Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 531/2015 de 29 de Abril de 2015
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Orden: Social
Fecha: 29 de Abril de 2015
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: ALVAREZ ANLLO, EMILIO
Núm. Cendoj: 47186340012015100725
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2015:1734
Núm. Roj: STSJ CL 1734/2015
Resumen:
DESEMPLEO
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00734/2015
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983413204-208
Fax: 983.25.42.04
NIG: 34120 44 4 2014 0000725
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000531 /2015 E.A.
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000363 /2014
Sobre: DESEMPLEO
RECURRENTE/S D/ña Leonor
ABOGADO/A: MARTA RODRIGUEZ DURANTEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL -INEM-
ABOGADO/A: ABOGACÍA DEL ESTADO VALLADOLID
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Rec. Núm.531/2015
Ilmos. Sres.:
D. Emilio Alvarez Anllo
Presidente de la Sección
Dª Mª del Carmen Escuadra Bueno
D. Rafael A. López Parada / En Valladolid, a veintinueve de Abril de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 531/2015, interpuesto por Dª Leonor , contra Sentencia del Juzgado
de lo Social núm. UNO de PALENCIA de fecha, 30 de Diciembre de 2.014 (Autos nº 363/2014), dictada a
virtud de demanda promovida por mencionada actora recurrente contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO
ESTATAL; sobre EXTINCIÓN SUBSIDIO DESEMPLEO.
Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Emilio Alvarez Anllo .
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 30 de junio de 2014, procedente de reparto tuvo entrada en el Juzgado de lo Social nº 1 de Palencia, demanda formulada por la parte actora, en la que se solicitaba se dictase Sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el Juicio, se dictó Sentencia que desestimó referida demanda.
SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: ' 1º.- La actora Dª. Leonor , mayor de edad, nacida el NUM000 de 1950 y con DNI NUM001 presentó el 5 de diciembre de 2012 ante el Servicio Publico de Empleo Estatal una solicitud de subsidio de desempleo para mayores de 55 años que le fue reconocida por Resolución de 5 de diciembre de 2012 de la Dirección Provincial del Servicio Publico de Empleo Estatal (en adelante SPEE) en los siguientes términos: - Días cotizados: ----- - Días de derecho: 792 - Días consumidos: ---- - Periodo reconocido: del 05-12-2012 al 16-02-2015 - Base reguladora diaria: 17,75 # - % sobre la base reguladora: 80 - Cuantía diaria inicial: 14,20 # - Base cotización contingencias comunes: 24,94 # - Fecha de inicio del pago: 10/1/2013.
2º.- En fecha 18 de enero de 2013 se firmó entre la Tesorería General de la Seguridad Social de Palencia y Dª. Leonor un convenio especial en el Sistema de la Seguridad Social figurando entre otros extremos: - Exponen Dª. Leonor ha causado baja en la prestación económica de nivel constitutivo por desempleo o en el régimen en el que figuraba de alta en el sistema de la Seguridad Social con efectos de 30 de septiembre de 2012 habiendo pasado a percibir el subsidio por desempleo con derecho a cotización por la contingencia de jubilación con efectos de 5 de diciembre de 2012.
- Cláusula 1ª.
La solicitante se obliga a cotizar a la Seguridad Social durante la vigencia del presente convenio, de acuerdo a las condiciones siguientes: a) La base de cotización se fija en la fecha de efectos indicada en este convenio en 2.924,70# .
- Cláusula 4ª.
En el caso de que la solicitante sea perceptora del subsidio de desempleo, con derecho a cotización por la contingencia de jubilación, si produjese la suspensión de desempleo asistencial por alguna de las causas previstas en su normativa reguladora, se suspenderá igualmente y mientras dure la suspensión, el convenio especial suscrito.
- Cláusula 5ª.
El convenio especial se extinguirá por cualquiera de las siguientes causas: b) Por adquirir la solicitante de condición de pensionista por jubilación o de incapacidad permanente en cualquiera de los Regimenes del Sistema de Seguridad Social.
- Cláusula 6ª.
Se señala como fecha de iniciación de efectos del presente convenio la del día 5 de diciembre de 2012, fecha del mismo día del hecho causante.
