Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 493/2017 de 14 de Junio de 2017
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Orden: Social
Fecha: 14 de Junio de 2017
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: ESCUADRA BUENO, MARIA DEL CARMEN
Núm. Cendoj: 47186340012017101095
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2017:2385
Núm. Roj: STSJ CL 2385:2017
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01115/2017
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno:983458462-463
Fax:983.25.42.04
NIG:47186 44 4 2016 0001716
Equipo/usuario: MAH
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000493 /2017
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000391 /2016
Sobre: RESOLUCION CONTRATO
RECURRENTE/S D/ñaEPTISA SERVICIOS INGENIERIA S.L.
ABOGADO/A:BEATRIZ MONTES ESCASO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:FOGASA, Martin
ABOGADO/A:LETRADO DE FOGASA, SANTIAGO HERRERO ANTON
PROCURADOR:,
GRADUADO/A SOCIAL:,
Rec. Núm 493 /17 -C
Ilmos. Sres.
D. Emilio Álvarez Anllo
Presidente Sección
Dª Mª Carmen Escuadra Bueno
D. Rafael Antonio López Parada/En Valladolid a catorce de Junio de dos mil Diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm.493 de 2017, interpuesto por EPTISA SERVICIOS INGENIERIA SL contra sentencia del Juzgado de lo Social CUATRO DE VALLADOLID (Autos 391/16) de fecha 17 DE OCTUBRE DE 2016 dictada en virtud de demanda promovida por D. Martin contra FOGASA, EPTISA SERVICIOS INGENIERIA SL, sobre RESOLUCION DE CONTRATO Y RECLAMACION DE CANTIDAD, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Mª Carmen Escuadra Bueno.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 26 de mayo de 2016 se presentó en el Juzgado de lo Social de Valladolid número cuatro demanda formulada por D. Martin en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
SEGUNDO.-En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: PRIMERO.- El demandante, D. Martin , mayor de edad, con D.N.I. número NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta y orden de EPTISA SERVICIOS DE INGENIERÍA, S.L. (C.I.F. B85097962), a tiempo completo, con centro de trabajo en Valladolid y antigüedad reconocida en nómina de 18.08.1997, con la categoría profesional de Titulado Superior, percibiendo una retribución salarial anual de 36.391,85 (sin aplicación e reducción por modificación sustancial de condiciones de trabajo), con sujeción al Convenio Colectivo Nacional de Empresas de Ingeniería y Oficinas de Estudios Técnicos. SEGUNDO.- Prestó servicios por cuenta y orden de CINSA, E.P. CASTILLA, S.L. del 18.02.1993 al 17.02.1996 y de 18.02.1996 al 30.09.1996, para CINSA EP, S.A. del 01.10.1996 al 17.08.1997, del 18.08.1997 al 02.06.2002 (con contratos como Ingeniero Industrial con la categoría de Titulado Superior), y del 03.06.2002 al 31.10.2004; para EPTISA, SERVICIOS DE INGENIERIA, S.A. del 01.11.2004 al 30.06.2009, y para EPTISA SERVICIOS DE INGENIERÍA, S.L. desde el 01.07.2009. En la Junta General Ordinaria y Universal de Accionistas de 21.06.1996 se aprobó la fusión por absorción de CINSA EP, S.A. (dueña del 100% del capital social de CINSA EP CASTILLA, S.L.), respecto a esta última, produciéndose la disolución sin liquidación de la absorbida (CINSA EP CASTILLA, S.L.). TERCERO.- Tras expedientes de despido colectivo y modificación sustancial de condiciones de trabajo, y de suspensión de contratos y reducción de jornada, acordados por la empresa y la representación de los trabajadores, seguidos por causas económicas y productivas (con Actas finales con acuerdo de 05.05.2013 y de 26.09.2013), el actor estuvo afectado por una reducción de su jornada diaria del 35%, en el período comprendido entre el 03.10.2013 y el 31.12.2014, y por una reducción de su cuantía salarial desde el 01.01.2015 al 30.06.2016 del 4,95% del salario bruto anual. CUARTO.- En el Acuerdo de Modificación Sustancial de Condiciones de Trabajo de 05.08.2013 se incluye, como Garantía , que si se produjera un despido objetivo o disciplinario improcedente, durante la aplicación del Plan de ajuste salarial se empleará para determinar la cuantía de su indemnización fijo del trabajador en el momento anterior a la aplicación del ajuste salarial que se contiene en el Anexo 2 más el variable de las últimas 12 mensualidades . El 16.06.2016 se extendió Acta final de Acuerdo del período de consultas de la Modificación Sustancial de Condiciones de Trabajo de carácter colectivo en la demandada, por causas de carácter productivo y económico, en el que se incluye un Plan de Ajuste Salarial para 2016, manteniendo la modificación salarial acordada en agosto de 2013, con entrada en vigor, con carácter general, el 01.07.2016, que incluye asimismo como Cláusula de Garantía salarial en caso de terminación contractual , que si se produjera un despido por causas no imputables al trabajador hasta el 30 de junio de 2021, salvo pacto en contrario, para el cálculo de la indemnización que se pactara o pudiera corresponder, se empleará el salario fijo del trabajador en el momento anterior a la aplicación del ajuste salarial del Plan 2013 . QUINTO.- El actor percibió su retribución salarial correspondiente al período de octubre a diciembre de 2014 entre los días 10 y el 17 de cada mes siguiente (la paga extra de diciembre el día 24), con una media de 10,5 días después del día final del mes anterior (o desde el día del mes de devengo de la paga extra); la perteneciente a 2015 con posterioridad al día final de cada mes devengado o al 20 de junio o diciembre (en el caso de las pagas extras), con una
