Sentencia Social Tribunal...yo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 504/2015 de 07 de Mayo de 2015

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Orden: Social

Fecha: 07 de Mayo de 2015

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: MOLINA GUTIERREZ, SUSANA MARIA

Núm. Cendoj: 47186340012015101225

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00816/2015

C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID

Tfno:983413204-208

Fax:983.25.42.04

NIG:49275 44 4 2014 0000738

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000504 /2015

Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000356 /2014

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ñaCECOSA HIPERMERCADOS S.L. (EROSKI)

ABOGADO/A:INES MARIA ESPINOSA RODRIGUEZ

PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Severino ,Y Amador

ABOGADO/A: PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:LUIS MARTIN DE UÑA

Iltmos. Sres.: Gabriel Coullaut Ariño

Presidente de la Sala

D. Manuel Mª Benito López

Dª. Susana Mª Molina Gutiérrez /

En Valladolid a siete de Mayo de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm.504/15, interpuesto por CECOSA HIPERMERCADOS S.L. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº1 de Zamora, de fecha 26/12/2014 , (Autos núm.356/2014), dictada a virtud de demanda promovida por Severino , Amador , contra CECOSA HIPERMERCADOS S.L., sobre DESPIDO.

Ha actuado como Ponente la Iltma. Sra. DOÑA Susana Mª Molina Gutiérrez.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 12/8/2014 se presentó en el Juzgado de lo Social nº1 de Zamora de demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos en los que consta en su parte dispositiva.

SEGUNDO.-En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes:

PRIMERO.-Los actores, Amador , con DNI nº NUM000 , y Severino , con DNI nº NUM001 , han venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la demandada CECOSA HIPERMERCADOS, SL, con carácter indefinido y a jornada completa, con centro de trabajo en la gasolinera ubicada en el hipermercado 'Eroski' de Zamora, estando regidas sus relaciones laborales por el V Convenio Colectivo de supermercados del Grupo Eroski, con la antigüedad, categoría y salario que a continuación se señala:

Amador , desde el 1/2/1996, con categoría de cajero y recepcionista de gasolinera, y con salario bruto diario bruto de 46,50 euros, incluida la prorrata de pagas extras.

Severino , desde el 16/3/1994, con categoría de cajero de gasolinera, y con salario bruto diario, incluida la prorrata de pagas extras, de 43,44 euros.

SEGUNDO.-Mediante sendas cartas de fecha 2/7/2014, la empresa procedió a notificar a los trabajadores demandantes la extinción de sus relaciones laborales por despido disciplinario, con efectos al mismo día 2/7/2014, con fundamento en lo dispuesto en los arts. 54.13 del Convenio Colectivo estatal de Grandes Almacenes y 54.2 d) del El, cartas cuyo tenor se da expresa e íntegramente por reproducido en aras a la brevedad, y con base en los motivos siguientes:

Amador :

'A la Dirección de esta empresa le fue comunicada, en el mes de mayo, la sospecha de que üd. podía estar realizando actuaciones irregulares y fraudulentas en cuanto a un posible trato de favor a uno de nuestros clientes (taxista--clíente NUM002 ) , toda vez que le estaba incrementando la factura mensual de repostajes en la gasolinera.

Así las cosas y tras las averiguaciones oportunas, se ha podido comprobar a través de los medios informáticos y tecnológicos de los que dispone la empresa, así como con la comprobación de la factura del mes de mayo del meritado cliente, la cual como es habitual se emite a mes vencido, que Ud. ha venido realizando actuaciones fraudulentas en la estación de servicio de Zamora donde Ud. desempeña sus funciones y concretamente en la gasolinera. Todo ello por cuanto Ud. ha estado incrementando el valor de la factura del mes de mayo (nº NUM003 ) y del mes de junio (nº NUM004 ) de unos de nuestros clientes (Cliente NUM002 ) , Incorporando y agregando los suministros de carburante que otros clientes han efectuado en la gasolinera, y por ello beneficiándole con una factura más elevada en gastos e IVA soportado, factura la cual recibe mensualmente el cliente con todos los gastos de repostaje efectuados en dicho mes.

