Sentencia Social Tribunal...io de 2013

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 554/2013 de 24 de Julio de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 29 min

Orden: Social

Fecha: 24 de Julio de 2013

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: CASAS NOMBELA, JUAN JOSE

Núm. Cendoj: 47186340012013101353

Resumen:
RECARGO DE ACCIDENTE

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 01417/2013

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIALVALLADOLID

-

C/ANGUSTIAS S/N

Tfno: 983413204-208

Fax:983.25.42.04

NIG:47186 44 4 2011 0302945

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000554 /2013 C.N.

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000491 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de VALLADOLID

Recurrente/s:MAQUISABA S.L., SOCIEDAD A NONIMA DE OBRAS Y SERVICIOS COPASA

Abogado/a:ANTONIO REIJA DOVAL, JOSE LUIS SUAREZ VENCE LEGEREN

Procurador/a:FILOMENA HERRERA SANCHEZ, MARIA DEL MAR GARCIA MATA

Graduado/a Social:,

Recurrido/s:MAQUISABA S.L., SOCIEDAD ANONIMA DE OBRAS Y SERVICIOS COPASA , Hortensia , INSS Y TGSS INSS Y TGSS

Abogado/a:ANTONIO REIJA DOVAL, JOSE LUIS SUAREZ VENCE LEGEREN , , SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL (PROVINCIAL)

Procurador/a:

Graduado/a Social:, , ,

Rec. núm. 554/13

Ilmos. Sres.

D. Gabriel Coullaut Ariño

Presidente de la Sala

D. Manuel Mª Benito López

D. Juan José Casas Nombela/

En Valladolid a veinticuatro de julio de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm.554 de 2013 interpuesto por SOCIEDAD A NONIMA DE OBRAS Y SERVICIOS (COPASA) y por MAQUISABA, S.L., contra sentencia del Juzgado de lo Social número Tres de Valladolid de fecha 28 de septiembre de 2012 (autos 491/11), dictada en virtud de demanda promovida por Sociedad Anónima de Obras y Servicios (Copasa) contra Maquisaba, S.L., el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra Dª. Hortensia sobre RECARGO DE ACCIDENTE, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan José Casas Nombela.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 10 y 13 de junio de 2011 se presentaron demandas formuladas por las empresas actoras en las que solicitaban se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de las mismas. Admitidas las demandas y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

