Sentencia SOCIAL Tribunal...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 526/2018 de 10 de Mayo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 10 de Mayo de 2018

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: MOLINA GUTIERREZ, SUSANA MARIA

Núm. Cendoj: 47186340012018100872

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2018:1697

Núm. Roj: STSJ CL 1697/2018

Resumen:
DESPIDO OBJETIVO

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00835/2018
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
NIG: 24089 44 4 2016 0001644
Equipo/usuario: AGG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000526 /2018 -S-
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000553 /2016
Sobre: DESPIDO OBJETIVO
RECURRENTE/S D/ña ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA SAU
ABOGADO/A: MANUEL RODRIGUEZ ANTON
PROCURADOR: JULIO CESAR SAMANIEGO MOLPECERES
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Jacinta
ABOGADO/A: LAURA BURGOS GONZALEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Iltmos. Sres.:
D. Manuel Mª Benito López
Presidente de Sección
Dª Susana Mª Molina Gutiérrez
Dª. Raquel Vicente Andrés/
En Valladolid a diez de mayo de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución
Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 526/2018, interpuesto por ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA
SAU contra la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº tres de León, de fecha 9 de febrero de 2018 , (Autos
núm. 553/2016), dictada a virtud de demanda promovida por Dª Jacinta contra ATENTO TELESERVICIOS
ESPAÑA SAU sobre DESPIDO.
Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Susana Mª Molina Gutiérrez.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 22/06/2016 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. Tres de León demanda formulada por Dª Jacinta en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.



SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: '
PRIMERO.- La parte actora, DNI N° NUM000 , ha venido prestando servicios para la empresa demandada León, desde el 1-2-2013, con categoría de teleoperadora especialista y salario de 30,94 €/mes.



SEGUNDO.- La relación laboral se había establecido en virtud de un contrato por obra o servicio, en jornada parcial de 30 horas a la semana, de lunes a domingo, incluidos festivos, desde el 1-3-2013 hasta 'fin de campaña', consistente según anexo, en 'emisión-recepción de llamadas, trabajos administrativos, telemáticos, de aplicación y tecnología digital o de cualquier otro medio electrónico actual o que se pudiera implementar en el futuro para la prestación del Servicio de Teleoperación para la Atención, mantenimiento y Desarrollo de clientes y Potenciales Clientes de la Dirección de Canal Telefónico Gran Público de Telefónica, según la firma con el cliente Telefónica de España, S.A,U. el 1-11-2012 que se presta en la Provincia de León'.



TERCERO.- En fecha 21-6-2016 la demanda remitió a la actora carta de despido objetivo por ausencias justificadas al trabajo como consecuencia de situaciones repetidas de incapacidad temporal, por enfermedad común, entre el 11-2-2016 y 22-2-2016, entre el 232-2016 y el 3-3-2016 y entre el 15-3-2016 y 18-3-2016, lo que, se dice en la carta de despido, suponen 25 días de IT correspondientes a 17 días hábiles. La demandada puso a disposición de la actora la cantidad de 2.063,13 en concepto de indemnización de 20 días por año trabajado.



CUARTO.- La actora en el año anterior, según la carta de despido, tuvo 6 días de ausencias en los 218 días hábiles anteriores, es decir, un 2,75%.



QUINTO.- Todos los trastornos durante los períodos de baja señalados, debidos, entre otras causas a una atresia anal, con útero doble, (malformación de nacimiento), diagnosticado18- 3-2013 en el SACYL, siendo objeto de histerectomía con doble anexectomía en el año 2011, con diagnóstico previo en otro 'centro' descentralizado de salud pública por Comunidades Autónoma, al folio uno de la prueba aportada para mejor proveer. De dicha prueba, historial médico de la actora, se deduce, que casi todas sus situaciones de IT, incluidas las indicadas en la carta de despido, se deben a diarreas y trastornos intestinales derivados de la histerectomía doble practicada por el doble útero y atresia anal, congénitas.



