Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 528/2015 de 18 de Mayo de 2015
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Orden: Social
Fecha: 18 de Mayo de 2015
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: CASAS NOMBELA, JUAN JOSE
Núm. Cendoj: 47186340012015100791
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00859/2015
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno:983413204-208
Fax:983.25.42.04
NIG:34120 44 4 2014 0000681
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000528 /2015C.N.
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000339 /2014
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Teodosio
ABOGADO/A:CARMEN MARIA MARTINEZ MARTINEZ BURBANA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:INSS Y TGSS INSS Y TGSS
ABOGADO/A:SERV. JUR. DELEG. PROV. VALLADOLID INSS, TGSS, IMSERSO, INGESA E ISM
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Rec. núm. 528/15
Ilmos. Sres.
D. Manuel Mª Benito López
Presidente de la Sala
D. Juan José Casas Nombela
Dª. Susana Mª Molina Gutiérrez/En Valladolid a dieciocho de mayo de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 528 de 2015 interpuesto por D. Teodosio contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Dos de Palencia de fecha 26 de noviembre de 2014 (autos 339/14), dictada en virtud de demanda promovida por dicho actor contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan José Casas Nombela.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 18 de julio de 2014 se presentó en el Juzgado de lo Social número Dos de Palencia demanda formulada por el actor en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida sentencia y como hechos probados constan los siguientes:
PRIMERO.- El demandante, DON Teodosio , con DNI NUM000 , nacido el NUM001 de 1968, está afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM002 , encuadrado en el Régimen General, y su profesión habitual es la de oficial de primera de almacén.
SEGUNDO.- El 19 de mayo de 2011, por el Juzgado de lo Social 2 de Palencia, se dicta sentencia , por la que, estimando la demanda, interpuesta por Don Teodosio , frente al INSS/TGSS, se reconoce al demandante afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual de oficial de primera almacenero. La sentencia declaraba probado que el demandante presentaba el siguiente cuadro clínico residual:
'Trastorno Obsesivo de la Personalidad (301.4, DSM IV) según el diagnóstico multiaxial DSM-IV (APA v/s Trastorno Anancástico de la Personalidad (F60.5 - CIE 10ª) enmarcado en un cuadro clínico residual, con un Trastorno Adaptativo con Inhibición Laboral (309.9 DSM-IV, F43,9 - 10ª) con alteraciones somáticas y un Trastorno Depresivo-Ansioso Mixto (F4.2 - CIE 10ª), que presenta problemas relativos a su interacción con el medio laboral (con una Escala de Evaluación de la Actividad Global - EEAG - de 35)'.
TERCERO.- Interpuesto por la entidad gestora recurso de suplicación, frente a dicha resolución, la Sala de lo Social del TSJ de Castilla y León, en sentencia de 30 de noviembre de 2011 , estimó el recurso, revocando la resolución por la que se declaraba al actor afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual. La sentencia consideraba que el trastorno obsesivo de la personalidad y depresivo ansioso mixto, ' no limita ni impide la realización de las tareas propias de la profesión del actor que no son especialmente estresantes ni comportan especial responsabilidad por lo que hemos de concluir que su estado no es tributario de incapacidad permanente en ninguno de sus grados'.
CUARTO.- El 1 de abril de 2013 el demandante inicia un proceso de incapacidad temporal derivado de contingencia común, con el diagnóstico de 'trastorno depresivo no clasificado bajo otros conceptos'.
QUINTO .-El 5 de febrero de 2014 se emite el alta médica con propuesta de invalidez.
SEXTO.- Tramitado el correspondiente expediente administrativo, el 7 de marzo de 2014, por la Dirección Provincial del INSS se dicta resolución por la que se deniega al actor la prestación de incapacidad permanente, por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente.
SÉPTIMO.- La resolución acogía el dictamen propuesta del EVI de 6 de marzo de 2014.
OCTAVO.- No conforme con dicha resolución, la parte actora interpuso reclamación previa, que fue desestimada en fecha 5/05/14, en que fue confirmada en todos sus extremos la resolución impugnada.