En concreto, Ud. ha llevado a cabo dichas actuaciones fraudulentas a lo largo del mes de mayo, vinculando los repostajes que se detallan a continuación al cliente NUM002 (taxista) y ello pese a que no fue dicho cliente quien repostó en la gasolinera, y todo conforme al siguiente detalle:

DÍA HORA Nº TICKET IMPORTE

03/05/2014 13:31 NUM005 40 euros

04/05/2014 18:10 NUM006 55 euros

07/05/2014 13:05 NUM007 40.01 euros

09/05/2014 10:12 NUM008 50 euros

10/05/2014 12:33 NUM009 50 euros

12/05/2014 20:57 NUM010 60 euros

13/05/2014 18:52 NUM011 50 euros

14/05/2014 20:15 NUM012 50 euros

15/05/2014 21:43 NUM013 41 euros

19/05/2014 19:44 NUM014 60 euros

20/05/2014 16:50 NUM015 50 euros

29/05/2014 11:32 NUM016 40 euros

30/05/2014 11:22 NUM017 50.01 euros

En conclusión, Ud. ha atendido al cliente nº NUM002 supuestamente en 14 ocasiones, cuando sin embargo lo cierto es, que se ha podido comprobar que dicho cliente únicamente repostó en la gasolinera y fue atendido por Ud. el día 29 de mayo de 2014, n° ticket NUM018 , por importe de 68,75 euros, por lo que el importe real de la factura, (únicamente teniendo en cuenta las veces que Ud. le ha atendido) , ascendería a un total de 68,75 euros, pero sin embargo, teniendo en cuenta el detalle antes mencionado Ud. le imputa a dicho cliente un total de facturación de 704,77 euros, es decir una diferencia a favor de dicho cliente de 636,02 euros.

Lejos de ser un hecho aislado se ha comprobado que Ud. ha llevado a cabo dichas actuaciones fraudulentas del mismo modo durante todo el mes de junio, lo que denota un comportamiento irregular reiterado en el tiempo, y ello conforme al siguiente detalle:

DÍA HORA Nº TICKET IMPORTE

03/06/2014 16:57 NUM019 50 euros

06/06/2014 11:42 NUM020 40 euros

09/06/2014 11:17 NUM021 20 euros

24/06/2014 17:34 NUM022 42 euros

28/06/2014 20:54 NUM023 50 euros

30/06/2014 13:31 NUM024 50 euros

En conclusión, Ud. ha atendido al cliente nº NUM002 supuestamente en 8 ocasiones durante el mes de Junio, cuando sin embargo lo cierto es, que se ha podido comprobar que dicho cliente únicamente repostó en la gasolinera y fue atendido por Ud. el día 2 de junio de 2014, nº ticket NUM025 , por importe de 50,70 euros, y el 9 de junio de 2G14, nº ticket NUM026 , por importe de 59,7 euros, por lo que el importe real de la factura (únicamente teniendo en cuenta las veces que Ud. le ha atendido), ascendería a un total de 110,4 euros, pero sin embargo, teniendo en cuenta el detalle antes mencionado Ud. le imputa a dicho cliente un total de facturación de 362,4 euros, es decir una diferencia a favor de dicho cliente de 252 euros.

Por lo que con su actuación, ocasiona que las facturas reflejen operaciones totalmente inexistentes por parte de dicho cliente, y a todas luces simuladas, toda vez que no ha sido el receptor cíe la factura el cliente que ha estado repostando (...) '

Severino :

'A la Dirección de esta empresa le fue comunicada, en el mes de mayo, la sospecha de que Ud. podía estar realizando actuaciones irregulares y fraudulentas en cuanto a un posible trato de favor a uno de nuestros clientes ('taxista-el i en te NUM002 ) , toda vez que le estaba incrementando la factura mensual de repostajes en la gasolinera.

Así las cosas y tras las averiguaciones oportunas, se ha podido comprobar a través de los medios informáticos y tecnológicos de los que dispone la empresa, así como con la comprobación de la factura del mes de mayo del meritado cliente, la cual como es habitual se emite a mes vencido, que Ud. ha venido realizando actuaciones fraudulentas en la estación de servicio de Zamora donde Ud. desempeña sus funciones y concretamente en la gasolinera. Todo ello por cuanto Ud. ha estado incrementando el valor de la factura del mes de mayo (nº NUM003 ) y del mes de junio (nº NUM004 ) de unes de nuestros clientes (Cliente NUM002 ), incorporando y agregando los suministros de carburante que otros clientes han efectuado en la gasolinera, y por ello beneficiándole con una factura más elevada en gastos e IVA soportado, factura la cual recibe sensualmente el cliente con todos los gastos de repostaje efectuados en dicho mes.

