Sentencia Social Tribunal...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 51/2015 de 04 de Febrero de 2015

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Orden: Social

Fecha: 04 de Febrero de 2015

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: LOPEZ PARADA, RAFAEL ANTONIO

Núm. Cendoj: 47186340012015100179

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2015:429

Núm. Roj: STSJ CL 429/2015

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00182/2015
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983413204-208
Fax: 983.25.42.04
NIG: 34120 44 4 2014 0000613
402250
RECURSO SUPLICACION 0000051 /2015 R.L.
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000308 /2014
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Juan Ramón
ABOGADO/A: EUSEBIO SANTOS DE LA MOTA
PROCURADOR: CONSTANCIO BURGOS HERVAS
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSS Y TGSS INSS Y TGSS
ABOGADO/A: SERV. JUR. DELEG. PROV. VALLADOLID INSS, TGSS, IMSERSO, INGESA E ISM
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Rec. 51/2015
Ilmos. Sres.
D. Emilio Álvarez Anllo
Presidente de la Sección
Dª Mª del Carmen Escuadra Bueno
D. Rafael Antonio López Parada/
En Valladolid a cuatro de Febrero de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 51 de 2.015, interpuesto por Juan Ramón contra sentencia
del Juzgado de lo Social Nº UNO de PALENCIA (Autos:308/14) de fecha 20 de Octubre de 2014 , en
demanda promovida por referido actor contra ELÑ INSTITUTO NACINAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA
TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , sobre INCAPACIDAD PERMANENTE , ha actuado
como Ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 30 de Mayo de 2014 , se presentó en el Juzgado de lo Social de PALENCIA Número UNO, demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.



SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:' 1º.- El actor D.

Juan Ramón , mayor de edad, nacido el NUM000 -1968 y con D.N.I. NUM001 figura afiliado a la Seguridad Social al nº NUM002 en el Régimen General.

2º.- En fecha 18-6-2013 inició el Sr. Juan Ramón una baja laboral por enfermedad común siendo dado de alta en fecha 25-1-2013 por mejoría, siendo el diagnóstico ' otras enfermedades Pulmonares'.

3º.- Aperturado ante el INSS -Dirección Provincial de Palencia-, expediente administrativo de incapacidad permanente, el 10-3-2014 se emitió Informe Médico de Síntesis en los términos obrantes a los folios 56 a 58 de los autos.

3º.1.- El 13-3-2014 se emitió Dictamen Propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades del siguiente tenor: * Cuadro clínico residual - EPOC tipo enfisema bulboso - Cambios en LSD secundarios a cirugía de nódulo benigno - SAHS - Miopía leve * Limitaciones orgánicas y funcionales - EPOC tipo enfisema bulboso no agudizado.

- Insuficiencia ventilatoria obstructiva moderada. No reagudizaciones.

- Limitado en actividades de ambiente pulvígenos o actividades con cambios bruscos de temperatura.

3º.2.- El INSS, por Resolución de fecha 14-3-2014 acordó denegar la prestación por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente.

3º.3.- Interpuesta Reclamación Previa por escrito de 15-4-2014, la misma ha sido desestimada por nueva Resolución del INSS de 25-4-2014.

3º.4.- El expediente administrativo se ha tramitado considerando profesión habitual la de operario en Siro Venta de Baños S.A.

4º.- D. Juan Ramón presenta: - EPOC tipo enfisema bulboso - SAHS severo en tratamiento con CPAP - Intervención quirúrgica de nódulo benigno pulmonar en lóbulo superior derecho.

- Miopía leve (Agudeza visual: Ojo derecho 0,7; ojo izquierdo 0,7) 5 º.- La Gerencia Territorial de Servicio Sociales de Palencia dictó Resolución el 19-6-2013 reconociendo a D. Juan Ramón un grado de discapacidad del 33% desde el 26-3-2013 con base en el dictamen del Equipo de Valoración y Orientación del Centro Base de Palencia de fecha 19/6/2013 en el que se recogió como dolencias del Sr. Juan Ramón : - Pérdida de agudeza visual binocular leve por miopía de etiología no filiada.

