Sentencia SOCIAL Tribunal...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 503/2020 de 20 de Julio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 20 de Julio de 2020

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: ESCUADRA BUENO, MARIA DEL CARMEN

Núm. Cendoj: 47186340012020101156

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2020:2314

Núm. Roj: STSJ CL 2314/2020


Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01155/2020
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
Correo electrónico:
NIG: 47186 44 4 2019 0001012
Equipo/usuario: MMD
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000503 /2020
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000250 /2019
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña CONSEJERIA DE EDUCACION DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Pilar
ABOGADO/A: ANA BELEN BAHILLO RUIZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Ilmos. Sres. Recurso nº: 503/2020 C
D. Emilio Álvarez Anllo
Presidente de la Sala
Dª Mª del Carmen Escuadra Bueno
D. José Manuel Riesco Iglesias/ En Valladolid a veinte de julio de dos mil veinte.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los
Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 503 de 2020, interpuesto por CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA
DE CASTILLA Y LEÓN contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. DOS de VALLADOLID (Autos 250/2019)
de fecha 7 de enero de 2020, dictada en virtud de demanda promovida por Dª Pilar contra la recurrente sobre
DE RECHO Y CANTIDAD, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª DEL CARMEN ESCUADRA BUENO.

Antecedentes


PRIMERO. - Con fecha 25 de marzo 2019, se presentó en el Juzgado de lo Social número 2 de Valladolid, demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.



SEGUNDO. - En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: '
PRIMERO. - La demandante, Pilar , presta servicios, como personal laboral, por cuenta de la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León, con antigüedad reconocida desde 1 de octubre de 1985, en virtud de un contrato fijo discontinuo, con categoría profesional Cocinera, y salario bruto mensual de 2.089,10 euros, incluida la parte proporcional de pagas extras.



SEGUNDO .- La prestación de servicios se ha venido efectuando por la demandante, en el comedor del Colegio Público de Torrelobatón (Valladolid), durante el curso escolar, entre los meses de septiembre a junio, permaneciendo inactiva durante los meses de julio y agosto.



TERCERO. - La relación laboral se rige por el ' Colectivo para el personal laboral al servicio de la Administración General Castilla y León y sus organismos autónomos', publicado en el BOCYL de 28 de octubre de 2013.



CUARTO. - La trabajadora demandante, computando los periodos de servicios efectivos, tiene reconocidos por la entidad empleadora 8 trienios.



QUINTO .- De haberse computado, a efectos de complemento de antigüedad, el tiempo transcurrido desde el inicio de la relación laboral, incluidos los periodos de inactividad, la demandante habría percibido una diferencia a su favor, en el periodo de Marzo/18 a Febrero/19, de 1.023,75 euros.'

TERCERO. - Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, fue impugnado por Dª Pilar . Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos


PRIMERO.- En sentencia dictada por el Juzgado de lo Social N.º 2 de VALLADOLID se estima la demanda planteada por DOÑA Pilar , sobre DERECHO Y CANTIDAD, contra la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN. Frente a dicha resolución se alza la demandada, solicitando que se revoque la misma por motivos únicamente de índole jurídica.



SEGUNDO.- Al amparo de lo previsto en el art. 193.c) de la Ley de la Jurisdicción Social, se denuncia por la recurrente la infracción, por inaplicación, de la Disposición Adicional Primera, apartados a) y, especialmente, c) del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y Organismos Autónomos dependientes de ésta en relación con el artículo 16, apartados 1 y 3, del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

Alega la recurrente que la sentencia de instancia resuelve la cuestión aplicando al presente caso el criterio contenido en el Auto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 15 de octubre de 2019, y lo hace desconociendo una previsión específica existente en el Convenio Colectivo de aplicación la Disposición Adicional Primera del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y Organismos Autónomos dependientes de ésta que establece: ' Primera.- Personal de la Consejería de Educación: Personal de comedores escolares. Los trabajadores a los que hace referencia la presente disposición tendrán la consideración de fijos discontinuos con las características y especificaciones que a continuación se señalan: a. Los contratos de trabajo tendrán, cada curso escolar, una duración máxima de diez meses para Comedores Escolares y de diez meses para Escuela Hogar, incluida la parte proporcional de las vacaciones que, en función del tiempo trabajado, les corresponda según las disposiciones legales vigentes. Dichas vacaciones serán disfrutadas en los períodos de inactividad del Comedor, incluida Navidad y Semana Santa. b. El salario mensual será proporcional a la jornada de trabajo que efectivamente se realice dentro del nivel y categoría que corresponda al trabajador. c. Los períodos de interrupción de la actividad del comedor no serán computados a efectos del complemento de antigüedad. d. La jornada de trabajo será la establecida en el contrato. e. La ejecución del contrato se interrumpirá, en la forma prevista en la legislación vigente, a la conclusión de cada período de actividad, sin perjuicio de su reanudación al inicio del siguiente.