En concreto, Ud. ha llevado a cabo dichas actuaciones fraudulentas a lo largo del mes de mayo, vinculando los repostajes que se detallan a continuación al cliente NUM002 (taxista) y ello pese a que no fue dicho cliente quien repostó en la gasolinera, y todo conforme al siguiente detalle:

DÍA HORA N° TICKET IMPORTE

23/5/2014 15:24 NUM027 50 euros

En conclusión, Ud. ka atendido al cliente nº NUM002 supuestamente en 2 ocasiones, cuando sin embargo lo cierto es, que se ha podido comprobar que dicho cliente únicamente repostó en la gasolinera y fue atendido por Ud. el día. 9 de mayo de 2014, nº ticket NUM028 , por importe de 59,10 euros, por lo que el importe real de la factura, (únicamente teniendo en cuenta las veces que Ud. le ha atendido), ascendería a un total de 59,10 euros, pero sin embargo, teniendo en cuenta el detalle antes mencionado Ud. le imputa a dicho cliente un total de facturación de 109,10 euros, es decir una diferencia a favor de dicho cliente de 50 euros.

Lejos de ser un hecho aislado se ha comprobado que Ud. ha llevado a cabo dichas actuaciones fraudulentas del mismo modo durante todo el mes de junio, lo que denota un comportamiento irregular reiterado en el tiempo, y ello conforme al siguiente detalle:

DÍA HORA N° TICKET IMPORTE

02/06/2014 13:03 NUM029 40 euros

07/06/2014 08:52 NUM030 50 euros

08/06/2014 09:54 NUM031 50 euros

11/06/2014 21:01 NUM032 50 euros

16/06/201C14 08:31 NUM033 50 euros

21/06/2014 15:06 NUM034 50 euros

24/06/2014 11:19 NUM035 50 euros

25/06/2014 10:44 NUM036 40 euros

27/06/2014 09:18 NUM037 50 euros

En conclusión, Ud. ha atendido al cliente nº NUM002 supuestamente en 10 ocasiones durante el mes de junio, cuando sin embargo lo cierto es, que se ha podido comprobar que dicho cliente únicamente repostó en la gasolinera y fue atendido por Ud. el día 14 de junio de 2014, nº ticket NUM038 , por importe de 55,27 euros, por lo que el importe real de la factura (únicamente teniendo en cuenta las veces que Ud, le ha atendido), ascendería a un total de 55,27 euros, pero sin embargo, teniendo en cuenta el detalle antes mencionado Ud. le imputa a dicho cliente un total de facturación de 485,27 euros, es decir una diferencia a favor de dicho cliente de 430 euros.

Por lo que con su actuación, ocasiona que las facturas reflejen operaciones totalmente inexistentes por parte de dicho cliente, y a todas luces simuladas, toda vez que no ha sido el receptor de la factura el cliente que ha estado repostando (...) '

TERCERO.-El trabajador Severino suscribió documento de fecha 2 de julio de 2014, cuyo tenor obra en autos y se da expresa e integramente por reproducido (folio 193 de autos) , en el que se expone que el trabajador reconoce expresamente los hechos recogidos en la carta de despido, y con el fin de evitar futuros litigios, se establece como finiquito la cantidad de 160,43 euros y se contiene el compromiso del trabajador a no ejercitar acción legal alguna contra la extinción de la relación laboral que le unía con la empresa, y la renuncia de aquél al ejercicio de cualquier acción proveniente de la relación laboral.

CUARTO.-Con fecha 2/10/2014 la empresa demandada formuló denuncia ante la AEAT por los hechos que en el escrito de denuncia se describen como incremento de la factura mensual de mayo de 2014 correspondiente al cliente NUM002 , con la inclusión de compras efectuadas no por el denunciado, sino por terceros, mediante actuaciones 'irregulares y fraudulentas' por parte de los trabajadores sancionados.

QUINTO.- En la empresa existe una normativa de funcionamiento interno que fue entregada a los demandantes,

cuya entrega y compromiso de cumplimiento fue por aquéllos suscrita, cuyo tenor obra en autos y se da por reproducido. SEXTO.-Cada cajero tiene asignado un código, de tal forma que en los tickets de cada compra o repostaje cobrado por cada uno de ellos aparece el correspondiente código, siendo el asignado a Amador el número NUM039 y el asignado a Severino el NUM040 .

