Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 552/2015 de 07 de Mayo de 2015
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Orden: Social
Fecha: 07 de Mayo de 2015
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: CASAS NOMBELA, JUAN JOSE
Núm. Cendoj: 47186340012015101195
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00810/2015
-
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno:983413204-208
Fax:983.25.42.04
NIG:47186 44 4 2014 0000543
4022
RSU RECURSO SUPLICACION 0000552 /2015C.N.
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000132 /2014
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Sabino
ABOGADO/A:MANUEL CALLEJO VILLARRUBIA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:INSS-TGSS, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT , GOLF ENTREPINOS S.A.
ABOGADO/A:SERV. JUR. DELEG. PROV. VALLADOLID INSS, TGSS, IMSERSO, INGESA E ISM, ENRIQUE GUILLEN SANZ ,
PROCURADOR:, ,
GRADUADO/A SOCIAL:, ,
Rec. núm. 552/15
Ilmos. Sres.
D. Manuel Mª Benito López
Presidente de la Sala sustituto
D. Juan José Casas Nombela
Dª. Susana Mª Molina Gutiérrez/En Valladolid a siete de mayo de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 552 de 2015 interpuesto por D. Sabino contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Uno de Valladolid de fecha 22 de enero de 2015 (autos 132/14), dictada en virtud de demanda promovida por dicho actor contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT y GOLF ENTREPINOS, S.A., sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan José Casas Nombela.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 4 de febrero de 2014 se presentó en el Juzgado de lo Social número Uno de Valladolid demanda formulada por el actor en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida sentencia y como hechos probados constan los siguientes:
Primero.- El demandante, Don Sabino , con D.N.I. nº NUM000 , nació el NUM001 /1978, está afiliado en el Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM002 , de profesión Jardinero.
Segundo.- Se inició expediente en solicitud de incapacidad permanente, derivada de accidente de trabajo, emitiéndose dictamen propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades en fecha 2/10/2013.
Por resolución de 25/11/2013, la Entidad Gestora declaró al actor afecto de lesiones permanentes no invalidantes indemnizables por baremo 003 en cuantía de 1.920 Euros.
Contra la citada resolución interpuso reclamación previa el día 13/12/2013, la cual fue desestimada por resolución de 14/01/2014
Tercero.- El actor estuvo en Incapacidad Temporal desde el 4/04/2013.
Cuarto.- El demandante presenta el siguiente cuadro clínico residual: Traumatismo en ojo izquierdo, rotura de esfinter del iris, lesión retiniana y nervio óptico. Fotocoagulación láser (abril de 2013). En informe oftalmológico de 4/10/2013, agudeza visual ojo izquierdo: 0.15, agudeza visual ojo derecho: 1, agudeza visual binocular: 1.
Quinto .-La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 1.578,77 euros mensuales para la invalidez permanente total y, a 1.579,37 Euros para la invalidez permanente parcial.
Sexto.- El actor se incorporó a su puesto de trabajo como jardinero el día 20/09/2013 y lo sigue desempeñando desde entonces sin incidencias (folio 347).
TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por el actor, fue impugnado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y por Mutua Universal Mugenat. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO. -La sentencia del Juzgado de lo Social número Uno de los de Valladolid, de 22 de febrero de 2015 , desestimó la demanda deducida por don Sabino frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, frente a la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 10, Mutua Universal-Mugenat, y frente a la patronal Golf Entrepinos, S.A., demanda a cuyo través se reivindicaba la declaración de la afectación de su suscriptor a incapacidad permanente total para su profesión de jardinero o, subsidiariamente, a incapacidad permanente parcial para el citado quehacer, derivadas de accidente de trabajo, con los correspondientes derechos prestacionales a calcular con arreglo a un haber regulador de 1578,77 euros respecto de lo pedido con carácter principal, y de 1579,37 euros en cuanto a lo pedido subsidiariamente. De esa suerte, la citada sentencia vino a ratificar la adecuación a derecho de las resoluciones administrativas impugnadas en la sede judicial, actos aquellos que habían establecido que las dolencias dejadas por el siniestro laboral sufrido por el Sr. Sabino eran constitutivas de las denominadas lesiones permanentes no invalidantes, indemnizables en la cuantía de 1920 euros, indemnización a arrostrar por Mutua Universal-Mugenat.