'Primero.- D. Amador prestaba sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Maquisaba, S.L., con categoría profesional de peón especialista desde el 23 de octubre de 2006, en virtud de la suscripción de contrato de duración determinada por obra y servicio, según consta en el expediente administrativo por reproducido. Segundo.- El Sr. Amador sufrió, en fecha 5 de marzo de 2005, un accidente de trabajo, con resultado de muerte, en la estación de ferrocarril de Dueñas pk 279/00, durante los trabajos de renovación de la vía. Dichos trabajos fueron contratados por el promotor ADIF a Sociedad Anónima de Obras y Servicios COPASA que subcontrató con la empresa Maquisaba para la ejecución de diversas tareas de renovación. Elaborado plan de seguridad y salud por la contratista COPASA, se adhirió al mismo la subcontratista, empleadora del finado. El citado plan fue aprobado por el Sr. Fidel comunicándose el 5-3-2009 a la oficina territorial de trabajo de la Junta de Castilla y León el cambio de coordinador en la persona de la Sra. Herminia siendo el recurso preventivo de la contratista principal el Sr. Nazario y como piloto de seguridad el Sr. Valeriano , según consta en el expediente administrativo. Tercero.- Por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Palencia, se elaboró acta de infracción NUM000 , obrante en los presentes autos en el expediente administrativo. En el citado acta, exponiendo el modo en el que el accidente de trabajo tuvo lugar y entendiendo que los hechos suponían vulneración por el empresario de lo dispuesto en los artículos 14.1 y 15.1 del TR de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre, Ley de Prevención de Riesgos Laborales , en relación con el artículo 2.k ) y 1 ) art. 3 , art. 41 a ) y b) y Anexo IV del RD485/1997 de 14 de abril sobre disposiciones mínimas de señalización de seguridad y salud en el trabajo, en relación con el art. 11.1 a) b) c) y con el punto 11d) de la parte A del Anexo del RD 1627/1997 de 24 de octubre , por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en obras de construcción. Ello ante la falta de señalización luminosa y acústica sistema SAAT, recogidos en el plan de seguridad y salud elaborado por la contratista COPASA, inadecuación del método de trabajo al iniciarse el segundo tajo en el que se produjo el accidente sin autorización ni presencia del piloto de seguridad, ni planificación ni coordinación a través de las líneas de mando al no implantarse, estando el finado en zona peligrosa las medidas de seguridad requeridas en los procedimientos obligatorios de Adif e incluidos en el Plan de Seguridad, e incumplimiento el coordinador de Seguridad y Salud de la obra sus obligaciones durante su ejecución e incumplimiento del recurso preventivo designando por la contratista COPASA la vigilancia de las medidas del Plan de Seguridad y Salud en el trabajo, en el tajo en el que se produjo el siniestro. Concluyéndose que los hechos constituían infracción grave en grado mínimo, proponiendo la imposición de la sanción de 6000 euros. Igualmente en los términos indicados por la Inspección de Trabajo se propuso recargo de prestaciones de Seguridad Social por incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales en un 35%, según consta en el expediente administrativo. Cuarto.- Por la delegación territorial de trabajo en Palencia se suspendió el procedimiento sancionador incoado, al seguirse Diligencias Previas nº 319/2010 sobre el accidente en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Palencia, hasta se dictase sentencia firme o resolución que pusiera fin al procedimiento, según consta en el expediente administrativo. Quinto.- El accidente con resultado de muerte, sufrido por el Sr. Amador dio lugar a las prestaciones de indemnización a tanto alzado de 8201,94 €, auxilio por defunción 39,08 € y viudedad con efectos del 6-3-2010 710,83 €/mes. El 24-9-2010 se inició el procedimiento correspondiente de recargo de prestaciones que fue notificado a las partes, emitiendo el EVI el 5-1-2010 dictamen propuesta declarando la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene y proponiendo incrementar por tal motivo en un 40% todas las prestaciones económicas derivadas del accidente. Dictándose Resolución por la administración codemandada, en fecha 19-1-2011, que estima declarar existencia de responsabilidad empresarial en el accidente por falta de medidas de seguridad e higiene, exponiendo la procedencia de que las prestaciones de seguridad social derivadas del accidente de trabajo fueran incrementadas en el 40%, siendo éstas la indemnización a tanto alzado de 8201,94 €, auxilio por defunción 39,08 € y viudedad con efectos del 6-3-2010 710,83 ®/mes antecitadas, con cargo de la empresa Maquisaba S.L. y solidariamente de Copasa, así como la procedencia de la aplicación del mismo incremento a cargo de las empresas referidas, respecto de las prestaciones, que relacionadas con el accidente se pudieren reconocer en el futuro, según consta en el expediente administrativo. Quinto.- Interpuesta reclamación previa frente a la anterior resolución la misma fue desestimada en virtud de Resolución dictada por la Administración codemandada de 2-5-2011, interponiéndose por Copasa demanda ante el Juzgado Decano de Valladolid, el 10-6- 2011, que fue turnada a este Juzgado, procedimiento al que se acumuló el procedimiento 475/11 seguido ante el Juzgado de lo Social nº 2 de Valladolid.

TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por Sociedad Anónima de Obras y Servicios y por Maquisaba, S.L., no fue impugnado ninguno de ellas. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.


Fundamentos

PRIMERO. -La sentencia del Juzgado de lo Social número Tres de los de Valladolid, de 28 de septiembre de 2012 , desestimó las demandas deducidas por las empresas Sociedad Anónima de Obras y Servicios Copasa y Maquisaba, S. L., demandas dirigidas frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, frente a doña Hortensia y frente a una y otra de las patronales demandantes, y demandas a cuyo través se reivindicaba la revocación y privación de efectos de las resoluciones administrativas impugnadas en la sede judicial, actos aquellos que habían decretado un recargo del 40% sobre las prestaciones de Seguridad Social causadas como consecuencia del accidente laboral sufrido por don Amador , recargo a arrostrar solidariamente por las empresas demandantes, al haber existido responsabilidad de las mismas por falta de medidas de seguridad con ocasión del citado accidente de trabajo.

Se recurre en suplicación el referido pronunciamiento por las mismas partes en la instancia demandantes, recursos que van a ser examinados de forma conjunta por la Sala, habida cuenta la esencial identidad de los elementos nucleares de tales impugnaciones.

