Sentencia Social Tribunal...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 530/2016 de 11 de Mayo de 2016

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Orden: Social

Fecha: 11 de Mayo de 2016

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: CASAS NOMBELA, JUAN JOSE

Núm. Cendoj: 47186340012016100783

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00876/2016

-

C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID

Tfno:983413204-208

Fax:983.25.42.04

NIG:24115 44 4 2015 0000655

Equipo/usuario: MBC

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000530 /2016C.N.

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000316 /2015

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Javier

ABOGADO/A:CESAR JOAQUIN MERINO MARTINEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:INSS Y TGSS INSS Y TGSS

ABOGADO/A:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Rec. núm. 530/16

Ilmos. Sres.

D. Gabriel Coullaut Ariño

Presidente de la Sala

D. Manuel Mª Benito López

D. Juan José Casas Nombela

En Valladolid a doce de mayo de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 530 de 2016, interpuesto por D. Javier contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Uno de Ponferrada (autos 316/15) de fecha 5 de octubre de 2015 dictada en virtud de demanda promovida por dicho actor contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan José Casas Nombela.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 1 de junio de 2015 se presentó en el Juzgado de lo Social número Uno de Ponferrada demanda formulada por el actor, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

PRIMERO.- La parte actora, DON Javier , con DNI NUM000 , está afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 , encuadrada en el Régimen General, y habiendo sido su última profesión de mecánico electricista, y su última actividad laboral para la empresa Gerencia Regional de la Salud de Castilla y León.

SEGUNDO.- Mediante resolución de fecha 20 de marzo de 20155, y con base en el dictamen propuesta del EVI de 6 de marzo del mismo año, la Dirección Provincial de León del INSS declaró al actora afecto de incapacidad permanente total para la profesión habitual, derivada de enfermedad común, en cuantía del 75% de la base reguladora de 2.753,20 euros.

TERCERO.- No conforme con dicha resolución la parte actora interpuso Reclamación Previa en fecha 9/4/2.015, al considerar que las dolencias que padece le incapacitaban para cualquier actividad laboral, siendo desestimada el día 22 de abril de 2015 la misma, y confirmándose en todos sus extremos la resolución impugnada.

CUARTO.- La parte actora tiene el siguiente cuadro clínico residual: 'Hematoma subdural hemiferio(D)subagudo en lenta reabsorción. (CIE 9 853.0).Malformación Venosa dural(D).Epilepsia(crisis parciales complejas secundariamente generalizada.Cefalea crónica.Trastorno adaptativo,'.Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: 'Crisis epilépticas con buena respuesta a TTo. Cefalea crónica descompensada por hematoma reciente con respuesta parcial favorable.,no precisa tratamiento analgésico continuado AV bilateral, pérdida 12% escala Wecker.Algias articulares crónicas nivel cervical, lumbar, rodillas con funcionalidad conservada, no susceptible actualmente de tratamiento sintomático'

QUINTO.- El Informe del EVI es de fecha 6/03/2015 siendo el mismo ratificado en fecha 21/04/2015. El informe de valoración médica del INSS es de fecha 26/02/2015. El contenido de ambos informes obra a los folios 27 a 29 dándose por reproducido en su integridad.

SEXTO.- La Base Reguladora de la prestación que se solicita es de 2.753,20 euros mensuales, la fecha de efectos el día 19/3/2015 y la fecha a partir de la cual se puede instar la revisión es de septiembre de 2.017, datos en los que las partes estuvieron conformes.

TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por el actor, no fue impugnado por las demandadas. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.


Fundamentos

PRIMERO. -La sentencia del Juzgado de lo Social número Uno de Ponferrada de 5 de octubre de 2015 desestimó la demanda deducida por don Javier frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, demanda a cuyo través se reivindicaba la declaración de la afectación de su suscriptor a incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio, derivada de enfermedad común, con los correspondientes derechos prestacionales. De esa suerte, la citada sentencia vino a ratificar la adecuación a derecho de las resoluciones administrativas impugnadas en la sede judicial, actos aquellos que habían considerado que las dolencias que padece el Sr. Javier son tributarias de incapacidad permanente total para su profesión de mecánico electricista, con derecho a lucrar pensión del 75% de un haber regulador cifrado en 2753,20 euros.

