Sentencia Social Tribunal...yo de 2013

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 484/2013 de 16 de Mayo de 2013

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Orden: Social

Fecha: 16 de Mayo de 2013

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: CASAS NOMBELA, JUAN JOSE

Núm. Cendoj: 47186340012013100867

Resumen:
DESPIDO OBJETIVO

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00954/2013

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIALVALLADOLID

-

C/ANGUSTIAS S/N

Tfno: 983413204-208

Fax:983.25.42.04

NIG:24089 44 4 2012 0001739

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000484 /2013 C.N.

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000574 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de LEON

Recurrente/s: Carlota

Abogado/a:DANIEL PINTOR ALBA

Procurador/a:CESAR ALONSO ZAMORANO

Graduado/a Social:

Recurrido/s:KIDS AND WOMEN SPORT S.L., FOGASA FOGASA

Abogado/a:,

Procurador/a:,

Graduado/a Social:MARIA ELENA RODRIGUEZ GORGOJO,

Rec. núm. 484/13

Ilmos. Sres.

D. Gabriel Coullaut Ariño

Presidente de la Sala

D. Manuel Mª Benito López

D. Juan José Casas Nombela/En Valladolid a dieciséis de mayo de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 484 de 2013 interpuesto por Dª. Carlota contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Tres de León de fecha 11 de septiembre de 2012 (autos 574/12), dictada en virtud de demanda promovida por dicha actora contra la empresa KIDS AND WOMEN SPORT, S.L., y contra el FONDO DE GARANTIA SALARIAL sobre DESPIDO, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan José Casas Nombela.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 17 de mayo de 2012 se presentó en el Juzgado de lo Social número Tres de León demanda formulada por la actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

'Primero.- La demandante, Carlota , D.N.I. NUM000 , ha venido prestando servicios laborales para la empresa demandada, KIDS AND WOMEN SPORT, S.L., perteneciente al sector de Comercio Textil, en el centro de trabajo de León, desde el 24 de marzo de 2003, con la categoría profesional de dependienta y con un salario bruto mensual de 1.203,17 euros, incluida la prorrata de pagas extraordinarias. Segundo.- Con fecha 30 de marzo de 2012 y efectos de 15 de abril siguiente, la empresa demandada comunicó por escrito al actor su despido objetivo en los términos que figuran al folio 6 de los autos, que se da por reproducido. Tercero.- Tras la práctica de la prueba, han quedado esencialmente acreditadas las causas alegadas en las carta de despido y en particular las cifras de ventas y los resultados que se indican en dicha carta, y la necesidad objetiva de amortizar el puesto de trabajo de la actora. Se ha puesto a disposición de ésta la indemnización ofrecida. Cuarto.- La demandada causó baja en la Seguridad Social con fecha 15 de abril de 2012, careciendo de trabajadores, y la demandada causó alta el 5 del actual en otra empresa. Quinto.- La demandante no ocupa ni ha ocupado durante el último año cargo electivo sindical, ni está amparado en las garantías sindicales demandantes del ejercicio del mismo ni de las relativas a los representantes de los trabajadores. Sexto.- El día 14 de mayo de 2012 se celebró ante la Oficina Territorial de Trabajo de León el preceptivo acto de conciliación en virtud de papeleta presentada el 30 de abril anterior, concluyendo con el resultado de 'sin avenencia'.

TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la actora, fue impugnado por la empresa demandada. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.


Fundamentos

PRIMERO. -La sentencia del Juzgado de lo Social número Tres de los de León, de 11 de septiembre de 2012 , desestimó la demanda por despido deducida por doña Carlota frente a la empresa Kids and Women Sport, S. L., y declaró la procedencia del despido objetivo de la trabajadora demandante, anudando a esa declaración las consecuencias legalmente inherentes a la misma. Fue parte en el correspondiente procedimiento el Fondo de Garantía Salarial.

Se recurre en suplicación el referido pronunciamiento por la misma parte en la instancia demandante, quien interesa en primer término, al amparo de lo previsto en el artículo 193 b) de la Ley de la Jurisdicción Social, la revisión de los hechos probados de la sentencia de origen.

En primer lugar, se insta en el escrito de recurso la rectificación del ordinal fáctico primero, a fin de que en el mismo se consigne como categoría profesional de la trabajadora ahora recurrente la de ayudante de dependiente, que no la de dependiente que obra en la versión judicial, y a fin de que se plasme como salario mensual con prorrata de pagas extras que lucraba la citada trabajadora el de 1054,89 euros, que no el de 1203,17 euros que figura en la versión judicial.