NOVENO.- El demandante tiene el siguiente cuadro clínico residual: Trastorno de ansiedad generalizada y trastorno por personalidad obsesiva. En seguimiento y tratamiento en Salud Mental desde 2007. Lumbalgia crónica (RMN enero 2013 sin alteraciones). Polineuropatía mixta leve. Incipientes cambios degenerativos en discos C4 a C7. Dolor crónico neuropático. Condromalacia de rodilla grado I-II.Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Radiculopatía S1 derecha crónica sin datos de actividad axonal y sin hernia discal asociada. En seguimiento y tratamiento por Unidad del Dolor y Psiquiatría. Tolera bien la medicación. Limitado actualmente en actividades que requieran sobrecarga importante del raquis lumbar y sin posibilidad de cambios posturales.
DÉCIMO.- La Base Reguladora de la prestación de incapacidad permanente total, según hoja de cálculo que obra al folio 144 de los autos, es de 1.136,42 euros mensuales.
UNDÉCIMO.- Desde el 1/01/2012 el demandante figura de alta en la empresa PAPELES Y CARTONES DE EUROPA.
DUODÉCIMO.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente parcial, según la hoja de cálculo que obra al folio 143 de los autos, es de 1.544,86 euros.
DECIMOTERCERO.- Por resolución de 26 de febrero de 2014, de la Gerencia Territorial de Servicios Sociales de Palencia, se reconoce al demandante un grado de discapacidad del 49%, con efectos de 10/12/2013, con base en el dictamen del Equipo de Valoración y Orientación del Centro Base de Palencia de 26/02/2014, que establecía que en el momento del reconocimiento, el Sr. Teodosio presentaba:
1º LIMITACIÓN FUNCIONAL DE COLUMNA
por trastorno del disco intervertebral
de etiología degenerativa
por osteoartrosis localizada
de etiología degenerativa
Valoración parcial 10%
2º LIMITACIÓN FUNCIONAL EN AMBOS MMII
por polineuropatía
de etiología no filiada
por trastorno interno de rodilla
de etiología no filiada
Valoración parcial 11%
3º TRASTORNO DE LA AFECTIVIDAD
por trastorno distímico
de etiología psicógena
Valoración parcial 20%
4º TRASTOR NOMENTAL
por trastorno de ansiedad generalizada
de etiología psicógena
Valoración parcial 20%
DECIMOCUARTO.- El puesto de trabajo de almacenero en almacén de repuestos industriales y productos químicos exige la realización de las siguientes tareas:
- Recepción, custodia, control y protección de los materiales, piezas y suministros de las máquinas y de los equipos e instalaciones de la fábrica así como de los productos químicos y otras sustancias químicas (inflamables, tóxicas y corrosivas) necesarias para el proceso productivo, tales como sosa, ácido clorhídrico, policloruro de aluminio, hipoclorito sódico, bentonita, disolventes, grasas, aceites, gasoil, etc.
- Adopción de las precauciones que exijan las fichas de datos de seguridad de los productos químicos, extremando las precauciones en su almacenamiento para evitar posibles incompatibilidades que den lugar a efectos tóxicos, explosiones y otras reacciones químicas peligrosas.
- Tras la recepción del material, clasificación, control y colocación en los lugares precisos asignados a cada material con especial atención a su adecuada ubicación para evitar incompatibilidades especialmente en los productos químicos.
- Distribución de los materiales en las distintas dependencias, estanterías, armarios, etc, utilizando para ello, en su caso, las escaleras portátiles necesarias.
- Manejo de carretilla para el transporte con piezas de recambio voluminosas y pesadas de entre 300 kilos y dos toneladas, entre las distintas dependencias del almacén, incluso en áreas con tránsito de personas.
- Carga, descarga y colocación de diferentes piezas de diferentes volúmenes y tamaños en alturas elevadas bien por medios mecánicos o manuales, en función del tamaño y del peso.
- Misma operación con contenedores de productos químicos y aceites.
- Vigilancia en la descarga de camiones cisterna de productos químicos desde el camión cisterna hasta el correspondiente contenedor o depósito.
- Comprobar el estado de las bombas, llaves de paso y válvulas de sosa y ácido clorhídrico antes de la descarga de los camiones.