2.1º.- La TGSS - Administración de la Seguridad Social de Palencia - por Resolución de 19 de noviembre de 2013 acordó suspender el Convenio Especial para perceptores de subsidio de desempleo para mayores de 55 años por el periodo 16 de agosto de 2013 hasta 15 de septiembre de 2013 porque el INEM suspendió el subsidio por desempleo durante esas fechas.
3º.- El 11 de marzo de 2014 se dictó Resolución por el SPEE en relación a Dª. Leonor de siguiente tenor: 'RESOLUCION SOBRE EXTINCION DE SUSIDIO POR DESEMPLEO En relación con el subsidio del que usted es beneficiario/a, se han constatado los siguientes HECHOS 1°. Usted es beneficiario del subsidio para trabajadores mayores de cincuenta y cinco años previsto en el artículo 215.1.3) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social .
2°. Según la información facilitada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), usted pudo acceder a la pensión contributiva de jubilación a partir del 16/02/2011 Son de aplicación los siguientes
Fundamentos
I. El Servicio Público de Empleo Estatal es competente para resolver por razón de la materia, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 226 y 229 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.II. El artículo 216.3 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, establece que la duración del subsidio que tiene reconocido se extenderá, como máximo, hasta que el trabajador alcance la edad que le permita acceder a la pensión contributiva de jubilación, en cualquiera de sus modalidades.
Teniendo en cuenta lo anterior, esta Dirección Provincial RESUELVE: Declarar la extinción del derecho al subsidio que usted venia percibiendo con efectos de 05/12/2012 fecha en la que usted puede acceder a la pensión contributiva de jubilación.
El importe percibido a partir de la fecha de extinción del subsidio, será compensado con el primer pago de la pensión de jubilación en caso de que ejerza su derecho a solicitar la pensión desde dicha fecha. En caso de no solicitar la pensión desde la fecha de la extinción, los importes no compensados le serán requeridos en un nuevo procedimiento.
En relación con el acceso a la jubilación, el artículo 222.4 de la citada Ley General de la Seguridad Social establece que los efectos económicos de la pensión se retrotraerán a la fecha de efectos de la extinción del subsidio por alcanzar dicha edad, siempre que se solicite en el plazo de los tres meses siguientes a la resolución firme de extinción, por lo que, si desea acceder a la jubilación a partir de la fecha de extinción del subsidio, deberá dirigirse al INSS para presentar su solicitud dentro del plazo indicado.
En el supuesto de que, a la vista de la información que usted pueda facilitarle, el INSS determinara que no tiene usted derecho a la jubilación en la fecha indicada en el hecho segundo de esta resolución, deberá aportar en su oficina de prestaciones la certificación de la fecha en la que usted puede acceder a la jubilación, con objeto de que este Servicio Público de Empleo Estatal pueda dictar nueva resolución modificando la duración del subsidio'.
3.1.- El 31 de marzo de 2014 se dictó nueva Resolución por el SPEE en relación a Dª. Leonor del siguiente tenor: 'RESOLUCION SOBRE EXTINCION DE SUBSIDIO POR DESEMPLEO Advertido error material en la resolución sobre extinción de subsidio por desempleo de fecha 11 de marzo de 2013 y de conformidad con lo previsto en el art. 105.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común , por la presente se procede a la subsanación de dicho error en la forma siguiente: En relación con el subsidio del que usted es beneficiario/a, se han constatado los siguientes HECHOS 1°. Usted es beneficiario del subsidio para trabajadores mayores de cincuenta y cinco años previsto en el artículo 215.1.3) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social .
2°. Según la información facilitada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), usted pudo acceder a la pensión contributiva de jubilación a partir del 16/02/2011 Son de aplicación los siguientes FUNDAMENTOS DE DERECHO I. El Servicio Público de Empleo Estatal es competente para resolver por razón de la materia, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 226 y 229 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.
II. El artículo 216.3 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, establece que la duración del subsidio que tiene reconocido se extenderá, como máximo, hasta que el trabajador alcance la edad que le permita acceder a la pensión contributiva de jubilación, en cualquiera de sus modalidades.
Teniendo en cuenta lo anterior, esta Dirección Provincial RESUELVE: Declarar la extinción del derecho al subsidio que usted venia percibiendo con efectos de 16/02/2013 fecha en la que usted puede acceder a la pensión contributiva de jubilación.
