Sentencia SOCIAL Tribunal...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 525/2020 de 15 de Junio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 15 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: ALVAREZ ANLLO, EMILIO

Núm. Cendoj: 47186340012020100936

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2020:1918

Núm. Roj: STSJ CL 1918/2020


Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00823/2020
-
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
Correo electrónico:
NIG: 37274 44 4 2019 0000971
Equipo/usuario: MBC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000525 /2020 E.A.
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000477 /2019
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña Teodora
ABOGADO/A: FRANCISCO JAVIER SOLANA BAJO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO - MINISTERIO DE JUSTICIA
ABOGADO/A: ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Rec. núm. 525/20
Ilmos. Sres.
D. Emilio Alvarez Anllo
Presidente de la Sala
Dª. Mª del Carmen Escuadra Bueno

D. José Manuel Riesco Iglesias / En Valladolid a quince de junio de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los
Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 525 de 2020, interpuesto por Dª. Teodora contra sentencia del Juzgado
de lo Social núm. Uno de Salamanca (autos 477/19) de fecha 20 de diciembre de 2019 dictada en virtud de
demanda promovida por dicha actora contra la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO -MINISTERIO DE
JUSTICIA-, sobre CANTIDAD ha actuado como Ponente el ILMO. SR. D. EMILIO ALVAREZ ANLLO.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 9 de julio de 2019 se presentó en el Juzgado de lo Social número Uno de Salamanca demanda formulada por la actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.



SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:
PRIMERO.- La demandante Dª Teodora con DNI nº NUM000 presta servicios como psicóloga en la Oficina de Atención a las víctimas (OAV) de la ciudad de Salamanca desde el 1 de mayo de 2003, prestación de servicios que se articuló en virtud del Convenio de Colaboración suscrito por el CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE PSICOLOGOS (COP) y el MINISTERIO DE JUSTICIA para la prestación de Asistencia Psicológica Especializada en las Oficinas de Asistencia a las víctimas dependientes del Ministerio de Justicia y previa selección entre la lista de profesionales psicólogos que formularon la correspondiente solicitud al Colegio de Psicólogos de Castilla y León (hecho probado primero de la sentencia, documento nº 1 acontecimiento 30).



SEGUNDO.- La demandante en fecha 12 de febrero de 2018, formuló demanda contra la Administración General del Estado y el Consejo General de Colegios Oficiales de Psicólogos, solicitando se declarase que la vinculación contractual de la actora con los demandados, con la declaración de la existencia de una cesión ilegal de mano de obra entre todas las codemandadas, declarase la condición de empleadora de la Administración General del Estado y la vinculación contractual indefinida de la demandante con la misma por opción de la actora, le reconociera una antigüedad del día 1 de mayo de 2003 y declarase su derecho al cobro de la cantidad de 13.948,42€ correspondientes a las diferencias entre las retribuciones percibidas y las correspondientes a la aplicación del III Convenio Único para el Personal Laboral de la Administración General del Estado (BOE 12 noviembre 2009) en el periodo entre febrero de 2017 a enero de 2018 -ambos incluidos-, más las diferencias retributivas que se devengaran en el periodo de sustanciación del proceso hasta la celebración del acto del juicio con la fijación definitiva de las pretensiones en el mismo, con la condena de las codemandadas a esta y pasar por las declaraciones postuladas y la de Administración General del Estado a estar y pasar por las declaraciones mencionadas y al pago de la cantidad del epígrafe vii: (más el interés legal desde la fecha de la interposición de la demanda; subsidiariamente a la pretensión iv, estime las pretensiones v) a vii) con la declaración de la condición de empleadora de la Administración General del Estado; y más subsidiariamente, estime la pretensión de declaración de la laboralidad de la relación contractual de la actora con las dos organizaciones profesionales codemandadas y la antigüedad del 1 de mayo de 2003, con su condena al pago de la cantidad de 3.888 € (antecedente de hecho primero de la sentencia, documento nº 1 acontecimiento 30).



