Sentencia SOCIAL Tribunal...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 546/2019 de 09 de Mayo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 09 de Mayo de 2019

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: MOLINA GUTIERREZ, SUSANA MARIA

Núm. Cendoj: 47186340012019100905

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2019:2171

Núm. Roj: STSJ CL 2171/2019

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00895/2019
-
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
Correo electrónico:
NIG: 47186 44 4 2018 0003060
Equipo/usuario: AGG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000546 /2019 -S-
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000752 /2018
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña Santos
ABOGADO/A: MIGUEL-ÁNGEL GALACHE SABUGO
RECURRIDO/S D/ña: CAMPSA ESTACIONES DE SERVICIO, S.A.
ABOGADO/A: DANIEL GARCIA ARRAZUVI
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Iltmos. Sres.:
D. Manuel Mª Benito López
Presidente de Sección
Dª Susana Mª Molina Gutiérrez
D. Jesús Carlos Galán Parada/
En Valladolid a Nueve de Mayo de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución
Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 546/2019, interpuesto por D. Santos contra la Sentencia del
Juzgado de lo Social Nº 2 de Valladolid, de fecha 28 de enero de 2019 , (Autos núm. 752/2018), dictada a virtud
de demanda promovida por D. Santos contra CAMPSA ESTACIONES DE SERVICIO S.A. sobre DESPIDO.
Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Susana Mª Molina Gutiérrez.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 29/08/2019 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. 2 de Valladolid demanda formulada por D. Santos en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.



SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: '
PRIMERO.- El demandante, Santos , ha venido prestando servicios para la empresa 'CAMPSA ESTACIONES DE SERVICIO, S.A' desde el día 1 de diciembre de 2005, en virtud de un contrato indefinido, a tiempo completo, con categoría profesional Expendedor-Vendedor, percibiendo un salario medio mensual de 1.786,51 euros, incluida la parte proporcional de pagas extras.



SEGUNDO .- La prestación de servicios de ha venido realizando por el trabajado en la Estación de Servicio de Arrabal del Portillo, sita en Ctra. L-601 (Valladolid- Segovia), Km 22,7 de la indicada localidad.



TERCERO.- La empresa demandada, dedicada actividades de explotación de instalaciones para suministros de carburantes y combustibles líquidos a vehículos, aplica a sus relaciones laborales el ' Convenio colectivo estatal de estaciones de servicio'.



CUARTO.- La empresa demanda cuanta con un Manual de Procedimientos Operativos en las Estaciones de Servicio en el que se contempla que cada empleado, dentro de su turno de trabajo, no podrá tener en su poder cantidades de dinero superiores a 300 euros por TPV, de forma que el dinero que exceda de dicho importe habría de ser colocado en un sobre de recaudación, en el que se refleja el Nº del retiro efectuado, el día y la hora, el turno, y importe retirado, y seguidamente habría de ser introducido por el empleado en la caja fuerte.



QUINTO.- La recaudación introducida en la caja fuerte, en la ES en la que trabajaba el actor, se venía retirando una vez por semana por la empresa LOOMIS, empleando el sistema de doble llave para su apertura.



SEXTO.- El día 24 de junio de 2018, a las 14.23 horas, el trabajador demandante realizó un retiro de seguridad de la caja registradora (Nº NUM000 ), por importe de 270 euros, sin que dicho importe fuera introducido en un sobre en la caja fuerte.

SÉPTIMO.- El día 26 de junio de 2018, a las 14:48 horas, el actor realizó un retiro de seguridad (nº NUM001 ), por importe de trescientos euros, e introdujo en la caja fuerte un sobre con 23,68 euros.

OCTAVO.- El día 25 de junio de 2018, a las 10:31 horas, el demandante realizó un retiro de seguridad ( NUM002 ) de 300 euros; a las 11:47 horas realizó un nuevo retiro (Nº NUM003 ) de 200 euros, y a las 14.21 un retiro ( NUM004 ) de 305 euros. El dinero retirado, colocado en tres sobres, fue introducido por el actor en la caja fuerte de seguridad al día siguiente, 26 de junio de 2018.

