Sentencia SOCIAL Tribunal...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 538/2020 de 04 de Junio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 04 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: NAVARRO MENDILUCE, MARÍA DEL MAR

Núm. Cendoj: 47186340012020100817

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2020:1736

Núm. Roj: STSJ CL 1736/2020


Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00781/2020
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
Correo electrónico:
NIG: 47186 44 4 2019 0000109
Equipo/usuario: RAR
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000538 /2020-M
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000029 /2019
Sobre: DESPIDO OBJETIVO
RECURRENTE/S D/ña Adriano
ABOGADO/A: JAVIER MARIJUAN IZQUIERDO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: RENAULT ESPAÑA SA
ABOGADO/A: SERGIO CARREÑO SALGADO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Rec. núm. 538/2020 Ilmos. Sres.
D. Manuel María Benito López
Presidente de la Sección
D. Jesús Carlos Galán Parada
Dª. Mª del Mar Navarro Mendiluce/ En Valladolid a cuatro de junio de dos mil veinte.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los
Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 538/2020 interpuesto por D. Adriano contra sentencia del Juzgado de
lo Social núm. CUATRO DE VALLADOLID (autos 29/19) de fecha 10.12.19 dictada en virtud de demanda
promovida por D. Adriano contra RENAULT ESPAÑA S.A. sobre DESPIDO OBJETIVO, ha actuado como Ponente
la Ilma. Sra. Dª. MARIA DEL MAR NAVARRO MENDILUCE.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 10.01.19 se presentó en el Juzgado de lo Social número CUATRO DE VALLADOLID demanda formulada por D. Adriano , en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.



SEGUNDO.- En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: '
PRIMERO.- El demandante, Adriano , ha prestado servicios contratado por la empresa RENAULT, con categoría profesional Especialista A, jornada a tiempo completo y salario mensual bruto 1.662,57 €, incluidas pagas extras, a través de distintos contratos eventuales por circunstancias de la producción.



SEGUNDO.- El trabajador inició la prestación de servicios para la empresa RENAULT, en virtud de distintos contratos, en los siguientes periodos de tiempo: -Contrato eventual por circunstancias de la producción, desde el 22 de febrero de 2016 hasta el 21 de febrero de 2017.

-Contrato eventual por circunstancias de la producción, desde l6 de octubre de 2017, señalándose como causa ' acumulación de tareas en la Factoría de Montaje de Valladolid como consecuencia del aumento de la producción de las versiones gasolina del modelo Captur, a raíz de la normativa antipolución', hasta el 15 de octubre de 2018.

-Contrato de interinidad desde el 25 de octubre de 2018 hasta el día 3 de diciembre de 2018, fecha en la que se incorporó el titular del puesto de trabajo.



TERCERO.- La evolución de la producción anual de la demandada en Valladolid ha sido la siguiente: 2006 79.474 vehículos 2007 104.465 vehículos 2008 93.150 vehículos 2009 94.809 vehículos 2010 95.103 vehículos 2011 97.794 vehículos 2012 83.672 vehículos 2013 124.942 vehículos 2014 212.111 vehículos 2015 257.510 vehículos 2016 245.771 vehículos La previsión para 2018 es de 227.232 vehículos y para 2019 de 203.199.



CUARTO.- El vehículo modelo Captur se comenzó a fabricar en 2012 y desde el marzo de 2013 en exclusiva, incrementándose el número de turnos, manteniéndose 3 en montaje y 4 en carrocerías.



QUINTO.- En abril de 2017 se comenzó la producción del modelo Captur Fase 2 en la factoría de Valladolid, lo que supuso la introducción de ligeras matizaciones estéticas en el mismo vehículo, en los faros, con nuevos tonos de color, siendo precisa la realización de las mismas gamas de trabajo y el mismo número de operaciones, sin incrementarse el número de trabajadores en las líneas.



