Sentencia Social Tribunal...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 56/2016 de 09 de Marzo de 2016

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Orden: Social

Fecha: 09 de Marzo de 2016

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: MOLINA GUTIERREZ, SUSANA MARIA

Núm. Cendoj: 47186340012016100463

Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00471/2016

-

C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID

Tfno:983413204-208

Fax:983.25.42.04

NIG:47186 44 4 2015 0001389

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000056 /2016-S

Procedimiento origen: P.OFICIO AUTORIDAD LABORAL 0000338 /2015

Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

RECURRENTE/S D/ñaTESORERIA GENERAL DE LA S.SOCIAL

ABOGADO/A:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL

PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:OCASO S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, María Cristina , Berta , Esperanza , Eloy , Lucía , Rebeca

ABOGADO/A:ANDRÉS E. ROSELLÓ DOMÉNECH, , , , , ,

PROCURADOR:MARIA ROSARIO ALONSO ZAMORANO, , , , , ,

GRADUADO/A SOCIAL:

Iltmos. Sres.:

D. Gabriel Coullaut Ariño

Presidente de la Sala

D. Manuel Mª Benito López

Dª. Susana Mª Molina Gutiérrez /

En Valladolid a diez de Marzo de dos mil dieciseis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm.56/16, interpuesto por TGSS contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº1 de Valladolid, de fecha 13/10/2015 , (Autos núm.338/2015), dictada a virtud de demanda promovida por TGSS, contra OCASO S.A. María Cristina , Berta , Esperanza , Eloy , Lucía , Rebeca , sobre OTROS DERECHOS SEGURIDAD SOCIAL.

Ha actuado como Ponente la Iltma. Sra. DOÑA Susana Mª Molina Gutiérrez.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 29/4/2015 se presentó en el Juzgado de lo Social nº 1 de Valladolid demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos en los que consta en su parte dispositiva.

SEGUNDO.-En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes:

Primero.-Con fecha 2/12/2014 fue levantada Acta de Infracción nº NUM000 la cual se da por reproducida a los folios 53 a 63.

Segundo.-Dª Esperanza , DNI NUM001 , suscribió contrato de Agente de Seguros Exclusivo el 21/03/2007. Se encuentra de alta en el RETA desde el 1/11/1999, Cnae 6622 Actividades de agente.

D. Eloy , DNI NUM002 , suscribió contrato de Agente de Seguros Exclusivo el 20/11/2007. Se encuentra de alta en la patronal NUM003 desde el 1/12/2001.

Dª Berta , DNI NUM004 , suscribió contrato de Agente de Seguros Exclusivo el 25/02/2011. Se encuentra en alta en el RETA desde el 1/02/2014.

Dª María Cristina , DNI NUM005 , suscribió contrato de Agente de Seguros Exclusivo el 28/02/2011. Se encuentra de alta en el RETA desde el 1/12/2012.

Dª Lucía , DNI NUM006 , suscribió contrato de Agente de Seguros Exclusivo el 26/09/2012. No figura de alta en la Seguridad Social.

Dª Rebeca , DNI NUM007 , suscribió contrato de Agente de Seguros Exclusivo el 8/10/2013. Se encuentra de alta en la patronal NUM008 con un contrato a tiempo parcial.

Se dan íntegramente por reproducidos los contratos de Agente suscritos.

Tercero.-Las personas anteriormente mencionadas se dedicaban a la suscripción y mediación de pólizas de seguros y al cobro de ellas. Tenían asignada una zona o distrito, pero podían gestionar las suscripciones y mediación de pólizas en cualquier sitio. Tenían una tarjeta con la que ingresaban los cobros de las pólizas y procedían a su autoliquidación de las comisiones.

Cuarto.-Han recibido formación como Agente de Seguros y técnicas de venta. Iban a la oficina cuando tenían que recoger o entregar documentación, recibos de cobros, etc.... No estaban sujetos a un horario, autoorganizando su trabajo y los días que realizaban su actividad. No comunicaban si estaban de baja o los días que cogían de vacaciones o permisos. Respondían del buen fin de la operación, incluso en el caso de robo de las cantidades percibidas por cobros de recibos. Los gastos de móvil y coche corrían por su cuenta, aunque algunos percibieran en alguna ocasión algunas cantidades por gastos. Podían ofrecer descuentos a los clientes a cuenta de sus comisiones. Recibían información de los productos de seguro que podían suscribir o mediar.

