Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 520/2019 de 18 de Julio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 18 de Julio de 2019
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: MOLINA GUTIERREZ, SUSANA MARIA
Núm. Cendoj: 47186340012019101410
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2019:3285
Núm. Roj: STSJ CL 3285/2019
Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01377/2019
-
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
Correo electrónico:
NIG: 24089 44 4 2017 0000438
Equipo/usuario: AGG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000520 /2019 -S-
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000149 /2017
RECURRENTE/S D/ña Rosendo
ABOGADO/A: MARIA ARACELI CANTALAPIEDRA IBAÑEZ
PROCURADOR: MARIA DEL MAR TERESA ABRIL VEGA
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: TELEFONICA DE ESPAÑA SAU
ABOGADO/A: DANIEL PINTOR ALBA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Iltmos. Sres.:
D. Manuel Mª Benito López
Presidente de Sección
Dª Susana Mª Molina Gutiérrez
Dª Mª Mar Navarro Mendiluce/
En Valladolid a Dieciocho de Julio de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución
Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 520/2019, interpuesto por D. Rosendo contra la Sentencia del
Juzgado de lo Social Nº 2 de León, de fecha 4 de octubre de 2018 , (Autos núm. 149/2017), dictada a virtud
de demanda promovida por D. Rosendo contra TELEFONICA DE ESPAÑA SAU sobre RECLAMACION
DE CANTIDAD.
Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Susana Mª Molina Gutiérrez.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 16/02/2017 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. 2 de León demanda formulada por D. Rosendo en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: ' 1º.- Rosendo , mayor de edad, DNI núm.: NUM000 , prestó sus servicios hasta 2007 en el centro de trabajo sito en la localidad de León para la empresa TELEFONICA DE ESPAÑA SAU, CIF: A-82018474.
2º.- Antigüedad desde 10 de Marzo de 1977 3º.- Contrato Indefinido.
4º. - Categoría profesional: Operador Técnico.
5º. - Jornada completa.
6º. - Salario bruto según convenio.
7º. - En fecha 24 de diciembre de 2007 trabajador y empresa firmaron contrato de desvinculación anticipada en el que expresamente se pactó que el trabajador podría suscribir un convenio especial con la seguridad social una vez agotado el desempleo 8º.- El trabajador no suscribió convenio especial con la seguridad social.
9º .- Presentada papeleta de conciliación en fecha 3 1 17 se intentó la preceptiva conciliación ante Oficina Territorial de Trabajo de la Junta en fecha 20 1 17 concluyendo la misma con el resultado de sin avenencia.'
TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por D. Rosendo que fue impugnado por TELEFONICA DE ESPAÑA SAU , y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la Sentencia de instancia que desestimando la demanda absuelve a la demandada de los pedimentos contra ella deducidos; se alza en suplicación Don Rosendo destinando su primer motivo de impugnación a la rectificación del relato de hechos probados contenido en la sentencia.
En primer lugar, ofrece una redacción alternativa para el ordinal séptimo que diga que 'En fecha 24 de diciembre de 2007 trabajador y empresa firmaron contrato de desvinculación anticipada, en el marco de las extinciones incentivadas pactadas en el ERE autorizado por la Dirección General de Trabajo con fecha 29/07/2017, y en el que se pactó que el trabajador podría subscribir un convenio especial con la seguridad social una vez agotado el desempleo, para lo cual seguiría los cauces e instrucciones del departamento de RR.HH de la empresa'. Atendiendo al contenido del contrato de desvinculación suscrito entre las partes, el motivo se admite en el sentido de tener por reproducido el contenido del mismo.
Interesa también el actor se adicione un novedoso hecho probado décimo que diga que: 'Telefónica S.L.U, no tiene un registro de entrada para los documentos que sus empleados le entregan para su tramitación, pasándose directamente a los distintos departamentos a través de la valija correspondiente'. Dado lo intrascendente de la afirmación, la negativa formulación con que se construye el motivo, así como su indebida construcción sobre la prueba testifical practicada en el plenario, éste fracasa.
