Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 583/2020 de 20 de Julio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 20 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: VICENTE ANDRES, RAQUEL
Núm. Cendoj: 47186340012020101163
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2020:2321
Núm. Roj: STSJ CL 2321/2020
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01129/2020
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
Correo electrónico:
NIG: 24089 44 4 2018 0002159
Equipo/usuario: MAH
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000583 /2020
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000719 /2018
Sobre: ASISTENCIA SANITARIA
RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
RECURRIDO/S D/ña: Julieta
ABOGADO/A: JESUS SUAREZ GONZALEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Ilmos. Sres. Rec.583/20
D. Emilio Álvarez Anllo
Presidente de la Sala
D. José Manuel Riesco Iglesias
Dª Raquel Vicente Andrés/
En Valladolid a veinte de julio de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los
Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 583 de 2.020, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra sentencia del Juzgado de lo Social Nº
1 de León en el Procedimiento Seguridad Social nº 719/2018, de fecha 24 de julio de 2019, en demanda
promovida por Dª Julieta contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre ASISTENCIA SANITARIA, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª RAQUEL
VICENTE ANDRÉS.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 12 de septiembre de 2018, se presentó en el Juzgado de lo Social de León Número 1 demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: '
PRIMERO.- La demandante, Julieta , nacida el NUM000 de 1938, está casada con Marcelino , que ostenta la condición de pensionista de jubilación de la Seguridad Social española.
SEGUNDO.- Mediante resolución de 30 de abril de 2018, de la Dirección Provincial del INSS de León, se comunica a la hoy actora que no puede estar incluida como beneficiaria, por lo que deberá acogerse a una Mutua de Seguridad Social Suiza, o suscribir un convenio especial con la Tesorería General de la Seguridad Social. puesto que ya tiene la condición de asegurada de asistencia sanitaria derivada del convenio especial que tiene suscrito como pensionista de Suiza
TERCERO.- Julieta es titular de una renta de jubilación abonada por el organismo correspondiente de Suiza (Caja Suiza de Compensación), por importe equivalente a 179,83 euros mensuales aproximadamente, tratándose de una renta de jubilación que no incluye ningún tipo de cobertura sanitaria, ya que la cobertura sanitaria Suiza es privada y está totalmente desvinculada de las rentas de jubilación.
CUARTO.- La actora acredita haber agotado la via administrativa previa.'
TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por las Entidades demandadas fue impugnado por la parte actora. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
MOTIVO UNICO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 letra c) de la Ley 36/2011 de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, se denuncia la infracción de normas sustantivas por aplicación indebida de lo dispuesto en los artículos 3.3 a y 2.1ª del RD 1192/2012, de 3 de agosto, por el que se regula la condición de asegurado y de beneficiario a efectos de la asistencia sanitaria en España, con cargo a fondos públicos, a través del Sistema Nacional de Salud, y de otra parte los Reglamentos 883/04 y 987/09 así como el Punto 17 del Protocolo Final del Convenio relativo a la Seguridad Social , de 13 de octubre de 1969, suscrito entre España y Suiza.Sobre este punto ya se ha pronunciado esta Sala entre otras en sentencia de 7 de noviembre de 2016. El hecho de ser beneficiaria de pensión de la Seguridad Social Suiza no otorga a la misma derecho a asistencia sanitaria con cargo al sistema de protección de ese país, afirmación que ya efectuara esta Sala en su sentencia de 10 de abril de 2013 (recurso 281/2013), sentencia cuyo criterio ha de ser mantenido por elementales razones de seguridad jurídica. Como allí se dijo, la letra o) de la sección A del Anexo II del Acuerdo sobre la libre circulación de personas entre la Comunidad Europea y sus Estados Miembros por una parte, y Suiza por otra, regula la afiliación obligatoria al régimen de enfermedad suizo , disponiendo dicha obligatoriedad para Suiza en cuatro supuestos: a) las personas sometidas a la legislación suiza en virtud de lo dispuesto en el título II del Reglamento; b) las personas para las cuales Suiza sea el Estado competente en materia de seguro de enfermedad con arreglo a lo dispuesto en los artículos 28, 28 bis o 29 del Reglamento; c) las personas que perciban prestaciones de desempleo del seguro suizo. d) los familiares de estas personas o de un trabajador residente en Suiza que esté cubierto por el seguro de enfermedad de este país.
