Sentencia SOCIAL Tribunal...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 57/2018 de 22 de Marzo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 22 de Marzo de 2018

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: NAVARRO MENDILUCE, MARÍA DEL MAR

Núm. Cendoj: 47186340012018100564

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2018:1181

Núm. Roj: STSJ CL 1181/2018

Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA : 00543/2018
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
NIG: 24089 44 4 2016 0002488
Equipo/usuario: MSM
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000057 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000832 /2016
Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
RECURRENTE/S D/ña Aurelio
ABOGADO/A:
PROCURADOR: CARMEN ROSA LOPEZ-QUINTANA SAEZ
GRADUADO/A SOCIAL: MARIO CAMBA GUTIERREZ
RECURRIDO/S D/ña: INSS Y TGSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Rec. Núm. 57/2018
Ilmos. Sres.:
Dª. Mª del Carmen Escuadra Bueno Presidente Accidental de la Sección
D. Rafael Antonio López Parada Dª. Mª del Mar Navarro Mendiluce/ En Valladolid, a veintidos de marzo
de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 57/2018, interpuesto por D. Aurelio contra la Sentencia del
Juzgado de lo Social núm. 1 de León de fecha, 21 de junio de 2017 (Autos nº 832/16), dictada a virtud

de demanda promovida por precitado recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; sobre BASE REGULADORA PENSION
DE JUBILACION.
Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª.Mª del Mar Navarro Mendiluce .

Antecedentes


PRIMERO. - Con fecha 07-10-2016, procedente de reparto tuvo entrada en el Juzgado de lo Social nº 1 de León, demanda formulada por la parte actora, en la que se solicitaba se dictase Sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el Juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en la parte dispositiva de referida demanda.



SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: '
PRIMERO.- El demandante, Aurelio , era pensionista de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, en el REM, concedida por Sentencia del Juzgado de lo Social de 11 de agosto de 1983; todo ellos según resulta.

SEGUNDO.- La última categoria profesional que habia desempeñado, el hoy demandante, antes de serle reconocida dicha prestación de incapacidad permanente absoluta, era la de peón, ejercida en la empresa Hullera Vasco Leonesa durante el periodo de 01/02/1971 al 05/05/1973; con anterioridad, del 01/02/1970 al 31/01/1971 habia desempeñado la profesión de ayudante minero, para la misma empresa; todo ello, según resulta del correspondiente informe sobre cotizaciones obrante en el expediente.

TERCERO.- Con fecha 4 de julio de 2016, Aurelio solicita pensión de jubilación al amparo del artículo 20 de la Orden Ministerial de 033 de abril de 1973, en aplicación y desarrollo del Decreto 298/1973, de 8 de febrero , sobre actualización del REM.

CUARTO.- Mediante la resolución de la Dirección Provincial del INSS-León de 5 de agosto de 2016, se le reconoce al hoy actor la prestación solicitada, con derecho a percibir una pensión con una base reguladora de 1.706,59 euros mensuales y efectos económicos desde el 1 de agosto de 2016.

QUINTO.- El actor solicita la modificación de la pensión reconocida en lo relativo a la base reguladora, a la que considera que deben aplicarse los salarios normalizados correspondientes a la categoría profesional de ayudante minero, y, en consecuencia, considera que la base reguladora ha de ser de 2060,35 euros mensuales y efectos económicos desde el día en que cumplió la edad reglamentaria.

SEXTO.- El actor ha acreditado haber agotado la vía administrativa previa a la laboral, presentándose la demanda con fecha 7 de octubre de 2016.'.-

TERCERO. - Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha Sentencia por la parte demandante, no fue impugnado por las Entidades Gestoras demandadas, y elevados los autos a ésta Sala, se design ó Ponente, acordándose la participación de tal designación a las partes.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre en suplicación la representación letrada de D. Aurelio frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de León que le desestimó la demanda en la que solicitaba la declaración del derecho del actor a una BR de su pensión de jubilación de 2.060,35 euros mensuales, manteniendo que la misma ha de ser calculada con los salarios correspondientes a la categoría de ayudante minero y no a la de peón.



SEGUNDO.- Al amparo de la letra b) del art. 193 de la LRJS postula la recurrente una nueva redacción del HP segundo 'por otro redactado en estos o parecidos términos:

SEGUNDO.- el actor trabajaba con la categoría profesional de ayudante minero y después de la tramitación reglamentaria, la Comisión Técnica calificadora de León declaró que se encontraba en situación de invalidez permanente total' y acudiendo a la vía judicial se le declaró en incapacidad permanente absoluta por Sentencia de la Magistratura de Trabajo nº 3 de León, de 11 de agosto de 1983 '.

Cita a efectos revisorios el documento designado en el expte digital con nº 19 consistente en copia de sentencia de 11 de agosto de 1983 de la Magistratura de Trabajo nº 3 de León y antes de pasar a analizar tal motivo del recurso se ha de hacer cita de los requisitos que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, ello para razonar la procedencia o no de su estimación. Se ha de señalar con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico y se tiene que ofrecer un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos. Por otro lado se precisa que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso .En todo caso que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores. Sentado lo anterior debemos pasar a analizar la pretensión concreta.

De los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido todo lo que no sea un dato en sí, hechos notorios y los conformes, juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso, las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación y los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.