Tampoco se acoge, por intrascendente, la introducción de otro novedoso ordinal décimo primero que diga que: 'Al momento de los hechos, Telefónica contaba con su propia Gerencia de Recursos Humanos en el que se incardinaba un Departamento de Planes y Adecuaciones de Plantilla, que llevaba a cabo los procedimientos necesarios relacionadas con actuaciones propias de gestoría: desde la tramitación de recibos de ATAM (Asociación de Telefónica de ayuda a Minusválidos) o las incidencias de los ERE'.
Por tratarse de juicios de valor y no de hechos, se inadmite la introducción de un hecho probado novedoso décimo segundo que afirme que 'La dirección de telefónica, reconoce que han existido otros casos como el de D. Rosendo , en los que se ha quedado sin gestionar el convenio especial con Telefónica, pero en ningún momento rechaza que la responsabilidad sea suya o, indicó al trabajador que era responsabilidad exclusivamente suya gestionar la suscripción de un convenio especial'.
Interesa seguidamente el actor se incluya un hecho probado décimo tercero que indique que: 'Telefónica se ponía en contacto con sus empleados a fin de que subsanasen la falta de documentación entregada, las peticiones que no les correspondía, entre otras gestiones'. El motivo no se acoge por cuanto lo afirmado no se desprende de los documentos que se citan como soporte de su pretensión (un correo electrónico del que no se deduce que con carácter general la compañía contactara con los empleados a los efectos señalados; resoluciones de la TGSS que sólo afirma que no se suscribió el convenio especial en tiempo; y escrito de manifestaciones del propio interesado).
En último término, se interesa incluir un novedoso hecho probado décimo cuarto que diga que: 'La Inspección de trabajo de León manifiesta no tener copia de los convenios de desvinculación tramitados por telefónica en los años 2006 a 2008 por entender que su negociación debió ser a nivel nacional y corresponde a la Dirección General de Empleo, y que se colige lo contestado con lo establecido por la sentencia recaída en autos de Seguridad Social 449/2017, de los que conoció el Juzgado de lo Social número 3 de León'. El motivo fracasa por la negativa formulación con que se construye.
SEGUNDO : Por razones de lógica procesal ha de abordar esta Sala el último motivo de recurso con carácter previo al contruido en segundo lugar al amparo de la letra c) del artículo 193 de la LRJS , pues el éxito de aquél hará innecesario el análisis de éste . En este sentido, con cita de la letra a) del artículo 193 de la norma adjetiva laboral, interesa el actor se declare la nulidad de la sentencia, debiendo reponerse las actuaciones al tiempo de dictar sentencia, por haber infringido el magistrado el artículo 59 del ET en relación con el artículo 24 de la CE ; pues ha apreciado aquél indebidamente la excepción de prescripción, pues el dies a quo para el cómputo del plazo de una año a que se refiere la norma estatutaria no puede ser el del agotamiento de la prestación por desempleo, sino aquél en que el actor tuvo cabal conocimiento del dato de no haber suscrito la empresa tal instrumento, esto es, la de obtención del informe de vida laboral en el mes de mayo de 2016 a los efectos de iniciar las gestiones para el acceso a u jubilación.
Planteado el debate en estos términos ha de partir la Sala del inalterado relato de hechos probados del que se desprende el siguiente estado de cosas: el actor prestó sus servicios para la empresa TELEFONICA DE ESPAÑA SAU desde el 10 de marzo de 1977 hasta 2007 en el centro de trabajo sito en la localidad de León en virtud de contrato Indefinido y con la categoría profesional de operador Técnico.
En fecha 24 de diciembre de 2007 trabajador y empresa firmaron contrato de desvinculación anticipada en el que expresamente se pactó que el trabajador podría suscribir un convenio especial con la seguridad social una vez agotado el desempleo. El trabajador no suscribió convenio especial con la seguridad social. El día 3 de enero de 2017 el actor presentó papeleta de conciliación.
Sentado lo anterior, se trata de concretar el dies a quo para el ejercicio de la acción entablada por Don Rosendo que persigue en concreto lo siguiente: 1) se condene a Telefónica a pagar las cotizaciones que según el demandante debió abonar a la Tesorería de la Seguridad Social, en el periodo comprendido entre el 01-01-2010 y el 01-03-2017 y subsidiariamente a pagar al actor 21.7000 € por perjuicios. 2.- subsidiariamente se reconozca el derecho a que el INSS y TGSS procedan a completar la cotización y repercutir las cuantías a la empresa. Alega que Telefónica se había comprometido a firmar un convenio especial, pero no lo hizo pese a que sí que entregó la documentación necesaria.
