Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 552/2017 de 20 de Junio de 2017
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 23 min
Orden: Social
Fecha: 20 de Junio de 2017
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: BENITO LOPEZ, MANUEL MARIA
Núm. Cendoj: 47186340012017101356
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2017:2994
Núm. Roj: STSJ CL 2994:2017
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01354/2017
TSJ CASTILLA Y LEÓN SOCIAL VALLADOLID
-
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno:983458462-463
Fax:983.25.42.04
NIG:24089 44 4 2015 0002871
Equipo/usuario: AMA
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000552 /2017
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000955 /2015
Sobre: INCAPACIDAD TEMPORAL
RECURRENTE/S D/ñaINSS Y TGSS, MUTUA GALLEGA
ABOGADO/A:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, JUAN AMADOR BECERRO VIDAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
RECURRIDO/S D/ña:INSS Y TGSS, MUTUA GALLEGA , AUXMONVEGA S.L. , Carlos Jesús
ABOGADO/A:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, JUAN AMADOR BECERRO VIDAL , , FERNANDO TIRSO LOPEZ VILLA
PROCURADOR:, , ,
GRADUADO/A SOCIAL:, , ,
Ilmos. Sres.: Rec. 552/17-MB
D. Gabriel Coullaut Ariño
Presidente de Sección
D. Manuel María Benito López
D. Susana Mª Molina Gutiérrez /
En Valladolid a 20 de Julio de 2017
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 552/17, interpuesto por MUTUA GALLEGA e INSS-TGSS, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de León, de fecha 20 de julio de 2016 , recaída en Autos núm. 955/15, seguidos entre las mismas partes como demandante y demandados respectivamente, siendo también parte demandada D. Carlos Jesús y AUXMONVEGA S.L., sobre IMPUGNACIÓN DE RESOLUCIÓN (contingencia, base reguladora e imputación de responsabilidad en IPT derivada de EP), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr.DON Manuel María Benito López.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 30 de octubre de 2015 tuvo entrada en el Juzgado de lo Social nº 1 de León demanda formulada por Mutua Gallega, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia estimando parcialmente referida demanda.
SEGUNDO.-En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes:
'PRIMERO.- Por resolución de la Dirección Provincial del INSS-León de 21 de agosto de 2015, se reconoció a Carlos Jesús , afecto a incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional, sobre una base reguladora de 2.512,11 euros, conforme a los salarios normalizados, y con un porcentaje del 55% y responsabilidad de la Mutua Gallega, todo ello en sede de revisión de grado desde una previa incapacidad permanente parcial por accidente de trabajo; en el momento de ser declarado en situación de incapacidad permanente total, el actor estaba en situación de inactividad en relación con las actividades incluidas en el REM. SEGUNDO.- Según el Dictamen-Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI) de 31 de julio de 2015, en que se fundó la anterior resolución administrativa, el demandante presenta el siguiente cuadro clínico residual: 'Herida dorso-palmar IFP 2º dedo mano izquierda. Artrodesis articulación IFP 2º dedo. Fractura estallido cabeza de FP del 3º dedo. HTA sin cardiopatía estructural. Disliopemia. Hipoacusia neurosensorial bilateral severa'; quedándole como limitaciones orgánicas y funcionales las siguientes: Limitación funcional grado 3 en 2º dedo mano izquierda. Disminución ligera fuerza mano izquierda. Cicatriz de 3 cm en cara lateral externa 2º dedo. Cicatriz de 1 cm en cara dorsal y palmar de 2º dedo mano izquierda. Hipoacusia binaural profunda. Hipertensión arterial', en relación con la situación de IPP-AT precedente, las lesiones nuevas son las relativas a HTA sin cardiopatía estructura. Disliopemia. Hipoacusia neurosensorial bilateral severa'. TERCERO.- Carlos Jesús prestó servicios como ayudante minero en el REM hasta el 25/08/2010; en virtud de ello, la Mutua considera que debe repartirse la responsabilidad de la IPA-ET declarada en 2015, conforme al siguiente reparto: a) 43,57% a cargo de INSS, en atención a los días cotizados al REM antes del 01/01/2008; y, b)56,43% a cargo de la Mutua Gallega, en atención a los días cotizados al REM desde el 01/01/2008 y hasta el 25/08/2010, en que prestó servicios para la empresa Auxmonvenga, S.L. que tenía concertado convenio de asociación para las contingencias profesionales con la expresada Mutua hoy demandante; las demás partes no han impugnado este reparto proporcional, en cuanto al cálculo numérico se refiere, oponiéndose al mismo el INSS por motivos de fondo. CUARTO.- La Mutua demandante acredita haber agotado la vía previa; habiéndose interpuesto la demanda el 28 de octubre de 2015.'