Se pretende por el recurrente una redacción nueva del HP segundo en el que el Juez a quo indica que la última categoría desempeñada por el actor antes de ser declarado en IP Absoluta era peón ejercida en la empresa Hullera Vasco Leonesa por los períodos que en dicho hecho se indican.

La revisión que se pretende avalada mediante la documental copia de sentencia de 1983 , mas en la sentencia en cuestión no se especifica cual fue la última profesión en Hullera Vasco Leonesa ni en los períodos a los que se refiere la sentencia recurrida, sino que en la sentencia de 1983 se indica en el primero de los apartados del resultando cuarto que trabajaba con la categoría de ayudante de minero y consta en el expediente que después de la tramitación reglamentaria la Comisión Técnica de calificación provincial de León declaró que se encontraba en situación de IP total. Acudiendo a dicha resolución se constata que en la cuarta línea del resultando cuarto figura que trabajaba como minero peón por cuanta de la empresa SA Hullera Vasco leonesa y para que pueda tener lugar la modificación del relato de hechos probados fijados en la Sentencia de Instancia, es preciso entre otros, se cumpla el requisito consistente en que el hecho que se pretenda introducir o suprimir resulte de forma clara, patente y directa de la probanza documental o pericial practicada, a concretar y citar por el recurrente, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, ya que ante la concurrencia de varias pruebas de naturaleza idéntica, que ofrezcan soluciones divergentes o no coincidentes, deberán prevalecer las conclusiones obtenidas por el juzgador a partir de la inmediación en la práctica, valoración y apreciación de tales medios de prueba, no siendo factible demostrar supuestos errores en base a conjeturas, suposiciones o interpretaciones más o menos acertadas. Si los términos de la sentencia de 1983 no coinciden con otros del expediente y el magistrado de instancia da por probados los datos que constan en otros documentos del mismo y en la redacción de los Hechos probados que propone el recurrente se contienen otras conclusiones respecto a la categoría profesional, pero no respecto a cuál fue el último trabajo desempeñado en Hullera Vasco Leonesa que es lo que da lugar a la base de cálculo la modificación no puede tener estimación favorable. Que el magistrado acoja las conclusiones del informe de cotizaciones forma parte de sus facultades en la valoración de la prueba conforme a lo establecido en el art. 97. 2 de la LRJS y ante las soluciones no coincidentes no se estima la revisión que se postula, pero es que además el recurrente pretende se recojan como hechos probados términos no precisos ya que se indica 'estos o parecidos términos' y la revisión se ha de postular con precisión y claridad, por otro lado la profesión habitual es un concepto que en la sentencia de 1983 no viene referida a período alguno y desde que dejó de trabajar en Hullera Vasco leonesa hasta que se dictó la sentencia por Magistratura de Trabajo pasaron más de diez años. El juez de instancia precisa con claridad los períodos que trabajó en dicha empresa con las diferentes categorías indicando que en los dos últimos años y medio trabajados fue peón y en ello abunda no solo el informe de cotización sino la propia resolución de la comisión de calificación provincial que al reconocer la IPT tiene en cuenta la profesión e indica minero peón , por todo lo expuesto la modificaión fáctica que se pretende en el primer motivo de recurso no puede ser acogida.



TERCERO.- Al amparo del 193 c) formula el segundo motivo de su recurso y denuncia infracción del art. 20. 2 de la Orden de 3 de abril de 1973 para la aplicación y desarrollo del decreto 298/1973 de 8 de febrero sobre actualización del Régimen Especial de la Seguridad Social para la Minería del Carbón. Los motivos basados en el apartado c) del art. 193 se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente tiene la carga de: a) citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática; b) razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( artículo 196.2 de la LRJS lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.

Con análisis del contenido del precepto cuya infracción se invoca : 'La BR será la que corresponda a una pensión de jubilación computando las bases normalizadas de cotización que hayan estado vigentes durante el período de meses ininterrumpido previo al ejercicio del derecho igual al que en cada momento sea preciso para la determinación de la BR para la categoría o especialidad tuviera el interesado al producirse la incapacidad permanente' se pone de relieve que no se ha producido infracción por cuanto con tal módulo se ha calculado la base regladora pues en la sentencia de 1983 que reiteradamente invoca el recurrente no se determina la categoría o especialidad a la que hace referencia el precepto invocado pues en la misma se indica que 'trabajó de ayudante minero' mas no se precisa cual fue la categoría durante el último período trabajado que según la antes citada resolución de la Comisión de calificación provincial y el informe de cotización fue la de peón y habiéndolo entendido así el magistrado de instancia sin que se estimara la revisión fáctica pretendida no incurre en infracción legal al desestimar la demanda.

Por lo expuesto y EN NO MBRE DEL REY

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Aurelio contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de León de fecha 21 de junio de 2017 (Autos nº 832/16), dictada a virtud de demanda promovida por precitado recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; sobre BASE REGULADORA PENSION DE JUBILACION; y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de éste Tribunal Superior de Justicia en su sede de ésta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación, incorporándose su original al libro de sentencias.

SE ADVIERTE QUE: Contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

El recurrente que no disfrute del beneficio de justicia gratuita consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta número 2031 0000 66 2221-2017 abierta a nombre de la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del BANCO SANTANDER, acreditando el ingreso.

Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 230.2.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Firme que sea ésta Sentencia, devuélvanse los Autos, junto con la certificación de aquella, al Órgano Judicial correspondiente para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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