- Traslado, con carretilla, de contenedores, de una capacidad entre 1.000 y 1.300 litros, cargados con productos químicos líquidos, con riesgo de desestabilización al tratarse de contenedores con líquidos en movimiento, siendo dichos líquidos peligrosos para las personas y el medio ambiente.
- Comprobación visual diaria de los niveles de almacenamiento de productos químicos sólidos contenidos en depósitos o silos con alturas entre 10 y 20 metros a través de unas aperturas con tapa en la cubierta a los cuales se accede por una escalera de gato.
DECIMOQUINTO.- El 1 de abril de 2014, la Sociedad de Prevención FREMAP declara al demandante, tras efectuar un reconocimiento médico tipo 'retorno al trabajo', 'No apto temporal', recomendando el cambio de puesto de trabajo en el que se respeten las siguientes limitaciones:
- Restringido a trabajar a nivel del suelo
- No puede operar con vehículos, puentes-grúa ni maquinaria peligrosa
- No puede trabajar de forma prolongada de rodillas o en cuclillas
- No puede estar expuesto a vibraciones de cuerpo entero
- No puede trabajar en turnos de noche, se aconseja turno fijo.
DECIMOSEXTO.- El 21 de mayo de 2014 el demandante inició un nuevo proceso de baja por incapacidad temporal, con el diagnóstico de 'lumbalgia', considerado por la Dirección Provincial del INSS como un proceso nuevo e independiente del anterior.
TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por el actor, fue impugnado por las demandadas. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO. -La sentencia del Juzgado de lo Social número Dos de los de Palencia, de 26 de noviembre de 2014 , desestimó la demanda deducida por don Teodosio frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, demanda a cuyo través se reivindicaba la declaración de la afectación de su suscriptor a incapacidad permanente total para su profesión de oficial de primera de almacén o, subsidiariamente, a incapacidad permanente parcial para el citado quehacer, derivadas de enfermedad común, con los correspondientes derechos prestacionales a calcular con arreglo a un haber regulador de 1136,42 euros respecto de lo pedido con carácter principal, y de 1544,86 euros en cuanto a lo pedido subsidiariamente. De esa suerte, la citada sentencia vino a ratificar la adecuación a derecho de las resoluciones administrativas impugnadas en la sede judicial, actos aquellos que habían establecido que las dolencias que padece el Sr. Teodosio no son tributarias de grado alguno de invalidez profesional.
Se recurre en suplicación el citado pronunciamiento por la misma parte en la instancia demandante, cuya representación y asistencia técnica interesa en primer término, al amparo de lo previsto en el artículo 193 b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , la revisión de los hechos probados de la sentencia de origen.
En primer lugar, se insta en el escrito de recurso la complementaria plasmación en el ordinal fáctico noveno, lugar en el que se describe la situación patológica y funcionalmente restrictiva que aqueja al trabajador ahora recurrente, de lo siguiente: 'Trastorno depresivo ansioso mixto que ha evolucionado, transformándose en un trastorno de la afectividad persistente -trastorno distímico- complicándose con un trastorno de ansiedad generalizada y trastorno de la personalidad obsesiva'.
A juicio de la Sala, sin embargo, no es necesaria la aceptación de esa primera pretensión de complemento probatorio. Sencillamente, porque ya consta en la versión judicial que el Sr. Teodosio padece un trastorno generalizado de ansiedad y un trastorno por personalidad obsesiva, que se encuentra en tratamiento en Salud Mental desde el año 2007. Por lo demás, la descripción que se propone en el escrito de recurso cobija una formulación meramente diagnóstica, formulaciones las de ese tipo que tienen una relevancia menor en la contienda jurisdiccional sobre la invalidez profesional, ya que lo auténticamente decisivo en esa controversia no radica tanto en la descripción de los padecimientos existentes, sino en la concreción de las limitaciones o restricciones funcionales a los mismos asociadas.
En segundo y último lugar, solicita la parte recurrente la incorporación al relato fáctico de la sentencia de instancia de un nuevo ordinal Noveno bis, a fin de identificar en el mismo la farmacopea que le ha sido pautada a don Teodosio .