media de 35,25 días después de cada devengo; y en cuanto a la correspondiente a 2016, la de enero la percibió el día 15 de febrero, la de febrero el 11 de marzo, la de marzo el 24 de abril, la de abril el 14 de mayo, la de junio el 18 de julio y la de julio el 1 d por reproducida en estos extremos-. SEXTO.- La empresa ha venido comunicando a la representación de los trabajadores las dificultades de liquidez por las que ha venido pasando, así como las fechas de los abonos de las retribuciones, información asimismo trasladada a los trabajadores. SÉPTIMO.- La empresa informó a todo su personal el 21.08.2016 que había quedado concluida la transacción con la firma de ingeniería china JSTI, que había pasado a ser accionista mayoritario de EPTISA cumpliendo los compromisos previamente establecidos. OCTAVO.- Presentada papeleta de conciliación por el actor el 07.04.2016, se celebró acto de conciliación el 26 de abril siguiente, con el resultado de sin avenencia.
TERCERO.-Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por Eptisa Servicios Ingenieria SL, fue impugnado por Martin . Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.-En sentencia del Juzgado de lo Social N.º 4 de VALLADOLID se estima en parte la demanda de DON Martin , sobre Extinción de Contrato y Cantidad, planteada contra EPTISA SERVICIOS INGENIERÍA SL, con intervención del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA). Frente a dicha sentencia se alza la referida empresa demandada, solicitando que se revoque la misma por motivos tanto de orden fáctico como jurídico.
SEGUNDO.- Al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se solicita la modificación del relato fáctico, concretamente del hecho probado primero, proponiendo que se modifique el salario anual que allí consta de 36.391,85 euros brutos por el de34.589,38 euros brutoscon inclusión de pagas extras, que dice que se corresponde con el salario que el mismo pudo tener en el año 2008.
Se apoya dicha modificación en la documental obrante en autos a los folios 29 a 92, consistente en numerosas nóminas del demandante.
Este motivo de recurso va a ser desestimado. Es preciso tener en cuenta que la posibilidad de revisar el relato fáctico se hace depender de que el error que se denuncia cometido por el Juez a quo quede fehacientemente acreditado en base a dos únicos medios probatorios, la prueba documental y la pericial, siempre y cuando de ellos se deduzca de forma inequívoca la evidencia del error cometido, sin necesidad de tener que recurrir a conjeturas, hipótesis o razonamientos interpretativos. Pues bien, en este caso, no se razona ni explica suficientemente por la recurrente de dónde obtiene dicha cantidad, dejando que sea la Sala la que con la valoración global de la prueba (folios 29 a 92) obtenga esa cantidad. En segundo lugar, la cantidad reflejada en el ordinal primero ya aparece recogida en sentencia del Juzgado de lo Social N.º 4 de Valladolid de 6 de junio de 2013 , sentencia que ya es firme. El Juez a quo aplica este salario a efecto de calcular la indemnización por extinción de la relación laboral, por considerar que debe retrotraerse al salario que percibía el actor antes del Acuerdo de Modificación Sustancial de Condiciones de Trabajo de 5 de agosto de 2013 y porque es el salario que se fijó en sentencia firme dictada en procedimiento seguido entre las mismas partes. Debe mantenerse el salario que figura en el hecho probado primero por las razones expresadas.
TERCERO.- Con el mismo amparo procesal se interesa la modificación del hecho probado cuarto, apoyándose en la prueba documental número 6 (folio 137), al efecto de que se suprima el segundo párrafo del mismo y se redacte el primero con el texto siguiente:
En el Acuerdo de Modificación Sustancial de Condiciones de Trabajo de fecha 05.08.2013 se establece que las partes acuerdan que en el caso de extinción de contrato de trabajo (i) el salario regulador para el cálculo de la indemnización será al que corresponda al total de su retribución fija a la fecha de la extinción de su contrato de trabajo y a la suma de todos los conceptos salariales de devengo irregular que el trabajador haya percibido en los 12 meses anteriores a la fecha de la extinción de su contrato de trabajo y (ii) la fecha de antigüedad a tener en consideración para el cálculo de los años de servicio será la que figure en el recibo de salario del trabajador.
