hechos probados de la sentencia de origen.
En concreto, se insta en el escrito de recurso la complementaria consignación en el ordinal fáctico tercero de lo siguiente: 'Limitada la movilidad de columna cervical en últimos grados en todos los arcos de movimiento. Hombro derecho: abducción y antepusieron 90°. Limitadas las rotaciones. Limitada la flexión de columna lumbar. Marcha claudicante'.
A juicio de la Sala, aun cuando en el hecho probado que se pretende complementar consta ya la restricción funcional principal que aqueja a la Sra. Berta , esto es, la restricción existente en su miembro superior derecho, no hay inconveniente para asumir lo que se quiere incorporar a la realidad de la contienda.
De un lado, porque las limitaciones que se refieren en la pretensión de adición fáctica que se está comentando cuentan con apoyo documental en el Informe Médico de Síntesis obrante en autos (folios 64 y siguientes).
Y, de otro lado, porque la existencia de una marcha claudicante no aparece plasmada en el hecho probado que se quiere complementar.
SEGUNDO. -Ya en el terreno del debate jurídico sustantivo, esto es, con la habilitación que proporciona lo previsto en el artículo 193 c) de la Ley jurisdiccional, atribuye la parte recurrente a la sentencia de instancia la infracción por inaplicación de lo establecido en el artículo 137.3 y 4 de la Ley General de la Seguridad Social , en la redacción que de tales apartados y artículo se conservara hasta la Ley 24/1997, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social.
Y la citada crítica jurídica, al servicio de obtener de esta Sala uno u otro de los pronunciamientos en la instancia denegados, se instala en el siguiente esencial contexto circunstancial, tal y como el mismo surge del relato fáctico de la sentencia de Zamora y del complemento del mismo que ha sido aceptado por este Tribunal. Doña Berta , nacida en NUM001 de 1965 y auxiliar de geriatría de profesión, padece lo siguiente: espondiloartrosis, con anomalía de transición lumbosacra; tendinitis calcificante de hombro derecho; gonartrosis grado I; hipoacusia neurosensorial bilateral; disfunción sistólica ligera; obesidad; trastorno distímico; y triquiasis. Como consecuencia del citado cuadro, la trabajadora identificada se encuentra limitada para la realización de tareas que requieran la elevación del hombro derecho por encima del plano horizontal, teniendo restringida la movilidad de la columna cervical en los últimos grados en todos los arcos de movimiento, así como la flexión de la columna lumbar y realizando la marcha de forma claudicante. En fin, la movilidad de las rodillas de doña Berta es normal, pudiendo la trabajadora mantener la conversación sin alteraciones.
Pues bien, si ese es el capital estado de cosas concurrente en el litigio que aborda ahora este Tribunal, erró entonces la sentencia de instancia a la hora de verificar el juicio de adecuación o de ponderación que es siempre necesario realizar en la contienda jurisdiccional sobre la situación protegida en que la incapacidad profesional permanente consiste, juicio ese tendente a establecer la entidad de la pérdida de capacidad de ganancia en el ámbito laboral, que surge como consecuencia de las limitaciones o restricciones funcionales que derivan de un concreto cuadro patológico.
En efecto, si bien los déficits funcionales que aparecen asociados a la pluripatología que aqueja a la trabajadora ahora recurrente no impiden la ejecución en los términos demandados por el mercado laboral del contenido funcional esencial de su actividad profesional, puesto que la restricción con entidad laboralmente invalidante, como ya se anticipó, es la que se localiza en la extremidad superior derecha de la Sra. Berta , tales déficits sí precipitan sin embargo una merma de la capacidad de rendimiento, o un incremento de la onerosidad inherente al quehacer laboral, que surge y que se percibe de forma notoria, evidente u ostensible, términos esos con los que cabría vulgarizar o caracterizar en el ámbito social general esa modalidad de la invalidez profesional en que consiste la incapacidad permanente parcial, y que aparece normativamente configurada por la pérdida no inferior al 33% de la capacidad de rendimiento normal o habitual en la actividad profesional de que se trate. Así tiene que ser lo mismo sostenido en términos de razonabilidad y a partir de las siguientes consideraciones fundamentales. En primer lugar, porque la tendinitis calcificante existente en el hombro derecho de la trabajadora, diestra de condición, limita para la realización de tareas que exijan la elevación del hombro por encima del plano horizontal, tareas las connotadas por ese tipo de exigencias que son ciertamente plurales en la profesión de gerocultora, cual la higiene personal de los mayores, el auxilio a su movilidad o la limpieza de mobiliario y de materiales, y porque la profesión mencionada se caracteriza eminentemente por la ejecución de funciones exigentes de movilidad con las extremidades superiores. En segundo lugar, aunque la actividad en la que se encontraba ocupada doña Berta no demanda elevado esfuerzo físico, porque ese quehacer sí requiere bipedestación casi continua, actitud postural esa que necesariamente precipita una sobrecarga de las lesionadas rodillas de la trabajadora. En tercer término, aunque la atención a los mayores tampoco exige la ejecución continua de maniobras u operaciones que sobrecarguen la columna lumbar, porque esa sobre exposición del sistema lumbar sí se encuentra presente en tareas como el auxilio a la movilidad de mayores con índices importantes de dependencia, el aseo o higiene de los mismos, la limpieza de mobiliario y material o el hacer las camas. En fin, y porque las tareas señaladas y las exigencias funcionales a las mismas asociadas han de llevarse a cabo no de forma coyuntural o esporádica, sino a lo largo de todo el tiempo que integra la jornada diaria de trabajo y a lo largo del tiempo todo que compone la jornada anual de trabajo.
Por ello, esto es, al estarse ante estado de cosas profesionalmente invalidante que precipita una relevante y fácilmente apreciable pérdida de la capacidad del rendimiento ordinario o habitual en la actividad del auxilio a personas mayores, procede por ello el reconocimiento de la afectación de la Sra. Berta a incapacidad permanente parcial Por lo expuesto y EN NO MBRE DEL REY
Fallo
Estimamos lo pedido con carácter subsidiario en el recurso de suplicación deducido por Dª. Berta contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Dos de Zamora fecha 25 de noviembre de 2014 (autos 339/14 ), dictada en virtud de demanda promovida por dicha actora contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD PERMANENTE. En consecuencia, revocamos la sentencia de instancia, declaramos la afectación de la Sra. Berta a incapacidad permanente parcial para su profesión de auxiliar de geriatría, derivada de enfermedad común, con derecho a lucrar indemnización a tanto alzado en cuantía de 10.224,24 euros y condenamos al INSS a arrostrar la anterior declaración y a satisfacer la prestación acabada de cuantificar.Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 Rec. 470/15 abierta a nombre de la Sección 1 de las Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Votó en Sala y no pudo firmar el Ilmo. Sr. D. Gabriel Coullaut Ariño, haciéndolo en su lugar el Ilmo. Sr.
D. Manuel Mª Benito López.
PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.