TERCERO.-Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por Mutua Gallega e Inss-Tgss, el formulado por aquella fue impugnado por el codemandado D. Carlos Jesús . Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima en parte la demanda planteada por Mutua Gallega y declara el reparto proporcional entre la misma e Inss-Tgss en el abono de la prestación económica correspondiente a la IPT derivada de enfermedad profesional reconocida a D. Carlos Jesús en atención al tiempo de aseguramiento respectivo de cada una de ellas en el REM y en los porcentajes que señala. Recurren tal decisión tanto la Mutua actora como la letrada de la Administración de la Seguridad Social.
SEGUNDO.- Y comenzando por lógica procedimental por el recurso que plantea referida Mutua, que defiende entre otros particulares que la contingencia de la IPT declarada seria común y no profesional, con lo que su atención correspondería en exclusiva al Inss, interesa con el mismo primeramente la revisión de distintos particulares fácticos. En concreto quiere añadir:
Al hecho probado primero que 'La sentencia firme del Juzgado de lo Social 2 de León, de fecha 16-10-2012 , recaída en autos 880/201, recogía en su hecho probado segundo que la base reguladora de la prestación interesada era de 1.531,69 euros para la IPT y de 1.567,38 euros para la IPP, estando todas las partes de acuerdo al igual que con la fecha de revisión por agravación o mejoría a partir de diciembre de 2013'. No existe inconveniente en acoger tal revisión, si bien con la precisión de que la contingencia de la IP entonces considerada era la de accidente de trabajo.
Al hecho probado segundo que en la solicitud de revisión del grado de IP de 17-4-15 el trabajador hizo constar en'datos sobre su futura prestación: causas de la posible incapacidad: enfermedad común', lo que es cierto, más no tiene la relevancia que pretende atribuirle al no vincular a la gestora que tramitó y resolvió el expediente finalmente por enfermedad profesional habida cuenta de las dolencias objetivadas.
Y que se añadan asimismo las consideraciones que constan en un informe de la Dra. Evangelina , que viene a concluir, en síntesis y por las razones que señala, que no hay constancia del origen profesional de la hipoacusia neurosensorial severa que padece el trabajador codemandado. Pues bien, al margen que lo que debe constar en hechos probados es la convicción del Juzgador sobre aquellos extremos esenciales para resolver sobre la acción planteada y no lo que conste en los distintos informes médicos aportados por las partes, el que se referencia figura emitido por quien forma parte de los servicios médicos de la Mutua recurrente y, aún habiéndolo ratificado en juicio, su evaluación es obvio no se corresponde con la del Evi, de que parte el Juzgador, y no sería en todo caso determinante, por lo que se dirá, a efectos del fallo.
TERCERO.- Ya en sede de censura jurídica, con el amparo que proporciona el art 193.c) LRJS , denuncia en primer término la representación de la Mutua recurrente infracción, por aplicación indebida, del art 116 LGSS 1994 ( art 157 LGSS 2015) al estimar la sentencia recurrida que la IPT del trabajador deriva de contingencia profesional y no común.
La estructura jurídica del concepto de enfermedad profesional, conforme al artículo 116 de la Ley General de la Seguridad Social (actual 157), se basa en aliviar la carga de la prueba que incumbiría al trabajador según los criterios ordinarios del proceso civil, configurando una presunción de laboralidad de las enfermedades de determinadas tipologías que afecten a trabajadores que han desempeñado determinados tipos de trabajo. Desde esta perspectiva el cuadro de enfermedades profesionales quiere estar estructurado en base a un doble encadenamiento de presunciones:
En primer lugar cuando el trabajador se dedica o ha dedicado a determinadas profesiones, se presume, salvo prueba en contrario, que ha estado expuesto a determinados agentes mórbidos.
En segundo lugar, partiendo de esa primera presunción, se presume, salvo prueba en contrario, que si el trabajador desarrolla una enfermedad conexa con este riesgo la misma ha sido debida a la exposición laboral.
