Sentencia Social Tribunal...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 482/2016 de 13 de Abril de 2016

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Orden: Social

Fecha: 13 de Abril de 2016

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: MOLINA GUTIERREZ, SUSANA MARIA

Núm. Cendoj: 47186340012016100667

Resumen:
DESPIDO OBJETIVO

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00674/2016

-

C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID

Tfno:983413204-208

Fax:983.25.42.04

NIG:34120 44 4 2015 0000884

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000482 /2016-S

Procedimiento origen: DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000449 /2015

Sobre: DESPIDO OBJETIVO

RECURRENTE/S D/ña Constancio

ABOGADO/A:MARIA TERESA FERNÁNDEZ SANTOS

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:ESAPRO S.L.

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:MARIA ESTHER URRACA FERNANDEZ

Iltmos. Sres.:

D. Gabriel Coullaut Ariño

Presidente de la Sala

D. Manuel Mª Benito López

Dª. Susana Mª Molina Gutiérrez /

En Valladolid a catorce de Abril de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm.482/16, interpuesto por Constancio contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº1 de Palencia, de fecha 9/12/15 , (Autos núm.449/15), dictada a virtud de demanda promovida por Constancio , contra ESASPRO S.L., sobre DESPIDO.

Ha actuado como Ponente la Iltma. Sra. DOÑA Susana Mª Molina Gutiérrez.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 9/9/2015 se presentó en el Juzgado de lo Social nº1 de Palencia demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos en los que consta en su parte dispositiva.

SEGUNDO.-En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes:

1º.-El actor D. Constancio , mayor de edad y can D.N.I NUM000 ha prestado servicios laborales para la empresa demandada Esaspro S.L dedicada a la actividad de promoción de edificaciones y construcción, así como la realización de estudios técnicos y asesoramiento inmobiliario habiendo firmado ambas partes los siguientes documentos:

1°.1.- Contrato de trabajo de duración determinada fechado el 11/08/2003 del que destacan a los fines de este procedimiento las siguientes cláusulas.

-La persona contratada prestará sus servicios como personal de obra incluido en el grupo profesional peón especialista.

-La jornada de trabajo será a tiempo completo.

La duración del contrato se extenderá desde 11/08/2003 hasta final de Servicio.

-El trabajador percibirá una retribución total de salario convenio.

-El contrato de duración determinada se celebra para la realización de la obra o servicio 'trabajos propios de su categoría en obra de demolición de viviendas sita en CI DIRECCION000 NUM001 de Palencia.

-Al presente contrato le será de aplicación lo dispuesto en el Convenio Colectivo de la Construcción de Palencia.

1°.2.- Comunicación de conversión del contrato temporal de 11/8/2003 en contrato indefinido fechado el 1/9/2006 del que destacan a los fines de este procedimiento en las siguientes estipulaciones:

La jornada de trabajo será a tiempo completo.

La duración del presente contrato será indefinida a partir de la fecha 1/9/2006.

El trabajador percibirá una retribución total; Ide aalário convenio en euros brutos mensuales.

Al presente contrato le será de aplicación la Dispoadción Adicional la de la Ley 12/2001 de 9 de julio (BOE.''áe 10 de julio).

Cuando el contrato se extinga por causas objetivas.- y la extinción sea declarada improcedente, la cuantía de la indemnización a la que se refiere el artículo 53.5 del Estatuto de los Trabajadores , en su remisión a los efectos del despido disciplinario previstos en el artículo 56 del mismo texto legal , será de 33 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a 1 año y hasta un máximo de 24 mensualidades.

En lo no previsto en este contrato le será de aplicación lo dispuesto en el Convenio Colectivo de Construcción Provincial.

2°.- Mediante sentencia de 27/7/205, Esaspro S.L comunicó a D. Constancio los siguientes extremos:

'Muy Sr. Nuestro:

Como vd. sabe, la crisis por la que atraviesa la economía, de dimensión mundial, y especialmente en nuestro país ha tenido más relevancia en el sector de la construcción, tanto por la debilidad de la demanda, materializada en insuficiencia tanto de obra pública como privada, como por la dificultad de financiación, provocando que en el año 2014 existiera en el sector una tasa de desempleo cercana al 20%.