TERCERO.- La demanda fue turnada al Juzgado de lo Social nº 2 de Salamanca, dando lugar a los autos seguidos con el nº 107/2018, en los que se dictó sentencia de fecha 13 de junio de 2018, cuya parte dispositiva textualmente dice: 'Que estimando parcialmente la demanda deducida por Dª. Teodora contra CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE PSICOLOGOS (COP) y la Administración General del Estado (MINISTERIO DE JUSTICIA) debo: 1º) declarar y declaro que la relación de la actora es de naturaleza laboral con la Administración General del Estado (Ministerio de Justicia) desde el 1 de mayo de 2003. 2º) condenar y condeno al Ministerio de Justicia a abonar a la actora en concepto de diferencias salariales del periodo de febrero de 2017 a enero de 2018 la cantidad de SEIS MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO EUROS CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (6.194,66) más el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución. 3) absolver al CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE PSICOLOGOS de las pretensiones deducidas frente a él'.

Dicha sentencia fue confirmada en suplicación por la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de fecha 30 de enero de 2019 (documento nº 2, acontecimiento 30). La sentencia fue declarada firme en fecha 22 de febrero de 2019 (documento 3, acontecimiento 30).



CUARTO.- La Administración demandada regularizó la relación laboral con efectos del 1 de mayo de 2019, dando posesión a la actora de un puesto de trabajo de Técnico Superior de Actividades Específicas en la Oficina de Atención a Víctimas de Salamanca. Su horario de trabajo será de lunes a viernes, en jornada de mañana, a desarrollar mediante un sistema que comprende una parte fija y otra jornada legalmente establecida de 37 horas y media semanales de promedio en cómputo anual, se cumplirá a voluntad del trabajador entre las 7:30 y la 9:00 horas de lunes a viernes, y entre las 14:30 y las 18:00 horas, de lunes a jueves, así como entre las 14:30 y las 15:30 horas los viernes, no teniendo que realizar tardes (documento nº 4, acontecimiento 30).



QUINTO.- El Consejo General de Colegios Oficiales de Psicólogos, abonó a la actora, previa la emisión de la correspondiente factura, en el periodo comprendido entre febrero de 2018 y enero de 2019, por la prestación de servicios realizada por la asistencia psicológica especializada en las Oficinas de asistencia a las víctimas, dependientes del Ministerio de Justicia y, en su caso, en la Oficina de Información y Asistencia a las Víctimas de Salamanca, las cantidades brutas siguientes (documento nº 5, acontecimientos 30 y 37): FEBRERO 2018 1.944 € MARZO 2018 1.944 € ABRIL 2018 1.944 € MAYO 2018 1.944 € JUNIO 2018 1.502,18 € JULIO 2018 1.944 € AGOSTO 2018 1.502,18 € SEPTIEMBRE 2018 1.502,18 € OCTUBRE 2018 1.944 € NOVIEMBRE 2018º 1.944 € DICIEMBRE 2018 1.944 € ENERO 2019 1.944 €

SEXTO.- Además el Consejo General de Colegios Oficiales de Psicólogos, abonó a la actora, previa la emisión de la correspondiente factura, en concepto de compensación por refuerzo en la asistencia psicológica especializada a víctimas de la violencia de género en las Oficinas de Asistencia de Víctimas del Delito dependientes del Ministerio de Justicia, en noviembre de 2018 la suma de 3.916 euros (documento nº 5, acontecimiento 30).

SEPTIMO.- El Ministerio de Justicia pagó a la actora la nómina del mes de junio de 2019, por importe bruto de 4.398,33 euros, que incluye la suma de 345,13 euros en concepto de paga extra de junio (documento nº 6, acontecimiento 30).

OCTAVO.- En el mes de mayo de 2018, la demandante cumplió cinco trienios de antigüedad (hecho no controvertido).

NOVENO.- La relación laboral que une a las partes se rige por el IV Convenio colectivo único del Personal Laboral de la Administración General del Estado publicado en el B.O.E. de 17 de mayo de 2019. Hasta su entrada en vigor se regía por el III Convenio colectivo único del Personal Laboral de la Administración General del Estado publicado en el B.O.E. de 12 de noviembre de 2009.



TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la actora, fue impugnado por la demandada. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos


PRIMERO. Estimada parcialmente demanda en reclamación de cantidad se articula recurso de suplicación a nombre de la actora.