Cuando la actividad no se reanude al inicio de la temporada o se suspenda durante la misma, la Dirección Provincial de Educación correspondiente solicitará la pertinente autorización laboral de dicha provincia. f. Los trabajadores deberán ser llamados con la suficiente antelación cada vez que vayan a llevarse a cabo las actividades del Comedor para las que fueran contratados. g. Los criterios recogidos en los puntos anteriores serán de aplicación al personal de Comedores Escolares y Escuelas Hogar con las características de este tipo de centros. h. El personal que preste sus servicios en centros en los que funcione el servicio de Comedor Escolar tendrá derecho a la utilización gratuita del mismo, siempre que desempeñen labores de asistencia y cuidado del alumno en el comedor y en los períodos de recreo anterior y posterior al mismo, o bien, preste sus servicios en la cocina o el comedor.' Y considera la recurrente que el criterio del citado Auto, en su caso, podría ser aplicable en el ámbito, general, del artículo 48 del Convenio Colectivo, pero no en el caso concreto especialmente contemplado, en consideración a su singular naturaleza, en la citada Disposición Adicional que la sentencia de instancia considera que infringe al no aplicarla incurriendo así en la infracción denunciada. A continuación, menciona y trascribe parcialmente una sentencia de esta Sala dictada en el recurso de suplicación núm. 826/2019, de 10 de octubre de 2019 que a su criterio debería seguirse en este caso.

La cuestión sometida a debate es la antigüedad a efectos retributivos y de promoción profesional, el perfeccionamiento y percibo de los trienios, y cómo debe de computarse el tiempo transcurrido desde que se adquiere la condición de fijo discontinuo, y si computa o no todo el tiempo transcurrido desde que accedieron a la condición de fijos discontinuos o sólo el tiempo de prestación de servicios. La recurrente es cocinera del comedor escolar del Colegio Público de Torrelobatón.

Sobre esta cuestión esta Sala se ha pronunciado en numerosas ocasiones, siendo el último criterio el seguido en la sentencia de fecha 21 de mayo de 2020, Recurso 1866/19. En ella modificamos el criterio anterior y decimos: 'UNICO .- Frente a la sentencia del Juzgado de lo Social 1 de Zamora que desestimó la demanda que la actora planteara frente a la Consejería de Educación de la Junta en reclamación de derecho y cantidad, se alza en suplicación la representación letrada de la demandante, articulando un motivo único de recurso, al amparo de la letra c), y subsidiariamente a), del art 193 LRJS , con el que denuncia infracción del art 48 en relación con el art 116 y Disposición Adicional 1ª del C. Colectivo del personal laboral de la Administración General de la Junta de Castilla y León y Organismos Autónomos dependientes de la misma (BOCyL 28.10.2013 ), art. 9 , 14 y 24 CE , art. 85.1 ET , art 163.1 y 4 LRJS y normativa y jurisprudencia comunitaria que cita.

Del inalterado relato de hechos probados resulta que la recurrente presta servicios en la Consejería de Educación con categoría de cocinera en el CEIP XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX como fija discontinua, y que anteriormente lo hizo con carácter temporal para la Gerencia Territorial de Servicios Sociales y la Gerencia Regional de Salud, durante un total de 1510 días.

La cuestión sometida a debate es la antigüedad a efectos retributivos, esto es cómo debe computarse el tiempo transcurrido desde que se adquiere la condición de fijo discontinuo, si computa todo el tiempo transcurrido desde que accedió a tal condición o sólo el de prestación de servicios efectivos.

La magistrada de instancia, sin desconocer el criterio sentado por la Sala en sentencia del Pleno de 4 de julio de 2018 (rec 2244/17 ), que, interpretando el art 48 del convenio, vino a reconocer que a efectos del complemento salarial de antigüedad debía computarse al personal fijo discontinuo destinado a campañas de incendios de la Consejería de Medio Ambiente y Fomento todo el tiempo de vinculación a la empresa, incluidos los periodos de inactividad entre campañas, desestima la demanda de la actora porque el mismo convenio contiene una norma especial para el personal de comedores escolares dependientes de la Consejería de Educación, cual es la Disposición Adicional Primera que en su apartado c) establece que ' los períodos de interrupción de la actividad del comedor no serán computados a efectos del complemento de antigüedad ', razonando la Juzgadora que la literalidad de tal disposición no deja lugar a la interpretación pretendida por la actora y que no puede estimarse tampoco su pretensión de inaplicación de dicha disposición sin acudirse a la modalidad procesal de impugnación de convenios colectivos.

Pues bien, no podemos compartir esto último. Lo que se ejercita es una demanda por una trabajadora contra su empresa reclamando determinada cantidad por estimar que una norma que se le aplica es ilegal. La trabajadora no está legitimada individualmente para plantear un conflicto colectivo o una impugnación del convenio y la única forma de tutelar sus derechos es reclamando lo que es su interés mediante una acción individual por el procedimiento correspondiente, en este caso el ordinario. Lo que, por otra parte, viene sancionado en el art 163.4 LRJS cuando dispone: 'La falta de impugnación directa de un convenio colectivo de los mencionados en el apartado 1 de este artículo no impide la impugnación de los actos que se produzcan en su aplicación, a través de los conflictos colectivos o individuales posteriores que pudieran promoverse por los legitimados para ello, fundada en que las disposiciones contenidas en los mismos no son conformes a Derecho...'. Obsérvese como el precepto habla de conflictos colectivos o individuales para impugnar, no el convenio sino los actos que se produzcan en su aplicación. En último término, negar al trabajador acción para reclamar lo que considera son sus derechos no sería sino vulnerar la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24.1 CE .