No discrepan las partes respecto de la aplicación del plazo de un año a que se refiere el artículo 59 de la norma estatutaria, si bien mientras que la empresa (posición acogida en la instancia) ubica el inicio del cómputo del plazo de prescripción en el momento en que el actor agotó la prestación por desempleo (30 de diciembre de 2009); éste lo sitúa en el de la solicitud del informe de vida laboral a efectos de acceder a la jubilación definitiva, esto es en el mes de mayo de 2016; con lo que habiendo entablado demanda de conciliación el 3 de enero de 2017 la acción no estaría prescrita.
Esta Sala comparte la posición del recurrente por los motivos que seguidamente expondremos. En primer lugar, no podemos admitir que del contrato de desvinculación suscrito entre las partes se deduzca que el término final para la suscripción del convenio especial con la Seguridad Social que se refiere sea del agotamiento de la prestación de desempleo; pues la estipulación tercera del mismo expresa literalmente que el actor podrá suscribir un convenio especial con la Seguridad Social desde que agote la prestación por desempleo. Acreditado este extremo y mientras se mantenga la empresa reintegrará el 100% del coste del mismo 'hasta el cumplimiento de la edad de 61 años'.
La lectura del contrato permite afirmar que si bien el momento inicial para la celebración del convenio especial era el del agotamiento del desempleo, el final sería el cumplimiento de los 61 años de edad, salvo que no se tuviera en tal fecha derecho a acceder a la prestación de jubilación, en cuyo caso se admite su continuación hasta que se reúnan los requisitos necesarios; si bien a partir de tal momento los trabajadores percibirán además el 50% del coste del convenio hasta que se reúnan las acondiciones de acceso a la pensión de jubilación; siendo en este caso este momento el término final.
Por consiguiente, alegando la compañía la excepción de prescripción sobre ella recaía la carga de acreditar que en el momento de entablar el actor demanda de conciliación ya había transcurrido un año desde que aquél cumpliera la edad de 61 años, o desde que reuniera los requisitos necesarios para acceder a la pensión de vejez. Nada de esto quedó constatado en el plenario, pues de manera errónea tomó la compañía para el cómputo del plazo de prescripción el que no era sino el día de inicio del término para la suscripción del convenio, no deduciéndose del pacto dato alguno que permita colegir que fue voluntad de las partes excluir tal posibilidad durante los años que transcurrieran entre el fin del desempleo y el momento en que se alcanzara la edad de 61 años por los trabajadores afectados por la medida colectiva de la que deriva la suscripción del contrato que interpretamos.
En definitiva, el motivo ha de ser estimado, en el sentido de no tener por prescrita la acción entablada por el actor, con lo que el recurso ha de ser estimado debiendo declarar la nulidad de la sentencia y la retroacción de las actuaciones al momento de dictar sentencia, para que el juzgador, con plena libertad de criterio, dicte nueva sentencia en la que entré a pronunciarse sobre el fondo del asunto.
El éxito de este tercer motivo de recurso hace innecesario el estudio del segundo (que ciertamente no viene más que a ahondar en lo ya razonado en que hemos acogido) Por lo expuesto y EN NOMBRE DEL REY
Fallo
Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por Don Rosendo contra la sentencia de 4 de octubre de 2018, por el Juzgado de lo Social Nº 2 de León en los autos número 149/17, sobre reclamación de cantidad y, en consecuencia, declaramos la nulidad la misma y la retroacción de las actuaciones al momento de dictar sentencia, para que el juzgador, con plena libertad de criterio, dicte nueva sentencia en la que entré a pronunciarse sobre el fondo del asunto. Sin costas.Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.
SE ADVIERTE QUE: Contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en los números 2 y 3 del artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 0520-19 abierta a nombre de la Sección 1ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.C de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos, excepto el Ilmo. Sr. D. Manuel Mª Benito López quien votó y no pudo firmar al encontrarse de vacaciones, haciéndolo en su lugar la Ilma Sra. Dª. Susana Mª Molina Gutiérrez.
