Sentencia Social Tribunal...yo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 566/2015 de 18 de Mayo de 2015

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Orden: Social

Fecha: 18 de Mayo de 2015

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: MOLINA GUTIERREZ, SUSANA MARIA

Núm. Cendoj: 47186340012015100789

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00874/2015

C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID

Tfno:983413204-208

Fax:983.25.42.04

NIG:24089 44 4 2012 0002533

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000566 /2015-S

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000841 /2012

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña Benigno ; Y Josefina

ABOGADO/A:AMADOR FERNANDEZ FREILE

PROCURADOR:CARMEN ROSA LOPEZ-QUINTANA SAEZ

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:ASEFA S.A. SEGUROS Y REASEGUROS (ANTES SABADELL ASEGURADORA CIA.SEG.Y REAS.S.A), AXA SEGUROS S.A; Y DIRECCION000 C.B.( Gabino Y Bernardino . , URCOVA S.A.; Y ALLIANZ CIA.SEGUROS S.A. , EL CALEYO NUEVAS TECNOLOGIAS S.A. , EL CALEYO EQUIPAMIENTOS Y SERVICIOS S.A. , ADMINISTRACION CONCURSAL DE EL CALEYO NUEVAS TECNOLOGIAS S.A. ( Rosendo )

ABOGADO/A:JOSE LUIS RODRIGUEZ TEJON, FRANCISCO FANEGO RODRIGUEZ , JOAQUIN TEJEDOR NISTAL , , ,

PROCURADOR:SONIA RIVAS FARPON, MARIA DEL CARMEN MARTINEZ BRAGADO , MARIA ESMERALDA ESPINO RODRIGUEZ , , ,

GRADUADO/A SOCIAL:

Iltmos. Sres.: Manuel Mª Benito López

Presidente en funciones

D. Juan Jose Casas Nombela

Dª. Susana Mª Molina Gutiérrez /

En Valladolid a dieciocho de Mayo de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm.566/15, interpuesto por Benigno Y Josefina contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 3 de León, de fecha 17/9/2014 , (Autos núm.841/2012), dictada a virtud de demanda promovida por Benigno , Josefina , contra DIRECCION000 CB., Gabino , Bernardino , AXA SEGUROS S.A., URCOVA S.A., ALLIANZ CIA DE SEGUROS, EL CALEYO EQUIPAMIENTOS Y SERVICIOS S.A., EL CALEYO NUEVAS TECNOLOGIAS S.A., SABADELL ASEGURADORA CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., Rosendo , sobre RECLAMACION CANTIDAD.

Ha actuado como Ponente la Iltma. Sra. DOÑA Susana Mª Molina Gutiérrez.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 2/8/2012 se presentó en el Juzgado de lo Social nº3 de León demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos en los que consta en su parte dispositiva.

SEGUNDO.-En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes:

PRIMERO.-El 4 de septiembre de 2008 D Aurelio , hijo de los demandantes, falleció como consecuencia del accidente de trabajo ocurrido en las obras de construcción de ocho naves industriales en el Polígono Industrial de Sranda-Siero (Asturias). El trabajador accidentado prestaba servicios laborales, con la categoría de oficial 2a para la empresa DIRECCION000 CB, cuyos integrantes son D Gabino y D Bernardino .

El día en que ocurrió el accidente varios trabajadores, entre los que estaba el fallecido, se encontraban realizando el reparto de correas tubulares sobre las vigas delta de la cubierta de las naves para su posterior colocación; y, para ello, utilizaban dos plataformas elevadoras móviles de personal (PEMP) idénticas, y una grúa móvil autopropulsada para descargar las correas. Las plataformas elevadoras pertenecían a la empresa PUNTO KILOMÉTRICO CERO RENT, SA.

El accidente ocurrió en la nave 3, cuando el trabajador accidentado, que conducía marcha atrás y a una velocidad alta una de las plataformas elevadoras, realizaba la maniobra de aproximación al lugar que le había sido indicado por su jefe, D Gabino , y chocó con la medianera de la nave 2, le que provocó el desplome de la misma, alcanzando al trabajador. La medianera estaba formada por cuatro paneles de hormigón, y la máquina golpeó el inferior, que se fracturó y se plegó sobre sí mismo, arrastrando a los superiores, que también cayeron. El primer panel fue el que golpeó al trabajador.