SEXTO.- La evolución de la producción de unidades del vehículo Captur Fase 1 en la Factoría de Valladolid ha sido la siguiente: Enero 2014 14.441 Septiembre 15 23.862 Febrero 2014 15.678 Octubre 2015 24.676 Marzo 2014 16.943 Noviembre 15 24.049 Abril 2014 15.221 Diciembre 15 17.940 Mayo 2014 16.740 Enero 2016 16.987 Junio 2014 18.989 Febrero 2016 23.814 Julio 2014 17.121 Marzo 2016 23.717 Agosto 2014 6.880 Abril 2016 23.735 Septiembre 14 20.634 Mayo 2016 22.597 Octubre 2014 25.723 Junio 2016 18.057 Noviembre 14 22.536 Julio 2016 22.623 Diciembre 14 18.953 Agosto 2016 5.660 Enero 2015 17.233 Septiembre 16 23.704 Febrero 2015 21.857 Octubre 2016 22.647 Marzo 2015 24.958 Noviembre 16 23.320 Abril 2015 22.388 Diciembre 16 15.960 Mayo 2015 22.387 Enero 2017 22.451 Junio 2015 25.419 Febrero 2017 24.196 Julio 2015 25.762 Marzo 2017 27.461 Agosto 2015 4.859 Abril 2017 8.803 SEPTIMO.- La evolución de la producción de unidades del vehículo Captur Fase 2 en la Factoría de Valladolid ha sido la siguiente: Abril 2017 8.371 Octubre 2017 21.566 Mayo 2017 27.150 Noviembre 17 27.862 Junio 2017 18.842 Diciembre 17 14.346 Julio 2017 24.487 Enero 2018 16.721 Agosto 2017 0 Febrero 2018 22.621 Septiembre 17 23.325 Marzo 2018 20.367 La suma de los datos ofrecidos en cuanto a la evolución de la producción del vehículo Captur Fase II, factoría de Valladolid, asciende a 165.948 OCTAVO.- Entre 2013 y 2018 la empresa ha venido realizando una masiva contratación temporal para la factoría de Valladolid, incluyendo como causas, diversas circunstancias como aumento de la demanda, de tareas o de exceso de actividad, en relación con el vehículo Captur; en términos parecidos a lo establecido en el contrato del actor o con referencia a otros extremos tales como el éxito mundial de su comercialización o ampliación de su demanda, o la implementación de su producción o determinados aspectos de motorizaciones o elementos de los mismos.

NOVENO.- El 25 de mayo de 2018, el trabajador solicitó a RENAULT, el reconocimiento de su condición de indefinido no fijo por fraude de ley en su contratación.

Interpuso demanda judicial, PO 533/18 del Juzgado de lo Social Nº 1 de Valladolid, que finalizó por sentencia de fecha 13 de noviembre de 2018, en la que se reconocía al actor la condición de indefinido no fijo.

Mencionada Sentencia fue confirmada por el TSJ de Castilla y León, Sala de lo Social de Valladolid, de fecha 24 de abril de 2019.

DECIMO.- El trabajador demandante recibió una comunicación de la dirección de la empresa REANULT, fechada el día 3 de diciembre de 2018, alegando la finalización del contrato de trabajo temporal interino.

UNDÉCIMO.- La empresa RENAULT ESPAÑA, S.A., no ha hecho a ningún trabajador indefinido no fijo, y los contratos eventuales fueron extinguidos por el transcurso del tiempo. Y el último de los firmados por el actor, se extinguió por la incorporación del titular del puesto de trabajo.

DECIMO

SEGUNDO.- El demandante no ha ostentado en el año anterior al cese la representación legal o sindical de los trabajadores.

DÉCIMO

TERCERO.- El trabajador presentó papeleta de conciliación por despido y cantidad el día 20 de diciembre de 2018, habiéndose celebrado el preceptivo acto de conciliación ante la SMAC de la Oficina Territorial de Trabajado de Valladolid el día 10 de enero de 2019, con resultado ' sin avenencia'.



TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por D. Adriano , fue impugnado por REANULT ESPAÑA S.A. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia del Juzgado de lo Social de Valladolid que estimó parcialmente la demanda y declaró la improcedencia del despido se alza en suplicación el letrado del demandante en la instancia para interesar la declaración de nulidad de la decisión extintiva impugnando el Sr letrado de la mercantil demandada para interesar la confirmación de la misma.

Sin petición de revisión fáctica el único motivo del recurso, amparado en la letra c del artículo 193 de la Ley de la ley procesal denuncia la vulneración de los arts. 24 de la CE, 55. 5 del ET y 108. 2 de la LRJS con cita expresa del 17. 1 del ET y de varias sentencias del TC y del TS.