SEXTO.- La actora no es ni ha sido el año anterior representante legal o sindical de la empresa.

SÉPTIMO.- El preceptivo acto de conciliación, se celebró el 6-6-2016, concluyendo el mismo sin acuerdo, habiéndose presentado la papeleta el 20-5-2016.'

TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA SAU que fue impugnado por Dª Jacinta , y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que estimando la demanda declara la improcedencia del despido objetivo operado por la demandada con efectos de 32 de junio de 2016; se alza en suplicación la mercantil condenada destinando sus dos primeros motivos de impugnación a la rectificación del relato de hechos probados contenido en la Sentencia con el objeto de sustituir los ordinales tercero y cuarto en un novedoso hecho tercero que diga que el 6 de mayo de 2016 la empleadora remitió carta de despido objetivo por ausencias justificadas al trabajo como consecuencia de repetidas situaciones de incapacidad temporal por enfermedad común. En concreto en el periodo de 12 meses comprendido entre el 1 de febrero de 2016 y el 31 de marzo de 2016 se ausentó un total de 19 días hábiles respecto de un total de 34 jornadas hábiles lo que supone un porcentaje de absentismo del 55,88 por cien. En el año anterior al despido, esto es entre el 31 de marzo de 2016 y el 1 de abril de 2015, las faltas fueron de 42 ausencias en un total de 218 jornadas hábiles, lo que supone un 19,27 por cien. Atendiendo al contenido de los documentos que constan en los folios 47 y siguientes de las actuaciones (los mismo ponderados por el juzgador para construir su verdad procesal) el motivo se admite.

Para el hecho probado quinto se ofrece una alternativa redacción que diga que las bajas médicas computadas en la carta de despido responden a los siguientes procesos de baja médica: - IT por enfermedad común de 11 de noviembre de 2015 al 23 de noviembre de 2015: 11 de noviembre viriasis, 12 y 16 de noviembre gastroenteritis y 23 de noviembre gastroenteritis e histerectomía con doble anexectomía, osteoporosis abuso de alcohol.

- IT por enfermedad común del 27 de noviembre al 9 de diciembre de 2015: 27 y 30 de noviembre y 9 de diciembre gastroenteritis - IT por enfermedad común del 11 de febrero al 22 de febrero de 2016: 11 y 22 de febrero gastroenteritis aguda, y 15 de febrero actividades preventivas y gastroenteritis aguda.

- IT por enfermedad común del 23 de febrero al 3 de marzo de 2016: 24 y 26 de febrero gastroenteritis y 3 de marzo gastroenteritis y diarrea.

- IT por enfermedad común del 15 al 18 de marzo de 2016 por diarrea.

Los días 8 y 9 de febrero de 2016 la actora se ausentó de su puesto de trabajo por indisposición.

A la actora no le ha sido reconocido grado alguno de discapacidad.

Atendiendo al contenido de los partes de baja médica que consta en los folios 59 y siguientes de las actuaciones el motivo se admite.



SEGUNDO.- Al examen del derecho subjetivo y la doctrina jurisprudencial destina la empresa su tercer y último motivo de recurso denunciando como infringidos los artículos 1281 del Código Civil en relación con los artículos 52.d ) y 53.4 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores , art. 14 de la CE y la doctrina jurisprudencial que cita. Afirma quien recurre que no habiéndose aducido por la trabajadora en ningún momento del proceso la presencia de una situación de discriminación por razón de discapacidad, el juzgador (pese a haber visto anuladas hasta en dos ocasiones su Sentencia) trascribe de nuevo sus mismos argumentos para terminar calificando (a su juicio por imperativo de esta Sala) de improcedente la decisión empresarial.