Pretende la misma en primer lugar una revisión de los hechos probados con amparo en la letra b del artículo 193 de la LRJS. Así se quiere modificar el hecho quinto en el sentido de hacer constar que lo percibido en enero de 2019 asciende en vez de lo consignado a 1678,91 euros. Se basa la revisión en la certificación aportada por el colegio de psicólogos como diligencia final. Si observamos la misma que viene en tres columnas con los conceptos de importe ,retención y a pagar como es lógico en todos los meses la retención más la suma a pagar suman el importe , lo que no acontece en el mes litigioso. Así las cosas es evidente a juicio de esta sala que en dicha mensualidad se incurre en un defecto, que se desconoce cual es por lo que no se evidencia que la conclusión de la juez a quo sea errónea lo que debe conducir a rechazar esta revisión fáctica.



SEGUNDO. -Con amparo en la letra c del artículo 193 de la LRJS se denuncia infracción de los artículos 26.1 y 29.1 del Estatuto de los trabajadores en relación con los artículos 1157 y 1158 del código civil. Se cuestiona en este motivo el cómputo como ingreso de 3916 euros que la parte entiende que no procede por tratarse de unos abonos por labores extraordinarias que no guardan homogeneidad con el resto de las retribuciones. Alega igualmente que no puede computarse ese pago al tomarse en cuenta unas retribuciones por jornada reducida.

Lo primero que hemos de poner de manifiesto es que no hay plus petición alguna pues en el acto del juicio sin manifestación en contra alguna se modificó la demanda reclamando las cantidades que ahora se cuestionan.

No se cuestiona el carácter parcial de la relación por lo que habrán de calcularse lo que la actora percibió por esa jornada realizada y calcular lo que le correspondería conforme al convenio. Lo percibido ha de incluir a juicio de esta sala los 3916 euros, pues no hay constancia alguna de que dicha percepción fuese consecuencia de actuaciones profesionales distintas a las que han dado lugar a la declaración de existencia de relación laboral, ya se realizasen en horario distinto del concertado o con un contendido distinto del contratado. A juicio de esta sala carece de relevancia el que unos meses se haya abonado menor cantidad , al parecer por estar de vacaciones, pues lo que se está computando es todo lo percibido a la postre por la actuación profesional y deduciéndolo de lo que debió percibir en virtud de la aplicación del convenio colectivo. Si la jornada es reducida las retribuciones correspondientes y derivadas del convenio han de reducirse en la misma proporción por lo que esta sala entiende que los cálculos realizados por la juez a quo son correctos y debe rechazarse tanto la pretensión principal que se realiza como la subsidiaria.



TERCERO. Se denuncia por último infracción del artículo 29.1 del estatuto laboral. La sentencia de instancia rechaza los intereses moratorios. La sentencia de instancia rechaza su condena en base a considerar que el tema era controvertido.

Nuestro TS en sentencia de fecha 10 de enero de 2019, como bien trae a colación el escrito de impugnación pone de manifiesto lo siguiente: '1.- Sobre la segunda cuestión que las presentes actuaciones suscitan, la relativa al pago del interés por mora en las deudas salariales, conforme a la previsión del art. 29. 3 ET ['El interés por mora en el pago del salario será el diez por ciento de lo adeudado' nuestra doctrina tradicional sostenía que el recargo por mora sólo procede cuando la realidad y cuantía de los salarios dejados de percibir consten de un modo pacífico e incontrovertido, esto es, cuando se trate de cantidades exigibles. vencidas y líquidas, sin que la procedencia o improcedencia de un abono se discuta por los litigantes: pues 'cuando lo reclamado como principal es problemático y controvertido, queda excluida la mora en que podrían encontrar causa dichos intereses ' [así, con muchos precedentes, SSTS 14/02/95 -rcud 1545/93 -; 01/04/96 -rcud 3201/95 -; 15/06/99 -rcud 1938/98 -; 07/05/04 -rcud 717/03 -; 15/03/05 -rcud 4460/03 -; y 17/11/05 -rcud 290/05 -).