Del encadenamiento de ambas presunciones resulta una presunción compleja que enlaza profesión y enfermedad y que exime al trabajador de la prueba de la etiología laboral de su padecimiento, bajo la condición de que el mismo aparezca en el listado reglamentario. Esta presunción puede romperse mediante prueba suficiente en contrario en cualquiera de los dos eslabones que enlazan profesión y enfermedad, esto es, demostrando que el trabajador no estaba expuesto en su trabajo al agente patógeno, o bien demostrando que la causa de la enfermedad se debe a otro agente patógeno distinto, fuera del marco de la prestación laboral de servicios.
Es cierto, sin embargo, que la construcción teórica que debería mantener el cuadro de enfermedades profesionales no es siempre respetada por la norma positiva, que en muchos casos se limita a citar el agente patógeno, sin dar un listado de las profesiones en las que dicho agente ha de presumirse existente o enumerando éstas a título meramente ejemplificativo y como lista abierta. En otros casos es la propia enfermedad la que está ausente del listado, citándose meramente el agente patógeno e incluyendo las enfermedades asociadas al mismo con cláusulas abiertas y genéricas. Estas deficiencias en la construcción positiva del cuadro de enfermedades profesionales obligan al intérprete a llenar el mismo, en su caso a través de la prueba, si se hubiera practicado, pero ello no debe hacer olvidar que, una vez interpretado el cuadro, éste despliega su presunción en el orden procesal. Esto es, lo que ha de acreditarse en estos casos de silencio u oscuridad del cuadro de enfermedades profesionales es que un determinado agente está presente como regla general en una determinada profesión o tipo de trabajo y/o que una determinada enfermedad puede ser producida por el agente en cuestión. Lo que no puede exigirse sin vulnerar la lógica del cuadro de enfermedades profesionales resultante del artículo 116 de la Ley General de la Seguridad Social , es la prueba de que en el caso concreto se haya producido una exposición real al agente patógeno y/o que es ese agente patógeno el que haya provocado una determinada enfermedad. En otro caso, si se viniese a exigir una prueba plena de causalidad, la contingencia ya hubiera quedado protegida por la figura del accidente de trabajo (a través de la aplicación del artículo 115.2.e de la Ley General de la Seguridad Social ) y no hubiera sido precisa una regulación específica de las enfermedades profesionales a través de un cuadro delimitativo de las mismas.
En resumen, cuando es aplicable la presunción derivada del cuadro legal (hoy el aprobado por el Real Decreto 1299/2006), no es exigible al trabajador que acredite la relación de causalidad, ni mucho menos que el trabajo sea causa exclusiva de la enfermedad. Por el contrario cuando la presunción no resulta del cuadro de enfermedades profesionales, no cabe declarar la contingencia como de enfermedad profesional. Es cierto que en esos casos quizá cabría declarar la existencia de un accidente de trabajo en virtud del artículo 115.2.e de la Ley General de la Seguridad Social , pero esa es una contingencia diferente, con un distinto régimen jurídico, por lo que no deben ser confundidas.
Pues bien, en este caso el padecimiento determinante de la incapacidad permanente total reconocida es una hipoacusia neurosensorial bilateral severa.
En el anexo 1 del Real Decreto 1299/2006 figura la hipoacusia o sordera provocada por el ruido (grupo 2, agente A, subagente 01), con origen en trabajos con martillos y perforadores neumáticos en minas, túneles y galerías subterráneas (actividad 05), relacionados sin duda entre otros con la última actividad que tuvo el actor como ayudante minero.
Ciertamente, en el caso no existe una total simetría, pero tampoco cabe decir que haya asimetría ni falta de bilateralidad, pues la propia recurrente asume una pérdida auditiva del 97% en oído derecho y del 76,8 en el izquierdo.
Por consiguiente, se trata de enfermedad listada y de actividad profesional susceptible de provocarla. Por tanto la presunción legal opera con toda su intensidad y es a la recurrente a la que incumbiría, para desvirtuar la misma, acreditar que la patología sufrida por el trabajador no tiene relación causal alguna con el trabajo, algo que no ha conseguido en absoluto, sin que baste desde luego con la referencia a que pudiera tener origen no laboral, a la falta de determinados datos (estudios de ruido ambiental del puesto de trabajo, resultados de audiometrías periódicas, de tiempo de exposición, uso de protectores auditivos...) o a su diagnóstico tardío, que lo que pone precisamente de manifiesto es una situación de incertidumbre sobre la causa, situación en la que, precisamente, opera plenamente el sistema legal de presunciones. Por tanto, el motivo es desestimado.