En primer término, con la habilitación que proporciona lo previsto en el artículo 193 b) de la Ley de la Jurisdicción Social, interesan las empresas recurrentes la revisión de los hechos probados de la sentencia de origen, revisión que viene precedida de la petición de Maquisaba de que se corrija la fecha en que tuvo lugar el accidente mortal del Sr. Amador , fecha esa que fue el 5 de marzo de 2010, que no del año 2005 cual consta en el hecho primero de la versión judicial, corrección material esa que la Sala ha de aceptar de plano.

Señalado lo anterior, se insta en primer lugar en los escritos de recurso la complementaria consignación en el hecho probado segundo (la adición de ello en un nuevo hecho cuarto bis en el recurso de Maquisaba) de lo siguiente: que ADIF había programado y autorizado los trabajos que se ejecutaban en la estación ferroviaria de Dueñas en la madrugada del 4 al 5 de marzo de 2010, sin que en la ficha complementaria al acta de trabajos para esa noche figurase otra medida que una limitación de la velocidad a 30 km/hora. Junto a ello, en la suplicación formulada por Copasa se patrocina también la introducción en el hecho probado segundo de lo siguiente: 'El plan de seguridad y salud de la obra incorporaba como medidas preventivas las recogidas en la N. R. V. 7-0-1.0 de seguridad en el trabajo para trabajos ferroviarios más frecuentes (cuarta edición: julio de 2000), habiéndose cumplido las mismas'.

A juicio de la Sala, sin embargo, no es posible aceptar esa primera pretensión de complemento probatorio. De un lado, cual sobre ello se insistirá en el fundamento de esta sentencia en el que se abordará la crítica jurídica sustantiva que se formula en los escritos de recurso, por la irrelevancia de lo que se quiere incorporar a la realidad de la contienda para alterar el fallo en la instancia alcanzado. De otra parte, siendo estrictamente cierto que ADIF había autorizado la realización de los trabajos en cuya ejecución se produjo el accidente mortal del Sr. Amador y que en la ficha complementaria al acta de trabajos del 4 al 5 de marzo de 2010 aparecía consignada una limitación de velocidad a 30 km/h, porque tales circunstancias son irrelevantes para la resolución del litigio a la Sala elevado, habida cuenta que lo decisivo para esa resolución es el concreto plan de seguridad y salud de la obra en la que tuvo lugar el siniestro, plan elaborado por las empresas ahora recurrentes y en el que se contenían las específicas medidas de seguridad que habían de adoptarse en función de la especificidad o singularidad de los trabajos a realizar. Además, en íntima relación con lo que acaba de manifestarse, porque la Norma de la Unidad de Negocio de Mantenimiento de Infraestructuras sobre seguridad en los trabajos ferroviarios más frecuentes (folios 568 y siguientes de autos), no tiene otro objeto que el de señalar los accidentes susceptibles de producirse con mayor frecuencia en las obras ferroviarias e indicar las precauciones mínimas adoptar, lo cual habrá de tenerse en cuenta para la redacción del plan de seguridad y salud por los contratistas, de acuerdo con lo establecido en las Consideraciones Generales de la citada norma. En fin, también en conexión con lo acabado de considerar, porque devendría entonces irrelevante para la resolución de la contienda el cumplimiento o no por las patronales recurrentes de las normas de seguridad en el trabajo contenidas en la Norma que se cita en el escrito de suplicación de Copasa.

En segundo lugar, patrocinan las partes recurrentes la incorporación a la versión judicial de un nuevo hecho probado, a fin de plasmar en el mismo lo siguiente: que en la noche del accidente y antes de su paso por la estación de Dueñas, ADIF informaba al piloto de seguridad destacado en el lugar de las obras de los trenes que circulaban durante esa noche; y que, sin embargo, no fue comunicada la llegada del Talgo 751, ausencia de comunicación esa que impidió que el piloto de seguridad ordenase la salida de los trabajadores de la vía y zona de peligro con ocasión del paso del citado tren.