Se recurre en suplicación el citado pronunciamiento por la misma parte en la instancia demandante, cuya representación y asistencia técnica interesa en primer término, al amparo de lo previsto en el artículo 193 b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , la revisión de los hechos probados de la sentencia de origen.
En primer lugar, se insta en el escrito de recurso la complementaria precisión en el ordinal fáctico tercero del extremo de que el alta del trabajador recurrente, alta cursada por los servicios médicos de Mutua Universal-Mugenat el 19 de septiembre de 2013, lo fue por mejoría de permitía el retorno a la actividad laboral.
A juicio de la Sala, aun cuando no habría inconveniente para aceptar la pretensión de complemento probatorio acabada de identificar, esa aceptación habría de serlo sin embargo sólo a efectos dialécticos: sencillamente, cual sobre ello se insistirá en el siguiente fundamento de esta sentencia, por la irrelevancia de lo que se quiere incorporar la realidad de la contienda para alterar el fallo en la instancia alcanzado.
En segundo lugar, se solicita en el escrito de recurso la adicional plasmación en el hecho probado cuarto del extremo de que, no obstante conservar don Sabino una agudeza visual binocular correspondiente a la unidad, el mismo presenta una pérdida del campo visual inferior por escotoma.
Para el Tribunal, procede otorgar a esa segunda pretensión de adición fáctica el mismo tratamiento que el indicado con anterioridad.
Por último, patrocina la parte recurrente la atribución al ordinal fáctico sexto del texto que se propone y que obra en el escrito de recurso, texto ese al servicio de describir las funciones que desarrolla el recurrente en la patronal para la que presta servicios, funciones consistentes en la siega de césped con máquinas de cuchillas de alta precisión, manejo de tractor, manejo de máquina elevadora para obras en altura, uso de motosierras, desbrozadoras y cortasetos.
A juicio de la Sala, sin embargo, no es posible asumir la pretensión de rectificación fáctica acabada de esquematizar. De un lado, porque lo que es incontestable y no se pone en tela de juicio, extremo ese que figura en el hecho que se quiere alterar, es que don Sabino se incorporó tras su alta médica a su puesto de trabajo como jardinero en campo de golf y que viene desarrollando desde entonces su quehacer sin incidencias. Y, de otra parte, porque forma parte de máximas de conocimiento de las comúnmente admitidas lo que constituye el contenido funcional esencial de la profesión de jardinero.
SEGUNDO. -Ya en el terreno del debate jurídico sustantivo, esto es, con la habilitación que proporciona lo previsto en el artículo 193 c) de la Ley jurisdiccional, atribuye la parte recurrente a la sentencia de instancia la infracción por inaplicación de lo establecido en el artículo 137.4 o, subsidiariamente, en el artículo 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social , en la redacción que de tales precepto y apartados se mantuviera hasta la Ley 24/1997, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social.
Y la citada crítica jurídica, al servicio de obtener de esta Sala uno u otro de los pronunciamientos en la instancia denegados, se instala en el siguiente esencial contexto circunstancial, tal y como el mismo surge del relato fáctico de la sentencia de origen y del complemento del mismo que ha sido asumido por este Tribunal a efectos discursivos. Don Sabino , nacido en NUM001 de 1978 y jardinero de profesión al servicio de la patronal Golf Entrepinos, S.A., empresa asociada a Mutua Universal-Mugenat para la cobertura de las contingencias profesionales de los trabajadores a su servicio, sufrió traumatismo accidental de trabajo en su ojo izquierdo, con rotura de esfínter del iris, lesión retiniana y del nervio óptico. Como consecuencia del citado siniestro laboral, el trabajador estuvo en situación de incapacidad temporal entre 4 de abril de 2013 y el 19 de septiembre del año citado, fecha en la que se cursó su alta por mejoría que permitía la reanudación de la actividad laboral. Tras los tratamientos efectuados, el Sr. Sabino presenta una agudeza visual de 0.15 en su lesionado ojo izquierdo y de 1 en el ojo derecho, lo que equivale a agudeza visual binocular de 1, si bien existe pérdida del campo visual inferior por escotoma. En fin, tras el alta médica del Sr. Sabino , el mismo viene desempeñando su actividad profesional sin incidencias de la empresa .