CUARTO.-En el siguiente, y último, motivo denuncia infracción, por inaplicación, del art 140 LGSS (actual art 197) así como de la Orden de 3 de abril de 1973, en especial los art 12, 18 y concordantes, y jurisprudencia recaída sobre el particular, especialmente la STS de 23-9-2003 (RCUD 1971/2002 ), manteniendo que, estándose ante un supuesto de revisión, la base reguladora aplicable a la IPT reconocida por enfermedad profesional debe ser la que se fijó en 2012 para la incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo.
Efectivamente, el T.S. había declarado, entre otras en sentencia de 12 de junio de 2002 , en un supuesto de reconocimiento de un grado de incapacidad permanente por contingencia laboral y, más tarde, de otro superior por contingencia común, que'...el grado de invalidez es una sola prestación de la Seguridad Social, y por ello la base reguladora de la misma ha de ser también única...', con independencia de que el nuevo grado haya sido reconocido por distinta contingencia. Este mismo criterio se mantiene en la más reciente sentencia del T.S. de 12 de marzo de 2013 (ROJ: 2036/2013, Recurso: 2440/2011 ) , en la que se reproduce la citada de 23 de septiembre de 2003, según la cual'... ante la falta de una regulación específica, en condiciones como las que aquí se contemplan ha de tomarse la base reguladora superior correspondiente a la contingencia de carácter profesional inicial, porque 'el concepto de revisión del grado de la incapacidad permanente da idea de una cierta unidad o conexión entre las situaciones de invalidez inicial y resultante de tal revisión; lo que nos lleva a la conclusión de que en ella debe mantenerse el importe de la base reguladora primeramente reconocida, a no ser que existan razones de peso que impongan un cambio de tal importe', como sucede cuando por un trabajo posterior o por ser la segunda contingencia de carácter profesional la base reguladora aplicable sería superior.
Esto es lo que sucede en este caso, en que la incapacidad primeramente reconocida lo fue por accidente de trabajo y la ulterior por enfermedad profesional dando lugar a una superior base reguladora aplicando las bases normalizadas de la categoría en la que el trabajador inactivo contrajo la enfermedad, lo que se estima correcto. Con lo que el motivo también se desestima, y por ende el recurso planteado por dicha parte.
QUINTO.- Por su parte, la letrada de la Administración de la Seguridad Social denuncia en un motivo único, amparado en el art 193.c) LRJS , infracción de los art 68.3 y 87.3 LGSS 1994 en relación con el art 126.1 del mismo texto legal , con la doctrina del TS fijada entre otras en sentencia de 15-1-2013 (RCDU 1152/2012 ) y la Resolución de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social de 27 de mayo de 2009, manteniendo la responsabilidad exclusiva de la Mutua en la atención de la IPT reconocida. Tampoco va a ser acogido su recurso.
Esta Sala en sus sentencias de 28-4-2016 (Rec 2294/2015 ) y 1 de marzo de 2017 (Rec. 2369-2016) ya se ha pronunciado en sentido favorable a la tesis sostenida en la sentencia recurrida, esto es la responsabilidad compartida en la atención de la prestación derivada de EP en supuestos como el presente, en que la actividad del trabajador a quien se reconoce la IP derivada de tal contingencia (por exposición a riesgo acústico) se realizó tanto antes (bajo la cobertura del Inss) como después de enero de 2008 (bajo la cobertura de una Mutua). En el mismo sentido de reparto de responsabilidades se pronuncian otras Salas de lo Social, como la de Galicia en la sentencia de 21 de junio de 2016 (Rec. 431/2016 ) o Cantabria en la sentencia de 1 de julio de 2016 (Rec. 433/2016 ).
Y es que, en primer lugar, el régimen de la citada responsabilidad no puede ser el establecido en la resolución de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social de 27 de mayo de 2009, que imponía la obligación de las Mutuas de asumir las prestaciones por enfermedad profesional causadas por trabajadores vinculados a patronales asociadas a esas entidades colaboradoras y cuando las mismas aseguraban el riesgo de la citada contingencia, dado el carácter sólo interpretativo de una tal resolución y su carencia, incluso, de valor reglamentario.