Por lo demás, resulta evidente que el servicio de cocina en un centro de educación infantil no tiene más objeto que proveer de comida a los escolares que acuden a su comedor, formando pues la recurrente, en contra de lo que sostiene, parte de su personal, y siéndole de aplicación la citada DA 1ª del convenio. Llegados a este punto, recordar que en aquella sentencia del Pleno de 4 de julio de 2018, señalamos, en sintonía con doctrina precedente que citábamos del TS , que ' es el convenio colectivo la norma que regula la cuantía del salario y de sus complementos con plena autonomía, siempre que se respeten los mínimos legales de derecho necesario en materia retributiva, mínimos que sólo afectan a la cuantía retributiva mínima legal, pero no a la estructura salarial aplicable, ni, menos aún a la aplicación analógica de criterios legales establecidos para otros tipos de contratos, como es el contrato a tiempo parcial, figura contractual diferente (a nivel interno) del contrato laboral fijo-discontinuo que es regulado por distintos preceptos legales; en definitiva, que el complemento de antigüedad se regula por el convenio colectivo que lo crea y especifica los requisitos que se deben acreditar para tener derecho al mismo ...'.

Aduce no obstante quien recurre dicha disposición convencional resulta discriminatoria, pues establece un trato retributivo diferente para dicho personal, sin razón objetiva ni razonable, no sólo respecto de los trabajadores fijos sino incluso del resto de fijos discontinuos que laboran en otras áreas y Consejerías, y que vulnera tanto la normativa interna ( art 14 CE ) como la normativa comunitaria que cita, lo que la hace inaplicable.

Lo que asumimos, sin necesidad de mayores disquisiciones, a la vista de la reciente sentencia del Pleno de la Sala Cuarta de 19 de noviembre de 2019 (Rec. 2309/2017 ). En ella, afirma el Alto Tribunal, apartándose de la doctrina anterior, lo siguiente: '...el complemento de 'antigüedad' (que está constituido por una cantidad fija mensual, que se devengará a partir del día primero del mes en que se cumplan tres o múltiplos de tres años de relación laboral prestando servicios efectivos) ha de ser interpretado a la luz de lo dispuesto en el artículo 12.4.d) del Estatuto de los Trabajadores y la cláusula 4 de Acuerdo Marco sobre el trabajo a tiempo parcial que figura como Anexo en la Directiva 97/81/ CE, tal y como ha sido interpretada por el TJUE, en concreto por el auto de 15 de octubre de 2019 (asuntos acumulados C-439/18 y C- 472/18 ). A tenor de todo lo razonado no procede entender que a los trabajadores fijos discontinuos (en ese caso de la AEAT) se les compute, a efectos de derechos económicos y de promoción profesional, únicamente el tiempo efectivamente trabajado, sino que ha de tenerse en cuenta todo el tiempo de duración de la relación laboral.

De no seguirse esta interpretación se produciría una diferencia de trato peyorativa para los trabajadores a tiempo parcial - fijos discontinuos- en relación con los trabajadores a tiempo completo ya que, ante un mismo periodo de prestación de servicios, los segundos devengarían un trienio al transcurrir tres años, en tanto a los primeros se les tendría en cuenta, no la duración de la relación laboral, sino el tiempo de servicios efectivamente prestados.

A mayor abundamiento, hay que poner de relieve que la doctrina tradicional de la Sala pugna con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo , para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, y en el artículo 2 de la Directiva 2006/54/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo , de 5 de julio, relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación, así como con la interpretación efectuada por el TJUE, en concreto, por el auto de 15 de octubre de 2019, asuntos acumulados C-439/18 y C-472/18 '.

En consecuencia, no cabe sino reconocer a la actora su derecho a que se le compute a efectos económicos (únicos aquí reclamados) todo el tiempo de duración de la relación laboral, lo que conlleva la integra estimación del recurso y de la demanda planteados.' En consecuencia, siguiendo el mismo criterio, para una situación idéntica, procede desestimar el recurso planteado por la demandada.

Por lo expuesto y EN NOMBRE DEL REY,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON contra sentencia del Juzgado de lo Social N.º 2 de VALLADOLID (autos 250/19) de fecha 7 de enero de 2019 dictada en virtud de demanda promovida por DOÑA Pilar contra referida recurrente sobre DERECHO Y CANTIDAD. En consecuencia, confirmamos la resolución de instancia. Se imponen a la parte recurrente las costas del recurso, que incluyen en todo caso la cuantía necesaria para hacer frente a los honorarios del letrado de la parte contraria que actuó en el recurso, los cuales se fijan a estos efectos en 500 euros.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que, contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente cuyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 0503 20 abierta a nombre de la sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco de Santander, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de la condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la Entidad Gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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