Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 561/2018 de 25 de Junio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 25 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: ESCUADRA BUENO, MARIA DEL CARMEN
Núm. Cendoj: 47186340012018101041
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2018:2220
Núm. Roj: STSJ CL 2220/2018
Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01179/2018
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
NIG: 24115 44 4 2017 0000233
Equipo/usuario: MCG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000561 /2018 C
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000111 /2017
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña Plácido
ABOGADO/A: EMILIO OVIEDO PERRINO
PROCURADOR: FRANCISCO JAVIER STAMPA SANTIAGO
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: COMPAÑIA MINERA ASTURLEONESA SA, ASISA , ADMINISTRACION
CONCURSAL DE COMPAÑIA MINERA ASTURLEONESA , COMPANHIA DE SEGUROS FIDELIDADE SA
ABOGADO/A: MARIA CATHERINE RODRÍGUEZ CAGIGAL, PAULA MUÑOZ VEGA , JOSE GARCIA-
INES ALONSO , ALEJANDRO GONZALEZ FERNANDEZ
PROCURADOR: , , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , , ,
Ilmos. Sres. Recurso nº: 561/18 C
D. Emilio Álvarez Anllo
Presidente de la Sala
D. Mª del Carmen Escuadra Bueno
D. Rafael Antonio López Parada/ En Valladolid a veinticinco de junio de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 561 de 2018, interpuesto por DON Plácido contra sentencia del
Juzgado de lo Social núm. 2 de PONFERRADA (Autos 111/17) de fecha DOCE DE ENERO DE 2018, dictada
en virtud de demanda promovida por DON Plácido contra la empresa COMPAÑÍA MINRO ASTURLEONESA
S.A. y su Administración Concursal, la compañía ASISA y la compañía aseguradora FIDELIDADE sobre
RECLAMACION CANTIDAD, ha actuado como Ponente la Ilma. . Sra. Dña. Mª del Carmen Escuadra Bueno.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 15.02.2017, se presentó en el Juzgado de lo Social .número 2 de PONFERRADA, demanda formulada por D. Plácido en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: '
PRIMERO.- El actor Don Plácido ha sido trabajador de la empresa Compañía Minera Asturleonesa S.A, con la categoría de Ayudante Minero.
La relación laboral se rige por el Convenio Colectivo de la empresa Hullas del Coto Cortes S.A.
SEGUNDO.- En fecha 3-02-2014, inicia situación de IT.
Y en fecha 2-09-2016, fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual en virtud de resolución de la Dirección Provincial del INSS, derivada de enfermedad común, accidente no laboral.
Causando baja en la empresa en junio de 2015.
TERCERO.- Compañía Minera ASTRULEONESA, S.A., en aplicación del artículo 25 del Convenio Colectivo de la empresa Hullas del Coto Cortes S.A, de aplicación, tenía concertada como tomadora una póliza de seguro colectivo con FIDELIDADE Compañía de Seguros S.A anual renovable con vigencia desde el 25 de febrero de 2015 al 24 de febrero de 2016.
En dicha póliza se identificaba como asegurado al personal trabajador del tomador del seguro que satisficiese las condiciones de adhesión al seguro que una vez aceptadas por la aseguradora, figurase como persona incluida en la póliza según un listado anexo.
El actor no figuraba en el anexo unido a dicha póliza.
Estando excluidas de cobertura por dicha póliza, f) las consecuencias de enfermedad o accidentes originados con anterioridad a la entrada en vigor de este seguro.
Originariamente, cuando fue suscrito dicho convenio, dicha póliza se suscribió con la Entidad aseguradora Sabadell Grup Assegurador, para todos sus trabajadores que se encuentren en activo, siendo las coberturas pactadas según dicho artículo 25, tal y como se contemplan en la póliza, se desconoce la duración de dicho contrato de seguro, así como la compañía con la que la empresa demandada tenía suscrita dicha póliza a la fecha de la baja por IT del actor, esto es el 2-02-2014.
Desde el 22-02-2016, dicha póliza de convenio colectivo se suscribió con ASISSA, siendo su objeto la cobertura de las garantías y capital correspondiente al convenio colectivo sectorial, para cada una de las personas pertenecientes a la plantilla de la empresa tomadora y que no estén de baja laboral en el momento de entrada en vigor el seguro. Siendo el capital asegurado de 9.015 euros, por fallecimiento por cualquier causa, incapacidad permanente por cualquier causa o muerte por accidente.
CUARTO.- Reclama el actor con la presente demanda el abono de 12.030,24 euros prevista en el art. 13 del Convenio Colectivo de trabajo de ámbito provincial del sector de Minas de León 2006-2010, que permite a cada trabajador en activo o en invalidez provisional causar derecho a las indemnizaciones que se especifiquen en las siguientes contingencias entre las que se encuentran el supuesto de muerte o incapacidad permanente Total, derivadas de accidente de trabajo, al referirse dicho artículo a la obligación de suscribir una póliza de seguros por accidentes de trabajo -de la que se excluyen expresamente las enfermedades profesionales- Para en fase de conclusiones aquietarse con que el Convenio de aplicación es el de empresa, y la cantidad reclamada la de 9.015 euros.