Dispone el apartado 1 del artículo 28 lo siguiente: 'El titular de una pensión o de una renta debida en virtud de la legislación de un Estado miembro, o de pensiones o de rentas debidas en virtud de las legislaciones de dos o varios Estados miembros, que no tenga derecho a las prestaciones en virtud de la legislación del Estado miembro en cuyo territorio reside, disfrutarán, no obstante, de estas prestaciones, para él y para los miembros de su familia, siempre que pudiera tener derecho a las mismas en virtud de la legislación del Estado miembro, o al menos de uno de los Estados miembros competentes en materia de pensiones 'habida cuenta, cuando procede, de lo dispuesto en el artículo 18 y en el Anexo VI', si residiese en el territorio del Estado de que se trate.' Por lo tanto, la hoy recurrida no está obligada a afiliarse al seguro de enfermedad suizo, sin que quede modificada tal conclusión por lo dispuesto en el apartado j) de la Sección A del Anexo II del Acuerdo, que se limita a prever la aplicación del punto 17 del protocolo final del Convenio de 13 de octubre de 1969, modificado por el Convenio complementario de 11 de junio de 1982. Dicho Convenio prevé la posibilidad de que los beneficiarios de pensiones de seguridad social suiza que residan en España puedan solicitar, mediante el pago de las cotizaciones pendientes, el percibo de prestaciones de asistencia sanitaria en especie en las mismas condiciones que los beneficiarios españoles.
En atención a lo anterior, hay que concluir que la actora no tiene derecho a la asistencia sanitaria por el sistema de Seguridad Social de Suiza, por lo que resulta aplicable el Real Decreto 1192/2012, de 3 de agosto (EDL 2012/158546 (EDL 2012/158546 (EDL 2012/158546)), regulador de la condición de asegurado y de beneficiario a efectos de la asistencia sanitaria en España, con cargo a fondos públicos, a través del Sistema Nacional de Salud. Y conforme al artículo 3 de la mencionada norma reglamentaria la recurrida sigue teniendo derecho a la asistencia sanitaria en cuanto beneficiaria de su cónyuge, pues nada se ha acreditado respecto a la pérdida de los requisitos para ello (convivencia con el titular, residencia en España, no realizar trabajo remunerado alguno ni tener derecho por título distinto a recibir asistencia sanitaria de la Seguridad Social en cualquiera de sus Regímenes).
Más recientemente en STSJ CYL 20 de febrero de 2020 hemos dicho que: 'La Sala no puede aceptar el parecer que acaba de ser esquematizado, puesto que la circunstancia de que la Sra. Julieta sea beneficiaria de pensión de la Seguridad Social Suiza no otorga a la misma derecho a asistencia sanitaria con cargo al sistema de protección de ese país, afirmación que ya efectuara esta Sala en su sentencia de 10 de abril 2013 de (recurso 281/2013), sentencia cuyo criterio ha de ser mantenido por elementales razones de seguridad jurídica. Como allí se dijo, la letra o) de la sección A del Anexo II del Acuerdo sobre la libre circulación de personas entre la Comunidad Europea y sus Estados Miembros por una parte y Suiza por otra, regula la afiliación obligatoria al régimen de enfermedad suizo, disponiendo dicha obligatoriedad para Suiza en cuatro supuestos: a) las personas sometidas a la legislación suiza en virtud de lo dispuesto en el título II del Reglamento; b) las personas para las cuales Suiza sea el Estado competente en materia de seguro de enfermedad con arreglo a lo dispuesto en los artículos 28, 28 bis o 29 del Reglamento; c) las personas que perciban prestaciones de desempleo del seguro suizo. d) los familiares de estas personas o de un trabajador residente en Suiza que esté cubierto por el seguro de enfermedad de este país.
La hoy recurrida no está incluida en ninguno de los cuatro supuestos anteriormente consignados. A este respecto hay que señalar que no está comprendida en el apartado a) ya que no está sometida a la legislación suiza pues según lo dispuesto en el Título II del Reglamento 1408/1971 del Consejo (EDL 1971/2447), las reglas a tal fin son las siguientes: -La persona que ejerza una actividad por cuenta ajena en el territorio de un Estado miembro estará sometida a la legislación de este Estado.
-La persona que ejerza una actividad por cuenta propia en el territorio de un Estado miembro estará sometida a la legislación de este Estado.
- La persona que ejerza su actividad profesional a borde de un buque que enarbole el pabellón de un Estado miembro, estará sometida a la legislación de este Estado.
- Los funcionarios y el personal asimilado estarán sometidos a la legislación del Estado miembro del que dependa la Administración que les ocupa.
- La persona llamada o vuelta a llamar al servicio militar o al servicio civil de un Estado miembro estará sometida a la legislación de este Estado.
- La persona a la que deje de serle de aplicación la legislación de un Estado miembro quedará sometida a la legislación del Estado miembro en cuyo territorio resida.
La Sra. Julieta tampoco está comprendida en el apartado b), pues Suiza no es el Estado competente en materia de Seguro de enfermedad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28, 28 bis o 29 del Reglamento 1408/1971 (EDL 1971/2447).
Dichos preceptos se encuentran en el capítulo I del Título III que contiene las 'disposiciones particulares para las diferentes categorías de prestaciones' regulando el citado capítulo I las prestaciones de enfermedad y maternidad.
