Sentencia Social Tribunal...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 55/2016 de 15 de Marzo de 2016

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Orden: Social

Fecha: 15 de Marzo de 2016

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: RIESCO IGLESIAS, JOSE MANUEL

Núm. Cendoj: 47186340012016100459

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00483/2016

-

C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID

Tfno:983413204-208

Fax:983.25.42.04

NIG:24115 44 4 2015 0000406

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000055 /2016

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000198 /2015

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña Ángel

ABOGADO/A:FRANCISCO JAVIER LOMBA ÁLVAREZ

PROCURADOR:MARIA ROSARIO ALONSO ZAMORANO

RECURRIDO/S D/ña:SOCIEDAD DEPORTIVA PONFERRADINA S.A.D.

ABOGADO/A:EDUARDO DOMINGUEZ GARNELO

PROCURADOR:MARIA HENAR MONSALVE RODRIGUEZ

Iltmos. Sres.:

D. Emilio Alvarez Anllo

Presidente de la Sección

D. José Manuel Riesco Iglesias

D.Rafael A. López Parada/

En Valladolid a Dieciséis de Marzo de dos mil dieciséis

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 55/2016, interpuesto por D. Ángel contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm.1 de Ponferrada, de fecha 19 de Octubre de 2015 , (Autos núm. 198/2015), dictada a virtud de demanda promovida por D. Ángel contra la SOCIEDAD DEPORTIVA PONFERRADINA S.A.D., sobre RECLAMACION DE CANTIDAD.

Ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. DON José Manuel Riesco Iglesias.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 9 de Abril de 2015 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. 1 de Ponferrada demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.

SEGUNDO.-En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes:

' Primero.- Don Ángel , con DNI NUM000 , prestó servicios para la empresa S.D. Ponferradina, S.A.D. desde el 1 de agosto de 2012 hasta el 10 de junio de 2014 con la categoría profesional de futbolista, perteneciente al grupo de cotización n° 05, y salario bruto anual de 160.378,81 euros, pagado en once mensualidades.

Segundo.- El 10 de junio de 2014 la empresa comunicó al trabajador que causaba baja en la misma, como efectos de esa fecha, como consecuencia de la finalización de la obra o servicio objeto de contrato.

Tercero.- La actividad laboral se rigió por el convenio colectivo para la actividad del fútbol profesional suscrito entre la Liga nacional del fútbol profesional y la Asociación de futbolistas españoles.

Cuarto.- La empresa no ha abonado al trabajador indemnización por extinción de contrato de trabajo por expiración del tiempo convenido o realización de obra o servicio.

Quinto.- Durante las temporadas 2012/2013 y 2013/2014 en que prestó servicios para la empresa fue de los jugadores con el nivel retributivo más alto.

Con anterioridad había prestado servicios como futbolista profesional en el RCD Español B, en el Polideportivo Ejido, en el Xerez CD y en el Levante UD, equipo éste con el que jugó en la primera división de la liga nacional de fútbol en las temporadas 2007/2008 y 2010/2011. Con posterioridad ha prestado servicios para el FC Cartagena y actualmente para el Rapid de Bucarest.

Sexto.- Presentada por el Sr. Ángel papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación en fecha 13 de marzo de 2015, fue celebrado el acto el día 9 de abril de 2015 sin avenencia'.

TERCERO.-Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte actora, si fue impugnado por la parte demandada, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Ponferrada desestimó la demanda interpuesta por DON Ángel contra la SOCIEDAD DEPORTIVA PONFERRADINA S.A.D. sobre reclamación de indemnización por finalización del contrato de trabajo iniciado el 1 de agosto de 2012 y concluido el 10 de junio de 2014 por decisión de la empleadora de no renovarlo.

La razón fundamental por la que la sentencia que ahora impugna el demandante rechazó su pretensión es que se trata de un deportista de élite (futbolista) para cuya categoría la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 2014 excluye la indemnización por fin de contrato que sí reconoce a los deportistas profesionales 'comunes' (ciclistas en el supuesto enjuiciado por el Alto Tribunal). La Magistrada llegó a la conclusión de que el Sr. Ángel es un deportista de élite basándose en cuatro datos: 1) Él mismo se atribuye esa cualidad en el fundamento de derecho cuarto de su demanda; 2) su retribución anual de 160.378,81 ? es muy superior a la mínima garantizada en el Convenio Colectivo de 64.5000 ? para los jugadores de la Segunda División; 3) ha militado en un equipo de Primera División y actualmente juega en el extranjero; y 4) durante su época en la Sociedad Deportiva Ponferradina era uno de los jugadores mejor pagados de la plantilla.