Empero, tampoco puede la Sala asumir esa segunda pretensión de adición probatoria. De un lado, porque la misma se apoya en prueba de testigos y, en concreto, en las manifestaciones vertidas ante la Guardia Civil por trabajadores que laboraban en el tajo en el que se produjo el accidente sobre el que se debate, siendo el citado instrumento probatorio inhábil en el extraordinario recurso de suplicación para alterar la realidad de la contienda, de acuerdo con lo establecido en los artículos 193 b ) y 196.3 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social . Por otro lado, porque lo que se quiere elevar a la categoría de verdad procesal no se encuentra plasmado en el informe elaborado por la Inspección de Trabajo sobre el accidente sufrido por el Sr. Amador (folios 268 y siguientes de autos), informe cuya evacuación vino precedida de visita inspectora al lugar del citado accidente llevada a cabo tan sólo tres fechas más tarde del siniestro, así como del interrogatorio de los responsables de seguridad y de los testigos del suceso que se identifican en ese informe, no constando en el mismo otra cosa que la circulación por la zona de los trabajos en los que tuvo lugar el accidente de una máquina 'mixta' procedente de Venta de Baños con la que se iban a ejecutar algunos de esos trabajos, momento en el que el piloto de seguridad dio orden de retirada a los trabajadores que se encontraban en la zona de circulación de la 'mixta'. Además, porque el dato de que durante la noche del accidente hubieren circulado otros trenes, y que se hubiere abandonado la zona de trabajos durante esa circulación por orden del piloto de seguridad de ADIF, es dato que tampoco obra ni en el informe de investigación del accidente evacuado a instancia de Maquisaba por MC Prevención (folios 334 y siguientes), ni en el que elaborara la Unidad de Seguridad y Salud Laboral de la Junta de Castilla y León (folios 349 y siguientes de autos). En fin, porque el dato referido tampoco figura en la información de ADIF que obra al folio 30 y en la que se detallan exclusivamente los trenes que circularon por la estación de Dueñas en la madrugada del 5 de marzo de 2010.

En tercer lugar, insta Copasa en su escrito de recurso la introducción en el relato fáctico de la sentencia de instancia de un nuevo y séptimo hecho probado, ordinal tendente a señalar que el maquinista del tren Talgo 751 no había recibido indicaciones sobre la existencia de obras en la estación de Dueñas en la madrugada del 5 de marzo de 2010, desconociéndose por ello la existencia de tales obras por el citado maquinista.

Sin embargo, tampoco es posible aceptar esa tercera pretensión de complemento probatorio. De un lado, nuevamente, porque la misma se apoya en prueba testifical y, en concreto, en lo manifestado a la Guardia Civil por el maquinista del Talgo 751, prueba esa como se dijo ineficaz en el recurso de suplicación para alterar la realidad de la contienda. De otra parte, porque el dato que se quiere introducir en la verdad procesal no figura en ninguno de los informes de investigación del accidente del Sr. Amador , informes esos elaborados con la intervención de los responsables en materia de seguridad de ADIF, de Copasa y de Maquisaba, lo cual parece revelador de la irrelevancia del dato para la génesis del siniestro laboral sobre el que se discute. En fin, cual sobre ello se abundará más adelante, por la también intrascendencia de lo que se pretende incorporar a hechos probados para modificar el fallo en la instancia alcanzado.

Por último, bien que con la distinta vertebración organizativa o numérica que figura en los escritos de suplicación que se están analizando conjuntamente, solicitan las empresas recurrentes la también incorporación a la realidad de la contienda de los siguientes extremos: que ADIF fija normas de seguridad de obligado cumplimiento para trabajos en vía como los que se realizaban en la estación de Dueñas; que la normativa de seguridad de la citada entidad para ese tipo de trabajos atribuye al piloto de seguridad la función de avisar la llegada de trenes para posibilitar la retirada de maquinaria y de personal; y que el piloto de seguridad deberá estar provisto de señales acústicas para transmitir tal tipo de avisos.

Empero, pese a ser estrictamente cierto que lo que se quiere incorporar a la realidad de la contienda figura en la ya mencionada Norma de la Unidad de Mantenimiento de Infraestructuras de ADIF sobre seguridad en los trabajos ferroviarios más frecuentes, Norma obrante a los folios 568 y siguientes de autos, tampoco es posible aceptar lo que se pretende introducir en hechos probados. De un lado, como ya se señaló, porque la citada Norma contiene una serie de indicaciones básicas en materia de seguridad en los trabajos ferroviarios que habrán de ser incorporadas por el contratista en su propio plan de seguridad y salud. De otra parte, en relación con lo anterior, porque obra en el ordinal fáctico segundo de la sentencia de instancia que el plan de seguridad y salud para la obra en la que acaeció el accidente del Sr. Amador fue elaborado por Copasa, habiéndose adherido al mismo la subcontratista Maquisaba. Además, en conexión con lo anterior, porque en el informe de la Inspección de Trabajo al que también se ha hecho ya alusión figura que, de conformidad con lo establecido en el plan acabado de citar, 'la seguridad de las personas que intervengan en los trabajos de vía es responsabilidad del propio contratista'. En fin, como precipitado de todo lo anterior y cual sobre ello se volverá más adelante, por la intrascendencia de lo que se quiere incorporar a hechos probados para alterar el pronunciamiento en la instancia alcanzado.