A juicio de la Sala, procede aceptar esa primera petición de alteración probatoria. De un lado, porque el dato que se quiere incorporar a hechos probados obra en los recibos salariales confeccionados por la propia empresa aquí recurrida, recibos obrantes a los folios 41 y siguientes de autos. De otra parte, porque el salario con prorrata de extras que venía percibiendo la Sra. Carlota y que sirvió para calcular la indemnización debida a la trabajadora por su despido objetivo es efectivamente el que se patrocina por la parte recurrente, cual así obra en la comunicación a través de la que se actuó el citado despido (folio 6 de autos) y en el recibo de salarios del mes de marzo de 2012 (folio 53 de autos). En fin, cual sobre ello se insistirá en el siguiente fundamento de esta sentencia, porque la rectificación probatoria que está asumiendo la Sala es relevante para propiciar una eventual alteración del fallo en la instancia alcanzado.

En segundo lugar, se solicita en el escrito de recurso la adición a hechos probados de un nuevo ordinal, al servicio de precisar que, con arreglo al convenio colectivo sectorial de aplicación, los contratados como ayudantes de dependientes pasan automáticamente a ostentar la categoría de dependiente al año de su contratación.

Empero, no cabe aceptar una tal pretensión de complemento probatorio, al cobijar la misma una nítida referencia o consideración de derecho, evocaciones las de esa índole impropias del tramo fáctico de la sentencia judicial, al ser privativo de ese tramo la consignación o plasmación de la circunstancialidad material en la que se desenvuelve la contienda jurisdiccional. Por lo demás, ya se encarga la propia parte recurrente de articular un motivo de suplicación destinado a la crítica jurídica y orientado a establecer las consecuencias que para el presente litigio se derivan de lo estipulado en el Convenio colectivo del comercio textil de la provincia de León.

En tercer lugar, se patrocina en el escrito de suplicación la también incorporación al relato fáctico de la sentencia de instancia de un nuevo hecho probado, a fin de señalar que, teniendo en cuenta el salario convencional de la categoría de dependiente, la indemnización que hubo de ser puesta a disposición de la trabajadora recurrente por su despido objetivo habría ascendido a 7386,90 euros.

Sin embargo, tampoco puede el Tribunal asumir esa segunda petición de adición fáctica. Nuevamente, cual así se desprende ello de lo establecido en el artículo 53.1 b) del Estatuto de los Trabajadores , porque la cuantificación de las sumas indemnizatorias consiguientes a despidos de trabajo a los que se vincula la obligación de satisfacer tales sumas es cuestión estrictamente jurídica y de indebida incorporación en el tramo fáctico de la sentencia. Y, de otra parte, cual sobre lo mismo se insistirá en el siguiente fundamento de esta sentencia, porque no es del todo exacta la cuantificación indemnizatoria que se postula en el escrito de suplicación.

Por último, pretende la parte recurrente incorporar un nuevo y postrero hecho probado al relato de instancia, a fin de precisar en el mismo que la indemnización ofrecida a la trabajadora, indemnización ascendente a 6445,53 euros, se quiso poner a disposición de la misma mediante chequé nominativo fechado el 10 de abril de 2012.

A juicio del Tribunal sí resulta pertinente aceptar esa última petición de complemento probatorio. Por una parte, porque lo que se quiere elevar a la categoría de verdad procesal se encuentra documentado y, en concreto, obra en la adenda existente al folio 49 de autos. Y, por otro lado, porque el dato es igualmente relevante para propiciar una hipotética modificación del fallo de instancia. Lo anterior, edificado en dos motivos de suplicación cuya íntima conexión interna justifica su conjunto examen.

SEGUNDO. -Ya en el terreno del debate jurídico sustantivo, esto es, con la habilitación que proporciona lo previsto en el artículo 193 c) de la Ley de la Jurisdicción Social, atribuye la trabajadora recurrente a la sentencia de León la infracción de lo establecido en los artículos 53.1b ) y 56 del Estatuto de los Trabajadores , así como la vulneración de lo previsto en el artículo 19 del Convenio colectivo del comercio textil de la provincia de León y de lo establecido en las tablas salariales de ese derecho contractual colectivo. Lo anterior, edificado en dos motivos de suplicación cuya íntima conexión interna justifica su conjunto análisis.