Sobre la congruencia de las resoluciones judiciales recuerda la reciente Sentencia de la Sala Cuarta de 8 de febrero de 2018 que '...como ha tenido ocasión de señalar esta Sala IV/ TS, entre otras, en la sentencia de 28/04/2016 (rcud. 3229/2014 ): 'El examen del recurso requiere partir del análisis de los requisitos exigidos por el artículo 80 LRJS en cuanto al contenido de la demanda, cuyo apartado 1. c) especifica que habrá de contener necesariamente 'la enumeración clara y concreta de los hechos sobre los que verse la pretensión y de todos aquéllos que, según la legislación sustantiva, resulten imprescindibles para resolver las cuestiones planteadas', añadiendo el mentado precepto que 'en ningún caso podrán alegarse hechos distintos de los aducidos en conciliación o en la reclamación administrativa previa, salvo que se hubieran producido con posterioridad a la sustanciación de aquéllas'. Ello queda corroborado en el artículo 85 LRJS que aborda la actuación procesal de demandante y demandado en el acto de juicio y especifica respecto al primero que el demandante 'ratificará o ampliará su demanda aunque en ningún caso podrá hacer en ella variación sustancial', constituyendo esta previsión la manifestación del principio de igualdad de armas que ha de regir en todo proceso laboral, integrado dentro del derecho a un proceso con todas las garantías aún cuando no se mencione expresamente en el texto constitucional, y vinculado al derecho a no sufrir indefensión ( STC 226/2000 ).

Dichos mandatos normativos son plenamente adecuados y responden a la doctrina constitucional que respecto a la alteración sustancial de los elementos del juicio (causa petendi y petitum) ha configurado el Tribunal Constitucional, y que comporta como consecuencia que el fallo jurisdiccional debe ajustarse a los términos en que las partes formulan sus pretensiones, adecuación que debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre ( SSTC 88/1992 y 280/1993 ) siendo evidente que cuando el órgano jurisdiccional aprecie que es otra la norma aplicable u otras las consecuencias de la aplicación de la misma, ello no le permite en modo alguno modificar la 'causa petendi' y, a través de ella, alterar de oficio, el contenido de la acción ejercitada ( SSTC 144/1991 , 166/1993 y 122/1994 ). Esta congruencia de la resolución judicial es, por otro lado, plenamente compatible con el principio 'iura novit curia' que implica que los órganos jurisdiccionales no están obligados a ajustarse en los razonamientos que les sirven para motivar sus fallos a las alegaciones jurídicas aducidas por las partes, pudiendo basar su decisión en otras normas distintas si aprecian que son éstas las aplicables al caso. En efecto, una cosa es que el órgano judicial aplique la norma que proceda o la interpretación correcta de la misma, con independencia de que ambas hayan sido alegadas por la parte y otra bien diferente que, si tras haberse ejercitado una acción con un contenido delimitado y producido una defensa frente a ella, el órgano judicial estimase otra acción u otro contenido diferente, la resolución judicial se habría dictado sin oportunidad de debate ni de defensa sobre el punto en que ahora viene a situar el juzgador el 'thema decidendi' vulnerando el principio de contradicción en el proceso ( STC 224/1994 ).

Ello implica que todas las manifestaciones novedosas hechas en el proceso después de la demanda y la contestación deben tenerse por no formuladas y tienen que quedar fuera del proceso, por cuanto lo contrario supondría dejar en indefensión a la otra parte, a la que se habría privado de la oportunidad de debatir y de defenderse sobre el elemento o variación introducida en el 'thema decidendi', vulnerando con ello el principio de contradicción. Así lo ha entendido la propia Sala que ha sostenido que para que pueda apreciarse una variación sustancial de la demanda es preciso que la modificación que se propone, por afectar de forma decisiva a la configuración de la pretensión ejercitada o a los hechos en que ésta se funda, introduzca un elemento de innovación esencial en la delimitación del objeto del proceso, susceptible, a su vez, de generar para la parte demandada una situación de indefensión ( SSTS de 17 de marzo de 1988 y de 9 de noviembre de 1989 ). Igualmente, hemos afirmado que la alteración del objeto contenido en la demanda debe abordarse con cautela para evitar situaciones de indefensión; si se realiza en el acto del juicio y la parte afectada lo interesa habrá que acordar su posposición; pero si se lleva a cabo en la fase de conclusiones es evidente que ya no cabe posibilidad alguna de reconducir el proceso. ( STS de 1 de diciembre de 2015, rec. 60/2015 )...' .

