Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 532/2015 de 18 de Mayo de 2015
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Orden: Social
Fecha: 18 de Mayo de 2015
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: CASAS NOMBELA, JUAN JOSE
Núm. Cendoj: 47186340012015100790
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2015:2073
Núm. Roj: STSJ CL 2073/2015
Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00858/2015
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983413204-208
Fax: 983.25.42.04
NIG: 34120 44 4 2014 0000744
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000532 /2015 C.N
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000373 /2014
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
RECURRENTE/S D/ña GERENCIA DE SERVICIOS SOCIALES DE CASTILLA Y LEON
ABOGADO/A: DIREC. SERV. JUR. JUNTA DE CASTILLA Y LEON
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Estefanía
ABOGADO/A: ROCIO BLANCO CASTRO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Rec. núm. 532/15
Ilmos. Sres.
D. Manuel Mª Benito López
Presidente de la Sala sustituto
D. Juan José Casas Nombela
Dª. Susana Mª Molina Gutiérrez/ En Valladolid a dieciocho de mayo de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 532 de 2015 interpuesto por la GERENCIA DE SERVICIOS
SOCIALES contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Uno de Palencia de fecha 30 de diciembre de 2014
(autos 373/14), dictada en virtud de demanda promovida por Dª. Estefanía contra referida recurrente sobre
RECONOCIMIENTO DE DERECHO ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan José Casas Nombela.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 3 de julio de 2014 se presentó en el Juzgado de lo Social número Uno de Palencia demanda formulada por la actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida sentencia y como hechos probados constan los siguientes: 1º.- La actora Dª Estefanía , mayor de edad, nacida el NUM000 -1972 y con DNI NUM001 presta servicios como personal laboral para la Gerencia de Servicios Sociales, Gerencia Territorial de Palencia - Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades de la Junta de Castilla y León, con la categoría de personal de servicios, y centro de trabajo en Residencia de Personas Mayores de Palencia.
2º.- En fecha 4-02-2014 se presentó por la Sra. Estefanía una solicitud de cambio de puesto de trabajo por causa de salud aperturándose expediente para su tramitación.
2.1.- El 6-03-2014 se emitió Informe por el Equipo Multiprofesional en los términos obrantes al f. 32 destacando: Situación clínica actual Procesos con posibles agudizaciones.
Relación del proceso patológico con el puesto de trabajo Ninguna Funciones, actividades y tareas que puede desempeñar el trabajador: Todas las de su categoría profesional Adaptaciones necesarias a su puesto de trabajo o determinación del nuevo puesto compatible con el estado del trabajador: --------- Necesidad de formación profesional previa --------- Observaciones: A la vista de los informes aportados no se considera adecuado, en este momento, el cambio de puesto de trabajo.
2.2.- Por Resolución de 27-03-2014 de la Gerencia de Servicios Sociales de Castilla y León se acordó: 'Desestimar la movilidad por motivos de salud, solicitada por Dª Estefanía '.
2.3.- Interpuesta Reclamación Previa por escrito de 15-05-2014, la misma ha sido desestimada por nueva Resolución de 12-08- 2014 del Gerente de Servicios Sociales.
3º.- Las funciones del personal de servicios según el Convenio Colectivo de aplicación son: -Mantenimiento de la limpieza y el buen orden del centro de trabajo, sus instalaciones y enseres.
-Realización de labores propias de Comedor-Oficio poniendo especial cuidado en el manejo de los materiales encomendados.
-Realización de las funciones propias de lavandería, lencería (lavado, planchado y cosido), manejo y atención de la maquinaria poniendo el máximo esmero en el trato de la ropa y dando la mejor utilización a los materiales.
-Realización de las labores propias de limpieza de habitaciones y zonas comunes.
-En los CAMP, CAMP y CO y Residencias para Personas Mayores, además realizarán: Limpieza de techos, paredes y suelo de cocina, a excepción de derramamientos ocasionales.
3.1.- El puesto de trabajo que ocupa la Sra. Estefanía es de camarero-limpiador.
4º.- Dª Estefanía viene siendo atendida por diversos servicios médicos de la sanidad pública destacando: Reumatología: 22-01-2014 -- Exploración: - Rigidez en raquis con dolor a la movilización en columna cervical, dorsal y lumbar y dolor a la presión en región paravertebral dorsal. No hay dolor espinal. Puntos fibrosíticos aislados. Exploración articular normal.
- Con el diagnóstico de fibromialgia atípica se inició tratamiento con Tryptizol y en la siguiente visita refirió mejoría parcial del dolor.
- Rx colum cervical: artrosis nivel C5-C6 -- Juicio clínico: - Cervicoartrosis - Dolores miofasciales (fibromialgia atípica) -- Tratamiento: - Evitar esfuerzos o bipedestación prolongada por lo que se recomienda solicitar cambio de puesto de trabajo.
- Realizar ejercicios de gimnasia que se le haya enseñado cuando estuvo en rehabilitación.