Y la citada crítica jurídica, al servicio de obtener de esta Sala un pronunciamiento revocatorio del de instancia y declaratorio de la improcedencia del despido objeto de discusión, se instala en el siguiente esencial contexto circunstancial, tal y como el mismo surge del relato fáctico de la sentencia de León, de lo que consta en la fundamentación jurídica de esa sentencia con indudable relieve fáctico y de las rectificaciones y adiciones de ese relato que han sido aceptadas por este Tribunal. Doña Carlota venía prestando servicios para la patronal Kids And Women Sport, S. L., radicada en el ámbito convencional del comercio textil de la provincia de León, desde el 24 de marzo de 2003, con categoría profesional de ayudante de dependiente y lucrando un salario mensual con prorrata de pagas extras de 1054,89 euros. A través de comunicación de la dirección empresarial de 30 de marzo de 2012, y con efectos del 15 de abril siguiente, se actuó el despido de la Sra. Carlota por causas objetivas y al amparo de lo previsto en el artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores . Mediante cheque nominativo fechado el 10 de abril de 2012, chequé ofrecido a doña Carlota en el acto de conciliación en la sede administrativa que tuvo lugar el 14 de mayo del año citado, se puso a disposición de la trabajadora despedida la suma indemnizatoria de 6445,53 euros. Impugnado judicialmente el despido objetivo al que antes se hizo alusión, fue tal impugnación desestimada por la sentencia que ahora se trae a la consideración de este segundo grado jurisdiccional. En fin, la Sra. Carlota se encuentra prestando servicios para determinada empresa desde el 5 de septiembre de 2012.

Pues bien, a partir de ese capital estado de cosas, estima en síntesis la trabajadora recurrente que hubo de declararse la improcedencia de su despido por causas objetivas por las dos siguientes razones fundamentales: porque no se puso a disposición de la citada trabajadora la indemnización de su derecho simultáneamente a la comunicación a la misma de su despido; y porque la indemnización intempestivamente ofrecida no era la legalmente exigida, puesto que ésta hubo de atemperarse al salario correspondiente a la categoría de dependiente, categoría esa que hubo la de ser ostentada por la Sra. Carlota a partir del año inmediato siguiente a la fecha de su contratación, al imponerlo así el convenio colectivo de aplicación.

La Sala tiene que aceptar las tesis que acaban de ser esquematizadas. En primer lugar, de conformidad con lo establecido en el artículo 53.1 b) del Estatuto de los Trabajadores , en relación con lo dispuesto en el número 4 de ese mismo precepto, es requisito condicionante de la legalidad del despido por causas objetivas 'poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de 20 días por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades'. Como se recuerda en el escrito de suplicación, a partir de la primera y principal pauta hermenéutica de lo normativo en que consiste el alcance de los términos utilizados por el legislador para construir la norma jurídica, el Tribunal Supremo (por todas, sentencias de 23 de septiembre y de 2 de noviembre de 2005 ) ha sido riguroso a la hora de interpretar el transcrito requisito legal, señalando que la simultaneidad que el precepto demanda equivale a la exigencia de que el trabajador pueda disponer de la cantidad indemnizatoria de su derecho en el mismo momento en que recibe la comunicación de la extinción de su contrato por causas objetivas. Interpretación esa que tendría complementario refuerzo en la finalidad perseguida por el legislador del despido por causas objetivas: salvo situaciones de insolvencia o de ausencia de tesorería por razones de dificultad económica que puedan afectar a la empresa, la menor y privilegiada indemnización consiguiente al citado tipo de despidos exige inexcusablemente el pago de tal indemnización en el momento mismo de la notificación de la decisión empresarial. En consecuencia, no basta la mera oferta de la entrega de la cantidad manifestada en la citada comunicación, sino que el trabajador tiene que tener la posibilidad de disponer de la suma indemnizatoria en el mismo momento de la entrega de tal comunicación, instante ese en el que la suma dineraria ha debido salir del patrimonio del empleador. La inserción del presente caso en la citada pauta interpretativa y aplicativa del derecho tiene necesariamente que conducir a la conclusión de que la empresa ahora recurrida no satisfizo el requisito legal, puesto que, con independencia del ofrecimiento que se efectuara en el escrito al través del que se llevó a cabo el despido objetivo de la Sra. Carlota , es lo estrictamente cierto que la suma indemnizatoria cuantificada en aquel escrito no se puso a disposición de la trabajadora en el momento de la entrega del mismo, sino en fecha bien posterior y, en concreto, mediante cheque fechado el 10 de abril de 2012 y ofrecido a la trabajadora en el intento de conciliación en la sede administrativa que se celebrara el 14 de mayo del año citado. En consecuencia, el despido que ahora está enjuiciando esta Sala habría de calificarse como improcedente por imperativo de lo dispuesto en el antes citado artículo 53.4 del Estatuto de los Trabajadores . Conclusión esa a la que no cabría oponer la modulación que ha efectuado el Tribunal Supremo de la doctrina que quedó antes sintetizada, modulación consistente en sostener que es tiempo válido para la puesta a disposición de la indemnización debida todo aquel que transcurre hasta la fecha de efectividad material de la decisión extintiva (tesis esa patrocinada en la sentencia del citado Tribunal de 5 de diciembre de 2011, resolutoria de la casación unificadora 1667/2011 ), pues es lo cierto que en el presente caso no se ofreció la suma indemnizatoria sino el 14 de mayo de 2012 cual así obra en la fundamentación jurídica de la sentencia de León, no constando previa voluntad alguna de pago por parte del empleador, voluntad esa que podría perfectamente haberse plasmado a través de la consignación judicial de la indemnización tenida como debida o a través de cualquier otro medio que hubiere sido útil en derecho para adverar esa voluntad.