Se recurre en suplicación el referido pronunciamiento por la misma parte en la instancia demandante, cuya representación y asistencia técnica interesa en primer término, al amparo de lo previsto en el artículo 193 b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , la revisión de los hechos probados de la sentencia de origen.

En primer lugar, se insta en el escrito de recurso la complementaria precisión en el ordinal fáctico Cuarto de lo siguiente: 'Además, el paciente presenta un déficit de atención con pérdida de memoria fijación-retención de año y medio de evolución en relación con su epilepsia mal controlada y con el hematoma subdural'.

A juicio de la Sala, sin embargo, no es posible aceptar esa primera pretensión de complemento fáctico. De un lado, porque la versión judicial que se trata de ampliar se obtuvo a partir de lo consignado en el Informe de Valoración Médica obrante en autos, dictámenes los de esa índole que se emiten a partir de la información médica aportada por el propio interesado y de aquella otra que pudiere se reclamada por el emisor de esos informes, cuyo contenido tiene por objeto esencial la plasmación de las patologías y de las repercusiones funcionales a las mismas asociadas que tienen relieve en sede de capacidad de trabajo, tratándose además de dictámenes que, con carácter general y salvo cumplida acreditación de la existencia de lagunas o deficiencias técnicas en los mismos, han de alzaprimarse en la contienda jurisdiccional sobre la situación protegida en que la incapacidad profesional permanente consiste, al evacuarse los mismos en el contexto de unas actuaciones administrativas presididas por imperativo legal por el principio de satisfacción imparcial del interés general ( artículo 3.1 de la Ley 30/1992 , reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común). De otro lado, aceptándose como se acepta el contenido todo de la versión judicial que obra en el hecho probado que se quiere ampliar, porque el complementario texto que se propone entra en contradicción con lo señalado en esa versión, al explayarse en la misma que las crisis epilépticas que padece el Sr. Javier se encuentran controladas con el tratamiento pautado. En fin, porque en el texto que la Sala está rechazando no se concreta con el rigor que sería exigible la intensidad del déficit de atención y de memoria que padece el ahora recurrente como consecuencia de su epilepsia.

En segundo lugar, se interesa en el escrito de recurso la adición a la versión judicial de un nuevo hecho probado Quinto Bis, tendente a plasmar en el mismo que el informe que emitiera la jefatura del Servicio de Neurología del Hospital El Bierzo el 11 de mayo de 2015 'obra en los autos al folio 60, dándose por reproducido su contenido en su integridad'.

Empero, tampoco puede el Tribunal asumir esa segunda pretensión de complemento fáctico. En definitiva, porque la misma es redundante con la que acaba de ser examinada, ya que la finalidad pretendida a través de la remisión informativa que se quiere incluir en hechos probados no es otra que la de indicar el déficit de atención y la pérdida de memoria que aqueja al recurrente y que se patrocina en el escrito de suplicación, descripciones restrictivas esas que no son otras que las que se pretendieron introducir a través de la pretensión que se examinó con anterioridad.

Por último, patrocina la parte recurrente la también incorporación al relato fáctico de instancia de un nuevo hecho probado Quinto Ter, destinado a consignar las conclusiones que se plasman en el informe pericial que obra en los folios 56 y siguientes de autos, conclusiones que se resumen en el aserto de que el Sr. Javier 'debe ser calificado en situación de incapacidad permanente absoluta'.