NOVENO.- El día 26 de junio de 2018, al finalizar el actor su turno de mañana, en presencia del Jefe regional, del Jefe de Zona y de la Encargada de la Estación de Servicio de Arrabal del Portillo, se procedió a la apertura de la caja fuerte de seguridad, en cuyo interior se encontraron los sobres correspondientes a los retiros de seguridad realizados por el actor el día 25 de junio de 2018, en cuyo interior se encontraban los respectivos importes retirados, y el sobre correspondiente al retiro de seguridad efectuado ese mismo día, con una cantidad en su interior de 23,68 euros.

DÉCIMO.- Finalizada la operación de apertura y comprobación del contenido de la caja fuerte, el Jefe Regional, Sr. Norberto , en presencia del actor, extendió un documento (Documento Nº 6 demandada), cuyo íntegro contenido se tiene por reproducido, que fue suscrito por todos los presentes, y por el propio demandante, previa lectura y explicación del contenido del mismo.

UNDÉCIMO.- La empresa procedió a la apertura del expediente disciplinario, en el marco del cual, en fecha 11 de julio de 2018, se dio traslado al actor de un Pliego de Cargo, cuyo contenido se tiene por reproducido (Documento nº 7), concediéndole un plazo de tres días naturales desde la recepción para su contestación, trámite que fue evacuado por el actor, mediante el correspondiente pliego de descargo, fechado el día 12 de julio de 2018, cuyos términos se tienen por reproducidos (Documento nº 10 demandada).

DÉCIMO

SEGUNDO.- La empresa demandada, el día 19 de julio de 2018, entregó al trabajador demandante una comunicación, fechada el día 17 de julio de 2018, cuyo contenido se tiene por reproducido (Documento Nº 12), notificándole el despido disciplinario, por la comisión de una falta muy grave, prevista en el artículo 52 del Convenio de aplicación, y en el artículo 54.5 del ET , con fecha de efectos 20 de julio de 2018.

DÉCIMO

TERCERO.- La apertura de expediente disciplinario al actor, así como el Pliego de Cargos, fue comunicado por la empresa demandada a los Delegados Sindicales Estatales de los Sindicatos UGT, CCOO y STR el día 11 de julio de 2018. La carta de despido fue comunicada la representación sindical el día 19 de julio de 2018.

DÉCIMO

CUARTO.- El actor no ha ostentado en el año anterior al despido cargo de representación legal o sindical de los trabajadores.

DÉCIMO

QUINTO.- Disconforme con la decisión extintiva, el día 13 de agosto de 2018, el demandante presentó papeleta de conciliación ante el SERLA, habiéndose celebrado el preceptivo acto conciliatorio el día 28 de agosto de 2018, con resultado ' sin avenencia'. '

TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por D. Santos que fue impugnado por CAMPSA ESTACIONES DE SERVICIO S.A. , y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos


PRIMERO: Frente a la Sentencia de instancia que desestimando la demanda absuelve a las demandas de los pedimentos contra ellas deducidos; se alza en suplicación Don Santos destinando su primer motivo de impugnación a la rectificación del relato de hechos probados contenido en la sentencia. En concreto interesa se diga en el ordinal séptimo que en el documento de cierre de caja aportado por la empresa, en el apartado relativo a 'depósitos cajero' se recogen dos cantidades distintas, la que quedó registrada 1.490 euros, y otra añadida a mano donde aparece la cantidad de 1.213,65 euros en la parte final del documentos y en el apartado sobrante/déficit no se recoge cuantía alguna. El motivo no es acogido por su intrascendencia, pues no cuestiona el actor ninguno de los restantes hechos probados (sexto y octavo) donde se declaran como probados los hechos imputados al actor cometidos los días 24 y 25 de junio, no cuestionándose tampoco el primero de lo parágrafos del ordinal combatido, relativo al día 26 de junio.