Estamos ante un despido que ha sido declarado improcedente en la sentencia de instancia y que el trabajador pretende que sea declarado nulo por considerar que se ha producido con vulneración de la garantía de indemnidad como una de las manifestaciones del derecho a la tutela judicial efectiva.

Para dar solución al tema de debate hay que tener presente que corresponde a la parte que pretende a declaración de nulidad aportar indicios de que se ha producido la vulneración que se denuncia, y a la parte demandada ha de acreditar una justificación objetiva y razonable de las medidas adoptadas, así como su proporcionalidad ( SSTC 38/1981, 104/1987, 197/1990, 7/1993 y 87/1998 y SSTS en unificación de 1-10-1996, de 20-1-1997 [RJ 1997616]; de 16-4-1997 y de 25-3-1998).

Partiendo de lo anteriormente expuesto la recurrente sostiene que concurren indicios de que la conducta de la empresa constituye un trato desfavorable como reacción a su reclamación a ser reconocido como trabajador indefinido y con análisis de los hechos probados, la cuestión se concreta en determinar si aparece un panorama indiciario suficiente a partir de los mismos, puesto que, si así fuera, de ello derivaría la nulidad del despido, dado que frente al mismo no se ha acreditado por la empresa que la causa del cese pues declarado indefinido el fin del contrato temporal no es motivo para cesar sin indemnización. A la hora de valorar la concurrencia o no de indicios ha de partirse de los hechos declarados probados, que no han sido objeto de petición revisora.

La aplicación del principio de inversión de carga de la prueba en base a los indicios existentes, conforme a los artículos 96 y 179.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , solamente exige de revisión de hechos probados para fijar como tales cuáles sean tales indicios, mientras que la valoración de los mismos para construir el indicado panorama indiciario es una cuestión jurídica que ha de encauzarse por la vía de la letra c. del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .

En este caso consta acreditado que el despido se produjo el 3 de diciembre de 2018 y que la reclamación del trabajador se había producido en mayo de ese año, mas medio año antes , pero figura también en el apartado undécimo de los hechos probados que la empresa extinguió los demás contratos eventuales por transcurso del tiempo (sic) y no sólo el contrato del ahora recurrente.

Razona el escrito de recurso que se puso fin a la relación laboral del trabajador por haber reclamado la condición de indefinido frente a la empresa y haber visto reconocida tal condición . La resolución en que así se acordó es firme en abril de 2019 , es decir, con posterioridad al cese , con lo que tampoco hay conexión temporal con tal reconocimiento.

Interpuesto recurso frente a la sentencia de instancia, llegado el fin del último contrato, que se produjo según consta en hechos probados, por incorporación del sustituido, si no se hubiera comunicado el cese, la empresa se estaría aquietando a un fallo no firme que había recurrido, por lo que tal comunicación de extinción no era más que mantener su postura en la oposición a la demanda en reclamación de declaración de fraude en la contratación y en el recurso que dio lugar a la sentencia de la Sala y no una reacción como se sostiene frente a la reclamación, pues se puso fin a los contratos temporales de los demás eventuales y no solo al de D. Adriano .

No consta, por otro lado, ni se pretende inclusión en tal sentido por la vía del apartado b) del artículo 193 de la LRJS, que los compañeros que tenían contrato temporal y cuya relación laboral fue extinguida fueran contratados con posterioridad y no lo fuera el ahora recurrente.

La STS de 16-4-1997 niega que el empresario a quien se imputa un despido que viole derechos fundamentales se vea sometido a la 'prueba diabólica' de hechos negativos y si bien es cierto que hay proximidad temporal entre la sentencia de instancia, luego recurrida , reconociendo la condición de trabajador indefinido y el despido, no hay indicio alguno como se valora en los precedentes párrafos de que tal extremo fuera la causa del cese por la empresa sino la incorporación del sustituido según consta al final del hecho probado segundo que no ha sido discutido, con lo que se ha de concluir que no hay panorama indiciario suficiente de vulneración y no todo despido sin causa es vulnerador del derecho que se invoca.

Cabe aquí valorar como sugestivo el planteamiento del recurso en cuanto a la proximidad temporal de la sentencia de instancia pero no puede acogerse su tesis al no constar datos del actuar de la empresa dirigido a perjudicar al trabajador luego despedido al no ser firme dicha sentencia a tal fecha y objeto de recurso por la empresa que mantenía la temporalidad de la relación.