La promotora de la obra era la empresa URCOVA SA, que habla subcontratado la realización de los trabajos a la empresa EL CALEYO EQUIPAMIENTOS Y SERVICIOS SA, y ésta, a su vez, a las empresas EL CALSYC NUEVAS TECT NOLOGÍAS SA y DIRECCION000 CB.

La aseguradora de URCOVA SA era ALLIANZ SEGUROS, S.A., la de DIRECCION000 CB era AXA SEGUROS SA, la de EL CALEYO EQUIPAMIENTOS Y SERVICIOS SA y EL CALEYO NUEVAS TECTNOLOGÍAS SA era SABADELL ASEGURADORA, CÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, como subrogada en las obligaciones de ASEFA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS 'SA.

EL CALEYO NUEVAS TECNOLOGÍAS SA, fue declarada en concurse de acreedores por auto de 6 de septiembre de 2012 del Juzgado de lo mercantil nº 1 de Oviedo , y fue designado administrador concursal D Rosendo , frente a quien los demandantes ampliaron la demanda.

SEGUNDO.-La medianera contra la que chocó la plataforma conducida por el trabajador estaba formada por cuatro paneles de hormigón de forma rectangular con caras planas y bordes machihembrados, con un espesor total de 14 cm. Se utilizaron cuatro anclajes por panel, y eran de tipo rosca externa, marca Desa, modelo DESAFIX M16X110, que acuñan dentro del hormigón por desplazamiento del manguito contra el vástago del propio anclaje. Cada anclaje, según su ficha técnica, y considerando el tipo de hormigón con el que estaban hechos los paneles -hormigón de 250 Kp x cm2 - tenia una carga admisible de 1200 Kp. Los paneles cumplían la función de cerramiento, cerramiento que no estaba acabado pues faltaba el sellado vertical y horizontal de los paneles, y la solera. TERCERO.- El trabajador accidentado tenia una antigüedad en la empresa desde 19 de septiembre de 2007, y había recibido formación consistente en un curso de dos horas de duración, denominado 'Curso básico de prevención de riesgos laborales y requisitos mínimos de seguridad y salud en el sector de plataformas elevadores móviles de personal (Plataformas áreas de trabajo)',

CUARTO.-Según el informe del servicio de prevención (f 263) el trabajador iba despistado mirando hacia delante mientras dirigía la plataforma hacía atrás, y la marcha en la que circulaba era de velocidad intermedia pero máxima potencia de sus funciones, de ahí la brusquedad del golpe. QUINTO.- La Inspección de Trabajo y Seguridad Social inició expediente NUM000 . El inspector actuante emitió informe en el que se concluye que 'no dispone de datos técnicos, en los términos expresados, para apreciar un incumplimiento empresarial a la normativa de prevención de riesgos laborales, en relación directa causa-efecto, que motive la iniciación de un procedimiento administrativo sancionador'.

SEXTO.- Con ocasión del accidente sufrido por el trabajador fallecido el Juzgado de Instrucción nº2 de Siero incoó procedimiento Diligencias Previas nº 701/2008 en el que se dictó auto de 13 de julio de 2009 por el que se acuerda el sobreseimiento provisional y archivo de la causa. Frente a dicho auto interpusieron recurso de reforma los padres y la hermana del fallecido, que fue desestimado por auto de 7 de agosto de 2009.

SÉPTIMO.-Los demandantes interpusieron demanda sobre indemnización a tanto alzado por fallecimiento en accidente laboral, frente a Mutua Gallega, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, la empresa DIRECCION000 CB, y los comuneros de la misma, D Gabino y D Bernardino , que dio lugar al procedimiento Autos 290/2009 del Juzgado de lo social nº 1 de León, en el que se dictó sentencia de 28 de octubre de 2009 estimaría de la demanda, declarando el derecho de los actores a percibir la indemnización en cuantía de 12 mensualidades de la base reguladora mensual de 1254 euros, condenando a los demandados a estar y pasar por dicha

declaración y a Mutua Gallega a abonar a los actores la cantidad de 15.048 euros, con responsabilidad subsidiaria del INSS.