Quinto.-Doña Esperanza autorizó a su marido para que le ayudara en la suscripción y cobro de pólizas de seguro.

TERCERO.-Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte actora, fue impugnado por la parte demandada (Ocaso S.A.), y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.


Fundamentos

PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia, que desestimando la demanda declara la existencia de relación laboral entre la empresa OCASO SA DE SEGUROS Y REASEGUROS y los trabajadores Doña Esperanza , Don Eloy , doña Berta ; Doña María Cristina , Doña Lucía y Doña Rebeca , se alza en suplicación el Letrado de la Administración de la Seguridad Social destinando la totalidad de su recurso al examen del derecho subjetivo y la doctrina jurisprudencial aplicados por el magistrado; por cuanto se consideran infringidos los artículos 1.1 , 8.1 y 1.3 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores , en cuanto las relaciones existentes entre los sujetos arriba referidos y la entidad OCASO es de naturaleza laboral, que no mercantil. Así, añade, se trata de meros gestores de cobro, no detentando facultades de gestión, estando sujetos, por tanto, a las facultades de dirección y organización empresarial de aquélla.

La doctrina jurisprudencial elaborada en torno a la determinación de los caracteres que individualizan la relación laboral frente a otras modalidades de contratación, como las civiles o mercantiles ha sido resumida por la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 2009 (resolutoria del recurso 3704/2007 ), y que cabe sintetizar como sigue. En primer lugar, la denominación de los contratos no sirve para identificar su auténtica naturaleza jurídica, puesto que ésta depende de la configuración de las prestaciones y obligaciones que integran su objeto. En segundo lugar, si bien las prestaciones y obligaciones del contrato de trabajo y del contrato de arrendamiento de servicios presentan una configuración común, al estarse en ambos casos ante un genérico intercambio de trabajo o actividad por precio o remuneración de la misma, esa configuración se connota sin embargo en el contrato de trabajo por las categorías de estabilidad de ese intercambio y retribución garantizada, mediante la inserción de la prestación laboral en un régimen o sistema de ajenidad y dependencia. En tercer término, esas dos específicas y decisivas características de lo laboral, esto es, la traslación a otro de los frutos del trabajo y la materialización del mismo en la organización de ese otro y bajo la dirección de ese otro, presentan sin embargo un alto nivel de abstracción y se manifiestan de manera y con intensidad distintas en función de la actividad de que se trate o del modelo productivo en el que se inserte la actividad de trabajo, siendo por ello en ocasiones necesario acudir a hechos o circunstancias indiciarias de su concurso o no. En cuarto lugar, los indicios más comunes de la existencia de dependencia se han identificado como sigue: prestación de los servicios en el centro de trabajo del empleador o en el lugar por el mismo designado; sometimiento a horario; materialización personal del trabajo; e inserción del trabajador en la organización del empleador y correlativa carencia de organización empresarial del trabajador. Por su parte, en quinto término, son indicios comunes de la prestación de servicios en términos de ajenidad los siguientes: puesta a disposición del empleador de los productos elaborados o de los servicios realizados; asunción por el empleador de las decisiones atinentes a las relaciones de mercado y con el público; el carácter fijo y/o periódico de la retribución; y cálculo de la misma en proporción a parámetros comunes o característicos de lo laboral. En fin, no cabe excluir el concurso cierto de lo jurídico-laboral por el solo dato de la alta cualificación del trabajador y por la autonomía del mismo en el desempeño de una actividad esencialmente sometida a la lex artis propia del quehacer de que se trate, puesto que lo decisivo al respecto en ese tipo de actividades sigue siendo su ejecución con sumisión o no a las notas de dependencia y ajenidad.

SEGUNDO: Por otro lado, define el artículo 9 de la Ley 26/2006 de 17 de julio sobre Mediación de Seguros y Reaseguros Privados a los agentes de seguros como las personas físicas o jurídicas que, mediante la celebración de un contrato de agencia con una o varias entidades aseguradoras y la inscripción en el Registro administrativo especial de mediadores de seguros, corredores de reaseguros y de sus altos cargos, se comprometen frente a éstas a realizar la actividad definida en el artículo 2.1 de esta Ley , esto es, la mediación entre los tomadores de seguros o de reaseguros y asegurados, de una parte, y las entidades aseguradoras o reaseguradoras autorizadas para ejercer la actividad aseguradora o reaseguradora privadas, de otra. A tales efectos, se entenderá por mediación aquellas actividades consistentes en la presentación, propuesta o realización de trabajos previos a la celebración de un contrato de seguro o de reaseguro, o de celebración de estos contratos, así como la asistencia en la gestión y ejecución de dichos contratos, en particular en caso de siniestro.