Se rechaza esta modificación, por intrascendente, pues dichos acuerdos no son decisivos para el caso que nos ocupa, ya que estamos ante una extinción de la relación laboral a petición del trabajador por incumplimiento de la empresa al amparo del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores y no ante la situación de un despido objetivo, que es para la que se adoptaron dichos acuerdos a efectos del cálculo de la indemnización.
CUARTO.- En el último motivo de revisión fáctica se interesa la modificación del hecho probado sexto, con apoyo en toda la prueba documental aportada por la parte recurrente, obrante a los folios 123 a 573, con propuesta del texto siguiente:
La empresa ha venido comunicandopuntualmentea la representación de los trabajadores las dificultades de liquidez por la que ha venido pasando,habiéndose trasmitido información económica acreditativa de la misma, habiéndose realizado numerosas reuniones en este sentido, no solo con objeto de los procedimientos colectivos ejecutados, sino también para negociar los calendarios de pago de nóminas y medidas que permitieran mitigar los efectos de los retrasos, así como para informar de las medidas que se ofrecieron a los trabajadores para casos de especial dificultad. De igual forma, esta información ha sido igualmente transmitida a los trabajadores, quienes objetivamente fueron informados en todo momento de las fechas de abono de sus salarios.
Se rechaza esta modificación. En primer lugar, lo esencial del texto propuesto se encuentra ya recogido en el hecho probado sexto. La diferencia entre uno y otro texto se concreta, en esencia, en que en el propuesto por la empresa se menciona la existencia de unos calendarios de pagos de nóminas. Lo que se pretende por la empresa recurrente es que la Sala valore la totalidad de la prueba documental aportada por ella a los autos con el fin de que se llegue a tal conclusión. Esta valoración global de la prueba documental no es procedente en un recurso extraordinario de suplicación sino que la parte recurrente debe concretar el documento o documentos en el que en este caso constan los calendarios de pagos de nóminas o un acuerdo respecto a las fechas en las que se debía pagar las nóminas retrasadas con la conformidad de los trabajadores. Documentos que no figuran entre los aportados por la empresa sino que constan reuniones y meras comunicaciones a los representantes de los trabajadores respecto a las dificultades de liquidez por las que estaba pasando esta. Por tanto, debe mantenerse el texto del hecho probado sexto inalterado.
QUINTO.- Al amparo de lo dispuesto en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se denuncia por la parte recurrente la infracción de lo establecido en el artículo 1282 del Código Civil y la jurisprudencia existente respecto de la interpretación que debe hacerse del acuerdo suscrito entre las partes aplicable al caso analizado.
Se destina este motivo de recurso a discutir el salario y la antigüedad reconocidos en la sentencia de instancia. En cuanto al salario, se está en desacuerdo con el hecho de que el Magistrado de instancia acuda a la retribución percibida por el demandante en el año 2008 y, en cuanto a la antigüedad, critica que se base únicamente en el informe de vida laboral presentado por el actor y en la inexistencia de ruptura en la unidad esencial del vínculo.
Este motivo va a ser desestimado. Respecto al salario, el Juzgador acude para el cálculo del mismo al que el actor percibía antes de estar afectado por los expedientes de despido colectivo y modificación sustancial de condiciones de trabajo y de suspensión de contratos y reducción de jornada reflejados en los hechos probados tercero y cuarto. Dicho salario, como ya dijimos al resolver el primer motivo de recurso, aparece fijado en sentencia firme, por lo que ha de mantenerse el establecido en el hecho probado primero de la sentencia recurrida, tal como razonamos anteriormente.
En cuanto a la antigüedad, esta Sala comparte el criterio del Magistrado de instancia en base a los datos que constan en el hecho probado segundo, siendo correcta la aplicación de la doctrina de la unidad esencial del vínculo, dado que la prestación de servicios efectuada por el trabajador para las diferentes empresas reflejadas en dicho ordinal tuvo lugar sin solución de continuidad, no siendo necesario, como apunta la recurrente, que para la aplicación de la referida doctrina, a efectos de fijar una antigüedad, sean demandadas todas las empresas para las que el trabajador haya prestado sus servicios.
SEXTO.- Con el mismo amparo procesal se denuncia la vulneración de la jurisprudencia existente respecto de la interpretación que debe hacerse respecto a la resolución del contrato de trabajo por retraso en el abono de los salarios por la vía del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores .
Alega la parte recurrente que el juez a quo no ha tenido en cuenta, a la hora de valorar los retrasos con los que abonaba los salarios al trabajador, su situación económica y financiera desde hace ya más de tres de años. Refiere que ha entregado la información pertinente de tal situación a la representación de los trabajadores, que han efectuado diferentes reuniones y acuerdos por tal motivo. A continuación hace referencia a dos sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fechas 5 de mayo de 2012 y 12 de marzo de 2013 , en las que se menciona la existencia de un acuerdo entre los trabajadores y la empresa para el abono retrasado de los salarios, evitando con ello que se acuerde la extinción de las relaciones laborales por tal motivo. Finalmente, termina afirmando que la representación de los trabajadores negoció con la empresa un calendario de pagos para evitar que pudieran tomarse medidas de mayor agravio, y para ello menciona esencialmente la documental obrante a los folios 563 a 573. En consecuencia, solicita que se estime su recurso con desestimación de la demanda.
Este motivo de recurso va a ser rechazado. Como ya dijimos anteriormente, no consta entre la prueba aportada por la parte recurrente un acuerdo con los trabajadores que permita a la empresa el abono de los salarios con retrasos y en fechas concretas. Existen, efectivamente, reuniones en las que se abordaba la difícil situación económica en la que se encontraba la empresa, la cual se deduce igualmente de las medidas reflejadas en los hechos probados tercero y cuarto. No se pone en duda que la empresa sufriera dificultades económicas y que hubiera comunicación de tal circunstancia a los representantes de los trabajadores, pero no consta que existiera un acuerdo específico al respecto.
Por otro lado, cabe decir que la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras la de 25 de enero de 1999 (recurso 4275/1997 ) se dice que, conforme a la jurisprudencia de la Sala, cabe entender que una interpretación conjunta de los apartados b ) y c) del artículo 50.1 del Estatuto de los Trabajadores exige, para que prospere la causa resolutoria a instancia del trabajador basada en la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado , la concurrencia del requisito de gravedad en el incumplimiento empresarial y que, a los efectos de determinar tal gravedad , debe valorarse exclusivamente si el retraso o impago es o no grave o trascendente en relación con la obligación de pago puntual del salario, ex artículos 4.2 f ) y 29.1 del Estatuto de los Trabajadores , partiendo de un criterio objetivo (independiente de la culpabilidad de la empresa), temporal (continuado y persistente en el tiempo) y cuantitativo (montante de lo adeudado). Sigue diciendo el Tribunal Supremo que, en consecuencia, concurre tal gravedad cuando el impago de los salarios no sea un mero retraso esporádico sino un comportamiento continuado y persistente, por lo que la gravedad del incumplimiento se manifiesta mediante una conducta continuada del deber de abonar los salarios debidos. También, por ello, cuando exista una situación de impago de salarios como comportamiento empresarial continuado y persistente, concurre el requisito de la gravedad de la conducta empresarial que justifica la extinción contractual a instancia del trabajador, ex artículo 50.1.b) del Estatuto de los Trabajadores . Criterio que se mantiene por el Tribunal Supremo en sentencias más recientes como la de 21 de septiembre de 2016 (Recurso 221/2015 ).
Por tanto, la situación económica de la empresa no evita que pueda acordarse la extinción de la relación laboral si la gravedad de los impagos concurre, salvo que se acreditara un efectivo y claro pacto con los trabajadores que en este caso no se ha acreditado. El Juzgador ha apreciado la gravedad de la conducta de la empresa conforme a lo que consta en el hecho probado quinto y tal valoración debe mantenerse.
Al no apreciarse la infracción de las normas que se denuncian en el recurso, éste ha de ser desestimado, con la confirmación del fallo de instancia.
Por lo expuesto y
ENNOMBRE DEL REY,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación de la empresa EPTISA SERVICIOS INGENIERÍA SL contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de VALLADOLID de fecha 17 de octubre de 2016 (Autos número 391/2016), dictada en virtud de demanda promovida por DON Martin contra la referida recurrente, con intervención del FOGASA, sobre EXTINCIÓN DE CONTRATO y CANTIDAD, debiendo confirmar la resolución de instancia en su integridad. Se imponen a la parte recurrente las costas del recurso, que incluyen en todo caso la cuantía necesaria para hacer frente a los honorarios del letrado de la parte contraria que actuó en el recurso, los cuales se fijan a estos efectos en 400 euros. Se decreta igualmente la pérdida del depósito constituido para recurrir y la pérdida de las consignaciones y/o el mantenimiento de los aseguramientos que en su caso se hubiesen prestado, hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, si procediese, la realización de los mismos.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de600.00 eurosen la cuenta num. 2031 0000 66 0493 17 abierta anombre de la Sección 2 de la Sala de lo Social de éste Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 230.2.C de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