SÉPTIMO.- Los clientes que por ser habituales, y profesionales que efectúan declaraciones de IVA en que el carburante puede ser incluido come gasto para su posterior desgravación, tienen asignado un número de cliente, siendo el identificado con el nº NUM002 a que hacen referencia las cartas de despido, el cliente Urbano , de profesión taxista, titular del taxi con número de matricula .... RZL .

OCTAVO.-En el periodo 28/4/2014 a 30/6/2014, el taxi referido en el ordinal precedente, conforme a las grabaciones de las cámaras de seguridad ubicadas en la gasolinera, acudió

a repostar al establecimiento en que laboran los demandados los días 9/5/14, sobre las 18:05 horas, 29/5/14, sobre las 11:29 horas, 2/6/14, a las 14:19 horas, 9/6/14, a las 11:15 horas, el 14/6/14, a las 20:29 horas, y el 23/6/14, a las 10:55 horas. En los referidos días, constan compras o repostajes realizados, y efectivamente 'tickados' con asignación al número de cliente NUM002 , correspondientes a los tickets, respectivamente, NUM028 , NUM018 , NUM025 , NUM026 , NUM038 y NUM041 , repostajes todos ellos abonados mediante tarjeta.

NOVENO.-Sin embargo de lo expuesto en el ordinal precedente, durante los meses de mayo y junio de 2014, constan 'tickados' repostajes o compras asignados al cliente NUM002 , pero que no fueron realizados con el taxi de su titularidad, conforme a la siguiente relación, todos ellos abonados en efectivo:

Asignaciones realizadas por Amador :

3/5/14: ticket NUM005

4/5/14: ticket NUM006

7/5/14: ticket NUM007

9/5/14: ticket NUM008

10/5/14: ticket NUM009

12/5/14: ticket NUM010

13/5/14: ticket NUM011

14/5/14: ticket NUM012

15/5/14: ticket NUM013

19/5/14: ticket NUM014

20/5/14: ticket NUM015

29/5/14: ticket NUM016

30/5/14: ticket NUM017

3/6/14: ticket NUM019

6/6/14: ticket NUM020

9/6/14: ticket NUM021

24/6/14: ticket NUM022

28/6/14: ticket NUM023

30/6/14: ticket NUM024

Asignaciones realizadas por Severino :

23/5/14: ticket NUM027

2/6/14: ticket NUM029

7/6/14: ticket NUM030

8/6/14: ticket NUM031

11/6/14: ticket NUM032

16/6/14: ticket NUM033

21/6/14: ticket NUM034

24/6/14: ticket NUM035

25/6/14: ticket NUM036

27/6/14: ticket NUM037

DECIMO.-La diferencia entre el importe correspondiente a los repostajes realizados con el taxi titularidad del referido cliente nº NUM002 , y el importe asignado por los demandantes a dicho cliente en las facturas correspondientes a los meses de mayo y junio, ascendió a 888,02 euros en cuanto a lo facturado por Amador , y a 480,00 euros en cuanto a lo facturado por Severino .

DÉCIMO PRIMERO.-Los clientes habituales, con número de cliente asignado, para obtener las facturas mensuales, proceden a la agrupación de los tickets de repostaje, acudiendo al establecimiento a final de mes y obteniendo la emisión de la factura por el montante a que asciende el importe de la totalidad de los tickets que presentan. Y ello a pesar del procedimiento 'oficial' de cobro establecido por la empresa conforme al cual para la realización de la facturación con IVA se ha de introducir en el sistema informático en cada compra el código de cliente.

DÉCIMOSEGUNDO.- Noemi es trabajadora de la demandada desde hace unos 11 años, laborando como cajera recepcionista en el mismo centro de trabajo que los

demandantes, siendo quien formó en el sistema de cobro y emisión de facturas a Amelia , trabajando esta última en la gasolinera 3 meses en el año 2011 y durante todo el año 2011 sustituyendo a Amador . La citada Amelia , junto con el propio Amador , fueron los encargados de formar a Inmaculada , trabajadora temporal durante los años 2011 y 2012.

DÉCIMOTERCERO.-Las trabajadoras temporales referidas en el ordinal precedente sabían el sistema para traspasar suministros de gasolina, efectuados por clientes que no solicitaban ticket, a gasoil, con el fin de que profesionales con código de cliente pudieran desgravarse el importe de los suministros de gasolina efectuados en vehículos particulares, no de empresa, como si hubieran sido efectuados repostajes de gasoil con el vehículo de la actividad profesional, siendo este procedimiento más o menos habitual en el centro de trabajo de los demandantes.