Toda esta situación ha afectado de manera trascendente a esta empresa, y así, a pesar de que los ingresos han sufrido un notable incremento pasando de 1.774.748,07€ en 2013 a 5.482.250,32 € en 2014, se han duplicado las pérdidas ascendiendo en el año 2013 a 600.120,79 € y a 1.214.551,58 £ en 2014, al generarse un aumento progresivo de gastos.

Actualmente no tenemos obras pendientes que permitan mantener su puesto de trabajo, entendiendo que por la situación de pérdidas actuales y previstas hemos de proceder a la amortización de su puesto de trabajo en base al art. 52.c) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el art. 51 del mismo cuerpo legal , con fundamento en causas económicas y de producción, con fecha diez de agosto de 2015, dada la persistencia en las pérdidas y las previstas para el cierre del presente año.

En base a los artículos mencionados anteriormente, le manifestamos que tiene derecho a percibir una indemnización de veinte días de salario por año trabajado con un máximo de 12 mensualidades, calculada conforme a un salario diario de 62,27 € y una antigüedad de 11/08/2003, ascendiendo la misma a 15.049,41 € (s.e.u.o), no pudiendo poner la misma a su disposición al ser causas económicas las que nos empujan a tomar esta decisión y carecer de liquidez la empresa.

Asimismo ponemos en su conocimiento que dispondrá de una licencia semanal de seis horas retribuidas a fin de encontrar nuevo empleo.

Sírvase firmar el recibí del original.

Fdo: Modesto . Sellado Esaspro S.L.'

3º.-El demandante ni en julio de 2015 ni en el año anterior ha ostentado cargo sindical alguno ni de representación de los trabajadores.

4º.-Esaspro S.L ha procedido a despedir a otros 3 trabajadores por cartas de fecha 27/7/2015, y efectos del 10/8/2015 en términos idénticos a la remitida a D. Constancio , siendo las indemnizaciones reconocidas a dichos empleados las siguientes.

- A D. Teodosio : 15.271,70 euros

A D. Luis Angel : 4.126,63 euros

A D. Adolfo : 5.227,50 euros

Dichas indemnizaciones no fueron puestas a disposición de los trabajadores despedidos.

5º.-Las retribuciones brutas reconocidas a favor de D. Constancio durante el año 2015 por la empresa Esaspro S.L. fueron las siguientes:

5º.1.- Enero 2015 (31 días)

-Salario base 797,01 euros

-Plus actividad 231,04 euros

-R.V absorbible 529,92 euros

-Plus transporte 73,91 euros

----------------

1.631,88 euros

5º.2.- Febrero 2015 (28 días)

-Salario base 719,88 euros

-Plus actividad 231,04 euros

-R.V absorbible 605,09 euros

-Plus transporte 73,91 euros

-------------------

1.629,92 euros

5°.3.- Marzo 2015 (31 días)

-Salario base 797,01 euros

-Plus actividad 267,52 euros

-R.V absorbible 481,77 euros

-Plus transporte 85,58 euros

-------------------

1.631,88 euros

5º.4.- Abril 2015 (30 días)

-Salario base 771,30 euros

-Plus actividad 218,88 euros

-R.V absorbible 571,03 euros

-Plus transporte 70,02 euros

------------------

1681,23 euros

5º.5.- Mayo 2015 (31 días)

-Salario base 797,01 euros

-Plus actividad 243,20 euros

-R.V absorbible 513,87 euros

-Plus transporte 77,80 euros

-Dietas 50,00 euros

-------------------

1.631,88 euros

5º.6.- Junio 2015 (30 días)

-Salario base 437,07 euros

-Plus actividad 158,08 euros

-R.V absorbible 477,18 euros

-Plus transporte 50,57 euros

-Seguro convenio 2,19 euros

-Vacaciones 508,86 euros

-Dieta 50,00 euros

--------------------

1.683,95 euros

5.7.- Julio 2015 (31 días)

-Salario base 801,66 euros

-Plus actividad 269,06 euros

-R.V absorbible 462,36 euros

-Plus transporte 86,02 euros

-Seguro Convenio 2,19 euros

-Dieta 20,00 euros

--------------------

1641,29 euros

5º.8.- Agosto 2015 (Del 1 al 10)

-Salario base 258,60 euros

-Plus actividad 73,38 euros

-R.V absorbible 166,86 euros

-Plus transporte 23,46 euros

-Seguro convenio 0,71 euros

-P. paga extra 330,30 euros

-----------------

853,31 euros

5º.9.- Paga extra Junio 2015: 1.493,43 euros.