En su escrito de interposición el Letrado del recurrente desarrolla dos apartados distintos, ambos con un importante defecto formal de entrada: en ninguno de ellos se expresa con precisión y claridad el motivo del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en el que se ampara, tal como exige el artículo 196.2 del mismo texto legal .

El primero de los que el Letrado del recurrente denomina motivos lleva como encabezamiento 'Error en la valoración e interpretación de la prueba. El actor no es un deportista de élite'. La extensa argumentación que sigue a este encabezamiento inicial versa sobre la atribución errónea a don Ángel de la consideración de deportista de élite en la sentencia impugnada. Para ello el Letrado expone las razones que, a su juicio, evidencian el error en la valoración de la prueba por la juzgadora de instancia. Sin embargo, no combate los hechos probados, ni contradice sustancialmente las razones que llevaron a la Magistrada de instancia a alcanzar la conclusión que luce en la sentencia. Así, comienza el Letrado reproduciendo el hecho probado primero (antigüedad, categoría profesional y salario de su defendido); sigue diciendo que ningún futbolista ha sido considerado oficialmente como un deportista de élite o como deportista de alto rendimiento; lamenta que la Magistrada se haya basado en una desafortunada utilización de una expresión sacada de contexto en su demanda (no explica cuál es el contexto más favorable a su tesis en el que debe entenderse); sostiene que solo podrían ser considerados deportistas de élite los más destacados dentro de su ámbito (los que juegan en Primera División o en la Selección Nacional) o los que perciben unas retribuciones más altas (aquí menciona los ingresos brutos de varios jugadores de todo el mundo, del Real Madrid y del Fútbol Club Barcelona, que carecen de apoyo en el relato de hechos probados); afirma, asimismo, que su representado era un jugador de Segunda División, que a la finalización de su contrato con la SD Ponferradina fichó por un equipo de Segunda División B (FC Cartagena) y posteriormente por otro extranjero (Rapid de Bucarest); y, por último, alega que no existe prueba alguna que pueda acreditar la condición de futbolista de élite del Sr. Ángel ; todo ello aderezado con expresiones no muy afortunadas sobre la intención última de la Magistrada de instancia, en relación con lo que califica como valoración 'arbitraria' de la prueba, como 'rocambolesco razonamiento' de la sentencia y atribuyéndole tácitamente una presunta preferencia por la demandada por ser aficionada de la misma.

La simple lectura de este motivo inicial conduce necesariamente a su desestimación porque el Letrado recurrente utiliza una argumentación en la que mezcla indebidamente cuestiones fácticas, jurídicas y valoraciones personales y subjetivas, ayunas de cualquier soporte en el relato de hechos probados de la sentencia impugnada. Efectivamente, en el motivo que ahora analizamos el Letrado del recurrente no pide la modificación de ninguno de los hechos probados de la sentencia de Ponferrada, ni tampoco cita ningún precepto sustantivo de los que pueden entrar en juego, sustancialmente el Real Decreto 1006/1985, el artículo 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores o el Convenio Colectivo aplicable en los que necesariamente debería basar su pretensión. Las únicas normas que menciona son una Resolución de 21 de mayo de 2013 de la Presidencia del Consejo Superior de Deportes, sobre la relación de deportistas de alto nivel correspondiente al primer listado del año 2013, que como acto administrativo ni puede servir para fundamentar un recurso de suplicación, ni siquiera corresponde al año 2014 en que quedó extinguido el contrato de trabajo del Sr. Ángel ; la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, que no explica en qué sentido ha podido ser vulnerada por la sentencia impugnada; y, por último, una Orden de 14 de abril de 2011 de la Consejería de Educación, Ciencia y Cultura de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha (publicada en el Diario Oficial de esa Comunidad Autónoma de 2 de mayo de 2011) por la que se establecen los criterios y condiciones para calificar a un deportista de alto rendimiento en Castilla-La Mancha, que ignoramos por qué razón sería aplicable a un futbolista profesional al servicio de una sociedad deportiva ubicada en la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

En definitiva, el Letrado del recurrente no se sujeta en este primer motivo del recurso a lo que puede considerarse un verdadero recurso de suplicación, sino que parece decantarse por elaborar un recurso de apelación en el que sí es posible valorar de nuevo toda la prueba practicada en las actuaciones, lo que no ocurre en este recurso extraordinario de suplicación, en el cual la Sala ha de atenerse únicamente a los motivos tasados legalmente (los previstos en el artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ), a los que, sin embargo, no se ajusta el recurrente ni formal ni sustancialmente. Por todo ello, este primer motivo no podrá prosperar.