QUINTO.- Se presentó papeleta de demanda de conciliación, habiéndose celebrado acto de conciliación con el resultado que obra en actuaciones.
Agotada la vía extrajudicial, se presentó demanda ante el Juzgado Decano que fue turnada a este Juzgado'.
TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por el actor, fue impugnado por la COMPAÑÍA ASEGURADORA ASISA y COMPAÑÍA MINERA ASTURLEONESA S.AL. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.- En sentencia dictada por el Juzgado de lo Social N.º 2 de PONFERRADA se desestima la demanda planteada por DON Plácido , en la que solicitaba la cantidad de 12.030,24 euros en concepto de indemnización prevista en el artículo 13 del Convenio Colectivo de ámbito provincial del sector de Minas de León 2006-2010. En fase de conclusiones se modifica la demanda solicitando una indemnización de 9.015 euros prevista en el artículo 25 del Convenio Colectivo de empresa. Frente a dicha resolución se alza el demandante, por motivos únicamente de de orden jurídico.
SEGUNDO. - Al amparo de lo dispuesto en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se denuncia por la parte recurrente la infracción de lo establecido en el artículo 25 del Convenio Colectivo de la empresa Hullas del Coto Cortés, S.A., y de la jurisprudencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo contenida en la sentencia dictada en Unificación de Doctrina en el Recurso 1813/2009 .
Alega el recurrente que, conforme se desprende de los Hechos Probados de la Sentencia de instancia, fue declarado en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual, derivada de accidente no laboral. Así mismo, que la situación de incapacidad temporal derivada de dicho accidente se inició en febrero de 2014 y la relación laboral con la empresa demandada se mantuvo hasta junio del año 2015. Sigue diciendo que la sentencia de instancia desestima la pretensión de condena de la empresa interesada con carácter subsidiario por él, sobre la base de considerar que la fecha del hecho causante viene dada por la del informe del EVI que fundó la declaración de incapacidad permanente total de fecha 02/09/2016 y que, como quiera que en dicha fecha no existía relación laboral (al haber cesado en junio de 2015), no era posible acoger la pretensión respecto de la empresa. Criterio al que se opone el recurrente, con apoyo en la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia del Tribunal Supremo referida anteriormente, en la que considera que la fecha del hecho causante en supuestos de que la Incapacidad Permanente declarada proviene de un accidente (laboral o no) es la fecha del accidente. Dice el recurrente que, como en este caso el accidente tuvo lugar en febrero de 2014 (iniciándose en dicha fecha la incapacidad temporal), procede acoger su pretensión de condena subsidiaria de la empresa que 'según parece' no tenía concertada ninguna póliza para cubrir dicha contingencia en dicha fecha, a pesar de que el artículo 25 del Convenio Colectivo de aplicación le imponía dicha obligación al respecto.
Frente a dicho recurso se opone la codemandada ASISTENCIA SANITARIA INTERPROVINCIAL SA (ASISA), diciendo que a ella ninguna responsabilidad le alcanza, puesto que, como declara probado la sentencia de instancia, la póliza con ASISA se suscribe el 22-2-2016 , para cubrir las garantías y capital correspondientes al convenio sectorial, y para las personas pertenecientes a la plantilla que no estén de baja laboral en el momento de la entrada en vigor del seguro, y que, tal como consta en la sentencia, el actor causó baja en la empresa en junio de 2015, por lo que, cuando se suscribió la póliza con ella ya no era parte de la plantilla, por lo que ni siquiera consta en los listados de personal a cubrir de la póliza que obran en autos, y además, como estaba de baja por incapacidad temporal, no estaba cubierto por la misma. En cualquier caso, considera que, de estimarse el recurso y tomarse como fecha la del comienzo de la incapacidad temporal, esto es, el 3 de febrero de 2014, ASISA tampoco tenía suscrita póliza en ese momento, por lo que no sería, en ningún caso, responsable del pago de la cantidad reclamada.