Tampoco puede la Sala aceptar esa postrera pretensión de rectificación fáctica. Sencillamente, amén de que el texto que se pretende introducir en la verdad procesal de la contienda tiene por contenido esencial una serie de valoraciones o consideraciones jurídicas que son impropias del tramo fáctico de la sentencia, porque tal texto contiene asimismo una inaceptable predeterminación del fallo en hechos probados, vicio ese que altera la estructura silogística a la que ha de obedecer la sentencia judicial, al convertir en gratuito y prescindible el tramo de ese tipo de resoluciones jurisdiccionales convocado a fundamentar y explicitar cómo y por qué, a partir de la inclusión en la norma jurídica de una determinada realidad o presupuesto fáctico, se genera o no la consecuencia o el efecto en la propia norma contemplado, puesto que ese efecto ha quedado ya irremediablemente incrustado en la parte dispositiva de la sentencia, como consecuencia de su previa e indebida inclusión en hechos probados de la misma.

SEGUNDO. -Ya en el terreno del debate jurídico sustantivo, esto es, con la habilitación que proporciona lo previsto en el artículo 193 c) de la Ley jurisdiccional, atribuye la parte recurrente a la sentencia de Ponferrada la infracción por inaplicación de lo establecido en el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , en la redacción que de ese precepto se conservara hasta la Ley 24/1997, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social, así como la vulneración del artículo 24 de la Constitución .

Y la citada crítica jurídica, al servicio de obtener de esta Sala el pronunciamiento en la instancia denegado, se instala en el siguiente esencial contexto circunstancial, tal y como el mismo surge del inalterado relato fáctico de la sentencia de origen. Don Javier , nacido en NUM002 de 1955 y mecánico electricista de profesión, padece lo siguiente: hematoma subdural en hemisferio derecho subagudo y en proceso de lenta reabsorción; malformación venosa dural derecha crónica; epilepsia, con crisis parciales complejas generalizadas; cefalea crónica; y trastorno adaptativo. Como consecuencia del citado cuadro, el paciente presenta la siguiente situación disfuncional: crisis epilépticas con buena respuesta al tratamiento pautado; cefalea crónica descompensada por el reciente hematoma sufrido, con respuesta parcial favorable; inexistencia de necesidad de tratamiento analgésico continuado; pérdida del 12% de agudeza visual con arreglo a la escala de Wecker; y algias articulares crónicas a nivel cervical, lumbar y en la rodillas, con funcionalidad conservada.

Pues bien, si ese es el capital estado de cosas concurrente en el litigio que aborda ahora esta Sala, no erró entonces la sentencia de instancia a la hora de verificar el juicio de adecuación o de ponderación que es siempre necesario realizar en la contienda jurisdiccional sobre la situación protegida en que la incapacidad profesional permanente consiste, juicio ese tendente a establecer la entidad de la pérdida de capacidad de ganancia en el ámbito laboral, que surge como consecuencia de las limitaciones o restricciones funcionales que derivan de un concreto cuadro patológico.

Vaya por delante que, en contra del parecer que a ese respecto se expresa en el escrito de recurso, en modo alguno cabe sostener que exista génesis de indefensión por la circunstancia de que la sentencia objeto de suplicación no compartiera las conclusiones que se explayan en el informe pericial obrante en los folios 51 y siguientes de autos. Sencillamente, porque la valoración de la actividad probatoria conforme a pautas de razonabilidad que incumbe al titular de la facultad jurisdiccional, amén de ser susceptible de combate por el cauce procesal al respecto establecido, en modo alguno puede ser identificado con proceso de valoración probatoria que ha ser el grato para el titular de unas u otras de las pretensiones que se esgrimen en el contexto de la contienda jurisdiccional de que se trate. Por otra parte, habida cuenta la configuración normativa de la incapacidad profesional permanente que se efectúa en el artículo 136 de la Ley General de la Seguridad Social , la afirmación de la existencia o no de esa situación protegida no incumbe a los facultativos que pudieren haber intervenido en el proceso asistencial médico del trabajador o que hubieren reconocido al mismo, sino a las entidades legalmente competentes para efectuar la valoración de la situación laboralmente invalidante y para calificar la misma. Por lo demás, ya se manifestó con anterioridad que el informe del especialista en Neurología que obra en el folio 60 de autos fue el que nutrió de manera esencial el Informe de Valoración Médica en el que se apoyó fundamentalmente la magistrada de instancia para trabar convicción sobre la verdad procesal del litigio.