Y en el singular caso que nos ocupa, si bien es cierto que en el acta de conciliación reza como petición la calificación de nulidad o subsidiariamente improcedencia de la decisión empresarial, no menos veraz resulta que dicha solicitud desaparece en el escrito de demanda y en el acto del juicio, pese a lo cual el juzgador dirige todo su razonar a lo que él considera ha de ser calificado como un acto discriminatorio, en cuanto que lesivo del derecho a no ser discriminado por razón de discapacidad. Estos argumentos no resultan novedosos pues ya fueron manejados con idéntico tenor en las Sentencias 21 de diciembre y 22 de junio de 2016 (anuladas por esta Sala), volviéndose a traer a colación en la que ahora se combate, para concluir en un último fundamento de Derecho de seis líneas que puesto que esta Sala 'considera que no es de aplicación al caso que nos ocupa la doctrina establecida en la Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 1987 , 20 de diciembre de 2089 ( entendemos que 1989) de 19 de junio de 1990 , 29 de enero de 2001 y 23 de marzo de 2003 , pues que se puede perjudicar a la trabajadora, inmodificados los hechos probados que impiden declarar la procedencia de la decisión extintiva la misma ha de calificarse de improcedente'.

No puede admitir esta Sala la afirmación (pues ni tan siquiera se puede calificar de argumentación lo escrito dado su extrema parquedad) relativa a la presencia de presuntas instrucciones dirigidas por este Tribunal al juzgador tendentes a la obtención de una concreta calificación del despido de Doña Jacinta . Tales aseveraciones resultan del todo gratuitas pues la mera lectura de nuestras Sentencias de 25 de mayo y 20 de diciembre de 2017 , permiten comprobar cómo en ningún momento entró esta Sala a verter pronunciamiento alguno relativo al fondo del litigio.

Ha sido la actitud del Magistrado de instancia al imponer por cualquier vía su particular criterio y no otra circunstancia la que ha obligado a este Tribunal a declarar la nulidad de lo actuado hasta en dos ocasiones, generado con ello una innecesaria dilatación del proceso durante más de dos años.

Y aclarado lo anterior, vuelve la nueva resolución de instancia a adolecer de los viejos vicios de incongruencia denunciadnos respecto de sus precedentes, en cuanto que ni se aborda la excepción de falta de acción introducida en el plenario por el Letrado de la compañía al tiempo de contestar a la demanda (primer vicio de nulidad apreciado), ni se da oportuna respuesta a la pretensión de improcedencia articulada por la trabajadora en el escrito rector del procedimiento, no siendo admisible argumentar en exclusiva sobre la presencia de discriminación por razón de discapacidad para acabar calificando (en tres renglones) la decisión empresarial de improcedente, pues caso que quedar acreditado lo primero quedaría excluido lo segundo ex artículo 55 de la norma estatutaria, debiendo a mayores el juzgador haber emplazado al Ministerio Fiscal si consideraba se hallaba ante una reclamación relativa a vulneración de derechos fundamentales, circunstancia que, por cierto, tampoco se produjo.

Queda, por consiguiente, comprometido nuestro juicio por la actuación del Juez de lo Social, quien por tercera vez ha eludido su deber constitucional de dar oportuna repuesta a las pretensiones de las partes. Sin embargo, este círculo vicioso al que nos conduce el actuar del Magistrado ha de ser fracturado por esta Sala en aras a salvaguardar los derechos de los justiciables, y si bien lo procedente en purísimos términos procesales sería declarar (por tercera vez) la nulidad de lo actuado razones de economía procesal amparadas en el artículo 202 de la norma adjetiva laboral conducen al abordaje del conflicto dentro de los términos delimitados por las partes procesales.