2.- Sin embargo, nuestro actual criterio -acogiendo moderno planteamiento de la Sala Primera- mantiene que 'si se pretende conceder al acreedor a quien se debe una cantidad una protección judicial completa de sus derechos, no basta con entregar aquello que, en su día, se le adeudaba, sino también lo que, en el momento en que se le entrega..., porque si las cosas, incluso fungibles y dinerarias, son susceptibles de producir frutos -léase frutos civiles o intereses - no parece justo que los produzcan en favor de quien debió entregarlas ya con anterioridad a su verdadero dueño, es decir, al acreedor' [ SSTS 10/11/10 -rcud 3693/09 -; 23/01/13 -rcud 1119/12 - JLGL], en conclusión apoyada por la 'existencia de diversidad de grados de indeterminación de las deudas' y 'la comprobación empírica de que los... criterios tradicionales dejaban la aplicación de la sanción en manos del propio deudor, al que le bastaba con negar la deuda o discutir la cantidad reclamada para hacerla indeterminada' [así, la STS 09/02/07 -rec. 4820/99 -, en línea con sus precedentes de 31/05/06 -rec 3866/99 -, 20/12/05 -rec 1654/99 -, 30/11/05 -rec 1337/99 -, 03/06/05 -rec. 4719/98 -, 15/04/05 -rec 5394/99 - y 05/04/05 -rec. 4206/98 -, que rechazan todo automatismo en la aplicación del brocardo in illiquidis non fit mora] ( SSTS SG 30/01/08 -rcud 414/07 -; 10/11/10 - rcud 3693/09 -; 23/01/13 -rcud 1119/12 -; y 17/06/14 -rcud 1315/13 -).

En esta misma línea hemos mantenido que '... los intereses por mora tienen, principalmente, un carácter indemnizatorio, más que sancionador, lo que conlleva la condena a su pago en todo caso, para resarcir al acreedor por los daños y perjuicios que le ha causado la demora'. Y si bien algunas de estas manifestaciones 'no se han dictado en supuestos de reclamación de diferencias salariales, pero el principio que sientan es el mismo que debe aplicarse en los supuestos de reclamación de cantidades salariales, pues siempre se trata de resarcir al acreedor por el lucro cesante que el incumplimiento de la obligación de pago por el deudor le ha causado. Por tanto, conforme a los artículos 1101 y 1108 del Código Civil , deben reparar los daños y perjuicios causados quienes incurren en mora en el cumplimiento de sus obligaciones pecuniarias, reparación que se extiende al lucro cesante para lograr la completa indemnidad, lo que obliga a que toda deuda de suma o cantidad lleve anudada la condena al pago de intereses ' [ SSTS SG 30/01/08 -rec. 414/07 -; 08/06/09 -rec.

2873/08 ; 14/07/09 -rec. 3576/08 ; 23/07/09 -rec. 4501/07 ] ( SSTS 29/06/12 -rcud 3739/11 -; y 29/04/13 - rcud 2554/12 -).

3.- Ello sin perjuicio de que en supuestos excepcionales se hayan excluido los intereses estatutarios 'por la vía -más bien tradicional- de argumentar el 'tortuoso' camino -conflicto colectivo- que llevó al reconocimiento del plus [ STS 29/04/13 -rcud 2554/12 -, FJ 3]; y a la misma solución se llegó igualmente en materia de horas extraordinarias en el sector de seguridad, por la 'enorme litigiosidad' producida en cuestión tan 'esencialmente controvertida' y determinante de dos sucesivos Conflictos Colectivos [ STS 18/06/13 -rcud 2741/12 -]' ( STS 17/06/14 -rcud 1315/13 -, FJ 4.3). Pero no apreciamos tal excepcionalidad en el supuesto de que tratamos, siendo así que el retraso en la satisfacción de la deuda no ha obedecido a controversia alguna, dado que su reconocimiento por la Administración concursal, sino a insolvencia empresarial de la empresa transmitida.'.

Es decir predomina el carácter indemnizatorio a fin de que se consiga la completa restitución de lo debido.

Por otra parte difícilmente puede considerarse que el tema era cuestionable o litigioso cuando se condenan a pagar más de diez mil euros que no son sino fruto de una mera operación matemática, siendo lo litigioso extremos al margen y que de ser los únicos debidos podrían si verse afectados por dicho carácter. Procede pues estimar este motivo.

Por lo expuesto y EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Que ESTIMAMOS EN PARTE el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Teodora contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Uno de Salamanca (autos 477/19) de fecha 20 de diciembre de 2019 dictada en virtud de demanda promovida por dicha actora contra la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO - MINISTERIO DE JUSTICIA- sobre CANTIDAD y, con confirmación en lo sustancial de la sentencia de instancia, la modificamos en el sólo sentido de incluir en el fallo de la sentencia la condena al abono de los intereses por mora del artículo 29.3 del EETT, desde el momento en que debió abonarse cada uno de los créditos salariales.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 Rec. 525/2020 abierta a nombre de la Sección 1 de las Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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