Como dijo el Tribunal Constitucional en la sentencia del Tribunal Constitucional número 192/2003, de 27 octubre : 'Tanto exigencias constitucionales como compromisos internacionales hacen que rija entre nosotros el principio general de la limitación legal del despido, así como su sujeción para su licitud a condiciones de fondo y de forma. Ello no quiere decir que, como poder empresarial, la facultad de despido no se enmarque dentro de los poderes que el ordenamiento concede al empresario para la gestión de su empresa y que, por ello, su regulación no haya de tener en cuenta también las exigencias derivadas del reconocimiento constitucional de la libertad de empresa y de la defensa de la productividad, pero lo que resulta claro es que no puede deducirse de esa libertad de empresa ni una absoluta libertad contractual, ni tampoco un principio de libertad «ad nutum» de despido, dada la necesaria concordancia que debe establecerse entre los artículos 35.1 y 38 de la Constitución Española y, sobre todo, el principio de Estado social y democrático de Derecho. No debe olvidarse que hemos venido señalando desde nuestra sentencia 22/1981, de 2 de julio que, en su vertiente individual, el derecho al trabajo ( artículo 35.1 de la Constitución ) se concreta en el «derecho a la continuidad o estabilidad en el empleo, es decir, en el derecho a no ser despedido sin justa causa'.

Pero un despido sin causa es improcedente salvo que venga motivado por discriminación prohibida por la Constitución o las leyes, vulnere derechos fundamentales o libertades públicas o esté en alguno de los supuestos del artículo 55. 5 del TRET.

En este sentido ha de recordarse que la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea proclamada por el Acuerdo de 7 de diciembre de 2000 del Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión, y de nuevo el 12 de diciembre de 2007 en Estrasburgo, nos dice en su artículo 30, bajo el epígrafe de 'Protección en caso de despido injustificado', que 'todo trabajador tiene derecho a protección en caso de despido injustificado, de conformidad con el Derecho de la Unión y con las legislaciones y prácticas nacionales'. El artículo 6 del Tratado de la Unión Europea, tal y como ha quedado rectado a partir de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa de 13 de diciembre de 2007, nos dice que 'la Unión reconoce los derechos, libertades y principios enunciados en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea de 7 de diciembre de 2000, tal como fue adaptada el 12 de diciembre de 2007 en Estrasburgo, la cual tendrá el mismo valor jurídico que los Tratados'.

Ciertamente como se indicaba la consecuencia de un despido sin causa no ha de ser necesariamente la declaración de nulidad y la readmisión. Pero desde luego sí que proporciona unos parámetros aplicativos de la norma, de manera que cuando aparece un despido sin causa, como aquí ocurre, estructurado a partir de una carta de despido en la que se invoca fin de contrato cuando no es firme la sentencia que ha reconocido su condición de indefinido y que ha sido recurrida, y frente a ello no aparece un panorama indiciario de que dicho despido obedece a la voluntad de expulsar de la empresa a quien ha sido así reconocido como indefinido , como se sostiene en el recurso, por lo que el mismo ha de ser desestimado al no incurrir la sentencia recurrida en la infracción legal denunciada.

Con el criterio mantenido en el recurso y en la demanda tendría mejor condición un indefinido por sentencia judicial que por contrato y no se justificaría tal diversidad de trato entendiendo trabajador prácticamente blindado al primero.

A otra conclusión se llegaría, como antes se indicaba, si constara que sus compañeros con contratos temporales hubieran sido de nuevo contratados y él no y ninguna alegación se contiene en tal sentido ni se pretendió inclusión de tal circunstancia que de concurrir hubiera dado lugar a petición de adición por la vía de la letra b) del artículo 193 de la LRJS.

Por lo expuesto y EN NO MBRE DEL REY

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación presentado por el letrado de D. Adriano contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. CUATRO DE VALLADOLID (autos 29/19) de fecha 10.12.19 dictada en virtud de demanda promovida por D. Adriano contra RENAULT ESPAÑA S.A. sobre DESPIDO OBJETIVO, y confirmamos el fallo de la sentencia de instancia.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 Rec. 538/2020 abierta a nombre de la Sección 1 de las Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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