El importe percibido a partir de la fecha de extinción del subsidio, será compensado con el primer pago de la pensión de jubilación en caso de que ejerza su derecho a solicitar la pensión desde dicha fecha. En caso de no solicitar la pensión desde la fecha de la extinción, los importes no compensados le serán requeridos en un nuevo procedimiento.
En relación con el acceso a la jubilación, el artículo 222.4 de la citada Ley General de la Seguridad Social establece que los efectos económicos de la pensión se retrotraerán a la fecha de efectos de la extinción del subsidio por alcanzar dicha edad, siempre que se solicite en el plazo de los tres meses siguientes a la resolución firme de extinción, por lo que, si desea acceder a la jubilación a partir de la fecha de extinción del subsidio, deberá dirigirse al INSS para presentar su solicitud dentro del plazo indicado.
En el supuesto de que, a la vista de la información que usted pueda facilitarle, el INSS determinara que no tiene usted derecho a la jubilación en la fecha indicada en el hecho segundo de esta resolución, deberá aportar en su oficina de prestaciones la certificación de la fecha en la que usted puede acceder a la jubilación, con objeto de que este Servicio Público de Empleo Estatal pueda dictar nueva resolución modificando la duración del subsidio...' 3.2º.- Interpuesta Reclamación Previa por escrito de 22 de abril de 2014 en solicitud de que se dejara sin efecto la Resolución de 31 de marzo de 2014 sobre extinción del subsidio por desempleo y la Resolución a la que ha subsanado de 11 de marzo de 2014 manteniéndole el derecho y percepción del subsidio hasta la fecha en que inicialmente le fue reconocida de 16 de febrero de 2015 o subsidiariamente, se extinga la prestación con fecha de efectos del 11 de marzo de 2014 y nunca con efectos retroactivos a la fecha inicial del reconocimiento, dicha Reclamación Previa ha sido desestimada por nueva Resolución del SPEE de fecha 30 de mayo de 2014, con base en el siguiente considerando: 'En el presente supuesto, la Ley General de la Seguridad Social en su Art. 216.3 determina que el subsidio por desempleo para trabajadores mayores de 55 años se extenderá como máximo hasta que el trabajador alcance la edad que le permita acceder a la pensión contributiva de jubilación en cualquiera de sus modalidades, dicha reforma entró en vigor el 15 de julio de 2012 con lo que al haberse producido el vencimiento de su derecho el 5/12/2012 es claro que dicha prestación debiera haber alcanzado una duración máxima coincidente con la fecha de cumplimiento por su parte de los requisitos para alcanzar la pensión de jubilación.
No obstante lo anterior, se terminó que la fecha de baja en el subsidio sería la del cumplimento por su parte de los 63 años de edad, al ser dicho tratamiento mas favorable para sus intereses, ya que podría conseguir por parte del Instituto Nacional de la Seguridad Social la concesión de la pensión de jubilación anticipada desde el día siguiente a la fecha de extinción del subsidio por desempleo '.
4º.- Se ha agotado correctamente la vía administrativa previa.'
TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha Sentencia por la parte demandante, fue impugnado por la parte demandada, y elevados los autos a ésta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación de tal designación a las partes.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Desestimada demanda en impugnación de resolución se articula recurso de suplicación a nombre de Dª Leonor denunciando con amparo en la letra c del articulo 193 de la LRJS ,infracción del artículo 1 del RD 148/1996 , 105.1 y 2 de la Ley 30/1992 , y 146.1.2.3 de la LRJS .
El motivo lo que argumenta y defiende extensamente es la imposibilidad en el caso que nos ocupa de dictar unilateralmente la resolución que dictó la entidad gestora pues ello suponía una proscrita revisión de actos declarativos de derecho.
El artículo 146 de la LRJS, que recoge esencialmente el previo 145 de la LPL con ciertas matizaciones es del siguiente tenor.
'1. Las Entidades, órganos u Organismos gestores, o el Fondo de Garantía Salarial no podrán revisar por sí mismos sus actos declarativos de derechos en perjuicio de sus beneficiarios, debiendo, en su caso, solicitar la revisión ante el Juzgado de lo Social competente, mediante la oportuna demanda que se dirigirá contra el beneficiario del derecho reconocido.
2. Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior la rectificación de errores materiales o de hecho y los aritméticos, así como las revisiones motivadas por la constatación de omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario. Se exceptúan también las revisiones de los actos en materia de protección por desempleo, y por cese de actividad de los trabajadores autónomos, siempre que se efectúen dentro del plazo máximo de un año desde la resolución administrativa o del Órgano gestor que no hubiere sido impugnada, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 147.
3. La acción de revisión a la que se refiere el apartado uno prescribirá a los cuatro años.
4. La sentencia que declare la revisión del acto impugnado será inmediatamente ejecutiva'.
Los hechos de los que ha de partirse como sucintamente los recoge la juez a quo en su fundamentación consisten en que la actora , nacida el NUM000 de 1950, fue beneficiaria del subsidio de desempleo para mayores de 55 años, que le fue concedido con efectos del 5 de Diciembre de 2012 atendiendo a una previa solicitud suya de esa misma fecha, siendo uno de los datos de la resolución administrativa el de que, el período reconocido, lo era desde esa fecha al 16 de Febrero de 2015. Con efectos de la misma fecha firmó convenio especial. La resolución impugnada tras ciertas modificaciones acordó la extinción del subsidio de desempleo con efectos del 16 de febrero de 2013.
La propia resolución que pone fin a la extinción lo hace con base a que la actora pudo obtener la pensión de jubilación en su modalidad contributiva a partir del 16 de febrero de 2011.
SEGUNDO.- La doctrina relativa a la revisión de oficio de actos declarativos de derecho debemos resolverla siguiendo la jurisprudencia La sentencia del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2009 declara: 'a) La regla general en materia de revisión de sus actos declarativos de derechos por parte de las Entidades Gestoras se concreta en el apartado 1 del art. 145 LPL cuando dispone que 'las Entidades Gestoras o los servicios comunes no podían revisar por si mismos sus actos declarativos de derechos en perjuicio de sus beneficiarios, debiendo, en su caso, solicitar la revisión ante el Juzgado Social competente, mediante la oportuna demanda que se dirigirá contra el beneficiario del derecho reconocido'. Se trata de una regla general de garantía frente al beneficiario de cualquier prestación, que ha sido reiteradamente reconocida y aplicada por la Sala IV, como puede apreciarse en sentencias cuales las SSTS 13-10-.1994 (Rec.- 745/94 ), 10-5- 1995 (Rec.- 3352/94 ), 9-2-1996 (Rec.- 2415/95 ), entre otras.
b) Dicha regla tiene, sin embargo, una excepción en el art. 145.2 LPL , pues, frente al principio garantista anterior establecido en favor del beneficiario, dicho apartado dispone que 'se exceptúan de lo dispuesto en el número anterior la rectificación de errores materiales y de hecho y los aritméticos, así como las revisiones motivadas por la constatación de omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario'.
Esta excepción la ha aplicado la Sala IV tanto para los supuestos de error aritmético - STS 10-5-1995 (Rec.- 3352/94 )-, como, fundamentalmente para los supuestos de revisión derivada del reconocimiento de complementos para cubrir los mínimos legales en favor de los beneficiarios de sus prestaciones de la Seguridad Social cuando éstos no han efectuado las declaraciones anuales de sus rentas a los que se hallan obligados legalmente o cuando las han hecho incluyendo inexactitudes detectadas con posterioridad.
A tal efecto se pueden citar las siguientes SSTS 10-5-1995 (Rec.- 3073/94 ), 11-10-1995 (Rec.- 910/95 ), 6-7-1998 (Rec.- 4214/97 ), 21-12-1998 (Rec.- 652/98 ), 19-1-1999 (Rec.- 545/98 ), 16-4-1999 (Rec.- 2935/98 ), 15-3-2000 (Rec.- 1267/99 ), 19-4-2000 (Rec.- 1266/99 ) ó 15-6-2000 (Rec.- 2085/99 ). En todas ellas sea de forma expresa o velada, se reconoce al reintegro como una consecuencia accesoria del derecho de revisión, habiendo sostenido en algunas - STS 15-3-2000 y 19-4-2000 , citadas- que el mantenimiento del derecho al reintegro al margen del derecho a la revisión 'carece de fundamento legal y es contrario a los principios de económica y armonía procesales, al generar dos litigios sobre la misma cuestión con riesgo de soluciones contrarias'.