- Seguirá tomando Tryptizol 25 a temporadas cuando se encuentre peor y Metamizol como analgésico.
Psicología clínica: (31-03-2014) - Acude a consulta de psicología desde el 18-03-2013 por cuadro de ansiedad como consecuencia de enfermedad común.
- La paciente se encuentra con bajo estado de ánimo, nerviosa, angustiada porque no está bien físicamente.
-Paciente tratada por psiquiatría en varias ocasiones desde 1999 por trastorno de ansiedad.
-Diagnóstico: trastorno adaptativo ansioso depresivo.
RM Col. lumbar: (29-07-2013) - lumbarización de S1 como variante de la normalidad - discreta estenosis foraminal L5-S1 por cambios en las interapofisarias de predominio izquierdo perdiéndose la grasa perirradicular posterior de L5.
5º.- El 21-03-2014 a las 21:34 h., Dª Estefanía fue atendida en el servicio de urgencias del Hospital Recoletas de Palencia por presentar ' contractura muscular cervical en el contexto de fibromialgia'.
6º.- El 14-06-2014 a las 7:19 h, Dª Estefanía fue atendida en el servicio de urgencias del Hospital Recoletas de Palencia por presentar ' Presíncope vasovagal. Contracturas musculares. Episodio de ansiedad '.
7º.- El 4-07-2014 se ha formalizado una propuesta de resolución de la Gerencia Territorial de Servicios Sociales de Palencia por la que se acuerda deducir haberes equivalentes al 50% que corresponde referente al día 15 de junio de 2014 al haberse sobrepasado el límite de los 4 días de ausencia por enfermedad a los que no es de aplicación dicho descuento, y ello al considerar que la trabajadora Dª Estefanía había permanecido ausente de su puesto de trabajo, por enfermedad o accidente sin incapacidad temporal, durante los días 22 y 23 de marzo, 11 de abril, 14 de junio y 15 de junio, todos ellos del 2014.
8º.- Por parte de la Gerencia Territorial de Servicios Sociales de Palencia se ha dictado Resolución el 9-04-2014 reconociendo a Dª Estefanía un grado de discapacidad del 33% desde el 13-03-2014 al haberse modificado el grado que tenía reconocido por Resolución de fecha 4-04-2012, con 0 puntos por movilidad reducida y 0 puntos por necesidad de concurso de tercera persona.
8.1.- El Equipo de Valoración y Orientación del Centro Base de Palencia emitió el 9-04-2014 dictamen en relación con Dª Estefanía , a quien se le reconoció: Limitación funcional de columna por trastorno del disco intervertebral de etiología traumática por trastorno del disco intervertebral de etiología degenerativa.
Valoración parcial 24% Trastorno de la afectividad por trastorno adaptativo de etiología psicógena.
Valoración parcial 10% Correspondiéndole por estos conceptos un grado de las limitaciones en la actividad del 32% más 1 punto por factores sociales complementarios.
9º.- Se ha agotado correctamente la vía administrativa previa.
TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la demandada, fue impugnado por la actora. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
ÚNICO. -La sentencia del Juzgado de lo Social número Uno de los de Palencia, de 30 de diciembre de 2014 , estimó la demanda deducida por doña Estefanía frente a la Gerencia de Servicios Sociales de Castilla y León, y declaró el derecho de la trabajadora demandante a ser adscrita a puesto de trabajo, de igual o inferior grupo profesional al ostentado por la misma, acorde con su capacidad laboral y, básicamente, que esté exento de esfuerzos y de bipedestación prolongada.Se recurre en suplicación el referido pronunciamiento por la Gerencia de Servicios Sociales de la Junta de Castilla y León, cuya legal representación atribuye al mismo, al amparo de lo previsto en el artículo 193 c) de la Ley de la Jurisdicción Social, la infracción por incorrecta interpretación y aplicación de lo establecido en el artículo 11 del Convenio colectivo para el personal laboral de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.
En síntesis, viene a sostenerse en el escrito de recurso que la sentencia de origen reconoció indebidamente el derecho de la Sra. Estefanía a ser ocupada en puesto de trabajo acorde a su capacidad laboral, puesto que ni se ha acreditado la imposibilidad de adaptar el puesto ostentado por la trabajadora a su estado de salud ni se ha probado tampoco la existencia en el centro de trabajo de un puesto acomodado a ese estado de salud.
La Sala no puede asumir el parecer que ha sido esquematizado. De conformidad con el aceptado relato fáctico de la sentencia de instancia, el litigio que ahora se plantea ante este segundo grado jurisdiccional gira en torno los siguientes y fundamentales ejes. En primer lugar, que doña Estefanía viene prestando servicios para la Gerencia de Servicios Sociales de Castilla y León, con destino en la Residencia de mayores de Palencia y categoría de personal de servicios, ocupando puesto de camarera-limpiadora. En segundo lugar, que el citado puesto de trabajo tiene como contenido funcional esencial la limpieza de habitaciones y zonas comunes, realización de camas, lavandería, plancha y costura, atención del comedor y montaje y recogida de mesas del mismo. En tercer lugar, que la Sra. Estefanía padece un cuadro de fibromialgia atípica y trastorno ansioso-depresivo, habiéndose formulado indicación médica de evitar esfuerzos o bipedestación prolongada, con complementaria recomendación de cambio de puesto de trabajo. En fin, que instada judicialmente la movilidad funcional por razones de salud que se regula en el artículo 11 del Convenio colectivo para el personal laboral de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, se actuó el pronunciamiento que ahora se trae a la consideración de esta Sala.