6º.- La cuenta de pérdidas y ganancias de Esaspro S.L. arrojaba los siguientes datos en los ejercicios siguientes:

6.1.- 2013:

-Importe neto cifra negocios: +1.774.748,07

-Variación de existencias: -147.982,48

-Aprovisionamientos: -902.141,15

-Gastos de personal: -505.822,16

-Otros gastos de explotación: -367.354,62

-Resultado explotación: +73.629,05

-Ingresos financieros: +51,29

-Gastos financieros: -673.801,13

-Resultado financiero: -673.749,84

-Resultado antes de impuestos: -600.120,79

-Resultado del ejercicio: -600.120,79

6.2.- 2014:

-Importe neto cifra negocios: +5.482.250,32

-Obra ejecutada y certificada: 1.651.789,41

-Venta de productos terminados: 3.829.700,00

-Prestaciones de servicios: 760,91

-Variación de existencias: -267.236,33

-Aprovisionamientos: -6.427.772,25

-Variación de existencias: -5.607.309,90

-Compra de materias primas: -334.377,91

-Comp. de otros aprovisionara.: -17.440,69

-Descuentos s. compras pronto pago: -6.766,50

-Trabajos realizados por sub y otras empresas:

-461.877,25

-Gastos de personal: -719.563,84

-Otros gastos de explotación: -294.633,75

-Resultado explotación: -1.584.303,54

-Ingresos financieros: +190,38

-Gastos financieros: +369.561,58

-Resultado financiero: +369.751,96

-Resultado antes de impuestos: -1214.551,58

-Resultado del ejercicio: -1214.551,98

6.3.- 2015 (a 31/07/2015):

-Importe neto cifra negocios: +2.675.371,20

.. Obra ejecutada y certificada: +624.752,22

.. Ventas de productos terminados: +2.050.618,98

.. Prestaciones de servicios: 0,00

-Variación de existencias: -1.354.231,66

Aprovisionamientos: -1.566.025,00

.. Variación de existencias: -1.096.199,52

.. Compras de materias primas: -131.649,02

.. Compras de otros aprovisionamientos: -7.734,54

.. Descuentos compras pronto pago: 0,00

Trabajos realizados por sub. y otras empresas:

-330.441,92

-Gastos de personal: -268.788,08

-Otros gastos de explotación: -105.422,16

-Resultado de explotación: -1.909,83

-Ingresos financieros: +1.053,08

-Gastos financieros: -178.224,95

-Resultado financiero: -177.171,87

-Resultado antes de impuestos: -175.262,04

-Resultado del ejercicio: -175.262,04

7°.-Por acuerdo de la Agencia Tributaria de fecha 28/4/2015 concedió el aplazamiento/fraccionamiento del pago de la deuda tributaria en favor de Esaspro S.L cuyo importe ascendía a 113.000,00 euros por IVA.

8º.-Esaspro, S.L figura como titular de cuentas bancarias en las siguientes entidades:

8°.1- Banco de Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria S.A.: no tiene cuentas ni depósitos con saldos a su favor.

8°.2-Banco Bilbao Vizcaya Argentaría:

Cuenta 8734: el 17/07/15 saldo -53,66 euros

el 10/08/15 saldo -53,66 euros

el 13/08/15 saldo +5.800,00 euros

8°.3-Banco de Crédito Social Cooperativo S.A. (Cajas Rurales Unidas), Cajamar:

Cuenta 3290: Saldo 30/04/15 -24,76 euros.

Cuenta 3826: Saldo 15/70/15 -12,03 euros.

Saldo 05/08/15 32,67 euros.

Cuenta 0237: Saldo 15/07/15 5.215,72 euros.

Saldo 24/07/15 255.215,72 euros

Saldo 28/07/15 4.840,72 euros

Saldo 07/08/15 -6.634,71 euros

Saldo 10/08/15 -16.650,95 euros.