OCTAVO.-Los demandantes interpusieron demanda en reclamación de indemnización por fallecimiento establecida en el Convenio colectivo del sector de la edificación, frente a AXA SEGUROS SA, la empresa ARQLILEÓN CB y sus comuneros, que dio lugar al procedimiento Autosl76/2009 del Juzgado de lo social nº 3 de León, en el que se dictó sentencia de 20 de octubre de 2009 , estimando la demanda y condenando a AXA SEGUROS SA a abonar a los actores la cantidad de 40.00C euros, y a DIRECCION000 CB y sus integrantes a abonar a los actores la cantidad de 4.000 euros.

NOVENO.-Los actores celebraron el preceptivo acto de conciliación el día 8 de agosto de 2011, en virtud de demanda presentada el 22 de julio de 2011, con el resultado 'sin avenencia' respecto a la empresa URCOVA SA ya la aseguradora AXA SEGUROS SA, y respecto a los demás demandadas, 'intentado sin efecto'.

TERCERO.-Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte actora, fue impugnado por la parte demandada (ASEFA S.A.), y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.


Fundamentos

PRIMERO: Frente a la Sentencia de instancia que desestimando la demanda absuelve a las demandadas de los pedimentos contra ellas deducidos; se alza en suplicación Don Benigno y otros, destinando su primer motivo de impugnación a la rectificación del relato de hechos contenido en la sentencia.

En primer lugar, ofrece una redacción alternativa para el tercer párrafo del ordinal primero que diga que el accidente ocurrió en la nave 3 cuando el trabajador accidentado, que conducía marcha atrás una de las plataformas elevadoras, realizaba la maniobra de aproximación al lugar que le había sido indicado por su jefe Don Gabino , debió accionar la velocidad de conducción intermedia y el máximo de potencia, lo cual provocó una aceleración brusca de la PEMP, y sin percatarse de que al estar la cesta de la máquina girada 180º respecto del eje motriz, los mandos de control invierten el sentido de la marcha, debió de confundir la dirección saliendo fuertemente hacia atrás en lugar de hacia delante chocando con la medianera de la nave 2. También, respecto de este hecho interesan se diga que no fue al caer el panel 1, sino al caer los paneles 2 y 3 los que golpearon al trabajador. El motivo no se admite, pues tratan los recurrentes de revisar el factum de la sentencia a través de medio de prueba inidoneo para tal fin, cual es la testifical documentada en los informes levantados tras el accidente; debiendo añadir que la redacción propuesta sólo ofrece conjeturas acerca de la mecánica del accidentes, siendo intrascendente para la variación del sentido del fallo que el panel que golpeara al trabajador fuera el primero o el tercero.

Respecto del hecho segundo, se interesa se adicione un párrafo que haga constar que la evaluación de riesgos de montador soldador de estructuras metálicas de la empresa contemplaba un sistema de cerramiento con paneles totalmente distinto al efectuado en la obra; siendo diferente la carga máxima soportada por cada anclaje. El motivo no se acoge, toda vez que la redacción propuesta resulta irrelevante para la variación del sentido del fallo que se pretende, pues no se produjo el accidente por la caída espontánea de los paneles medianeros, sino por el impacto súbito del vehículo dirigido por el trabajador accidentado.

En el ordinal tercero se pretende introducir que si bien la antigüedad del trabajador era de 1,5 meses, en la obra en cuestión llevaba 18 días de trabajo efectivo, habiendo recibido la información sobre prevención de riesgos laborales escaso tiempo antes de producirse el accidente, sin que conste que recibiera información específica sobre la conducción segura de la maquinaria. El motivo fracasará, pues no cabe la inclusión de datos negativos en la sede de hechos probados, constando, además, acreditado que el trabajador recibió dos meses antes del siniestro la formación precisa en materia de seguridad y salud en relación con el manejo de plataformas elevadoras; sin que conste exista un carné o acreditación administrativa especial que legitime para la manipulación de las mismas

Por último, ofrece una redacción alternativa para el hecho cuarto en los mismos términos propuestos para el hecho primero, por lo que el motivo fracasa por idénticos razonamientos a los allí expuestos.