SEGUNDO.-Ya en el terreno del debate jurídico sustantivo, esto es, con la habilitación que proporciona lo previsto en el artículo 193 c) de la Ley de la Jurisdicción Social, atribuyen las partes recurrente a la sentencia de Valladolid la infracción por indebida aplicación de lo establecido en el artículo 123 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social .

Y la citada crítica jurídica, al servicio de obtener de esta Sala el pronunciamiento en la instancia denegado, se instala en el siguiente esencial contexto circunstancial, tal y como el mismo surge del inalterado relato fáctico de la sentencia de origen, así como de las remisiones en ese relato contenidas. En primer lugar, que don Amador venía prestando servicios para la empresa Maquisaba, S. L., desde octubre de 2006 y con categoría profesional de peón especialista. En segundo lugar, que el citado trabajador sufrió accidente laboral en torno a la 1.35 horas del 5 de marzo de 2010 mientras realizaba trabajos de renovación de vía en la estación de ferrocarril de Dueñas, falleciendo como consecuencia de ese accidente. En tercer término, que los citados trabajos fueron adjudicados por su promotor ADIF a la empresa Sociedad Anónima de Obras y Servicios Copasa, quien a su vez subcontrató parte de esos trabajos a Maquisaba. En cuarto lugar, que la empresa contratista elaboró el correspondiente plan de seguridad y salud en las obras a ejecutar en la estación de Dueñas, adhiriéndose al citado plan la subcontratista Maquisaba. En quinto término, que el accidente que ocasionó el fallecimiento del Sr. Amador sucedió cuando se realizaban trabajos de sustitución de carril y traviesas en la vía 2 de la estación de Dueñas y, en concreto, cuando el citado trabajador, junto con un compañero y el maquinista de un equipo o máquina 'mixta', procedían a aflojar los tirafondos de una de las traviesas; en el decurso de la ejecución de esos trabajos, cuando el Sr. Amador se encontraba situado a un lado de la máquina mixta y en el espacio existente entre las vías 1 y 2 de Dueñas, espacio ese considerado como zona peligrosa, y se disponía a coger una clavadora hidráulica, pasó por la vía 1 el tren Talgo 751 Madrid-Ferrol a unos 140 km de velocidad, succionando al trabajador tras su paso y desplazando al mismo a unos 15 metros del lugar en el que se encontraba. En sexto lugar, que en la obra en la que se produjo el accidente y en el momento en el que el suceso acaeció concurrieron las siguientes circunstancias: no existía señalización luminosa ni acústica para advertir de la existencia de esas obras a los maquinistas de los trenes que pudieran circular por la zona; en el plan de seguridad y salud elaborado por Copasa y al que se había adherido Maquisaba se contemplaba la instalación de un sistema denominado SAAT, sistema de alarma automático para advertir a los trabajadores que se encontraran en el tajo de la proximidad de la llegada de un tren y sistema que no había sido instalado; el tajo en el que se produjo el fatal accidente se había iniciado sin la presencia del piloto de seguridad de ADIF, quien se encontraba vigilando un segundo tajo que se ejecutaba en la estación de Dueñas, y sin que se planificaran ni coordinaran las medidas de seguridad de aquella obra. En séptimo término, que decretado por la Administración de la Seguridad Social un recargo del 40% sobre las prestaciones de Seguridad Social causadas con ocasión del accidente tantas veces mencionado, e impugnada la citada decisión por las empresas solidariamente obligadas a arrostrar ese recargo, se actuó el pronunciamiento desestimatorio de esa impugnación que ahora se trae a la consideración de este segundo grado jurisdiccional.