Señalado lo anterior, aunque este Tribunal no desconoce la entidad profesionalmente condicionante que aparece asociada a las patologías que aquejan al trabajador recurrente, entidad reconocida en la propia sede administrativa, es sin embargo también lo cierto que esas patologías y que los déficits funcionales a las mismas vinculados no integran ese estado de cosas límite y de tal entidad laboralmente incapacitante que hace imposible la ejecución de quehacer laboral alguno en los términos reclamados por el mercado de trabajo. Así tiene que ser ello sostenido en términos de razonabilidad y a partir de las siguientes consideraciones fundamentales. En primer lugar, cual así se consigna lo mismo en el propio informe de Neurología tan reiteradamente aludido en el escrito de suplicación, porque el hematoma subdural que se observó en prueba diagnóstica realizada en mayo de 2014 se ha ido reabsorbiendo lentamente con el tratamiento pautado tras decidirse su no abordaje quirúrgico, existiendo expectativa clínica de completa reabsorción de ese hematoma. En segundo lugar, porque el indicado proceso evolutivo ha ido acompañado de una también buena respuesta al nuevo tratamiento indicado para las crisis comiciales que aquejan al Sr. Javier . En tercer lugar, tal y como también se manifiesta lo mismo en el informe de Neurología antes señalado, porque las cefaleas crónicas que padece el trabajador recurrente se descompensaron como consecuencia del hematoma y, por ende, son susceptibles de experimentar la misma mejoría con la que evoluciona el hematoma. En cuarto lugar, porque el déficit cognitivo sobre el que también se pone el acento en el escrito de suplicación se califica como leve en el tan citado informe de Neurología del Hospital El Bierzo que se emitiera en mayo de 2015, tratándose además de déficit secundario a las descompensaciones patológicas generadas por el hematoma, dolencia que se encuentra en proceso de resolución clínica como señalan los especialistas que asisten al paciente. En quinto lugar, porque las patologías articulares que también afectan a don Javier se encuentran igualmente sometidas a tratamiento, cursan sin clínica de radiculopatía y no precipitan déficits articulares, extremo este último que se acepta de plano en el escrito de recurso. En sexto lugar, porque el trastorno de ansiedad que se encuentra también diagnosticado (folio 59 de autos) tiene fuerte componente somático, evoluciona de forma estacional y está sometido a tratamiento, no revistiendo por ello esas características a partir de las que esta Sala viene atribuyendo entidad absolutamente discapacitante en el ámbito laboral a las psicopatologías: antigüedad de la dolencia, gravedad del diagnóstico formulado, severidad de la clínica con la que cursa la dolencia, persistencia de esa clínica, dificultad para el abordaje de la situación de base desencadenante de la psicopatología y rebeldía de la misma al tratamiento pautado. En fin, en atención a todo lo anterior y evocando la conclusión plasmada en el Informe de Valoración Médica, porque el trabajador ahora recurrente conserva entonces una residual capacidad de ganancia en materia laboral, al mantener aptitudes bastantes para el desempeño de quehaceres eminentemente sedentarios, que no entrañen sobrecargas articulares, que se desarrollen en ambientes liberados de estrés o tensión y que no comporten el manejo de maquinaria o equipos potencialmente peligrosos, quehaceres los de esa índole sin duda existentes en el actual complejo y versátil mercado laboral.

Al haberlo entendido así la sentencia de instancia, y sin perjuicio de lo que cupiera sostener en el futuro y en atención a lo que sea la evolución patológica y clínica del Sr. Javier , se impone la ratificación de tal sentencia por este Tribunal.

Por lo expuesto y

EN NO MBRE DEL REY

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Javier contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Uno de Ponferrada (autos 316/15) de fecha 5 de octubre de 2015, dictada en virtud de demanda promovida por dicho actor contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD PERMANENTE y, en consecuencia, confirmamos el fallo de instancia.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 Rec. 530/16 abierta a nombre de la Sección 1 de las Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.


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