9°.-Ante notario de Valladolid, se otorgó el 24/7/2015 escritura de préstamo hipotecario por parte de Cajas Rurales Unidas, Sociedad Cooperativa de Crédito a favor como deudor /hipotecante de Esaspro S.L por un importe principal de préstamo de 250.000 euros, importe adeudado en la cuenta 0237 de Cajamar préstamo concedido con la finalidad de reinstrumentar deudas propias, concretamente con orden expresa a Cajamar para el adeudo de:

-194.500,00 euros para cancelación parcial de la deuda que Esaspro S.L mantiene con Cajamar (préstamo n° 1318).

9°.1.- Ambos importes fueron detraídos de la cuenta de Esaspro S.L. 0237 en Cajamar en fecha 28-7-2015 quedando esta fecha un saldo positivo de 4.840,72 euros.

10°.-En fecha 7/8/15 Esaspro S.L dispuso de 14.510,72 euros en la cuenta 0237 de Caja Mar para abonar a la Diputación de Valladolid ciertas plusvalías en periodo de apremio (folios 173 y siguientes).

11°.-Presentada papeleta de conciliación ante el SMAC el 20/08/2015, el acto se celebró el 8/9/2015 con el resultado de 'sin avenencia'.

TERCERO.-Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte actora, fue impugnado por la parte demandada, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.


Fundamentos

PRIMERO.-El primer motivo de recurso se ampara en la letra b del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social y tiene por objeto revisar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, en concreto se pide la supresión del punto tercero del ordinal sexto de la sentencia de instancia, pero no se invoca prueba documental o pericial alguna para ello, que son las únicas que pueden fundar un recurso en suplicación. Otra cuestión totalmente distinta es lo relativo a la eventual insuficiencia de la carta de despido, que es una cuestión jurídica de fondo.

SEGUNDO.-El segundo motivo de recurso se ampara en la letra c del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social y denuncia la vulneración de los artículos 55.1 , 52.c y 53.1.a del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 1/1995).

En este motivo se denuncia la insuficiencia de la carta de despido, lo que debió dar lugar, según el recurrente, a la declaración de improcedencia del despido. El texto de dicha carta figura reproducido en el ordinal segundo de los hechos probados y a él hemos de atenernos.

Al respecto hay que recordar que el artículo 53.1.a del Estatuto de los Trabajadores exige como requisito de validez del despido individual la entrega al trabajador de una 'comunicación escrita... expresando la causa'. Efectivamente, la carta de despido tiene por objeto compensar el hecho de que el empresario puede resolver unilateralmente el contrato de trabajo sin necesidad de acudir a una demanda judicial, como sería lo habitual en los contratos sinalagmáticos ( artículo 1124 del Código Civil ). De esta forma, para permitir la defensa procesal del trabajador, de manera que pueda decidir si impugna el despido y sus motivos de oposición al mismo, es preciso que la carta haga una descripción suficiente de los hechos que motivan ese despido, aplicándose a la carta de despido los requisitos de suficiencia aplicables a las demandas, puesto que dicha carta cumple, de facto, las funciones de una demanda resolutoria. Como ha señalado la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en sentencia dictada en pleno el 28 de abril de 1997 , reiterada por otras muchas posteriores -entre ellas, las de 18 de enero de 2000, 30 de septiembre de 2010 ó 12 de marzo de 2013 (RCUD 58/2012), la exigencia de suficiencia de la carta de despido ha sido reiteradamente interpretada por esa Sala en el sentido que sintetiza la Sentencia de 3 octubre 1988 , a tenor de la cual «aunque no se impone una pormenorizada descripción de aquéllos -los incumplimientos que motivan el despido-, sí exige que la comunicación escrita proporcione al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa'; finalidad que no se cumple 'cuando la aludida comunicación sólo contiene imputaciones genéricas e indeterminadas que perturban gravemente aquella defensa y atentan al principio de igualdad de partes al constituir, en definitiva, esa ambigüedad una posición de ventaja de la que puede prevalerse la empresa en su oposición a la demanda del trabajador».