DÉCIMO CUARTO.-Los actores no ostentan, ni han ostentado

en el año anterior al despido, la condición de Delegado de Personal, miembro del Comité de Empresa o Delegado Sindical.

DÉCIMOQUINTO.- Se presentó por los actores papeleta de conciliación ante el SMAC el día 7/7/2014, celebrándose los correspondientes actos de conciliación el día 24/7/2014, resultando sin avenencia.

TERCERO.-Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte demandada, fue impugnado por la parte actora, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.


Fundamentos

PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia, que estimando la demanda declara la improcedencia del despido operado por la actora con efectos de 2 de julio de 2014; se alza en suplicación la compañía CECOSA HIPERMERCADOS SL, destinando su primer motivo de impugnación a la rectificación del relato de hechos probados contenido en la sentencia.

En primer lugar, interesa se adicione al ordinal tercero que Don Severino y don Amador , con fecha 2 de julio de 2014 firmaron de conformidad su liquidación saldo y finiquito, por importes de 160,43 euros y 2.005, 14 euros respectivamente, dándose por saldados y finiquitados en todos los emolumentos y haberes que pudieran corresponderles y prestando su conformidad con la extinción contractual, declarando expresamente que ningún derecho les asiste para formular cualquier clase de reclamaciones. Sin perjuicio de la trascendencia que para la variación del sentido del fallo representa la dicción propuesta, el motivo se admite.

Respecto del hecho quinto se intenta introducir el contenido de la normativa de funcionamiento interno, al que ya se refiere la juzgadora y que da por reproducido, con lo que el motivo fracasa.

Pretende se incluya un novedoso ordinal quinto bis que describa el procedimiento de cobro en las cajas de la gasolinera para os clientes dados de alta en el sistema informático; sin embargo el documento que obra a los folios 125 a 127 de las actuaciones no aparece revestido de las notas que le permitirían soportar la pretensión revisora demandada.

En el hecho probado octavo se ofrece una redacción alternativa que diga que: 'En el periodo comprendido entre el 28 de abril y el 30 de junio de 2014 el taxi referido en el ordinal precedente, conforma las grabaciones de la cámara de seguridad de la gasolinera, acudió a repostar en el establecimiento en el que trabajan los codemandantes en las siguientes fechas:

- El 9 de mayo de 2014, a las 18:05 horas, operación registrada en el ticket NUM028 , constando el pago con tarjeta por importe de 59,10 euros y se registra la tarjeta Travel NUM042 . Consta código de cajero NUM040 atendido por Severino .

- El 29 de mayo de 2014, operación registrada con el ticket NUM018 , Consta pago con tarjeta por importe de 68,75 euros y se registra la tarjeta Travel NUM042 . Consta código de cajero NUM039 atendido por Amador .

- El 2 de junio de 2014 a las 14:21 horas, operación registrada con el ticket NUM025 pago con tarjeta por importe de 50.70 euros y se registra la tarjeta Travel NUM042 . Consta código de cajero NUM039 atendido por Amador .

- El 14 de junio de 2014, 20:32 horas operación registrada con el número de ticket NUM038 . Consta pago con tarjeta por 55,27 euros y se registra la tarjeta Travel NUM042 . Consta código de cajero NUM039 atendido por Amador .

- El 29 de junio de 2014, a las 11:17 horas, operación registrada con el número de ticket NUM026 . Consta pago con tarjeta por 59,70 euros y se registra la tarjeta Travel NUM042 . Consta código de cajero NUM039 atendido por Amador .

- El 26 de junio de 2014, 20:32 horas operación registrada con el número de ticket NUM041 . Consta pago con tarjeta por importe de 59,49 euros y se registra la tarjeta Travel NUM042 . Consta código de cajero NUM043 atendido por Ofelia .

En todas las operaciones el pago se realizó mediante tarjeta cuyos últimos cuatro dígitos eran NUM044 y NUM045 , pasándose la misma tarjeta Travel con número NUM042 '. Atendiendo al contenido de los documentos que obran a los folios 133 a 139 y 146 a 174 el motivo se admite.

