Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 484/2014 de 21 de Mayo de 2014
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Orden: Social
Fecha: 21 de Mayo de 2014
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: BENITO LOPEZ, MANUEL MARIA
Núm. Cendoj: 47186340012014100735
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00747/2014
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIALVALLADOLID
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983413204-208
Fax:983.25.42.04
NIG:47186 44 4 2012 0002826
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000484 /2014
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000655 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de VALLADOLID
Recurrente/s: Visitacion
Abogado/a:EDUARDO NIETO JIMENEZ
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s:ESTEVE SANTIAGO S.A., IBERMUTUAMUR MUTUA ACCIDENTES TRABAJO Y E. PROFESI DE LA S.SOCI , INSS Y TGSS INSS Y TGSS
Abogado/a:FRANCISCO LLANOS ACUÑA, SUSANA REY SANCHEZ , SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)
Procurador/a:, ,
Graduado/a Social:, ,
Ilmos. Sres.: Recurso 484/14
D. Gabriel Coullaut Ariño
Presidente de la Sala
D. Manuel Mª Benito López
D. Juan José Casas Nombela /
En Valladolid a veintiuno de mayo de dos mil catorce
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente:
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 484/14 interpuesto por Dª Visitacion contra la Sentencia del Juzgado de lo Social 2 de Valladolid de fecha 15 de noviembre de 2013 , recaída en autos nº 655/12, seguidos a virtud de demanda promovida por precitada recurrente contra ESTEVE SANTIAGO S.A, INSS, TGSS e IBERMUTUAMUR, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON Manuel Mª Benito López.
Antecedentes
primero.-Con fecha 29-6-13, procedente de reparto, tuvo entrada en el Juzgado de lo Social 2 de Valladolid demanda formulada por Dª Visitacion en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia desestimando referida demanda.
Segundo.-En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: 'PRIMERO.- La demandante Da Visitacion con D.N.I. nº NUM000 nacida el NUM001 -1975, figura afiliado a la seguridad social por su régimen general con n° NUM002 folio 115). SEGUNDO.- La trabajadora de la empresa Esteve Santiago S. a. empleada de una fábrica de harinas, ingeniero ( g.c.l ), causó baja médica por el Servicio Público de Salud el 28-06-2011 , por enfermedad común y diagnóstico ingreso hospitalario. Causa alta médica el 21-10-2011, por mejoría. Nueva baja del Servicio Público de Salud de 17- 11-2011, por enfermedad común. Actualmente de baja laboral desde 29-12-2011 (alta desde 13-12-2010). La empresa se dedica a la elaboración de piensos para el ganado y tiene cubierta la contingencia laboral con la Mutua codemandada IBERMUTUAMUR. TERCERO.- Fue atendida en el Hospital Río Hortega de Va liado lid en las fechas que a continuación se indican con al siguiente diagnóstico:
2.1- De alta del Hospital Río Hortega de 06-07-2011: Fecha ingreso 28-06-2011.
Diagnóstico: Infección respiratoria inespecífica, Bronquitis espástica y probable asma bronquial.
2.2- Del servicio de alergias del Hospital Río Hortega de 06-10-2011:
Diagnóstico: Rinoconjuntivitis estacional. Asma bronquial de reciente comienzo con desencadenamiento de las crisis en su medio laboral. Conjuntivitis por sensibilización a epitelio de gato. Sensibilización a cuartas del grano del trigo, polen de gramíneas, olivo plátano de sombra, chenopodium, plantado y hongos ( alternaría). 2.3- Del Médico de Familia de 02-01-2012: Paciente en proceso de I.T. por enfermedad común-ileitís actualmente en remisión. CUARTO.- Promovido expediente sobre determinación de contingencia de la baja iniciada el 28.6.2011 a instancia de la trabajadora el 15 12 2011 - previo dictamen propuesta del EVI de 1.2.12 - por la dirección provincial del INSS se resolvió que la contingencia era común en fecha 15 de febrero de 2012. QUINTO.- Contra dicha resolución se interpuso la preceptiva Reclamación Previa que fueron resuelta, por Resolución de 24 de abril de 2012 desestimando la formulada. SEXTO.- Las tareas realizadas por la empresa son de contabilidad, previsión de compras y administrativas. SÉPTIMO.-Se tiene por reproducido el expediente administrativo. OCTAVO.- La demandante padece: Rinoconjuntivitis estacional. Asma bronquial de reciente comienzo con desencadenamiento de las crisis en su meO.io laboral. Conjuntivitis por sensibilización a epitelio de galo. Sensibilización a cuartas del grano del trigo, polen de gramíneas, olivo plátano de sombra, chenopodium, plantado y hongos (alternaría).'.-
Tercero.-Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha Sentencia por la actora, fue impugnado por la Mutua codemandada. Elevados los autos a esta Sala se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestima su demanda, con la que pretensionaba se declarase que la incapacidad temporal iniciada por la misma en fecha 28-06-2011 derivaba de enfermedad profesional, y no común como resolviera la gestora en expediente de determinación de contingencia; muestra su disconformidad la actora a través de cuatro motivos de recurso, de los cuales, los dos primeros, se sustentan en el art. 193 b) de la LRJS , a fin de revisar el relato fáctico, y los otros dos en el apartado c) del mismo precepto, denunciando respectivamente infracción del art. 116 LGSS en relación con el R.D 1299/2006, de 10 de noviembre, e infracción del art. 115.2 .e y f LGSS .