Empero, tampoco puede la Sala asumir esa segunda pretensión de adición fáctica. Otra vez con sencillez, porque este Tribunal no está en condiciones de extraer consecuencia alguna en sede de valoración de la discapacidad laboral de la simple descripción de la nomenclatura de la polimedicación a la que se encuentra sometido el recurrente, y porque son las posibles repercusiones limitativas para el trabajo de la farmacopea pautada las hubieron de intentarse incorporar a la verdad procesal del litigio.
SEGUNDO.- Ya en el terreno del debate jurídico sustantivo, esto es, con la habilitación que proporciona lo previsto en el artículo 193 c) de la Ley jurisdiccional, atribuye la parte recurrente a la sentencia de origen la infracción de lo establecido en los artículos 136 y 137 de la Ley General de la Seguridad Social .
Y la citada crítica jurídica, al servicio de obtener de esta Sala uno u otro de los pronunciamientos en la instancia denegados, se instala en el siguiente esencial contexto circunstancial, tal y como el mismo surge del inalterado relato fáctico de la sentencia de Palencia. Don Teodosio , nacido en febrero de 1968 y oficial de primera de almacén de profesión, padece lo siguiente: trastorno de ansiedad generalizada y trastorno por personalidad obsesiva, en seguimiento y tratamiento en Salud Mental desde el año 2007; lumbalgia crónica; polineuropatía mixta leve; incipientes cambios degenerativos desde C4 a C7; dolor crónico neuropático; y condromalacia de rodilla de grado I-II. Como consecuencia del citado cuadro, el trabajador antes identificado presenta clínica de radiculopatía S1 derecha crónica, sin datos de actividad axonal y sin hernia discal asociada, encontrándose limitado para actividades que requieran sobrecarga importante del raquis lumbar y que no permitan cambios postulares. Por otra parte, don Teodosio se encuentra en seguimiento y tratamiento en la Unidad del Dolor y en Psiquiatría, siendo buena la tolerancia a la medicación pautada. En fin, mediante resolución de la Administración de Servicios Sociales de febrero de 2014 se reconoció al Sr. Teodosio un grado de discapacidad total del 49% (10% por limitación de columna consiguiente a trastorno de disco intervertebral; 11% por limitación de miembros inferiores por trastorno interno de rodilla; 20% por trastorno de la afectividad; y 20% por trastorno de ansiedad generalizada).
Pues bien, si ese es el capital estado de cosas concurrente en el litigio que aborda ahora este Tribunal, no erró entonces la sentencia de instancia a la hora de verificar el juicio de adecuación o de ponderación que es siempre necesario realizar en la contienda jurisdiccional sobre la situación protegida en que la incapacidad profesional permanente consiste, juicio ese tendente a establecer la entidad de la pérdida de capacidad de ganancia en el ámbito laboral, que surge como consecuencia de las limitaciones o restricciones funcionales que derivan de un concreto cuadro patológico.