Esta exigencia de suficiencia de la carta extintiva se ha extendido a los supuestos de despido objetivo del artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores , dado que el artículo 53.1.b del mismo texto legal exige como requisito de esta clase de despido, bajo sanción de improcedencia del mismo, que se dirija una previa comunicación escrita al trabajador expresando la causa. Así por ejemplo esta Sala ha dicho, por ejemplo, en sentencias de 10 de junio de 2009 (suplicación 730/2009 ), 3 de febrero de 2010 (suplicación 7/2010 ) ó 30 de junio de 2011 (suplicación 1200/2011 ), que es reiterada la doctrina jurisprudencial que establece que la exigencia de comunicación escrita al trabajador, conteniendo expresión suficiente de las causas que justifican la decisión empresarial, debe ser cumplida por el empleador incluyendo en dicha notificación los datos y elementos fácticos necesarios para que el despedido conozca suficientemente las razones esgrimidas para la extinción de su contrato y pueda preparar adecuadamente su defensa y oposición a los argumentos de la empresa, porque la mención 'expresar la causa' de su decisión en la extinción por causas objetivas es equivalente a la especificación de los 'hechos' que conforman la causa disciplinaria, ( sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 1990 , 13 de diciembre de 1990 ó 28 de abril de 1997 ), y aunque no se impone una pormenorizada descripción de aquéllos, sí se exige que la comunicación escrita proporcione al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de tales hechos.

Por consiguiente una insuficiente descripción de los hechos y motivos del despido sitúa al trabajador en situación de indefensión y el ordenamiento reacciona ante ello con la ilicitud del despido, actualmente con la calificación de improcedencia, esto es, con una solución análoga a la que resultaría de la desestimación de una demanda resolutoria que hubiese instado el empresario. El elemento esencial para valorar la suficiencia, por ello, es la posibilidad de defensa del trabajador, esto es, que la información que se le proporciona sea suficiente para identificar los hechos que motivan la extinción contractual acordada por su empresario y poder combatir el despido practicado, en sus aspectos fáctico y jurídico. Tal juicio de suficiencia ha de atender a las concretas circunstancias del caso, puesto que en ocasiones una descripción concisa de los hechos puede ser suficiente cuando sean fácilmente identificables para el trabajador y, por el contrario, una descripción aparentemente más amplia puede resultar insuficiente cuando deje lagunas que no puedan ser llenadas por el conocimiento de las circunstancias del caso que pueda tener el trabajador despedido.

Ello implica desde luego la necesidad de una valoración de las circunstancias, dado que en función de las mismas se podrá apreciar o no en el caso concreto la indefensión producida por la carta de despido. Lo que es exigible es que en el momento de ser comunicado el despido, el trabajador pueda adquirir una noción precisa y suficiente de las causas en las que la empresa ampara el mismo, con el efecto lógico de que la justificación del despido que la empresa puede aportar en el acto del juicio queda delimitada por las causas y circunstancias alegadas en la carta, quedando prohibida la invocación de hechos nuevos no alegados en dicha carta.

En el caso del despido objetivo individual es exigible un especial rigor en la expresión de la causa económica, técnica, organizativa o productiva, puesto que el trabajador recibe una comunicación sobre datos que en principio le resultan desconocidos y a los que no ha tenido acceso, lo que exige una especial pulcritud a la hora de detallar los mismos, máxime cuando, a diferencia de lo que ocurre en el caso del despido colectivo, no ha existido un previo periodo de consultas con los representantes legales de los trabajadores en el que se haya entregado a los mismos documentación amplia y suficiente para justificar la causa alegada. Así por ejemplo, en el ámbito del despido por causas económicas (aunque no es estrictamente el caso que aquí nos ocupa, dado que las causas son organizativas y productivas) es exigible una cuantificación numérica suficiente descriptiva de la situación de la empresa y su evolución. Tal exigencia es ineludible, puesto que los parámetros que han de ser valorados para determinar la existencia de una causa económica pueden ser distintos (pérdidas, desequilibrio patrimonial) y han de precisarse para demostrar la relación causal con el despido practicado y además la cuantificación es necesaria para acreditar la suficiencia de la causa, resultando que la expresión de la evolución temporal puede ser determinante para diferenciar meras situaciones temporales o coyunturales de situaciones permanentes que afectan a la empresa. Sin proporcionar tales datos el trabajador carece de elementos para juzgar esos requisitos de realidad, suficiencia, causalidad y adecuación de la causa aducida y se encuentra en situación de indefensión, máxime cuando se trata de elementos fácticos que normalmente él no conoce y de los cuales no tiene referencia, por pertenecer al ámbito contable y de gestión de la empresa.