Y, en segundo lugar, la improcedencia del despido litigioso que se está patrocinando por la Sala se impondría también habida cuenta que no se ofreció a la trabajadora afectada por la decisión empresarial la indemnización de su derecho. De conformidad con lo establecido en el artículo 19 del Convenio colectivo del comercio textil de la provincia de León (publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de 30 de marzo de 2011), 'los trabajadores contratados como ayudante de dependiente o que realicen funciones asimiladas a esta categoría, pasarán automáticamente a la categoría de dependiente al año de su contratación o de antigüedad en la empresa'. Y, de conformidad con la actualización de las tablas salariales del citado Convenio que se publicara en el Boletín Oficial de la Provincia de León de 8 de abril de 2011, el salario mensual con prorrata de pagas extras correspondiente a la categoría de dependiente se corresponde con la suma de 1203,17 euros, cantidad esa consignada en la sentencia de instancia y suma que no consta actualizada para el año 2012. A partir de ello, tal y como así se acepta por la empresa recurrida en el escrito de impugnación de la suplicación que se está examinando, la indemnización que hubo de ponerse a disposición de la Sra. Carlota por su despido objetivo hubo de corresponderse con la suma de 7286,38 euros, esto es, con una cantidad superior en 840,85 euros a la ofrecida en la comunicación a través de la que se actuó la extinción del contrato de trabajo. Así las cosas, tiene que coincidir este Tribunal con la parte recurrente en las dos conclusiones siguientes: que la diferencia entre el monto indemnizatorio debido y el ofrecido no era de cuantía nimia o irrelevante; y que no cabe hablar de error excusable en el cálculo de la indemnización que hubo de ser puesta a disposición de la trabajadora. En cuanto a lo primero, aquella diferencia de 840,85 euros supone algo más de un 13% de la cantidad ofertada a la trabajadora y esa diferencia ha de ponerse en relación con una suma indemnizatoria ciertamente no cuantiosa. Y, respecto de lo segundo, no cabe hablar de error excusable en el cálculo de la indemnización en el sentido de lo previsto en el artículo 122.3 de la Ley de la Jurisdicción Social, cuando el mandato convencional en materia de ascenso a la categoría de dependiente era nítido y concluyente, y cuando ese mandato existía, cuanto menos, desde la fecha de publicación del Convenio colectivo de comercio textil, esto es, desde un año antes a la fecha en que se llevó a cabo el despido objetivo de doña Carlota . En fin, y tanto menos cabe calificar como excusable el incorrecto cálculo de la indemnización debida, cuando se observa que ese cálculo viene antecedido y está relacionado con una conducta empresarial elusiva de las obligaciones salariales impuestas por convenio colectivo y perjudicial para la trabajadora que se vio afectada por el incumplimiento patronal.

Por todo ello, como se anticipó, se impone la calificación de la improcedencia del despido objetivo de la trabajadora recurrente, de conformidad con lo establecido en los artículos 53.4 del Estatuto de los Trabajadores y 122.3 de la Ley de la Jurisdicción Social.

TERCERO. -Con el amparo procesal que proporciona la disposición del artículo 197.1 de la Ley de la Jurisdicción Social, en el escrito de impugnación de la suplicación que ha sido examinada venía a instarse la inclusión en el hecho probado primero de la sentencia de origen de la circunstancia de que el contrato de trabajo en su día otorgado por las partes era el de fomento de la contratación indefinida que se estableciera por la Ley 12/2001, de 9 de julio, de medidas urgentes de reforma del mercado de trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad, siendo aplicable al citado contrato la Disposición Adicional Primera de la Ley acabada de citar. Como precipitado de ello, la empresa recurrida patrocina en su escrito de impugnación que la indemnización que se debería a la Sra. Carlota en la hipótesis de que se aceptara su recurso y se declarara la improcedencia del despido objetivo de esa trabajadora, sería una indemnización consiguiente a un módulo de 33 días de salario por año de servicio.