Pues bien, si ese es el capital estado de cosas concurrente en el litigio que aborda ahora este Tribunal, no erró entonces la sentencia de instancia a la hora de verificar el juicio de adecuación o de ponderación que es siempre necesario realizar en la contienda jurisdiccional sobre la situación protegida en que la incapacidad profesional permanente consiste, juicio ese tendente a establecer la entidad de la pérdida de capacidad de ganancia en el ámbito laboral, que surge como consecuencia de las limitaciones o restricciones funcionales que derivan de un concreto cuadro patológico.
En efecto, puesto que los déficits funcionales que aparecen asociados a la patología ocular postraumática que aqueja al trabajador ahora recurrente ni impiden la ejecución en los términos demandados por el mercado laboral del contenido funcional esencial de su actividad profesional, ni tampoco precipitan una merma de la capacidad de rendimiento, o un incremento de la onerosidad inherente al quehacer laboral, que surge y que se percibe de forma notoria, evidente u ostensible, términos esos con los que cabría vulgarizar o caracterizar en el ámbito social general esa modalidad de la invalidez profesional en que consiste la incapacidad permanente parcial, y que aparece normativamente configurada por la pérdida no inferior al 33% de la capacidad de rendimiento normal o habitual en la actividad profesional de que se trate. Así tiene que ser lo mismo sostenido en términos de razonabilidad y a partir de las siguientes consideraciones fundamentales. En primer lugar, porque no se pone en tela de juicio que, no obstante el traumatismo sufrido por don Sabino en su ojo izquierdo, el mismo conserva una visión binocular equivalente a la unidad o, lo que es lo mismo, una agudeza visual del 100%. En segundo lugar, cual correctamente se recuerda lo mismo en la sentencia de instancia, porque la agudeza visual que resta en el lesionado ojo izquierdo del trabajador ahora recurrente es de 0.15, no alcanzando entonces la pérdida de visión existente en el citado ojo el 24% en la escala de Wecker, herramienta técnica esa que constituye referente de habitual uso jurisdiccional a la hora de valorar la discapacidad laboral asociada a déficits en el órgano de la vista. En tercer lugar, porque la jardinería profesional no constituye quehacer profesional exigente de una exquisita capacidad de visión, al no demandar la citada actividad la realización de maniobras u operaciones de elevada precisión o exactitud. En cuarto término, porque la alteración del campo visual inferior que ha provocado el traumatismo sufrido por el Sr. Sabino en su ojo izquierdo, si bien puede precipitar alguna suerte de enlentecimiento o algún incremento de la dificultad a la hora de llevar a cabo puntuales y esporádicas tareas, en modo alguno constituye sin embargo merma equivalente a una pérdida sustancial y patente de la capacidad del rendimiento productivo en el ámbito de la jardinería profesional. En quinto lugar, porque el parecer patrocinado en la sentencia de instancia, y que la Sala está refrendando, no queda desvirtuado por la circunstancia de que el Sr. Sabino utilice en su actividad máquinas potencialmente peligrosas, ya que el trabajador conserva íntegra la funcionalidad visual y porque el abordaje de esa potencial peligrosidad de los equipos de trabajo pertenece al territorio de la seguridad laboral y, más en concreto, al territorio de la correcta dotación técnica de los equipos y de su recto uso por el trabajador. En fin, porque todo lo señalado hasta ahora encuentra plástico refrendo en el extremo de que la empleadora del recurrente haya certificado que, tras la reincorporación de don Sabino a la actividad laboral, el mismo viene realizando la misma con normalidad y sin incidencias.
Por todo ello, no incurrió la sentencia de instancia en las infracciones normativas la misma atribuidas, debiendo ser objeto de ratificación por la Sala.
Por lo expuesto y
EN NOMBRE DEL REY
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por por D. Sabino contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Uno de Valladolid de fecha 22 de enero de 2015 (autos 132/14), dictada en virtud de demanda promovida por dicho actor contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT y GOLF ENTREPINOS, S.A., sobre INCAPACIDAD PERMANENTE y, en consecuencia, confirmamos el fallo de instancia.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 Rec. 552/15 abierta a nombre de la Sección 1 de las Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.