Dispone el apartado 1 del artículo 28 lo siguiente: 'El titular de una pensión o de una renta debida en virtud de la legislación de un Estado miembro, o de pensiones o de rentas debidas en virtud de las legislaciones de dos o varios Estados miembros, que no tenga derecho a las prestaciones en virtud de la legislación del Estado miembro en cuyo territorio reside, disfrutarán, no obstante, de estas prestaciones, para él y para los miembros de su familia, siempre que pudiera tener derecho a las mismas en virtud de la legislación del Estado miembro, o al menos de uno de los Estados miembros competentes en materia de pensiones 'habida cuenta, cuando procede, de lo dispuesto en el artículo 18 y en el Anexo VI', si residiese en el territorio del Estado de que se trate.' Aunque la hoy recurrida percibe una pensión a cargo de la Seguridad Social suiza, no consta acreditado que pudiera tener derecho a las prestaciones de enfermedad en virtud de la legislación de la Confederación Suiza, por lo que dicho Estado no es el competente en materia de seguro de enfermedad.
Por último la actora no está comprendida en el apartado c) que se refiere a las personas que perciban prestaciones de desempleo del seguro suizo, ni en el d) que se refiere a los familiares de estas personas o de un trabajador residente en Suiza.
Por lo tanto, la hoy recurrida no está obligada a afiliarse al seguro de enfermedad suizo, sin que quede modificada tal conclusión por lo dispuesto en el apartado j) de la Sección A del Anexo II del Acuerdo, que se limita a prever la aplicación del punto 17 del protocolo final del Convenio de 13 de octubre de 1969, modificado por el Convenio complementario de 11 de junio de 1982. Dicho Convenio prevé la posibilidad de que los beneficiarios de pensiones de seguridad social suiza que residan en España puedan solicitar, mediante el pago de las cotizaciones pendientes, el percibo de prestaciones de asistencia sanitaria en especie en las mismas condiciones que los beneficiarios españoles.
En atención a lo anterior, hay que concluir que la Sra. Julieta no tiene derecho a la asistencia sanitaria por el sistema de Seguridad Social de Suiza, por lo que resulta aplicable el Real Decreto 1192/2012, de 3 de agosto (EDL 2012/158546), regulador de la condición de asegurado y de beneficiario a efectos de la asistencia sanitaria en España, con cargo a fondos públicos, a través del Sistema Nacional de Salud. Y conforme al artículo 3 de la mencionada norma reglamentaria la recurrida sigue teniendo derecho a la asistencia sanitaria en cuanto beneficiaria de su cónyuge, pues nada se ha acreditado respecto a la pérdida de los requisitos para ello (convivencia con el titular, residencia en España, no realizar trabajo remunerado alguno ni tener derecho por título distinto a recibir asistencia sanitaria de la Seguridad Social en cualquiera de sus Regímenes)'.
Dándose igualdad de circunstancias entre el caso resuelto por la sentencia de esta Sala parcialmente transcrita y el que es objeto del presente recurso, procede la desestimación del mismo por las razones ya expresadas por esta Sala en la referida sentencia.
Dentro del mismo motivo, y para el caso de que no se admita el recurso, precisan las recurrentes que ha de tenerse en cuenta el artícu lo 3 bis de la Ley 16/2003, de 28 de mayo (EDL 2003/9794), de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, que en su apartado primero establece que 'El reconocimiento y control de la condición de asegurado o beneficiario del mismo corresponderá al INSS, a través de sus Direcciones Provinciales, que establecerá los requisitos documentales a presentar en cada caso'. Y el apartado 2º dispone que 'Una vez reconocida la condición de asegurado o de beneficiario del mismo, el derecho a la asistencia sanitaria se hará efectivo por las Administraciones Sanitarias competentes (CCAA) mediante la expedición de la tarjeta sanitaria individual'. En base a dicho artículo, manifiestan que el INSS es el órgano competente para reconocer el derecho a la asistencia sanitaria, siendo el SACYL el órgano encargado de hacer efectivo dicho derecho expidiendo la correspondiente tarjeta sanitaria.
Sobre la precisión que se realiza por las recurrentes al final del recurso, sin que se interese nada al respecto en el suplico del mismo, nada procede resolver por esta Sala, pues no consta que fuera objeto litigioso en la instancia lo que ahora aclaran las recurrentes respecto a la competencia del INSS y del SACYL en el derecho a la Asistencia Sanitaria' Así en atención a la doctrina jurisprudencialmente expuesta y del inalterado relato de hechos probados, partiendo de la convicción del juzgador de instancia, soberano en la valoración probatoria, debe señalarse que no existe infracción normativa alguna, debiendo desestimarse el recurso y confirmar la resolución de instancia.
Por lo expuesto y EN NOMBRE DEL REY
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación formulado por el INSS contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de León de fecha 24 de julio de 2019, confirmando la misma, sin costas.Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente cuyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm 2031 0000 66 0583 20 abierta a nombre de la sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco de Santander, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de la condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la Entidad Gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