Pues bien, si ese es el capital estado de cosas concurrente en el litigio que ahora se aborda, no incurrió entonces la sentencia de instancia en la infracción normativa a la misma atribuida. No habiendo discusión alguna acerca de que la situación en el presente caso existente es la contemplada en la tercera de las hipótesis que se describen en el artículo 11 del Convenio colectivo de aplicación, esto es, la hipótesis correspondiente a trabajadores con capacidad disminuida pero no incapacitante, ha de recordarse entonces la descripción que se efectúa en el Convenio de tal hipótesis: 'Esta situación, al no constituir grado alguno de incapacidad, en principio solamente implica la adaptación de su puesto de trabajo. No obstante ante la posibilidad de que dicha adaptación resulte inviable, se procederá conforme a lo expuesto en el apartado anterior para la situación de incapacidad permanente parcial'. Comoquiera que es poco opinable que, cual así se sostuvo con corrección en la sentencia de instancia, resulta inviable la adaptación del puesto de trabajo de la ahora recurrida a su estado de salud, ya que la ejecución de la mayor parte de las tareas que integran su contenido funcional exige bipedestación prolongada, movilidad casi continua y ocasionales esfuerzos y cargas de pesos, ha de estarse entonces a lo pautado en el Convenio para la situación de incapacidad permanente parcial, lo cual se disciplina como sigue: 'La declaración de esta situación no conlleva necesariamente el cambio de competencia funcional, ya que el trabajador puede desempeñar las tareas fundamentales de su competencia funcional. Se seguirán en este caso, por el orden con que figuran recogidas, las siguientes actuaciones: a) Adaptación del propio puesto del trabajador incapacitado. b) Adscribir al trabajador a otro puesto de trabajo de la misma competencia funcional, con las adaptaciones que, en su caso, procedan. c) Adscribir al trabajador a otro puesto de trabajo de distinta competencia funcional, de igual o inferior grupo profesional, acorde con su capacidad laboral'. Habiéndose afirmado como se afirmó que no resulta posible la adaptación del puesto de camarera-limpiadora a las limitaciones funcionales que afectan a doña Estefanía y a las indicaciones médicas efectuadas en relación con esas limitaciones, puesto que la actitud postural en bipedestación es consustancial a la limpieza, a la lavandería, a la confección de camas, a la atención del comedor y al montaje y recogida de mesas, no cabe entonces otra solución que la contemplada en el apartado c) que quedó antes transcrito, esto es, la solución decretada en la sentencia de instancia y consistente en la adscripción a puesto de trabajo, aun de inferior grupo profesional, acorde a la capacidad laboral de la trabajadora en este litigio incumbida, es decir, a puesto con menores requerimientos físicos que el de camarera-limpiadora. En contra de lo que se patrocina en el escrito de recurso, en ningún lugar del artículo 11 del Convenio colectivo se condiciona el cambio de puesto de trabajo por causa de salud a la acreditación por el trabajador afectado de la existencia de vacante acorde a la merma de la capacidad laboral existente, puesto que la movilidad funcional allí regulada no es otra cosa que trasunto del mandato contenido en el artículo 25.1 de la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales , mandato que se transcribe al comienzo del precepto convencional identificado y mandato consistente en no emplear en puestos de trabajo susceptibles de perjudicar o empeorar su salud a aquellos trabajadores que tengan disminuida de forma originaria o sobrevenida su capacidad física, psíquica o sensorial. En definitiva, la tesis que viene a defenderse por el empleador público recurrente supone tanto como vaciar de contenido la obligación contenida en el artículo 11 del Convenio, es decir, la obligación que impone la movilidad funcional por motivos de salud y que no es sino derivación o complemento del derecho básico a la seguridad y salud en el trabajo que se contempla en el artículo 4.2 d) del Estatuto de los Trabajadores .
Por ello, se impone la desestimación del recurso formulado y la ratificación de la sentencia de instancia.
Por lo expuesto y EN NO MBRE DEL REY
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la GERENCIA DE SERVICIOS SOCIALES contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Uno de Palencia de fecha 30 de diciembre de 2014 (autos 373/14), dictada en virtud de demanda promovida por Dª. Estefanía contra referida recurrente sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHO y, en consecuencia, confirmamos el fallo de instancia. Asimismo, condenamos a la parte recurrente a abonar la suma de 400 euros en concepto de honorarios de letrado de la parte recurrida e impugnante de la suplicación formalizada.Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 Rec. 532/15 abierta a nombre de la Sección 1 de las Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.