TERCERO.- Descendiendo ya al fondo del asunto comenzaremos nuestro estudio por la excepción de falta de acción aducida por la empresa, hemos de recordar la reciente sentencia de la Sala Cuarta de 14 de diciembre de 2017 que sintetiza la doctrina unificada del Tribunal en lo relativo al valor liberatorio del finiquito señalando que '...La doctrina más reciente de esta Sala sobre el alcance y eficacia liberatoria del finiquito, viene perfectamente resumida en la STS 11-5- 2017, rcud.1495/2015 .

De los distintos aspectos jurídicos del finiquito a los que dicha sentencia se refiere, hemos de reparar únicamente en el que constituye la cuestión controvertida en el presente asunto, que no es otra, como ya hemos dicho, que la eficacia liberatoria del documento firmado por el trabajador, en lo que recuerda que: ' 1) Su valor liberatorio está en función del alcance de la declaración de voluntad que incorpora y de la ausencia de vicios en la formación y expresión de ésta. 2) Hay que distinguir lo que es simple constancia y conformidad a una liquidación de lo que es aceptación de la extinción de la relación laboral. 3) En el momento en que suele procederse a esta declaración -coincidiendo con la extinción del contrato de trabajo- existe un riesgo importante de que estos dos aspectos se confundan, especialmente cuando la iniciativa de la extinción ha correspondido al empresario. 4) La ejecutividad de esta decisión, con su efecto inmediato de cese de las prestaciones básicas del contrato de trabajo, lleva a que la aceptación del pago de la liquidación de conceptos pendientes -normalmente, las partes proporcionales devengadas de conceptos de periodicidad superior a la mensual, pero también otros conceptos- coincida con el cese y pueda confundirse con la aceptación de éste.

5) La aceptación de estos pagos ante una decisión extintiva empresarial no supone conformidad con esa decisión, aunque la firma del documento parta de que se ha producido esa decisión y de sus efectos reales sobre el vínculo'.

Para añadir seguidamente que ' Debe reconocerse a los finiquitos, como expresión que son de la libre voluntad de las partes, la eficacia liberatoria y extintiva definitiva que les corresponda en función del alcance de la declaración de voluntad que incorporan. Y que es posible que el documento no exteriorice, inequívocamente, una intención o voluntad extintiva o liquidatoria de las partes, o que su objeto no esté suficientemente precisado, como exige el art. 1815.1 del CC . De ahí que las diversas fórmulas que se utilizan en tales documentos están sujetas a los reglas de interpretación de los contratos del Código Civil que, entre otros cánones, obligan a estar al superior valor que el art. 1.281 atribuye a la intención de las partes sobre las palabras, y a la prevención del art. 1289 de que no deberán entenderse comprendidos cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar, pues no se trata de una fórmula sacramental, con efectos preestablecidos y objetivados...'.

En esa misma línea, la STS 9-12-2014, rcud. 22/2012 , razona que '....la expresión del finiquito de que con el recibo de esa cantidad el trabajador queda 'totalmente liquidado' y 'no quedando por reclamar cantidad alguna por ningún concepto', es una fórmula genérica que carece, en sí misma, de valor liberatorio alguno, respecto a otras deudas salariales cuyo pago no se acredite específicamente o se demuestre que han sido objeto de una transacción lícita....'.