SEGUNDO.-Como ya avisamos anteriormente, en el segundo motivo del escrito de interposición el Letrado del recurrente tampoco enuncia el objeto del mismo ni indica el soporte procesal en el que quiere apoyarse, prescindiendo así de lo dispuesto en los artículos 193 y 196 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . No obstante, aquí es más fácil para la Sala averiguar las intenciones del recurrente porque la rúbrica del motivo es 'Jurisprudencia quebrantada: La sentencia del T.S. Sala Cuarta, Sección Primera de 26 de marzo de 2014 '. Curiosamente, el Letrado no cita, al igual que en el motivo anterior, las normas jurídicas que podrían conducir a la estimación de su pretensión, singularmente el artículo 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores en el que se reconoce el derecho del trabajador a percibir una indemnización de doce días de salario por año de servicio a la finalización del contrato por expiración del tiempo convenido o por realización de la obra o servicio objeto del mismo.

Es fácil comprender que la omisión de la imprescindible cita de los preceptos legales dificulta enormemente hasta llegar a hacer imposible la estimación del recurso en los términos planteados por el recurrente. Conviene que tengamos en cuenta, asimismo, que la sentencia invocada por el recurrente no constituye jurisprudencia con los rasgos que la caracterizan a tenor del artículo 1.6 del Código Civil , según el cual la jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho. Así, en este caso no ha podido quebrantarse la jurisprudencia porque solo existe una sentencia en un recurso de casación ordinario (falta la reiteración) referida a otro colectivo distinto cual es el de los ciclistas profesionales y porque la parte de la sentencia en la que se basa el recurrente no tiene más valor que la de un obiter dicta(en la propia sentencia se califica como 'reflexiones') que no interfiere en la declaración fundamental de la sentencia, la cual decide en sentido positivo sobre la compatibilidad entre la indemnización por finalización del contrato temporal y la categoría de deportista profesional.

Aun cuando el recurso no va a ser estimado por las razones formales hasta aquí expuestas, analizaremos brevemente el motivo desarrollado por el recurrente. En la tan citada sentencia que encabeza el motivo, la Sala Cuarta dice: '...Significa lo anterior que el componente de igualdad puede tener obligada entrada en el litigio, por cuanto que toda duda interpretativa sobre la cuestión de que tratamos siempre habría de solventarse en favor de la solución más propicia a satisfacer las exigencias de aquel principio, y que en el caso de autos ha de ser -entendemos- la de aplicar la previsión indemnizatoria del art. 49.1.c) ET también a los deportistas profesionales, en tanto que con ella se elimina una desigualdad de tratamiento que se nos presenta contraria al indudable proceso de laboralización de las relaciones especiales de trabajo.

Lo que mantenemos con dos elementales reflexiones: a) la primera es que la solución a adoptar -la que en definitiva acordamos- no debe verse enturbiada por la existencia de deportistas de élite a los que nada afecta la cuestión de que tratamos [su problema parece más bien situarse en la duda entre prorrogar sus contratos o fichar por otra entidad deportiva], sino que está dirigida a la inmensa mayoría de profesionales que desempeñan su actividad con resultados más humildes [para ellos la «percepción mínima garantizada» asciende a 23.000 ?/año, conforme al art. 18 del Convenio Colectivo del sector, como oportunamente observa en su impugnación la ACP], y cuyos intereses se sitúan entre la deseable estabilidad laboral y la imprescindible libertad contractual; y b) la segunda va referida a la todavía más obvia consideración de que la indemnización únicamente procederá cuando la falta de prórroga contractual proceda de la exclusiva voluntad de la entidad deportiva y no -como es lógico- cuando ambas partes estén acordes en no prolongar la vida del contrato o sea el propio deportista el que excluya aquella posibilidad novatoria.