SEGUNDO : Al examen del derecho subjetivo y la doctrina jurisprudencial aplicados por el juzgador destina la recurrente sus restantes motivos de recurso por cuanto considera infringido el artículo 55.4 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 108 de la LRJS por cuanto a su juicio no ha resultado acreditada la realidad de los hechos imputados en la carta de despido, no habiendo cursado de manera procedente la empresa el oportuno expediente sancionador contradictorio, pues si bien el actor no reviste la condición de representante d ellos trabajadores, una vez optó la empresa por tramitar el referido expediente hubo de haberlo hecho de acuerdo con las reglas y tiempos contenidos en el convenio colectivo.

Planteado el debate en estos términos ha de partir la Sala del relato de hechos probados contenido en la sentencia de instancia del que se desprende que Don Santos , ha venido prestando servicios para la empresa 'CAMPSA ESTACIONES DE SERVICIO, S.A' desde el día 1 de diciembre de 2005, en virtud de un contrato indefinido, a tiempo completo, con categoría profesional Expendedor-Vendedor, percibiendo un salario medio mensual de 1.786,51 euros, incluida la parte proporcional de pagas extras. La prestación de servicios de ha venido realizando por el trabajado en la Estación de Servicio de Arrabal del Portillo, sita en Ctra. L-601 (Valladolid-Segovia), Km 22,7 de la indicada localidad.

La empresa demandada, dedicada actividades de explotación de instalaciones para suministros de carburantes y combustibles líquidos a vehículos, aplica a sus relaciones laborales el 'Convenio colectivo estatal de estaciones de servicio'.

La empresa demanda cuanta con un Manual de Procedimientos Operativos en las Estaciones de Servicio en el que se contempla que cada empleado, dentro de su turno de trabajo, no podrá tener en su poder cantidades de dinero superiores a 300 euros por TPV, de forma que el dinero que exceda de dicho importe habría de ser colocado en un sobre de recaudación, en el que se refleja el Nº del retiro efectuado, el día y la hora, el turno, y importe retirado, y seguidamente habría de ser introducido por el empleado en la caja fuerte.

La recaudación introducida en la caja fuerte, en la ES en la que trabajaba el actor, se venía retirando una vez por semana por la empresa LOOMIS, empleando el sistema de doble llave para su apertura.

El día 24 de junio de 2018, a las 14.23 horas, el trabajador demandante realizó un retiro de seguridad de la caja registradora (Nº NUM000 ), por importe de 270 euros, sin que dicho importe fuera introducido en un sobre en la caja fuerte.

El día 25 de junio de 2018, a las 10:31 horas, el demandante realizó un retiro de seguridad ( NUM002 ) de 300 euros; a las 11:47 horas realizó un nuevo retiro (Nº NUM003 ) de 200 euros, y a las 14.21 un retiro ( NUM004 ) de 305 euros. El dinero retirado, colocado en tres sobres, fue introducido por el actor en la caja fuerte de seguridad al día siguiente, 26 de junio de 2018.

El día 26 de junio de 2018, a las 14:48 horas, el actor realizó un retiro de seguridad (nº NUM001 ), por importe de trescientos euros, e introdujo en la caja fuerte un sobre con 23,68 euros.

En esa fecha, al finalizar el turno de mañana, en presencia del Jefe regional, del Jefe de Zona y de la Encargada de la Estación de Servicio de Arrabal del Portillo, se procedió a la apertura de la caja fuerte de seguridad, en cuyo interior se encontraron los sobres correspondientes a los retiros de seguridad realizados por el actor el día 25 de junio de 2018, con los respectivos importes retirados, y el sobre correspondiente al retiro de seguridad efectuado ese mismo día, con una cantidad en su interior de 23,68 euros. Finalizada la operación de comprobación del contenido de la caja fuerte, el Jefe Regional, Sr. Norberto , en presencia del actor, extendió un documento que fue suscrito por todos los presentes, y por el propio demandante, previa lectura y explicación del contenido del mismo.