Tras lo que se remite a lo que recuerda la STS 2-12-2013, rcud. 34/2013 : 'El trabajador puede disponer o renunciar a derechos que no tenga reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario o por Convenio Colectivo -entre los que se encuentran la renuncia del puesto de trabajo y las consecuencias económicas derivadas-, porque de lo contrario se violaría su derecho a extinguir el contrato.......Pero -y esto es decisivo- «los actos de disposición en materia laboral han de vincularse a la función preventiva del proceso propia de la transacción ( art. 1809 CC , en relación con los arts. 63 , 67 y 84 LPL ) (...). Desde esta perspectiva, parece claro que el finiquito puede cumplir esa función transaccional, aunque quede al margen (...) de los cauces institucionales de conciliación. Pero para que la disposición sea válida será necesario que el acuerdo se produzca para evitar o poner fin a una controversia (...), sin que puedan aceptarse declaraciones genéricas de renuncia que comprenden derechos que no tienen relación con el objeto de la controversia»'.

Y atendiendo a dicha doctrina no puede afirmar la Sala se haya emitido por la trabajadora la declaración de voluntad unívoca a que se refiere aquélla, pues consta en la misiva extintiva mención manuscrita junto a la firma de la trabajadora relativa a la pendencia de 'comprobación de cantidades'. Dicha circunstancia evidencia la presencia de ciertas dudas de la trabajadora en lo concerniente a los términos indemnizatorios recibidos, con lo que difícilmente puede dotarse de valor liberatorio al documento. El motivo es desestimado en este punto.



CUARTO.- En cuanto a la concurrencia o no de los hechos sobre los que construye la empresa su decisión recuerda la Sala Cuarta en Sentencia de 19 de marzo de 2018 que '...Conforme al art. 52 d) del ET , procede el despido objetivo ' por faltas de asistencia al trabajo, aún justificadas pero intermitentes, que alcancen el 20% de las jornadas hábiles en dos meses consecutivos siempre que el total de faltas de asistencia en los doce meses anteriores alcance el 5% de las jornadas hábiles, o el 25% en cuatro meses discontinuos dentro de su periodo de doce meses '.

El dies ad quem para el cómputo del plazo de doce meses, será la fecha del despido que es la que determina en todo caso la normativa de aplicación al mismo.

El precepto establece dos periodos computables: El primero respecto a las ausencias laborales de las jornadas hábiles considerando los dos meses de los cuales debe haber un 20% de faltas de asistencia; y el otro, el de los doce meses, de los cuales debe haber un 5% de faltas de asistencia; éste último es el discutido en el presente recurso. El otro supuesto que refiere la norma, mide las ausencias de las jornadas hábiles durante el periodo de cuatro meses, en las que tiene que haber un 25% de faltas de asistencia; supuesto éste que tampoco se discute en el presente recurso.

Pues bien, el primer plazo (que denominaremos corto) de dos meses o cuatro según el caso, y el segundo plazo -que es el discutido- (que denominaremos largo) de doce meses, es claro que han de coincidir en un único periodo de doce meses, aunque el criterio para su cómputo sea distinto respecto al primero en función de las bajas computables que hubieren tenido lugar. La diferencia entre ambos periodos radica exclusivamente en el volumen de ausencias que podrá variar según se produzcan en meses consecutivos o discontinuos, pero no va a variar respecto a los meses totales de ausencias computables, que son comunes de doce meses...'.

Partiendo de ello, y de los datos que constan acreditados y aceptados (hecho probado tercero), resulta que las 19 faltas de asistencia que se encuentran dentro del periodo a considerar (6 de mayo de 2015 al 6 de mayo de 2016), representan más del 5% a que se refiere la norma con lo que el recurso ha de ser estimado con la consiguiente revocación del fallo de la sentencia de instancia y declaración de procedencia del despido de Doña Jacinta .

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el Recurso de Suplicación interpuesto por la mercantil ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA SAU, contra la Sentencia de fecha 9 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de los de León ; en el procedimiento número 553/2016sobre despido; y revocando el fallo de la Sentencia de instancia se acuerda declarar la procedencia del despido de Doña Jacinta . Sin cosas.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.

SE ADVIERTE QUE: Contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en los números 2 y 3 del artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 0526/18 abierta a no mbre de la Sección 1ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.C de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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