La Sala tiene que aceptar el alegato o la causa de oposición subsidiaria al recurso que acaba de ser esquematizada. De un lado, porque obra en autos el contrato de trabajo en su día otorgado por las partes de la contienda, contrato en cuya estipulación octava se pactó efectivamente el sometimiento del vínculo laboral a la Disposición Adicional Primera de la ley 12/2001 . De otra parte, cual así se constata lo mismo tras la reproducción del soporte en el que quedó grabado el acto de juicio, porque la asistencia técnica de la patronal en la instancia demandante recordó en el acto citado el contenido de la aludida estipulación contractual y la sumisión a su través del contrato de trabajo a la referida Disposición Adicional. En tercer término, porque lo alegado por la empresa en el acto de juicio no fue objeto de refutación por la contraparte procesal, quien hizo por contra expresamente suyo el pacto laboral otorgado el 24 de marzo de 2003, así como el contenido del mismo. En fin, porque lo que se está asumiendo por el Tribunal tiene indudable relevancia para el fallo de esta sentencia, al repercutir directamente en el monto indemnizatorio que en la misma se ha de establecer. Y no es obstáculo a lo acabado de razonar el hecho de que la Disposición Derogatoria Única del Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, Real Decreto-ley cuya vigencia se inició el 12 febrero de 2012, derogara en su apartado 1 a) la Disposición Adicional Primera de la Ley 12/2001 , esto es, la Disposición cuya aplicación se invoca en el escrito de impugnación del recurso. No es obstáculo en efecto esa derogación, por cuanto la Disposición Transitoria Sexta del mismo Real Decreto-ley 3/2012 estableció que los contratos de fomento de la contratación indefinida celebrados con anterioridad a la entrada en vigor de ese Real Decreto-ley 'continuarán rigiéndose por la normativa a cuyo amparo se concertaron'.

Por consiguiente, las consecuencias que han de ser anudadas a la calificación que se va a efectuar en esta sentencia no pueden ser otras que las establecidas en el apartado 4 de la tan mencionada Disposición Adicional Primera de la Ley 12/2001 y en el artículo 56. 1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores , en la redacción a tal precepto estatutario otorgada por el Real Decreto-ley 3/2012. En efecto, tiene esta sentencia que reconocer la opción empresarial por la eventual readmisión de la trabajadora, al haberse manifestado en el acto de juicio que la empleadora recurrida es titular de centros de trabajo distintos de aquel en el que se desarrolló la actividad laboral de la Sra. Carlota y al no constar en la sentencia de instancia el cese de la actividad en esos centros.

Por lo expuesto y

EN NO MBRE DEL REY

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de suplicación deducido por Dª. Carlota contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Tres de León de fecha 11 de septiembre de 2012 (autos 574/12), dictada en virtud de demanda promovida por dicha actora contra la empresa KIDS AND WOMEN SPORT, S.L., y contra el FONDO DE GARANTIA SALARIAL sobre DESPIDO. En consecuencia, revocamos la sentencia de instancia, estimamos en lo necesario la demanda rectora de autos, declaramos la improcedencia del despido objetivo de la Sra. Carlota y condenamos a la empresa Kids And Women Sport, S. L., a arrostrar esa declaración y a que, a su elección, la cual deberá ser formulada dentro de los cinco días siguientes al de la fecha de notificación de esta sentencia, mediante escrito a esta Sala dirigido o por comparecencia ante la misma, readmita a la trabajadora o abone a la misma una indemnización cifrada en 11.855,11 euros, indemnización esa susceptible de ser compensada en la suma coincidente, caso de que se hubiere abonado a la trabajadora alguna suma indemnizatoria por su despido objetivo. Asimismo, caso de que se optara por la readmisión, condenamos a la empresa identificada a abonar a la Sra. Carlota los salarios por la misma dejados de percibir desde la fecha de la comunicación de su despido y hasta la de notificación de esta sentencia o hasta aquella otra en que la trabajadora hubiere encontrado otro empleo, a razón de 39,55 euros diarios.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 Rec. 484/13 abierta a nombre de la Sección 1 de las Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco Español de Crédito (BANESTO), acreditando el ingreso.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.


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