La diferencia entre actos declarativos de derecho y actos de gestión es clara y estriba en que mientras la revisión implica la reconsideración de un elemento del acto que existía en el momento inicial en que se dictó, el acto de gestión ordinaria -sea extintivo, suspensivo o modificativo- hace frente a un hecho sobrevenido después del reconocimiento inicial, que es lo que aquí sucede.
Los actos de gestión ordinaria no están sometidos al régimen del artículo 146 de la Ley Adjetiva Laboral .Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10 de octubre de 2005 (Rec. 3290/2004 ), 'los supuestos de anulabilidad de la resolución del INSS que otorga el derecho a percibir una prestación de la Seguridad Social, se incardinan claramente en el radio de acción del art. 145 de la LPL , y en cambio difícilmente puede decirse lo mismo de los casos de extinción sobrevenida de tal derecho, como es el de autos.
(...) A lo que se añade que para dictar la Resolución que otorga el derecho a percibir una prestación de la Seguridad Social, la Entidad Gestora tiene que comprobar que aquella persona a quien se le reconoce tal derecho cumple adecuadamente todos los requisitos que la ley exige a tal fin. Por el contrario, en los casos de extinción sobrevenida del derecho a la prestación análogos al que ha dado lugar al presente litigio, la causa de tal extinción es un hecho personal del beneficiario (o unos hechos) que es totalmente extraño o ajeno a la entidad gestora, la cual difícilmente puede tener noticia de su existencia o concurrencia (...)'.
TERCERO.- Como se expuso en el acto del juicio por la letrada del Servicio Público de empleo en vez de revisar el acto de reconocimiento se optó por extinguir el subsidio , reconociendo a la actora con posterioridad una situación más ventajosa manteniéndosele la percepción hasta el cumplimiento de los 63 años.
Lo primero que hemos de poner de manifiesto es que las cosas son lo que son y no lo que las partes dicen que es y en segundo lugar que debe distinguirse entre los efectos de una revisión o acto de gestión y la actuación en sí. Un acto será revisorio de derechos aunque los efectos acordados por la administración sean posteriores a la fecha del reconocimiento cuando se basa en hechos anteriores a la concesión que debían haber conducido a dictar acto en sentido distinto.
En el caso que nos ocupa en el momento de la concesión ya la actora no tenía derecho al subsidio pues tenía posibilidad de acceder a la jubilación contributiva voluntaria, no acontece ningún hecho posterior que posibilitara a la entidad gestora a extinguir la prestación sino que la prestación se extingue por actos o hechos anteriores, lo que evidentemente supone una revisión del acto de seguridad social por circunstancias previas y ello se encuentra prohibido por la ley al haber transcurrido más de un año desde el acto de reconocimiento, lo que debe conducir a estimar el recurso Por lo expuesto y EN NO MBRE DEL REY
Fallo
Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª Leonor , contra la Sentencia del Juzgado de lo Social Núm. U NO de PALENCIA, de fecha 30 de Diciembre de 2.014 (Autos nº 363/2014), dictada en virtud de demanda promovida por Dª Leonor contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sobre EXTINCIÓN SUBSIDIO DE DESEMPLEO; y, con revocación de dicha Sentencia, y con estimación de la demanda, revocamos el acto impugnado, acordando la rehabilitación del subsidio de desempleo reconocido a la actora con efectos del 5 de Diciembre de 2012 Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de éste Tribunal Superior de Justicia en su sede de ésta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación, incorporándose su original al libro de sentencias.SE ADVIERTE QUE: Contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
El recurrente que no disfrute del beneficio de justicia gratuita consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta número 2031 0000 66 0531 15 abierta a nombre de la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del BANCO SANTANDER, acreditando el ingreso.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 230.2.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Firme que sea ésta Sentencia, devuélvanse los Autos, junto con la certificación de aquella, al Órgano Judicial correspondiente para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