La Ley 51/2007, de 26 de diciembre de 2007 (de Presupuestos Generales del Estado para el año 2008 (LPGE/2008), introdujo cambios importantes en relación con la responsabilidad prestacional de las Mutuas respecto de las pensiones a abonar a los beneficiarios como consecuencia de la contingencia de enfermedad profesional. Al cambiar los artículos 68.3 ,a), 87.3 y 201,apartados 1 y 3 de la Ley General de Seguridad Social (Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, LGSS ), la LPGE/2008 eliminó la diferencia existente hasta el momento entre las contingencias (especialmente las pensiones) causadas por accidente de trabajo o por enfermedad profesional.
En el caso de accidente, la Mutua había sido la responsable directa de todas las prestaciones causadas por dicho accidente, y no sucedía lo mismo con las provocadas por una enfermedad profesional que se mantenían a cargo del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS).
La Disposición final octava de la LPGE/2008 acaba con esta diferencia entre las pensiones causadas por accidente de trabajo (del tipo que sea, incluidas las enfermedades del trabajo) y por enfermedad profesional. Dispone que las Mutuas asumen también «el coste de las prestaciones por causa de accidente de trabajo o enfermedad profesional sufridos por el personal al servicio de los asociados». Por su parte, el art. 87, relativo al sistema financiero de la Seguridad Social, fija, respecto de las pensiones causadas por incapacidad permanente o muerte, que la responsabilidad es de las Mutuas, quienes deberá capitalizar el importe de dichas pensiones constituyendo en la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) los capitales coste correspondientes, «en materia de pensiones causadas por incapacidad permanente o muerte derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional cuya responsabilidad corresponde asumir a las Mutuas».
Por ello, a partir del 1 de enero de 2008, las Mutuas debieron asumir la responsabilidad directa de las prestaciones a su cargo, siendo indiferente, en relación con las pensiones, que éstas se encontraran causadas por accidente de trabajo o por enfermedad profesional.
Respecto a esta contingencia, es difícil definir el momento que permita concretar las normas relativas a la responsabilidad en cuanto a las prestaciones. A fin de cuentas, la enfermedad es una contingencia que se manifiesta de manera progresiva, sin que muchas veces se pueda detectar el momento exacto de su inicio; ni tampoco se desarrolla linealmente a lo largo del tiempo, sino que sufre mejorías y agravaciones. El trabajador puede haber desarrollado diversos trabajos, o, como sucede en el caso, el mismo o similar trabajo para diferentes empresas que, a su vez, pueden haber estado asociadas a la misma o diferentes mutuas, como pasa también ahora.
Por ello, en el caso resuelto por la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de enero de 2013 (recurso 1152/2012 ), el hecho causante sirve para «determinar el momento en que ha de entenderse causada la prestación a efectos de derecho transitorio o para fijar el nacimiento de una situación protegida en aquellos casos en que los distintos efectos de la lesión constitutiva del accidente se despliegan de forma sucesiva (IT e IP o muerte), pero no lo es para determinar la entidad responsable de las secuelas que derivan del AT»
Dispone que, en el caso de un accidente de trabajo, su fecha de producción es la del hecho causante de la prestación, tanto de la inmediatamente ligada al accidente como de las secuelas igualmente derivadas del mismo; y que, por tanto, es la entidad aseguradora en el momento de producción del accidente (hecho causante indubitado) la que debe asumir el coste de las prestaciones.
También declara que el «anterior planteamiento doctrinal referido al AT es igualmente aplicable -hay plena identidad de razón- a los supuestos de EP».
Sin embargo, en aquel caso, a diferencia del accidente era difícil concretar el momento de su origen. Distingue, por ello, en el caso de la enfermedad profesional, «entre el riesgo asegurado (únicamente existente mientras se realiza una actividad con riesgo) y su actualización (con la declaración de IP)», Aunque el hecho causante de la prestación tiene lugar, como en otros supuestos de enfermedades, en el momento de declaración de las secuelas (IT, IP o muerte), sin embargo, el dato importante es el de exposición al riesgo y determina la vigencia de una relación de aseguramiento a partir de la cual se establece la responsabilidad por las prestaciones. En aquel caso del INSS.