A la vista de estos criterios en este caso nos encontramos con una carta de 27 de julio de 2015 en la cual:

a) En el primer párrafo se hace una genérica alusión a la crisis económica y a la afectación del sector de construcción, texto cuya presencia en la carta de despido es irrelevante, dado que lo que puede justificar el despido objetivo son las concretas causas que afecten a la empresa empleadora, por lo que no puede considerarse sino como una mera introducción sin valor jurídico;

b) En el segundo párrafo se cuantifican las cifras de ingresos de los años 2013 y 2014 (habiéndose incrementado de 1.774.748,07 euros a 5.482.250,32 euros) y las cifras de pérdidas de esos mismos dos años naturales (600.120,79 euros y 1.214.551,58 euros).

c) En el tercer párrafo se indica que la empresa no tiene obras pendientes que permitan mantener el puesto de trabajo y a partir de ese momento ya no se continúa con la exposición de causas, sino que se califican las mismas como causa de extinción y se alude a causas económicas y de producción.

La carta por tanto es suficiente, centrando el tema en dos causas: económica por pérdidas (que se cuantifican) y de producción en base a un único dato: la ausencia de obras. Todo ello sin entrar ahora en si las causas invocadas son o no ciertas (lo que es materia de prueba en el juicio), si son suficientes para justificar el despido (lo que es materia de fondo jurídico) o si la sentencia permite introducir causas no aducidas en la carta (que es algo que en su caso puede plantear en el correspondiente motivo de suplicación), que son cuestiones distintas. A partir de la cuantificación de las pérdidas el trabajador puede cuestionar su realidad o suficiencia y para cuestionar su realidad podrá reclamar la aportación como prueba por la empresa de las cuentas anuales (o aportar las que consten registradas), con el detalle que pueda ser exigible, en su caso utilizando, para la debida preparación del acto del juicio, las diligencias previstas en el artículo 77 de la Ley de la Jurisdicción Social. A diferencia de lo que ocurre en un periodo de consultas previo a un despido colectivo, la empresa no tiene unas obligaciones informativas extensas (que en el caso del despido colectivo tienen como destinatarios a los representantes colectivos de los trabajadores, no a cada trabajador individual), sino que únicamente está obligada a detallar en la carta de despido debidamente la causa del mismo y, como quiera que la Ley considera como tal las pérdidas actuales o previstas, bastará con invocarlas y cuantificarlas, independientemente de que si se produce la impugnación del despido en el proceso puedan cuestionarse.

TERCERO.-El tercer motivo de recurso, con el mismo amparo procesal, denuncia la vulneración del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores , por cuanto se sostiene que en este caso no concurren las causas de despido objetivo alegadas en la carta de despido.

Dice en primer lugar, en relación con la causa productiva (que la empresa no tiene obras pendientes de realización) que la empresa no lo ha acreditado. Como quiera que estamos en un motivo de fondo jurídico y no se ha esgrimido ninguna pretensión de revisión de hechos probados que haya sido estimada (la esgrimida por el recurrente ha sido desestimada y no afectaba a esta cuestión y por su parte la empresa recurrida en su escrito de impugnación no formula pretensión alguna de revisión de hechos probados al amparo del artículo 197.1 de la Ley de la Jurisdicción Social), hemos de atenernos a los hechos probados de la sentencia, para comprobar si en los mismos figura el hecho alegado por la empresa en la carta de despido. Pues bien, leyendo los once ordinales que componen los hechos probados no consta nada al respecto, por lo que únicamente puede decirse que dicha causa no consta probada y por tanto no puede justificar la declaración de procedencia del despido. Si la otra causa invocada no lo hiciese, el despido habría de ser declarado improcedente.