Pues bien, a partir de ese capital estado de cosas, estiman en síntesis las patronales recurrentes lo siguiente: que fue ADIF quien imponía las medidas de seguridad a las que debían quedar sujetos los trabajos que se efectuaban en las vías férreas en las que se produjo el mortal accidente del Sr. Amador ; que era la citada entidad quien autorizó la realización de los trabajos y quien estableció las condiciones de todo tipo en las que los mismos habrían de llevarse a cabo; que era ADIF la entidad encargada de controlar el tráfico de trenes por la zona de obras y la obligada a designar el piloto de seguridad que debía dirigir los trabajos en función del tráfico ferroviario; que ese piloto, en cumplimiento de las normas de seguridad de ADIF, era el encargado de avisar a los trabajadores ocupados en el tajo de la llegada de trenes y ordenar la retirada de los mismos durante la circulación de esos trenes por la zona de los trabajos; que el piloto de seguridad había advertido convenientemente a los trabajadores de la zona de obras de la llegada de unidades móviles, ordenando su alejamiento de la zona de circulación, lo cual no se llevó a cabo con ocasión de la llegada del tren Talgo que arrolló al Sr. Amador ; que de haberse producido la oportuna advertencia de la llegada de ese tren, no habría tenido lugar el siniestro; y que, en atención a todo ello, la figura de empresario infractor a la que se refiere el artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social no puede ser atribuida sino a la empresa responsable del incumplimiento de seguridad que constituyó la causa idónea y eficiente del mortal accidente producido, esto es, a ADIF.

La Sala no puede aceptar el parecer que acaba de ser esquematizado. No obstante, antes de explicitar la respuesta del Tribunal a los recursos al mismo elevados, conviene efectuar las siguientes consideraciones. Que la versión de la realidad de la contienda que se trabó por la magistrada de instancia y, más en concreto, que la versión sobre las circunstancias en las que se produjo el mortal accidente del Sr. Amador , se obtuvo de lo informado al respecto por la Inspección de Trabajo de Palencia. Que los hechos constatados por los funcionarios de esa Inspección que se plasmen en las actas por los mismos levantadas gozan, salvo prueba en contrario, de presunción de certeza, de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 de la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 42/1997, de Ordenación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social , y en el artículo 52.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000 , aprobatorio del Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social. Que el informe inspector que nutrió la convicción de la magistrada de instancia sobre la verdad procesal de la contienda, como ya se anticipó, se elaboró tras visita al lugar del accidente girada tres fechas después del mismo, tras las manifestaciones vertidas al funcionario actuante por responsables de la obra en la que tuvo lugar el siniestro y por responsables de seguridad en ese tajo, pertenecientes a las empresas recurrentes y a ADIF, y teniendo en cuenta asimismo el informe sobre el accidente que emitiera el técnico de prevención de la Oficina Territorial de Trabajo de la Junta de Castilla y León. En fin, y que la información ofrecida por la Inspección de Trabajo en su informe es soslayada casi absolutamente en los escritos de suplicación.