Valoración parcial 5% - Enfermedad del aparato respiratorio - por bronquitis crónica de etiología idiopática por enfisema de etiología idiopatica por tumor benigno de aparato respiratorio de etiología tumoral Valoración parcial 24% Lo que se corresponde con un 28% de Grado de las limitaciones en la actividad más 4,5 puntos por factores sociales complementarios.

6º.- La Base Reguladora de la prestación solicitada asciende a 1.219,72 euros/brutos/mes, dándose por reproducidos los períodos y bases de cotización obrantes al f 54.

7º.- Con fecha 2-9-2013 y tras un periodo en desempleo (del 24-4-29013 al 1-9-2013), D. Juan Ramón comenzó a prestar servicios en la empresa Siro Venta de Baños S.A. en el puesto de envasado básico.

7.1.- Previamente y desde el 28-1-1998 al 23-4-2013 el Sr. Juan Ramón durante más de 14 años trabajó como oficial de 1ª para la empresa Venterpal PVC S.L. ocupando diversos puestos de trabajo y entre ellos: - Centro de corte: cortar perfiles de PVC en las medidas indicadas. Durante el corte se puede producir algo de polvo.

- Colocación de gomas: colocar gomas en los perfiles de las ventanas usando pegamento.

- Colocación de vidrio: colocar el vidrio en las ventanas, fijándolo con junquillos, requiriendo de esfuerzo físico al tener que mover pesos (ventana con cristal).

7.2.- Tras el alta laboral el 25-1-2013, el Sr. Juan Ramón se incorporó a su empresa Venterpal PVC S.L. estando afectado por un ERE de suspensión de contratos durante los siguientes periodos: - febrero 2013: del 04 al 10 del 18 al 24 - marzo 2013: del 04 al 10 del 18 al 24 - abril 2013: del 01 al 07 del 18 al 23 8º.- Se ha agotado correctamente la vía administrativa previa.



TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte demandante,no fue impugnado por la parte demandada. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos


PRIMERO.-El primer motivo de recurso se ampara en la letra b del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social y tiene por objeto revisar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia.

En primer lugar quiere revisarse la fecha de baja médica que consta en el ordinal segundo, que no es del 18 de junio de 2013, sino de 18 de junio de 2012, como efectivamente acredita el documento que se cita (folio 66 de los autos), por lo que la modificación se admite cuando menos a efectos dialécticos y sin prejuzgar ahora su eficacia en orden a alterar el sentido del fallo.

En segundo lugar quiere dejarse constancia de que en el informe de valoración médica (folio 56) figura, bajo la información de que su empresa es Siro Venta de Baños S.A. y su profesión oficial de tercera, la indicación de 'otras profesiones' y, en dicho epígrafe, la de 'fabrica ventanas PVC'. En el mismo sentido, en tercer lugar, quiere dejarse constancia de que en el dictamen propuesta del EVI (folio 53) figura como profesión la de oficial de tercera en la empresa Siro Venta de Baños S.A. Y en igual sentido, en cuarto lugar, quiere añadirse un párrafo diciendo que en la reclamación administrativa previa el actor indicó que pretendía el reconocimiento de la incapacidad permanente total para su profesión habitual de oficial de primera carpintero, no para la que en ese momento desempeñaba en la empresa Siro Venta de Baños S.A. (folios 46 y 47). Pues bien, lo primero que ha de decirse es que ya consta probado en la sentencia de instancia que la entidad gestora ha tomado en consideración como profesión habitual en el expediente administrativo la de oficial de tercero de fabricación (en concreto en la empresa Siro Venta de Baños S.A.), por lo que es innecesario añadir dicho extremo. Establecida así la profesión tomada en consideración por la entidad gestora, lo relevante será determinar si la misma es correcta o no, siendo claro que en la sentencia de instancia se ha establecido que la profesión habitual correcta del actor es la de oficial de primera carpintero de PVC (así se establece dentro del fundamento jurídico segundo). Ese pronunciamiento sobre la profesión habitual del actor a efectos del presente expediente no es combatido por la entidad gestora, ni por vía de recurso, ni en escrito de impugnación del recurso presentado, como podría hacer. Por lo que, en tal condición, es un hecho del que parte la sentencia de instancia y que esta Sala ha de aceptar. Siendo por ello irrelevante todo lo que el recurrente pretende añadir destinado a afirmar tal profesión habitual, que es la que ya ha admitido la sentencia recurrida como referencia válida.