SEGUNDO.- En lo atinente a la cuestión fáctica interesa la modificación del hecho probado segundo, sustituyendo la reseña de que causó alta médica el 21-10-11 por mejoría por otra que diga que lo fue para reincorporarse durante una semana a su puesto habitual por recomendación del servicio de neumología para registro del PEF, presentando empeoramiento de la sintomatología por lo que es dada de baja nuevamente el 17-11-11, así como la adición de un nuevo hecho probado (noveno) para hacer constar que hasta el año 2011 no había padecido nunca crisis de asma, las cuales se desencadenan en su medio laboral, permaneciendo estable y asintomática cuando cesa la exposición en el trabajo, hasta el punto de no precisar medicación broncodilatadora y empeorando la sintomatología cuando se reincorpora al mismo.
Pues bien, la revisión última resulta ciertamente justificada por la documental médica que cita y tiene sin duda relevancia para la decisión del recurso, por lo que se acoge. Y respecto a la primera, es cierto que en un informe de neumología de 23-9-11 existe una recomendación de reincorporación a su puesto de trabajo en una semana para continuar el estudio y en otro de 9-12-11 se hace referencia (evolución) a que al reincorporarse de nuevo al trabajo para el registro del PEF presenta empeoramiento de la sintomatología, más el alta de 21-10-11 se emite casi un mes después de aquella inicial recomendación y se señala como causa de la misma 'mejoría', no la realización de aquella prueba; en cualquier caso, ello no seria determinante a los efectos contingenciales discutidos, confirmando eso si el último de los citados informes un empeoramiento tras su reincorporación que propicio una nueva baja el 17-11-11.
TERCERO.- Y en cuanto a la censura jurídica, al margen que amplíe el espectro contingencial al accidente de trabajo de manera ciertamente novedosa - en la instancia únicamente se postulaba la enfermedad profesional - ,lleva razón en que el RD 1995/1978 a que alude la Juzgadora habría sido derogado por el RD 1299/2006, que está en vigor desde el 1 de enero de 2007, por consiguiente aplicable al caso que nos ocupa. Y también en que el mismo, en su anexo I, dentro del grupo IV, agente H y subagente 02 se clasifica como enfermedad profesional el asma en aquellos trabajos donde exista exposición a los agentes mencionados (entre ellos, sustancias vegetales) relacionados con la molienda de semillas (actividad 08), trabajadores de silos y molinos (actividad 11) o trabajos con piensos compuestos (actividad 25), todas ellas relacionadas con la actividad de la empresa codemandada, que se dedica a la elaboración de piensos para el ganado (párrafo 2º, hecho segundo). Se trata pues de enfermedad listada y resulta evidente, por otra parte, que contraída en el trabajo, siendo que, aunque diagnosticada la actora desde hace tiempo de hipersensibilidad a polenes y a epitelio de gato, hasta el año 2011 (y su trabajo en dicha empresa lo inicio en diciembre de 2010) nunca había sufrido ataques de asma, coincidiendo los sucesivos informes del servicio de neumología (de hospital del Sacyl) que le ha venido asistiendo (fol. 115 a 122) que presenta asma bronquial desencadenado por alergenos (cuartas de trigo) existentes en su medio laboral, constando asimismo en su historia clínica diversas asistencias (por cierto a partir de enero de 2011, fol. 122) y bajas por tal causa, así como que cuando deja de trabajar está asintomática desde el punto de vista respiratorio y que al reanudar el trabajo vuelve a sufrir crisis de broncoespasmo, precisando medicación broncodilatadora. Así la lógica de las cosas impone concluir que se trata de un asma ocupacional, contraído en el trabajo y provocado por sustancias o elementos existentes en el medio laboral, conclusión que no desvirtúa el que la actora desarrollara su labor en administración y al parecer en un edificio separado físicamente del resto de dependencias y zonas industriales de la empresa, pues ni consta que aquel fuera estanco ni hermético con los demás ni es factible pensar que en el recinto de toda la fábrica no hubiera polvo en suspensión en el que está presente el alergeno causante de dicho asma, de hecho el propio servicio de prevención de Ibermutuamur en informe de fecha 28-11-11 (fol. 50 a 53) señala que se trata de trabajadora especialmente sensible a los riesgos de su puesto de trabajo por sensibilización a polen de gramíneas (trigo) y a harinas de cereales y recomienda que no debe estar en contacto con los alergenos y caso de no ser posible debe utilizar la protección individual respiratoria pertinente (mascarilla adecuada), con lo que habrá que estimar el recurso y reconocer que la contingencia del proceso de IT en cuestión es profesional y no común.
Por lo expuesto, y
EN NOMBRE DEL REY
Fallo
Que estimandoel recurso de Suplicación formulado por Dª Visitacion contra la Sentencia del Juzgado de lo Social 2 de Valladolid de fecha 15 de noviembre de 2013 , recaída en autos nº 655/12, seguidos a virtud de demanda promovida por precitada recurrente contra ESTEVE SANTIAGO S.A, INSS, TGSS e IBERMUTUAMUR, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, revocamos la misma y dejamos sin efecto las resoluciones del Inss impugnadas, declarando que la contingencia del proceso de incapacidad temporal iniciado por la actora el 28-6-11 deriva de enfermedad profesional, condenando a las demandadas, en su respectivo carácter, a estar y pasar por tal declaración con las consecuencias legales inherentes a la misma.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro sentencias.
Se advierte quecontra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta num. 4636 0000 66 0484- 2014 abierta a nombre de la Sección 1 de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Español de Crédito (BANESTO),acreditando el ingreso.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.