Señalado lo anterior, a juicio de la Sala hubo en el presente caso infracción empresarial de normas de seguridad atribuible a las patronales recurrentes, infracción trascendente en tanto que productora de un incremento del riesgo inherente al quehacer profesional y omisión eficiente para la génesis del accidente sufrido y del daño a su través causado. En primer lugar, siendo estrictamente cierto que, en los supuestos de subcontratas de obras, la figura del empresario infractor a la que se refiere el artículo 123.2 de la Ley General de la Seguridad Social es susceptible de atribuirse a la empresa principal, siempre que la misma sea la responsable del incumplimiento de seguridad que sea causa inmediata y eficiente del accidente, no es menos verdad sin embargo que la posición de garante fundamental del derecho a la salud y a la seguridad en el trabajo corresponde al empresario o empleador del trabajador ( artículos 4.2 d ) y 19.1 del Estatuto de los Trabajadores , y 14.2 de la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales ). En segundo lugar, el anterior aserto se encuentra refrendado y específicamente plasmado en el presente caso, ya que el plan de seguridad y salud elaborado por Copasa y al que se adhirió Maquisaba señalaba que la seguridad de las personas que intervengan en los trabajos en vía es responsabilidad del propio contratista, por lo que éste deberá designar una o más personas encargadas de esa seguridad, y porque en la Norma de ADIF sobre seguridad en los trabajos ferroviarios más frecuentes se establece esa misma responsabilidad. En tercer término, el lugar de las obras en las que se produjo el accidente no estaba protegido con señales luminosas y acústicas que sirvieran para advertir a los trenes en circulación de los tajos que se realizaban, y las empresas ahora recurrentes no habían instalado el sistema de alarma automática contemplado en el plan de seguridad de la obra, sistema que advertía al personal del tajo de la proximidad de la llegada de un tren y que a la Sala se le revela como sistema perfectamente eficiente para prevenir el accidente que se produjo, incumpliendo con ello los deberes sobre seguridad en el trabajo que se contemplan en los artículos 3 y 4 del Real Decreto 485/1997, de 14 de abril , sobre disposiciones mínimas en materia de señalización de seguridad en el trabajo. En cuarto término, el tajo en el que tuvo lugar el fatal accidente del Sr. Amador , tajo que se ejecutaba en zona calificada como de peligro y riesgo, se había iniciado sin la debida planificación y coordinación de seguridad, puesto que los trabajos en ese tajo comenzaron a ejecutarse tras ponerse a disposición del conductor de la máquina mixta dos trabajadores que iban a retirar traviesas, mas sin la presencia del recurso preventivo de Copasa ni del piloto de seguridad de ADIF, incumpliendo con ello la específica previsión existente en el plan de seguridad de la obra, así como las obligaciones contempladas en el artículo 11 del Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre , sobre disposiciones mínimas de seguridad en las obras de construcción, que impone a los contratistas y subcontratistas la responsabilidad de la correcta ejecución de las medidas preventivas fijadas en el plan de seguridad. En fin, y el accidente se produjo cuando se había abierto un segundo tajo, contrariando así lo establecido en el plan de seguridad de la obra, donde se preveía la existencia de un único tajo que iría avanzando día a día en un único sentido y que, caso de que hubiere necesidad de abrir un nuevo punto de obra, se nombraría un nuevo recurso preventivo, e incumpliendo con ello lo dispuesto en la Adicional Única del Real Decreto antes citado, donde se establece que el plan de seguridad determinará la forma de llevar a cabo la presencia de los recursos preventivos. Es indudable, ya para terminar, que el piloto de seguridad tenía asignada una función preventiva primordial, al ser el responsable de avisar de la llegada de unidades móviles y, de ser necesario, de ordenar la retirada de los trabajadores de las zonas de peligro. Pero es igualmente cierto en relación con ello lo siguiente: que el citado piloto no se encontraba presente en el segundo tajo de la obra de la estación de Dueñas, esto es, en el tajo en el que tuvo lugar el accidente del Sr. Amador , obra que se inició sin la presencia y, acaso, sin el conocimiento del piloto; que éste, en el momento del siniestro, atendía las obras del primer tajo, obras que se realizaban entre las vías 2 y 4 y, en consecuencia, fuera de la zona de peligro, ya que el Talgo circulaba por la vía 1; y que, como ya se advirtió, no se corresponde con la razonabilidad de las cosas el que, atribuyéndose como se atribuye en los escritos de recurso a la función del piloto de seguridad un rol causal del accidente laboral exclusivo y excluyente de cualquier otro, no se haga sin embargo consideración de ninguna índole a ese respecto ni en el informe del siniestro elaborado por la Administración regional de Trabajo ni en el elaborado por la Inspección de Trabajo.

Por todo ello, no incurrió la sentencia de instancia en las infracción normativa a la misma atribuida, debido ser objeto de ratificación.

Por lo expuesto y

EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por SOCIEDAD ANONIMA DE OBRAS Y SERVICIOS (COPASA) y por MAQUISABA, S.L., contra sentencia del Juzgado de lo Social número Tres de Valladolid de fecha 28 de septiembre de 2012 (autos 491/11), dictada en virtud de demandas promovidas por Sociedad Anónima de Obras y Servicios (Copasa), y por Maquisaba, S.L., contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra Dª. Hortensia sobre RECARGO DE ACCIDENTE. Asimismo, decretamos la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir y ordenamos se dé el destino legal a las cantidades consignadas o a los aseguramientos prestados para el cumplimiento de la condena, lo cual habrá de tener lugar una vez sea firme esta sentencia.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 Rec. 554/13 abierta a nombre de la Sección 1 de las Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco Español de Crédito (BANESTO), acreditando el ingreso.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.