SEGUNDO.-El segundo motivo de recurso se ampara en la letra c del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social y denuncia la vulneración del artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , por entender que el trabajador se encuentra en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de oficial de primera carpintero de PVC. Hemos de dejar expresa constancia de que, a pesar de que el actor insiste en que la entidad gestora ha considerado para su valoración una profesión diferente a la que debiera haber considerado, no pide la anulación del expediente administrativo y la retroacción del mismo para una nueva valoración, sino que lo que reclama en la demanda y en el recurso es que el órgano judicial se pronuncie directamente sobre el fondo, esto es, sobre el grado de incapacidad solicitado. Y a esos efectos el que la entidad gestora hiciera su pronunciamiento sobre una profesión incorrecta deja de ser relevante, puesto que de ello nada se deduce en orden a determinar si existe incapacidad para la profesión correcta, que es lo que se propone como objeto de la litis.

Como padecimientos y limitaciones consta probada esencialmente una afección pulmonar derivada de enfisema bulboso y cirugía de nódulo benigno en el lóbulo superior derecho, que dan lugar a insuficiencia ventilatoria obstructiva moderada (EPOC). En concreto el informe de valoración médica aporta como resultados de la espirometría una FVC de 82% y una FEV1 de 75%. A ello se une una miopía moderada y un síndrome de apnea del sueño cuya gravedad y tratamiento no constan.

Por consiguiente lo que ha de valorarse es el padecimiento respiratorio en relación con las exigencias de su profesión, lo que se puede manifestar en dos aspectos esenciales: desde el punto de vista del esfuerzo físico necesario para su desempeño y la limitación del mismo y desde el punto de vista de la incompatibilidad con ambientes contaminados que puedan incidir de manera especialmente desfavorable en una persona con padecimiento pulmonar. Además la situación del actor ha de valorarse lógicamente, como hace la sentencia de instancia, tomando en consideración la situación estable alcanzada tras el tratamiento y no la relativa al periodo postoperatorio.

Desde el punto de vista del esfuerzo, el grado de obstrucción manifestado en los indicados resultados de la espirometría es moderado y no resulta incompatible con esfuerzos físicos normales, que no supongan un esfuerzo físico de gran requerimiento pulmonar y tal tipo de esfuerzos de gran intensidad no aparecen en el contenido funcional normal de la profesión de referencia. Y desde el punto de vista del riesgo por contaminación aérea, la situación aparece en los momentos de corte de piezas, como consecuencia del polvo de PVC derivado del mismo, no apareciendo ni humos ni vapores, mientras que el polvo propio de este tipo de trabajos de corte de perfiles y piezas de PVC aparece ordinariamente en un grado tal que el riesgo se puede proteger eficazmente mediante mecanismos preventivos normales y habitualmente exigibles en todo caso en virtud de la normativa de prevención de riesgos laborales. Por consiguiente no aparece acreditada la invalidez pretendida y el recurso es desestimado.

Por lo expuesto y EN NO MBRE DEL REY

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por el letrado D. Eusebio Santos de la Mota en nombre y representación de D. Juan Ramón contra la sentencia de 20 de octubre de 2014 del Juzgado de lo Social número uno de Palencia , en los autos número 308/2014.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ..

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente cuyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm 2031 0000 66 0051 15 abierta a nombre de la sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco de Santander, acreditando el ingreso.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de la condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la Entidad Gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ..

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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