Sentencia SOCIAL Tribunal...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 470/2019 de 18 de Julio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 18 de Julio de 2019

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: NAVARRO MENDILUCE, MARÍA DEL MAR

Núm. Cendoj: 47186340012019101393

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2019:3268

Núm. Roj: STSJ CL 3268/2019

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01352/2019
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
Correo electrónico:
NIG: 24115 44 4 2018 0000955
Equipo/usuario: RAR
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000470 /2019 -M
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000476 /2018
RECURRENTE/S D/ña INSS Y TESORERIA
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Gumersindo
ABOGADO/A: MARIA ESTHER IGLESIAS GONZALEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Rec. núm. 470/19
Ilmos. Sres.
Dª. Susana Mª Molina Gutiérrez
Presidente de la Sección
D. Jesús Carlos Galan Parada
Dª. Mª del Mar Navarro Mendiluce/ En Valladolid a dieciocho de julio de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 470/2019 interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra sentencia del Juzgado
de lo Social núm. 1 de Ponferrada (León) (autos 476/2018) de fecha 17 de Enero de 2019, dictada en virtud
de demanda promovida por Gumersindo contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y
TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, ha actuado
como Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª del Mar Navarro Mendiluce.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 13 de Septiembre de 2018, se presentó en el Juzgado de lo Social número 1 de Ponferrada (León) demanda formulada por Gumersindo , en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.



SEGUNDO.- En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: ' Primero.- Don Gumersindo , con DNI NUM000 y nacido el NUM001 de 1972, prestó servicios para distintas empresas como conductor de dumper. Actualmente no realiza actividad laboral alguna. Segundo.- Mediante resolución del INSS de 12 de abril de 2017 fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual a causa de enfermedad común con posible revisión a partir de abril de 2018.

Su cuadro clínico era descrito por el Equipo de Valoración de Incapacidades, tras reunión de 4 de abril de 2017, como síndrome DIRECCION000 : taquicardia paroxística supraventricular, ablación de vía accesoria, dolor neuropático ilioinguinal e iliohipogástrico, trastorno adaptativo mixto; y las limitaciones como dolor neuropático en territorio ilioinguinal derecho, iliohipogástrico y genitofemoral, extremidad inferior derecha tras la compresión del hematoma postablación en tratamiento con importante analgesia en la Unidad del Dolor pendiente de iniciar infiltraciones epidurales, taquicardias, ansiedad y ánimo depresivo al que se ha instalado tratamiento recientemente. El informe de valoración médica, datado el 23 de marzo de 2017, refería que el trabajador caminaba apoyado en muleta y sin apoyo completo de pie derecho. Tercero.- Tramitado el oportuno expediente revisor a instancias del INSS, éste notificó resolución de fecha 24 de mayo de 2018, por la que mantenía el grado de incapacidad ya reconocido. Disconforme con aquélla resolución, el Sr.

Gumersindo formuló reclamación previa, desestimada el 17 de julio de 2018. Cuarto.- El dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de 18 de mayo de 2018, determinó, como cuadro clínico residual, dolor neuropático genitofemoral derecho y cara posterior de extremidad inferior derecha tras ablación de vía accesoria lateral izquierda en 2015 por taquicardia paroxística supraventricular, trastorno mixto ansioso depresivo, duelo complicado. Y como limitaciones orgánicas y funcionales describió dolor neuropático en territorio ilioinguinal, iliohipogástrico y genitofemoral derecho y cara posterior de miembro inferior derecho tras ablación de vía accesoria por cateterismo femoral en 2015, no descartan fibromialgia, taquicardia en tratamiento, ánimo adaptativo mixto reactivo a factores personales, de salud física y por duelo (en proceso de elaboración). Quinto.- Don Gumersindo , diagnosticado en 2007 de síndrome DIRECCION000 (taquicardia paroxística supraventricular), se halla sometido a control con tratamiento de la enfermedad desde entonces.

Practicada ablación de vía accesoria lateral izquierda en octubre de 2015 le restó, como secuela, pérdida de sensibilidad en extremidad inferior derecha. En 2016 fue diagnosticado de síndrome de túnel carpiano bilateral sin degeneración axónica por lo que fue incluido en lista de espera quirúrgica. Remitido a la Unidad del Dolor en septiembre de 2016, se le practicaron varias infiltraciones y bloqueo de plexo hipogástrico superior, todo ello sin mejoría. Camina con ayuda de bastón inglés y sufre lumbociatalgia derecha, dolor generalizado e impotencia funcional cervical, de hombros y extremidades superiores. Presenta un índice Barthel de 35 puntos.

Al diagnóstico de trastorno mixto ansioso depresivo con sintomatología fluctuante en función del estado físico, se ha sumado el de duelo complicado por el fallecimiento de su esposa a causa de enfermedad oncológica.

Pese a que no presenta ideación/planificación autolítica, se ha procedido al ajuste del tratamiento ante la presencia de riesgo de conducta suicida. Sexto.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 1.355,84 euros, el complemento por gran invalidez sería de 797,26 euros, la fecha de efectos es el día 25 de mayo de 2018 y la fecha a partir de la cual se podría instar la revisión por agravación o mejoría, mayo de 2020.'

TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por las demandadas, fue impugnado por la parte actora. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre en suplicación la representación de INSS y TGSS frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n 1 de Ponferrada que estimó la petición subsidiaria de la demanda de beneficiario que pretendía se le progresara del grado de total para su profesión habitual de conductor de dumper a Gran invalidez y subsidiariamente Incapacidad permanente Absoluta para todo trabajo por agravación de su patología .



SEGUNDO.- Sin petición de revisión de hechos probados el recurrente invoca infracción normativa al amparo de lo dispuesto en el art. 193 c de la LRJS interesando revisión por infracción del art 194 .5 aunque en el recurso no contiene expresión de qué contenido incurre en dicha vulneración , si bien el Tribunal Constitucional también tiene establecido que al enjuiciar el cumplimiento de los requisitos de admisión del recurso de suplicación, debe tenerse presente que éste no es un recurso de apelación ni una segunda instancia sino un recurso de naturaleza extraordinaria, de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes. El carácter extraordinario del recurso de suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales aunque lo relevante 'no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido' y que 'desde esta perspectiva, resulta obligado concluir que el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinadoras del recurso, no debe rechazar ab límine el examen de su pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas, cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer, precisa y realmente, la argumentación de la parte' ( TC 18/93 ) Los motivos basados en el apartado c) del art. 193 se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente debe a) citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática; b) razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( artículo 196.2 de la LRJS lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.

Incluso declara esa doctrina jurisprudencial que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido.

El recurrente cita infringido el art. 194 con cita del 200 cuando estamos ante una progresión de grado pues es lo cierto que la magistrada en su sentencia hace , como procede, valoración para concluir que se ha producido empeoramiento que justifica la revisión de grado de forma que se le prive de toda capacidad laboral frente al grado de total inicialmente reconocido en 2017 por lo que se ha de proceder al examen de unas lesiones y otras para ver si se ha producido la agravación en que se justifica la resolución recurrida No habiéndose solicitado la revisión fáctica se ha de partir del relato de la sentencia que por lo indicado no puede ser modificado y por tanto de las lesiones que el beneficiario padecía en el proceso que concluyó con la resolución le reconoció en situación de IPT para su profesión de conductor de dumper , a saber síndrome DIRECCION000 : taquicardia paroxística supraventricular, ablación de vía accesoria, dolor neuropático ilioinguinal e iliohipogástrico, trastorno adaptativo mixto; y las limitaciones como dolor neuropático en territorio ilioinguinal derecho, iliohipogástrico y genitofemoral, extremidad inferior derecha tras la compresión del hematoma postablación en tratamiento con importante analgesia en la Unidad del Dolor pendiente de iniciar infiltraciones epidurales, taquicardias, ansiedad y ánimo depresivo al que se ha instalado tratamiento recientemente En el el hecho probado cuarto de la sentencia de Ponferrada se indica que las lesiones en el actual proceso de revisión son dolor neuropático genitofemoral derecho y cara posterior de extremidad inferior derecha tras ablación de vía accesoria lateral izquierda en 2015 por taquicardia paroxística supraventricular, trastorno mixto ansioso depresivo, duelo complicado.Y como limitaciones orgánicas y funcionales describiódolor neuropático en territorio ilioinguinal, iliohipogástrico y genitofemoral derecho y cara posterior de miembro inferior derechotras ablación de vía accesoria por cateterismo femoral en 2015, no descartan fibromialgia, taquicardia en tratamiento, ánimo adaptativo mixto reactivo a factores personales, de salud física y por duelo (en proceso de elaboración). Camina con ayuda de bastón inglés y sufre lumbociatalgia derecha, dolor generalizado e impotencia funcional cervical, de hombros y extremidades superiores.Presenta un índice Barthel de 35 puntos.Al diagnóstico de trastorno mixto ansioso depresivo con sintomatología fluctuante en función del estado físico, se ha sumado el de duelo complicado por el fallecimiento de su esposa a causa de enfermedad oncológica. Pese a que no presenta ideación/planificación autolítica, se ha procedido al ajuste del tratamiento ante la presencia de riesgo de conducta suicida Se pone pues de manifiesto que aunque el origen de la patología principal es la misma la neuropatía en el primer proceso no figura la lumbociatalgia , que sí figura en el proceso actual por lo que se ha producido la agravación si se tiene en cuenta además la patología psiquiátrica con riesgo suicida que justifica la revisión y progresión al grado de absoluta por cuanto amén de la patología neuropática figura la muscular cual es la fibromialgia y la psíquica se ha visto agravada por la situación de duelo describiéndose riesgo suicida y han sido valoradas por la magistrada a quo como limitadoras para todo trabajo y esta Sala comparte tal criterio porque no se alcanza a entender qué actividad laboral productiva puede tener quien ahora tiene alteradas además de la funcionalidad por la neuropatía , de forma importante las facultades cognitivas y no sólo trastorno de conducta como en el anterior proceso sino con riesgo suicida , por todo lo que procede la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia de instancia Por lo expuesto y EN NO MBRE DEL REY

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Ponferrada (autos 476/2018) de fecha 17 de Enero de 2019, dictada en virtud de demanda promovida por Gumersindo contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 Rec. 0470/19 abierta a nombre de la Sección 1 de las Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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