SEGUNDO: Al examen del derecho subjetivo y la doctrina jurisprudencial aplicados por el juzgador reservan los recurrentes su último motivo de impugnación; por cuanto considera infringidos los artículo 1101 , 1902 y 1903 del CC , en relación con los artículo 19.1 . y 4 del ET , el artículo 5 y 4 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , el Convenio Colectivo del Sector de la Construcción el Documento Básico de Seguridad en la Edificación.

Construyen, esencialmente los padres del accidentado su censura jurídica, sobre las deficiencias existentes en los paneles empleados como elemento medianero entre las naves; no habiendo sido apropiada ni suficiente la formación recibida por el trabajador en materia de seguridad y salud en el trabajo

El art. 15,1 de la Ley 31/1995, de 2 de agosto, de Prevención de Riesgos Laborales , establece la obligación empresarial de dar contenido concreto al deber general de prevención, con arreglo a una serie de principios generales que tienen una evidente proyección directa en cuanto a su aplicación concreta, en conexión con el artículo 4.2 d ) y 19 del Estatuto de los Trabajadores . Por tanto, una de las obligaciones exigidas al empresario es la de velar con diligencia y eficacia por la salud y seguridad en el trabajo de las personas que emplea ( artículos 4.2 d ) y 19.1 del Estatuto de los Trabajadores , y 14.1 de la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales ), de forma que, en cumplimiento del deber de protección eficaz, deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo ( art. 14.2 de la Ley 31/1995 ). En tal sentido debe recordarse y recalcarse que la obligación de las empresas en orden a la seguridad de los trabajadores se extiende más allá de las simples normas reglamentarias, estando configurada como un derecho con trascendencia constitucional en el artículo 40.2 de la Constitución .

Por otra parte el art. 96.2 de la LRJS dispone que 'en los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira'.

Dicho precepto contempla un supuesto de inversión de la carga de la prueba, de tal forma que gravita sobre el deudor de seguridad -la empleadora- acreditar la adopción de medidas de seguridad para la exclusión o limitación de su responsabilidad.

De acuerdo con una consolidada doctrina jurisprudencial de la que es expresión la sentencia del Tribunal Supremo/IV de 12 de julio de 2007 (rec. 938/06 ), reiterando doctrina precedente expresada en la STS/IV de 2 de octubre de 2000 (rec.2393/99 ), los requisitos que determinan la responsabilidad empresarial derivada de accidente de trabajo son: 'a) Que la empresa haya cometido alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleador ( STS 26 de marzo de 1999 ); b) Que se acredite la causación de un daño efectivo al trabajador; c) Que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado'....subrayando además que '...del juego de los preceptos contenidos en los artículos 14.2 , 15.4 y 17.1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales '...el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medias de seguridad , pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones'.

Consecuentemente con ello, el empresario deberá acreditar, en cada caso concreto, que ha actuado con toda la diligencia exigible cumpliendo con las diversas obligaciones especificas que integran el deber genérico de garantizar una protección eficaz de la salud y seguridad de sus trabajadores; y únicamente quedara liberado cuando pruebe que el riesgo era inevitable o imprevisible, ya que la responsabilidad materializada en el recargo, pese a la amplitud con la que se ha descrito y a su carácter de responsabilidad cuasi-objetiva sigue reposando, en definitiva, sobre la idea de culpa.

Como último requisito para que nazca la responsabilidad empresarial se exige por la doctrina que medie una relación de causalidad entre el elemento subjetivo, representado por un hacer u omitir fuera de la cautelas y de la previsión que exige el ordenamiento y el resultado dañoso; esto es, debe existir un nexo causal adecuado entre el siniestro del que trae causa el resultado lesivo para la vida o integridad física de los trabajadores y la conducta pasiva del empleador, consistente en omitir aquellas medidas de seguridad impuestas por normas reglamentarias respecto de las máquinas, instrumentos o lugares de trabajo.

