Sentencia Social Tribunal...yo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 551/2015 de 12 de Mayo de 2015

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Orden: Social

Fecha: 12 de Mayo de 2015

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: RIESCO IGLESIAS, JOSE MANUEL

Núm. Cendoj: 47186340012015101218

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2015:3332

Núm. Roj: STSJ CL 3332/2015

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00841/2015
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983413204-208
Fax: 983.25.42.04
NIG: 47186 44 4 2013 0005393
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000551 /2015
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0001298 /2013
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Juan Francisco
ABOGADO/A: ANA MARIA LOPEZ GARCIA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: RENAULT ESPAÑA S.A., INSS Y TGSS INSS Y TGSS , MUTUA ASEPEYO
ABOGADO/A: MIGUEL ANGEL CRUZ PEREZ, SERV. JUR. DELEG. PROV. VALLADOLID INSS,
TGSS, IMSERSO, INGESA E ISM ,
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Iltmos. Sres.:
D. Emilio Alvarez Anllo
Presidente de la Sección
D. José Manuel Riesco Iglesias
D. Rafael A. López Parada /
En Valladolid a Doce de Mayo de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 551-2015, interpuesto por D. Juan Francisco contra la Sentencia del
Juzgado de lo Social núm.1 de Valladolid, de fecha 19 de Diciembre de 2014 , (Autos núm.1298-2013), dictada
a virtud de demanda promovida por D. Juan Francisco contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la empresa RENAULT ESPAÑA S.A.,
y la MUTUA ASEPEYO, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL DERIVADA DE ACCIDENTE DE
TRABAJO.
Ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. DON José Manuel Riesco Iglesias.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 17-12-2013 se presentó en el Juzgado de lo Social núm.1 de Valladolid demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.



SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: 'Se declaran probados los siguientes hechos: Primero.- El demandante, Don Juan Francisco , con D.N.I. nº NUM000 , nació el NUM001 /1974, está afiliado en el Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM002 , de profesión Oficial de Tercera.

Segundo.- Se inició expediente en solicitud de incapacidad permanente, derivada de accidente de trabajo, emitiéndose dictamen propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades en fecha 4/09/2013.

Por resolución de 3/10/2013, la Entidad Gestora declaró al actor afecto de lesiones permanentes no invalidantes indemnizables por baremo 110 en cuantía de 1.000 Euros. Contra la citada resolución interpuso reclamación previa el día 29/10/2013, la cual fue desestimada por resolución de 10/12/2013.

Tercero.- El actor estuvo en Incapacidad Temporal desde el 18/10/2011 hasta el 12/12/2011, desde el 22/02/2012 a 14/04/2012 y desde el 26/06/2012 hasta el 06/03/2013.

Cuarto.- El demandante presenta el siguiente cuadro clínico residual: Fractura base 5º metacarpiano mano derecha en paciente diestro. Síndrome de dolor regional complejo.

Quinto.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 2.533,70 euros mensuales.

Sexto.- El actor realiza las siguientes tareas en el puesto de 'Retocador-Pintura-Conductor Bancos Rodaje y Pista': - Desmontar las piezas que corresponden al retoque a efectuar, lijar mediante lijadora manual y tapar.

- Empapelar los entornos del retoque, desengrasar la zona afectada y pintar en color base.

- Aplicar barniz, pintar del color que corresponda según ficha de opción y volver a secar la zona.

- Retocar suciedades y limpiar espolvoreados de pintura.

- Introducir el defecto en el sistema GRET, dando su ubicación y comentario.

El sistema organizativo y las necesidades diarias del Taller del Bout, conllevan que alterne el puesto de retocador con el de conductor de bancos de rodaje y conductor en pista. Estos últimos puestos consisten en hacer una seria de pruebas dinámico- estáticas al vehículo, requiriendo conducción para el correcto desarrollo de las mismas'.



TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte actora, si fue impugnado por la mutua Asepeyo, y por la empresa Renault España S.A., y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos


PRIMERO.- Al amparo del artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la Letrada del actor insta en el primero de los motivos del recurso la revisión del hecho probado cuarto con el fin de que se añada al mismo el siguiente texto: 'Interesa excluir el trabajo repetitivo (mejor cambio periódico de actividad) y la solicitación mecánica extrema. Apto con limitaciones para el puesto de trabajo de montador de vehículos, evitar movimientos repetitivos con mano derecha y evitar actividades que requieran sobrecarga de la mano derecha.'.

Esta adición que el recurrente propone a la Sala para completar el ordinal cuarto no va a ser aceptado porque, por un lado, la primera frase solo recoge una parte muy reducida del informe del Hospital Asepeyo de Coslada de 29 de abril de 2013 (folio 101), obviando otros aspectos del mismo; y, por otro, porque la referencia a la aptitud para desempeñar el puesto de trabajo de montador de vehículos no constituye ningún cuadro clínico residual, que es lo que describe el hecho probado que el recurrente pretende completar.



SEGUNDO.- En el ámbito de la censura jurídica el recurrente denuncia la vulneración en la sentencia de Valladolid del artículo 137.3 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social . Para el recurrente las dolencias que sufre son constitutivas de una incapacidad permanente parcial dado que el cuadro patológico aparecido haría disminuir su capacidad ganancial, ya que al tener limitada por el dolor la movilidad de la mano rectora, ello le obstaculiza la realización de algunas y significativas actividades corporales propias de su categoría profesional de oficial de 3ª.

El grado de incapacidad permanente parcial viene definido en nuestras leyes vigentes ( artículo 137.3 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social ) como la situación del trabajador que, por enfermedad o accidente, presenta unas reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que no le impiden seguir realizando las tareas esenciales de su profesión habitual pero le ocasionan una disminución en su rendimiento superior al 33% del normal en ésta. Al igual que ocurre en la incapacidad permanente total, la merma de capacidad laboral toma como módulo de referencia la profesión habitual y no el concreto puesto de trabajo en que ésta se viene ejerciendo.

Pues bien, a la vista de las secuelas que se declaran probadas, expuestas tanto en el hecho cuarto como en el fundamento de derecho segundo, el criterio del Tribunal coincide con el argumentado por el Magistrado de instancia en el sentido de que el estado del hoy recurrente no encaja en el tipo legal de la incapacidad permanente parcial. Y ello porque las secuelas que presenta don Juan Francisco no disminuyen necesaria y sensiblemente su rendimiento normal para su profesión habitual de Oficial de 3ª hasta el punto de llegar a un menoscabo superior al 33%, ya que conserva la sensibilidad y la movilidad completa del 5º metacarpiano de la mano derecha, aunque presente una leve disminución de fuerza en el dedo y en la muñeca derecha. Las tareas que tiene que desarrollar el recurrente, descritas en el hecho probado sexto, no implican la realización de movimientos repetitivos y continuados con la mano derecha, con lo que aun resultando afectada la extremidad dominante no llega al menoscabo del 33% en el rendimiento normal en su profesión habitual establecido en el precepto cuya infracción denuncia aquél en este motivo del recurso.

Por todo ello, consideramos que las secuelas del accidente de trabajo que el recurrente sufre no son constitutivas de la situación de incapacidad permanente parcial, de modo que al no haberse producido la infracción del artículo 137.3 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social denunciada en la argumentación de este segundo motivo del recurso, el mismo habrá de ser desestimado confirmándose la sentencia impugnada.

Por lo expuesto, y EN NO MBRE DEL REY

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la indicada representación letrada de DON Juan Francisco contra la sentencia de 19 de diciembre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Valladolid en los autos número 1.298/13, seguidos sobre INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL DERIVADA DE ACCIDENTE DE TRABAJO a instancia del indicado recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , ASEPEYO y la empresa RENAULT ESPAÑA, S.A. y, en consecuencia, confirmamosíntegramente la misma.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

SE ADVIERTE QUE: Contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de esta notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 0551-2015 abierta a no mbre de la Sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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