Añade el artículo 10. 2 de la norma que el contrato de agencia de seguros tendrá siempre carácter mercantil, se consignará por escrito y se entenderá celebrado en consideración a las personas contratantes.

TERCERO: Sentado lo anterior, del inalterado, por incombatido, relato de hechos probados contenido en la sentencia se deduce el siguiente estado de cosas: la codemandada Doña Esperanza , suscribió el 21 de marzo de 2007 contrato de Agente de Seguros en exclusiva con la empresa OSASO SA, cursando alta en el RETA el 1 de noviembre de 1999 en actividades de agente.

Don Eloy , suscribió el 20 de noviembre de 2007 contrato de Agente de Seguros en exclusiva con la empresa OSASO SA, cursando alta en la patronal desde el 1 de diciembre de 2001.

Doña Berta suscribió el 25 de febrero de 2011 contrato de Agente de Seguros en exclusiva con la empresa OSASO SA, cursando alta en el RETA el 1 de febrero de 2014.

Doña María Cristina suscribió el 28 de febrero de 2007 contrato de Agente de Seguros en exclusiva con la empresa OSASO SA, cursando alta en el RETA el 1 de diciembre de 2012.

Doña Lucía suscribió el 26 de septiembre de 2012 contrato de Agente de Seguros en exclusiva con la empresa OSASO Sano figurando de alta en la Seguridad Social.

Doña Rebeca suscribió el 8 de octubre de 2013 contrato de Agente de Seguros en exclusiva con la empresa OSASO SA, cursando alta en la patronal con contrato a tiempo parcial.

Las personas mencionadas se dedicaban a la suscripción y mediación de pólizas de seguros de la mercantil OCASO SA, así como a su cobro. Si bien tenían asignadas una zona o distrito, podían gestionar las suscripciones y mediaciones en cualquier lugar. Tenían una tarjeta con la que ingresaban los cobros de las pólizas y procedían a la autoliquidación de sus comisiones.

Recibieron formación como agentes de Seguros y Técnicas de Venta por la mercantil. Iban a la oficina cuando tenían que recoger o entregar documentación, recibos, cobros, etc... no estaban sujetos a un horario, autoorganizando su trabajo y los días en que realizaban actividad. No comunicaban si estaban de baja médica a OCASO, ni los días en que disfrutaban de vacaciones o permisos. Respondían de la operación, incluso en caso de robo de las cantidades percibidas por cobro de recibos. Los gastos de móvil y coche corrían por su cuenta, aunque en ocasiones puntuales recibieron alguna cantidad en concepto de gastos. Podían ofrecer descuentos a los clientes, si bien a costa de sus comisiones.

Lo dicho hasta ahora conduce a la Sala a compartir plenamente las conclusiones alcanzadas por el juzgador, no sólo porque por imperativo legal la relación que instrumente la prestación del servicio de agencia de seguros ha de ser mercantil; sino porque precisamente las notas que cualifican la labor desempeñada por los codemandados impiden subsumir aquélla en la prestación de servicios por cuenta ajena definida en el artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores . Así, la nota de dependencia no consta acreditada, pues gozan los agentes de las más amplias facultades de autorganización y gestión de su trabajo, quedado extramuros de la potestad de organización de OCASO en los términos del artículo 20 de la norma estatutaria. El presupuesto de la ajenidad en la percepción de los frutos del trabajo también queda del todo difuminado, al asumir en exclusiva los agentes los riesgos de una eventual pérdida de su negociado, incluso en caso de pérdida por delito.

En definitiva, no apreciando la concurrencia de las infracciones normativas denunciadas, el recurso es desestimado.

Por todo lo expuesto, y

EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel Recurso de Suplicación interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social contra la Sentencia de fecha 13 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Valladolid ; en el procedimiento de oficio número 338/2015; ratificandoel fallo de la sentencia de instancia. Sin costas.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.

SE ADVIERTE QUE:

Contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en los números 2 y 3 del articulo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 eurosen la cuenta núm. 4636 0000 66 0056/15 abierta a nombre de la Sección 1ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco de Santander, acreditando el ingreso.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.


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