4.- De otra parte no cabe olvidar que hemos seguido el mismo criterio tratándose de otra relación materialmente especial y «per se» temporal, cual es la de los Profesores de Religión católica [entre otras muchas anteriores en ellas citadas, las SSTS 09/02/11 -rcud 3369/09 -; 19/07/11 -rco 116/10 -; y 19/12/11 -rcud 481/11 -), pese a lo cual le reconocimos el derecho a la indemnización que en este proceso se cuestiona (así, en procesos de Conflicto Colectivo, las SSTS 16/06/04 -rco. 38/03 -; 02/11/05 -rco. 211/04 -; y 07/11/05 -rco. 208/04 -), siquiera en ellas se hiciese una afirmación de orden finalístico que ahora matizamos, en el sentido de que si bien los objetivos perseguidos por el legislador con la previsión indemnizatoria son las que más arriba se han expresado [fomentar la estabilidad laboral y mejorar su calidad], en todo caso tampoco es dudoso que desde la perspectiva del trabajador está también presente el aspecto resarcitorio por la extinción del contrato [perspectiva en la que insistían aquellas sentencias], tal como evidencia la propia denominación que la ley utiliza -«indemnización»- y que presupone un previo perjuicio.

5.- Una postrera indicación se impone y es que la ya citada Directiva 1999/70/CE (LA LEY 7675/1999) del Consejo [28/Junio], relativa al Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada y de la que es trasposición la Ley 12/2001, no contempla como posibles excepciones a su ámbito de aplicación más que: «a) las relaciones de formación profesional inicial y de aprendizaje; b) los contratos o las relaciones de trabajo concluidas en el marco de un programa específico de formación, inserción y reconversión profesionales, de naturaleza pública o sostenido por los poderes públicos». Y esta aplicación general la reconoció también la STJCE 13/09/2007 [Asunto del Cerro Alonso ], al afirmar «salvo que esté justificado un trato diferenciado por razones objetivas, debe reconocérseles un alcance general, dado que constituyen normas de Derecho social comunitario de especial importancia de las que debe disfrutar todo trabajador, al ser disposiciones protectoras mínimas» [apartado 27]...'.

La Magistrada de instancia interpretó esta sentencia de la Sala Cuarta en el supuesto enjuiciado llegando a la conclusión de que habida cuenta de que el Sr. Ángel ostenta la condición de deportista de élite, no le es de aplicación la doctrina sentada en la misma, no teniendo así derecho a la indemnización que solicita por la extinción de su contrato de trabajo.

El Letrado recurrente sostiene, por el contrario, que la sentencia del Tribunal Supremo de referencia se refiere a los deportistas de élite como aquellos cuyo 'problema parece más bien situarse en la duda entre prorrogar sus contratos o fichar por otra entidad deportiva', no a todos indiscriminadamente como erróneamente se ha interpretado en la sentencia recurrida. Por su parte, el Letrado de la recurrida afirma que ese no es el requisito que contempla el Tribunal Supremo para excluir la indemnización de los deportistas de élite, sino que se contempla como mera posibilidad, siendo suficiente que se dé la condición de deportista de élite para excepcionar la obligación de indemnizar del artículo 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores .

Planteada así la controversia, la razón jurídica se halla del lado de la sentencia de instancia y de la recurrida que la apoya porque, como ya anticipamos, el recurrente no invoca en defensa de su derecho las normas jurídicas que podrían conducir a su reconocimiento y, a mayor abundamiento por las razones expuestas en aquélla. En efecto, aunque sería muy discutible la aplicación al caso de la sentencia del Tribunal Supremo tan citada, el recurrente no desmiente fehacientemente las razones que han conducido a la Magistrada de instancia a la conclusión que figura en la sentencia impugnada y que ya expusimos en el segundo párrafo del fundamento de derecho primero de esta sentencia.

Por todo ello, el recurso interpuesto por el trabajador demandante ha de ser desestimado, confirmándose la sentencia de instancia.

Por lo expuesto, y

EN NOMBRE DEL REY

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso de suplicación interpuesto por la indicada representación de DON Ángel , contra la sentencia de 19 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Ponferrada en los autos número 198/15, seguidos sobre CANTIDADa instancia del indicado recurrente contra la empresa SOCIEDAD DEPORTIVA PONFERRADINA, S.A.D., confirmandoíntegramentela misma.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

SE ADVIERTE QUE:

Contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de esta notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 eurosen la cuenta núm. 2031 0000 66 0055-2016 abierta a nombre de la Sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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