Igualmente, la codemandada COMPAÑÍA MINERA ASTURLEONESA SA se opone al recurso diciendo, en primer lugar, que en el recurso de suplicación se alega como precepto infringido el artículo 25 del Convenio Colectivo de la empresa Hullas del Coto Cortes SA, cuando en su demanda reclamó en base al artículo 13 del Convenio Colectivo de Trabajo de ámbito provincial del Sector de Minas de León 2006-2010, lo que entiende supone una variación sustancial de la misma, y que en su escrito de demanda accionaba en base al convenio del sector que establece la cantidad de 12.020,24 euros para los supuestos de incapacidad permanente, reclamando dicho importe, mientras que el de empresa establece para dicho supuesto la cantidad de 9.015 euros. Además, alega que el actor en su recurso de suplicación indica que la contingencia de la situación de incapacidad permanente total que le ha sido reconocida es derivada de accidente no laboral, cuando en la resolución del INSS, aportada como prueba documental por la parte actora en su escrito de demanda, la contingencia de la incapacidad del recurrente es la enfermedad común y la base reguladora que se contempla en dicha resolución se ha calculado en función de la contingencia de enfermedad común. Asimismo, dice la empresa, en la sentencia recurrida en su fundamento de derecho cuarto se determina la fecha del hecho causante, refiriéndose única y exclusivamente a un supuesto derivado de enfermedad común, sin que se haga ninguna valoración del supuesto de accidente no laboral, ni que sea tenida esta contingencia a la hora de determinar la fecha del hecho causante y, en cualquier caso, que no consta en la demanda la fecha del accidente no laboral, añadiendo que no puede improvisarse una fecha al gusto del actor, como se hace de contrario, cuando pretende que la fecha del supuesto accidente no laboral sea la de un proceso de incapacidad temporal, que tuvo lugar en febrero de 2014 y del cual se desconoce la contingencia. Concluye la recurrida que la fecha del hecho causante determinada para la fecha de la incapacidad permanente recurrida es la fecha de dictamen del EVI, de fecha 2 de septiembre de 2016, por lo que al haber dejado de pertenecer a la empresa Compañía Minera Asturleonesa en junio de 2015, según se recoge en los hechos probados de la sentencia, ninguna responsabilidad le alcanza.
Previamente a resolver la cuestión de fondo planteada en el presente recurso, hemos de comenzar por dar respuesta a la alegación de la codemandada COMPAÑÍA MINERA ASTURLEONESA SA , cuando se opone al recurso diciendo que en este se produce una variación sustancial de la demanda, pues alega como precepto infringido el artículo 25 del Convenio Colectivo de la empresa Hullas del Coto Cortés SA, cuando en su demanda reclamó en base al artículo 13 del Convenio Colectivo de Trabajo de ámbito provincial del Sector de Minas de León 2006-2010, modificando la cantidad reclamada.
Pues bien, vemos que efectivamente en la demanda se hacía una petición en base a un convenio colectivo en una cuantía de 12.030,24 euros y no se precisaba la contingencia de la incapacidad permanente y tampoco se mencionaba nada respecto a una incapacidad temporal, la fecha de la misma, contingencia de ésta y menos la existencia de un accidente no laboral. Por tanto, podemos hablar de la existencia de la alegada variación sustancial de la demanda.
Es cierto que la Magistrada de instancia dice en el fundamento de derecho segundo que el actor se aquietó a que el convenio aplicable fuera el de empresa acomodando la cuantía reclamada a dicho convenio, pero eso no evita la existencia de variación de la demanda. Cambio en la pretensión que lleva a considerar que ese cambio en la vista oral de la pretensión lleva aparejada una carencia de datos relativos a la nueva pretensión que solo podría solventarse con valoración por la Sala del conjunto de la prueba.
Así, tenemos que para resolver sobre la fecha del hecho causante en el recurso se hace hincapié en la existencia de un accidente no laboral y en que ha de estarse a la fecha de la baja médica (3 de febrero de 2014). No consta en hechos probados la contingencia de la baja, si de la misma se pasó directamente a reconocerlo afecto a incapacidad permanente total el 2 de septiembre de 2016, a efectos de consolidación de secuelas.
De admitirse que la fecha del hecho causante es el de la baja médica (2014), quizá debería traerse a otras aseguradoras, conocer los términos del seguro al que se refiere el convenio de empresa y esta carencia de datos tiene su origen en un cambio de la demanda de forma sustancial en la fase de conclusiones de la vista oral, que no puede admitirse, pues puede causar indefensión a las demandadas que acuden con una prueba para defenderse de una petición y de forma sorpresiva se encuentran con otra diferente.
En consecuencia, la Sala concluye que estamos ante una variación sustancial de la demanda que da como resultado una falta de hechos que llevan a desestimar la demanda, sin perjuicio de la reserva de acciones a la parte actora para reclamar conforme al convenio de empresa con todas las garantías para las partes.
Por lo expuesto y EN NOMBRE DEL REY,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación formulado por la representación de DON Plácido contra la sentencia dictada en fecha 12 de enero de 2018 por el Juzgado de lo Social Número 2 de PONFERRADA (Autos 111/2017), en virtud de demanda promovida por el referido recurrente sobre CANTIDAD (INDEMNIZACIÓN), debiendo desestimar esta por las razones arriba expresadas con reserva de acciones al actor para reclamar la indemnización por el convenio aplicable.Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente cuyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 0561 18 abierta a nombre de la sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco de Santander, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de la condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la Entidad Gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