La empresa procedió a la apertura del expediente disciplinario, en el marco del cual, en fecha 11 de julio de 2018, se dio traslado al actor de un Pliego de Cargo, concediéndole un plazo de tres días naturales desde la recepción para su contestación, trámite que fue evacuado por el actor, mediante el correspondiente pliego de descargo, fechado el día 12 de julio de 2018.

La empresa demandada, el día 19 de julio de 2018, entregó al trabajador demandante una comunicación, fechada el día 17 de julio de 2018, notificándole el despido disciplinario, por la comisión de una falta muy grave, prevista en el artículo 52 del Convenio de aplicación, y en el artículo 54.5 del ET , con fecha de efectos 20 de julio de 2018. La apertura de expediente disciplinario al actor, así como el Pliego de Cargos, fue comunicado por la empresa demandada a los Delegados Sindicales Estatales de los Sindicatos UGT, CCOO y STR el día 11 de julio de 2018. La carta de despido fue comunicada la representación sindical el día 19 de julio de 2018.

El actor no ha ostentado en el año anterior al despido cargo de representación legal o sindical de los trabajadores.



TERCERO: Atendiendo al estado de cosas descrito hemos de recordar que el artículo 49.3 de la norma convencional de aplicación, al graduar las faltas, contempla como falta muy grave el fraude, la deslealtad o el abuso de confianza en las gestiones encomendadas y la apropiación indebida, así como el hurto o robo tanto a la empresa como a los compañeros de trabajo o a tercera persona, dentro de las instalaciones de la empresa o durante el desarrollo de su actividad profesional en cualquier lugar; admitiendo como sanción para tal grado infractor el artículo 52 el despido disciplinario del trabajador.

Comenzado por la censura jurídica de tipo formal (infracción del procedimiento previsto para el expediente contradictorio) hemos de recordar que previene el último inciso del artículo 52 del pacto que en los supuestos legales en los que se prevea la apertura de un expediente disciplinario se dotará al empleado de 12 días para formular el correspondiente escrito de descargos o alegaciones. Por consiguiente, habremos de acudir al Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores que contempla dicho trámite para los casos en que el trabajador sancionado detente la condición de representante de los trabajadores ( artículo 68 a ET ). Y en el singular caso que nos ocupa no reviste el actor tal condición con lo que ningún deber pesaba sobre la empleadora de cursar dicho trámite, ni en los términos del artículo 68 de la norma estatutaria, ni en otros; de tal suerte que la decisión de facilitar a su empleado de un trámite de alegaciones por tres días naturales no viene sino a reforzar su legítimo de derecho de defensa, pero en ningún caso a minorarlo como ahora se pretende.

En cuanto a la constatación de los hechos imputados, al permanecer inalterados los declarados como probados por la juzgadora de instancia, no puede esta Sala más que partir de los mismos para la realizar la operación de subsunción propia del derecho sancionador para concluir, que el actor durante dos días infringió las normas sobre depósito y custodia del dinero objeto de recaudación, constando acreditado que el día 24 de junio Don Santos si bien extrajo dinero en efectivo de la caja para introducirlo en los sobres de retiro de seguridad, estos no se hallaron en la caja fuerte al proceder a su apertura el día 26 de junio. En el mismo sentido, en esta fecha consta acreditado que el actor extrajo de la caja 300 euros que supuestamente introdujo en el sobre de seguridad, si bien únicamente allí se encontraron 23,68 euros. Los hechos descritos consuman la falta muy grave de deslealtad a que nos hemos referido más arriba, con lo que, con desestimación del recurso que nos ocupa, hemos de ratificar el fallo de la sentencia de instancia.

Atendiendo a lo señalado hasta ahora EN NO MBRE DEL REY

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Suplicación formulado Don Santos contra la Sentencia de fecha 28 de enero de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Valladolid ; en el procedimiento número 752/2018, sobre despido, dictada a virtud de demanda promovida por D. Santos contra CAMPSA ESTACIONES DE SERVICIO S.A. Sin costas.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.

SE ADVIERTE QUE: Contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en los números 2 y 3 del artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 0546/19 abierta a no mbre de la Sección 1ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.C de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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