Si bien en estos supuestos la responsabilidad correspondía al INSS porque le correspondía el aseguramiento durante todo el tiempo de exposición al riesgo, en el que nos ocupa, sin embargo, también se desarrolló esta actividad después del 1 de enero de 2008, con cobertura de la contingencia de enfermedad profesional por la Mutua actora.
Se nos plantea entonces una alternativa: elegir como responsable a la última en asegurar o a las que lo fueron a lo largo de la vida laboral en la que se estuvo fraguando la enfermedad que la hipoacusia representa. Todo porque esta Sala considera que el matiz diferencial reseñado respecto de la jurisprudencia del Tribunal Supremo (entonces sólo existió una aseguradora durante el tiempo de exposición) justifica una responsabilidad compartida.
Sólo así pueden salvarse los problemas que surgen de la disociación entre hecho causante y riesgo cuando no se trata de un momento temporal concreto (accidente) sino de una secuencia temporal (la exposición al riesgo) porque si la consecuencia es 'que la responsabilidad haya de atribuirse a la entidad -el INSS- que por prescripción legal tenía asegurada -en exclusividad- la responsabilidad correspondiente a las prestaciones de IP en el período en el que se generó la EP', (...). Ha de definirse entonces la responsabilidad en proporción al tiempo de exposición al riesgo asegurado sin que pueda seguirse el criterio de atribuir la responsabilidad a la última aseguradora (...). Conforme, pues, a la doctrina que deriva de referida jurisprudencia, la conclusión es que el hecho causante (o, mejor, exposición al riesgo), ya que ha tenido lugar antes de la reforma de la LPGE/2008 y también después, la responsabilidad debe imputarse a ambos ' INSS y Mutuas' al ser, en todo el tiempo de exposición, las entidades responsables de la pensiones derivadas de enfermedad profesional (no sólo uno como en los casos analizados por la jurisprudencia), lo que justifica una respuesta diferenciada pero sin olvidar, como no puede ser de otra forma, los criterios jurisprudenciales.
Las SSTS consideran que no es «mínimamente razonable imputar la responsabilidad -sin base legal alguna y contra toda lógica- a quien no aseguraba el riesgo ni por él percibía cotización alguna (la Mutua, que protegía tan sólo la IT) y excluir precisamente a quien sí cubría la contingencia de IP y recibía las correspondientes cuotas (el INSS). Lo contrario resultaría insólito desde la perspectiva de técnica del aseguramiento de las contingencias y determinante de claro enriquecimiento injusto para la Entidad Gestora, que pese a lucrar las primas correspondientes al aseguramiento de la IP, pretende desplazar a un tercero -Mutua- la responsabilidad por la correspondiente prestación, una vez que el riesgo se actualiza».
Sin embargo, conforme a esta misma lógica, en nuestro caso, diferenciado, ambas aseguraban el riesgo y ambas, INSS primero y después la Mutua, percibieron por él cotización. Ha de distribuirse entonces la responsabilidad en proporción al tiempo de exposición al riesgo asegurado (...).
Siendo el criterio de la Sala el mantenido por la resolución de instancia, y no suscitándose controversia sobre los exactos porcentajes correspondientes a cada una de las aseguradoras, procede su confirmación con la consiguiente desestimación también del recurso formulado por dicha parte.
Por lo expuesto y
ENNOMBRE DEL REY
Fallo
DESESTIMAMOSlos recursos de suplicacióninterpuestos por MUTUA GALLEGA e INSS-TGSS contra la sentencia dictada el 20 de julio de 2016 por el Juzgado de lo Social Nº. 1 de León , en los autos núm. 955/15, seguidos entre las mismas partes como demandante y demandados respectivamente, siendo también parte demandada D. Carlos Jesús Y AUXMONVEGA SL, sobre Impugnación de resolución (contingencia, base reguladora e imputación de responsabilidad en IPT derivada de EP), y, en consecuencia,confirmamos íntegramentela misma.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir por Mutua Gallega, y se le imponen las costas de su recurso, que incluirán los honorarios del letrado del trabajador codemandado que lo impugna, en cuantía de 400 euros.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.
Se advierte que contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta número 4636 0000 66 0552/17 abierta a nombre de la Sección 1 de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