En efecto, puesto que los déficits funcionales que aparecen asociados a las patologías que aquejan al trabajador ahora recurrente ni impiden la ejecución en los términos demandados por el mercado laboral del contenido funcional esencial de su actividad profesional, ni tampoco precipitan una merma de la capacidad de rendimiento, o un incremento de la onerosidad inherente al quehacer laboral, que surge y que se percibe de forma notoria, evidente u ostensible, términos esos con los que cabría vulgarizar o caracterizar en el ámbito social general esa modalidad de la invalidez profesional en que consiste la incapacidad permanente parcial, y que aparece normativamente configurada por la pérdida no inferior al 33% de la capacidad de rendimiento normal o habitual en la actividad profesional de que se trate. Así tiene que ser lo mismo sostenido en términos de razonabilidad y a partir de las siguientes consideraciones fundamentales. En primer lugar, porque los déficits funcionales que afectan al aparato locomotor del Sr. Teodosio condicionan para la realización de actividades que sobrecarguen de forma importante la columna lumbar o que sean incompatibles con la verificación de cambios postulares, exigencias esas que no son consustanciales al quehacer de oficial de primera de almacén de repuestos industriales y productos químicos, puesto que la citada tarea se efectúa con el auxilio de equipos mecánicos y de escaleras portátiles y porque la referida actividad, cual así se colige lo mismo de la descripción que se efectúa en el Decimocuarto hecho probado de la sentencia de instancia, tiene un importante componente funcional de naturaleza eminentemente sedentaria, cual la recepción, clasificación, control y vigilancia del producto que es objeto de trasiego en el almacén. En segundo lugar, porque el aserto antes formulado cuenta con alguna suerte de refrendo en la evaluación de la discapacidad del ahora recurrente que se realizara por la Administración de Servicios Sociales de Palencia, quien efectuó una valoración parcial del 10% y del 11%, respectivamente, de la limitación funcional existente en la columna vertebral y en las extremidades inferiores de don Teodosio , valoración esa ciertamente reveladora de la inexistencia de restricciones severas en los sistemas articulares dañados. En tercer término, porque el parecer sostenido en la sentencia de instancia, y que la Sala está avalando, cuenta también con complementario apoyo en las pruebas diagnósticas y en la exploración funcional realizadas al paciente, cuyos resultados se encuentran plasmados con indudable relieve fáctico en el Cuarto fundamento de derecho de la sentencia de Palencia. En cuanto a lo primero, la resonancia de columna lumbar no reveló alteraciones; la de columna cervical arrojó la existencia de incipientes cambios degenerativos desde C4 a C7; y la exploración radio diagnóstica de la rodilla mostró una condromalacia femorotibial interna de grado II y femoropatelar de grado I. Y, respecto de lo segundo, los signos o pruebas de Lassegue y de Bragard fueron negativos, el trabajador puede realizar puntillas y talones, no presenta claudicación neurógena ni dolor en reposo, habiéndose observado tan sólo dolor a la movilización de la columna en los últimos grados de movimiento. En cuarto lugar, porque el trastorno de ansiedad generalizada y por personalidad obsesiva que también aqueja al Sr. Teodosio no parece revestir esas características a partir de las que esta Sala viene atribuyendo entidad laboralmente discapacitante a las psicopatologías: antigüedad de la dolencia, gravedad del diagnóstico formulado, severidad de la clínica con la que cursa la enfermedad, persistencia de esa clínica, dificultad para el abordaje de la situación de base desencadenante de la psicopatología y rebeldía de ésta a los tratamientos pautados. Como se señala en el informe de Psiquiatría de la sanidad pública que obra en el folio 68 de autos, la sintomatología ansioso depresiva ha tenido una evolución fluctuante a lo largo del tiempo, es objeto de tratamiento, se encuentra asociada, también, a los padecimientos que aquejan al aparato locomotor de don Teodosio y que se encuentran igualmente en tratamiento, y es sintomatología que, como dijo este Tribunal en su sentencia de 30 de noviembre de 2011 , debe ponerse necesariamente en relación con un quehacer laboral que no se caracteriza por elevados índices de estrés o de tensión emocional y que tampoco comporta especial responsabilidad. En fin, como ya se anticipó con anterioridad, pese a ser cierto que el trabajador recurrente se encuentra polimedicado, no es menos cierto sin embargo que no forma parte de la verdad procesal del litigio el tipo de alteraciones funcionales o de otra índole que pudieren encontrarse asociadas a la farmacopea pautada, no siendo por ello posible extraer consecuencia alguna en sede de discapacidad laboral del solo dato de la polimedicación existente.
Por todo ello, sin perjuicio de lo que cupiera sostener en el futuro y en atención a lo que sea la evolución patológica y clínica del recurrente, es lo cierto que su actual situación profesionalmente invalidante fue correctamente valorada por la sentencia de instancia, lo que conduce a su ratificación por la Sala.
Por lo expuesto y
EN NOMBRE DEL REY
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Teodosio contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Dos de Palencia de fecha 26 de noviembre de 2014 (autos 339/14), dictada en virtud de demanda promovida por dicho actor contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD PERMANENTE y, en consecuencia, confirmamos el fallo de instancia.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 Rec. 528/15 abierta a nombre de la Sección 1 de las Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.