A tenor de los hechos probados contenidos en la Sentencia de instancia resulta acreditado que don Aurelio venía prestando servicios para la empresa DIRECCION000 CB como oficial de 2º desde el 19 de septiembre de 2007. El día 4 de septiembre de 2008, el trabajador se encontraba trabajando en la construcción de ocho naves industriales en el polígono Industrial de Granda-Siero; realizando, junto con otros operarios, el reparto de correas tubulares sobre las vigas delta de la cubierta de las naves para su posterior colocación. Para ello empleaban dos plataformas elevadoras móviles de personal (PEMP) y una grúa autopropulsada.

El accidente ocurrió en la nave 3, cuando el Sr. Aurelio , que conducía marcha atrás y a una velocidad alta una de las plataformas elevadoras, intentó aproximarse al lugar indicado por su jefe, chocando con la pared medianera de la nave 2, y provocando el desplome de la misma, alcanzando al trabajador, que falleció. Dicha pared, estaba compuesta por cuatro paneles de hormigón de forma rectangular con caras planas y bordes machihembrados, habiendo golpeado la máquina el primero, que se fracturó sobre sí mismo, arrastrando a los restantes. Los paneles cumplían una función de cerramiento que no estaba acabado, pues faltaba el sellado vertical y horizontal, y la solera.

El trabajador accidentado había recibido formación consistente en un curso de dos horas denominado 'curso básico de prevención de riesgos laborales y requisitos mínimos de seguridad y salud en el sector de plataformas elevadoras móviles de personal.

Elaborado informe por el Servicio de Prevención de Riesgos concertado por la compañía, se concluyó como causa del siniestro el manejo por parte del trabajador, a excesiva velocidad y máxima potencia, de la maquinaria sin prestar la debida atención, por ir mirando hacia delante, pese a circular marcha atrás, de ahí la brusquedad del golpe.

Dicho lo anterior, la Sala comparte plenamente las conclusiones alcanzadas por la juzgadora. Así, y respecto de las posibles deficiencias de sujeción de los paneles medianeros, el Perito Don Gabriel que depuso en el juicio, señaló que tales elementos tenían como única función el cerramiento, no apareciendo como elementos estructurales, por lo que las cargas que recibían eran sólo las permanentes debidas a su propio peso y el del resto de paneles, así como las del viento; teniendo cada anclaje una carga admisible muy superior (hasta cinco veces más) a la que de facto debían resistir. Pondera más este informe la juzgadora frente al aportado por los actores, y a esta Sala le resulta razonable, atendiendo a que el elaborado por éstos parte de unos cálculos que si bien adecuados para elementos estructurales, no son extrapolables para los que nos ocupan que, repetimos, eran de simple cerramiento.

En segundo lugar, y respecto de la inadecuada formación preventiva recibida por el trabajador; ya hemos indicado que consta acreditado que Don Aurelio , con anterioridad a la fecha de producción del accidente había recibido la información precisa para su puesto de trabajo, y para el manejo del concreto medio de trabajo con el que se produjo el accidente. En este sentido, concluye el acta levantado por la Inspección de Trabajo (folio 123) que, de las manifestaciones del único testigo directo de los hechos, se deduce que 'fue un fallo humano, por una distracción, que el trabajador iba despistado mirando hacia delante mientras conducía detrás, y posiblemente pensó que le quedaba más espacio hasta la pared cuando realmente se encontraba más cerca. Además a marcha en que circulaba era de velocidad intermedia pera a máxima potencia, de ahí la brusquedad del choque que fue escuchado por trabajadores que estaban en el exterior de la nave. En el momento del accidente Don Aurelio llevaba los equipos de seguridad necesarios para realizar su trabajo, cuales eras: casco, botas y guantes de seguridad; y sistema de protección anticaida'.

En definitiva, no apreciando la Sala la concurrencia de la infracción normativa denunciada, el recurso es desestimado.

Por lo expuesto y EN NOMBRE DEL REY

EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel Recurso de Suplicación interpuesto por Don Benigno y otros contra Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de León de fecha 17 de septiembre de 2.014 , (Autos nº 841/2014), sobre reclamación de cantidad; ratificandoel fallo de la sentencia de instancia.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.

SE ADVIERTE QUE:

Contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en los números 2 y 3 del articulo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 eurosen la cuenta núm. 4636 0000 66 0566/15 abierta a nombre de la Sección 1ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco de Santander, acreditando el ingreso.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.


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