Por último, respecto del hecho noveno, se pretende detallar las operaciones de compra de combustible que no fueron efectuadas por el titular del taxi .... RZL entre el 28 de abril de 2014 y el 30 de junio de 2014. El motivo se admite atendiendo al contenido de los folios 133 a 139 y 146 a 174 de las actuaciones.

SEGUNDO: Al examen del derecho subjetivo y la doctrina jurisprudencial aplicados por el juzgador destina la compañía su segundo y tercer motivos de recurso ; toda vez que considera infringidos los artículos 3.5 y 49.1.a) del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el artículo 1256 , 1261 , 1265 , 1281 , 1282 , 1283 y 1809 del Código Civil . Sostiene la recurrente, en esencia, el valor liberatorio de los documento de saldo y finiquito rubricados por los trabajadores al tiempo de la comunicación de su despido disciplinario.

En el supuesto de autos puede observase que se produjo el despido de los actores. Y como recuerda la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en Sentencia de 11 de marzo de 2015 , '...naturalmente, ello no obsta a que pueda llegarse a un acuerdo entre el trabajador y la empresa, sea en acto de conciliación (bien previo al proceso, bien judicial) o sea sin necesidad de celebrar dicho acto, debiendo estarse en su caso al pacto válido alcanzado por las partes y al documento de finiquito correspondiente, que tendría valor liberatorio.

Y aquí se ha de tener en cuenta que por la jurisprudencia se ha mantenido de antiguo el valor liberatorio del finiquito , y se ha declarado asimismo que la voluntad resolutoria del contrato plasmada en el finiquito puede proceder bien del mutuo disenso, bien de la extinción por voluntad del trabajador aceptada por el empresario ( Sª del Tribunal Supremo de 26 de junio de 1980 ) o bien confirmar una extinción ya producida, por estas u otras causas, siendo posible incluso a raíz de la notificación de un despido disciplinario, de forma que el documento de finiquito puede implicar una declaración de voluntad claramente dirigida a la admisión de la ruptura de la relación laboral decretada por la empresa, en el sentido de que lo que comenzó siendo un acto unilateral extintivo de ésta es susceptible de transformarse, por la ulterior concurrencia de la voluntad del despedido, en un negocio bilateral, quedando desvinculado del primitivo contrato y de la relación laboral, no ya por dicho acto unilateral del empresario, sino por el mutuo acuerdo extintivo, que pone fin a aquélla, de modo que siendo libre, no supone renuncia ni privación de derechos (SS. T.S. de 19 de noviembre de 1985, 24 de noviembre de 1986, 29 de febrero de 1988 y 9 de marzo de 1990, entre otras).

Así, según declara el propio Tribunal Supremo en sus sentencias de 27 de septiembre de 1991 y 30 de septiembre de 1992 , en principio, el documento de finiquito debe gozar de pleno valor liberatorio si se firmó con consentimiento no viciado y no supone una renuncia anticipada de derechos, debiendo tenerse en cuenta que el finiquito no es un medio autónomo de extinción de las obligaciones ni se rige por principios distintos del espiritualista que preside nuestro derecho, por lo que deberá buscarse cuál fue la común voluntad de los contratantes ( arts. 1281 y 1283 del Código Civil ), de forma que para que al citado documento pueda concedérsele valor liberatorio pleno, comprensivo de todas las obligaciones derivadas de la relación laboral, es preciso que ello se deduzca con claridad de los términos en que se expresen las partes. Ya que aun cuando el artículo 3.5 del Estatuto de los Trabajadores prohíbe a éstos la libre disposición o renuncia, antes o después de su adquisición, de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario o que tengan carácter de indisponibles según el Convenio Colectivo que les sea aplicable, no es posible ignorar que esta prohibición está referida a derechos adquiridos y no a derechos litigiosos o discutidos respecto de los que cabe la transacción que puede documentarse en un finiquito , el cual, suscrito voluntariamente, constituye un acto de autocomposición, ocasionalmente capaz de evitar un pleito, idóneo para resolver pacífica y extrajudicialmente cualquier controversia existente entre las partes.