En segundo lugar y en relación con la causa económica, aduce el recurrente que lo que consta es que han aumentado los ingresos (ello ya resulta de la propia carta de despido) y que la empresa no ha realizado ninguna prueba para acreditar una disminución persistente de sus ingresos o ventas en los términos legales. Esto es totalmente irrelevante, porque la causa económica aducida, dentro de las previstas en la Ley, no es la disminución de ingresos, sino las pérdidas actuales de los ejercicios 2013 y 2014 que se cuantifican y que constan probadas en la sentencia. No puede tomarse en consideración las pérdidas previstas para 2015, porque tal circunstancia no fue concretada en la carta de despido. Lo único que se alegan son las pérdidas de los ejercicios 2013 y 2014 y a ello hemos de estar. En el recurso lo que se dice (sin duda de forma ciertamente escueta) es que las pérdidas del año 2015 no aparecen en la carta de despido y no pueden tomarse en consideración y que la causa restante, esto es, las pérdidas de los años 2013 y 2014 no cumplen con los requisitos para caracterizar una situación económica negativa justificativa del despido, puesto que se trata de circunstancias adversas ya superadas, no siendo ya actuales en el momento del despido. Como hemos dicho la carta de despido es de 27 de julio de 2015.

Pues bien, como ya ha dicho esta Sala (por ejemplo, en reciente sentencia en el recurso de suplicación 59/2016 ), el criterio ha de ser que en el caso de alegarse pérdidas, las mismas deben ser 'actuales', puesto que así lo exige el artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores , que habla de pérdidas actuales o previstas. La regulación de la causa es idéntica en el caso de los despidos colectivos y de los despidos objetivos individuales por causa económica y para el caso de los primeros el desarrollo reglamentario ha exigido la aportación de los resultados contables resultantes de las cuentas provisionales o estados intermedios en el momento inmediatamente anterior al despido ( artículo 4.2 del Real Decreto 1483/2012 ), lo que es exigible, precisamente, para acreditar la actualidad de la causa. Este es también el criterio de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en sentencia de 20 de octubre de 2015, casación 172/2014 (fundamento jurídico sexto), donde dice que esa exigencia no solamente deviene de la redacción literal del Real Decreto 1483/2012 (lo que sería algo propio, por tanto, de las exigencias documentales de los despidos colectivos, no aplicable en los despidos objetivos individuales) sino también 'por la elemental razón de que la finalidad atribuible a la documentación que debe aportarse en el periodo de consultas... no puede alcanzarse si los negociadores no disponen de datos fidedignos contables -la evolución económica de la empresa- referidos al año correspondiente a la fecha en que se inicia el periodo de consultas'. Esto lleva a la interpretación de que la exigencia de actualidad de las pérdidas del artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores (trasladable al seno del artículo 52 por expresa remisión legal) exija acreditar las mismas mediante las cuentas provisionales en el momento anterior al despido, lo que por otra parte en un sistema de contabilidad informatizado no ofrece otra dificultad que la provisionalidad de la información, por la posible regularización posterior de asientos del libro diario que puedan anotarse tardíamente y que después se corregirán y consolidarán en la contabilidad anual.

En este caso constan acreditadas tanto las pérdidas de la empresa de los años anteriores al despido, como el dato de las pérdidas actuales cerradas a la fecha del despido. Así, declara probado la juzgadora en el hecho probado 6.3 que a 31 de julio de 2015, pese a ser positivo el importe neto de la cifra de negocio (2.675.371,20 euros) el resultado de explotación fue de - 1.909,83 euros, con un resultado final del ejercicio de -175.262,04 euros. Igualmente añade en el inciso siguiente, que la Agencia Tributaria procedió en abril de 2015 a conceder aplazamiento/fraccionamiento del pago de la deuda tributaria a favor de la demandada, que ascendía a un total de 113.000 euros.

En julio de 2015, Cajas Rurales otorgó un préstamo hipotecario a la empresa ESASPRO por importe de 250.000 euros con la finalidad de reinstrumentar las deudas propias con la entidad CAJAMAR.

En definitiva, constatada la concurrencia actual de la causa económica al tiempo de producirse el despido, sólo cabe compartir las conclusiones alcanzadas por la Juzgadora, con lo que el motivo, y el Recurso han de ser desestimados.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso.

EN NOMBRE DEL REY

Fallo

DESESTIMARel recurso de suplicación interpuesto por Don Constancio contra la sentencia de 9 de diciembre de 2015 del Juzgado de lo Social número 1 de Palencia , en los autos número 449/2015. Ratificando el fallo de la misma. Sin costas.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.

SE ADVIERTE QUE:

Contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en los números 2 y 3 del articulo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 eurosen la cuenta núm. 4636 0000 66 0482/16 abierta a nombre de la Sección 1ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco de Santander, acreditando el ingreso.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.


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