En definitiva, tal como ha establecido la Sentencia del Tribunal Supremo de 28-2-2000, dictada en Sala General (Recurso 4977/1998 ), seguida por la del propio Alto Tribunal de 24-7-2000, entre otras, el finiquito , sin perjuicio de su valor normalmente liberatorio -deducible, en principio, de la seguridad del tráfico jurídico e incluso de la buena fe del otro contratante- viene sometido como todo acto jurídico o pacto del que es emanación externa a un control judicial. Control que puede y debe recaer, fundamentalmente, sobre todos aquellos elementos esenciales del pacto previo -mutuo acuerdo, o en su caso transacción- en virtud del cual aflora al exterior y es, con motivo de este examen e interpretación, cuando puede ocurrir que el finiquito pierda su eficacia normal liberatoria, sea por defectos esenciales en la declaración de la voluntad, ya por falta del objeto cierto que sea materia del contrato o de la causa de la obligación que se establezca ( artículo 1261 C.C .) ya por ser contrario a una norma imperativa, al orden público o perjudique a terceros.

Esta dependencia o vinculación al caso concreto puede originar sentencias en las que, de manera general, no se niega el carácter liberatorio del finiquito , sino que se excluye su eficacia liberatoria, tal como ocurre cuando el documento no exterioriza inequívocamente una intención o voluntad extintiva o liquidatoria de las partes ( STS de 13 octubre 1986 ). En consecuencia, tal y como señala dicha sentencia, 'el alcance y valor del recibo del finiquito viene determinado por el examen conjunto del texto literal por el que se manifiesta y por los elementos y condicionamientos específicos del contrato que se finiquita' (fundamento de derecho cuarto, apartado 2)...'.

En el singular caso que nos ocupa, consta acreditado que el día 2 de junio de 2014 Don Severino y Don Amador firmaron sendos documentos (folios 193 y 197) en los que, reconociendo expresamente los hechos imputados en la carta de despido entregada en ese acto, renunciaban al ejercicio de cualesquiera acciones tendentes a impugnar la decisión empresarial, dándose por saldados y finiquitados en todos los conceptos. La lectura de los escritos permite colegir que no se trata de una mención formalizada de las que ocasionalmente se incluyen en algunas comunicaciones de saldo y finiquito acerca de la renuncia de acciones respecto del trabajador; sino de un escrito más amplio que trasluce una transacción entre las partes, consistente en que la compañía renunciaba a emprender cualesquiera acciones por los acontecimientos descubiertos, y los trabajadores admitían la medida reconociendo su responsabilidad. Es más, en ninguno de tales documentos se hizo constar la no conformidad de los hoy actores ni respecto de los hechos imputados, ni de las consecuencias que de los mismos se derivarían; y pesando sobre éstos la carga de acreditar la presencia de defecto que viciara su consentimiento al tiempo de estampar su firma en dichos escritos, sólo puede esta Sala compartir lo razonado por la recurrente con la estimación del motivo examinado.

TERCERO: Con idéntico amparo procesal denuncia la empresa la infracción del artículo 54.13 del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes , en relación con los artículos 54.2.d ) y 20 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores . Considera la compañía que no le resulta exigible la carga de probar un hecho negativo, cual es la no correspondencia entre los repostajes efectuados en metálico entre el 14 de abril y el 30 de junio a nombre del cliente 35, y los clientes que realmente materializaron dichos pagos; pues se trata de prueba diabólica, debiendo haber acreditado los trabajadores la realidad de dicho hechos por ellos afirmados. Es más, añade la empresa que tras el visionado de las cámaras de seguridad, los vigilantes concluyeron la faltad e correspondencia entre lo facturado y lo realmente acontecido en la gasolinera en dicho tiempo. Habiendo prosperado el motivo de recurso anterior, carece de objeto el pronunciamiento sobre el presente, debiendo, con estimación del recurso, revocar el fallo de la sentencia de instancia, con la consecuente desestimación de la demanda.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación

EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOSel Recurso de Suplicación interpuesto por la compañía CECOSA HIPERMERCADOS SL contra la Sentencia de fecha 26 de diciembre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Zamora ; en el procedimiento 356/2014, sobre despido; y revocandoel fallo de la Sentencia de instancia desestimar íntegramente la demandad entablada por Don Severino y Don Amador . Sin costas.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.

SE ADVIERTE QUE:

Contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en los números 2 y 3 del articulo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 eurosen la cuenta núm. 4636 0000 66 0504/15 abierta a nombre de la Sección 1ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco de Santander, acreditando el ingreso.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos, excepto el Ilmo. Sr. Presidente Don Gabriel Coullaut Ariño quien voto y no pudo firmar por encontrarse de permiso haciéndolo en su lugar dos veces el Ilmo. Sr. Magistrado Don Manuel Mª Benito López.

PUBLICACION.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.


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