Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 586/2014 de 30 de Abril de 2014
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Orden: Social
Fecha: 30 de Abril de 2014
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: COULLAUT ARIñO, GABRIEL
Núm. Cendoj: 47186340012014100627
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00628/2014
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIALVALLADOLID
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983413204-208
Fax:983.25.42.04
NIG:24089 44 4 2012 0001914
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000586 /2014G
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000653 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de LEON
Recurrente/s: Amadeo
Abogado/a:ENRIQUE ARCE MAINZHAUSEN
Procurador/a:JUAN ANTONIO DE BENITO GUTIERREZ
Graduado/a Social:
Recurrido/s:INSS Y TGSS
Abogado/a:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Iltmos. Sres.:
D. Gabriel Coullaut Ariño
Presidente de la Sala
D. Manuel Mª Benito López
D. Juan José Casas Nombela /
En Valladolid a treinta de abril de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 586/2014, interpuesto por D. Amadeo contra la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de León, de fecha 11 de diciembre de2013 , (Autos núm. 653/2012), dictada a virtud de demanda promovida por el precitado recurrentecontra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIALsobre INCAPACIDAD PERMANENTE.
Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON Gabriel Coullaut Ariño.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 6 de junio de 2012 se presentó en el Juzgado de lo Social Nº 1 de León demanda formulada por D. Amadeo , en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.
SEGUNDO.-En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes:
' PRIMERO.-El demandante, Amadeo , nacido el NUM000 de 1951, se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001 , siendo su profesión habitual la de camarero.
SEGUNDO.-En su día se incoó expediente en materia de incapacidad permanente, bajo el número NUM002 , y tras los trámites correspondientes, mediante resolución de la Dirección Provincial del INSS de León de fecha 13 de febrero de 2012, se le denegó la prestación por incapacidad permanente derivada de enfermedad común, por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral.
TERCERO.-Según el Dictamen-Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI) de 9 de febrero de 2012, en que se funda la anterior resolución administrativa, el demandante presenta el siguiente cuadro clínico residual: 'Ictus isquémico en territorio de la cerebral media derecha en 2007 secundario a arteriopatia intracraneal por cocaína. Cervicoartrosis. Aplastamiento falange distal dedo pulgar mano dercha (AT/2008)'; quedándole como limitaciones orgánicas y
funcionales las siguientes: 'limitación funcional grado 0-1 del aparato locomotor'. En este proceso laboral ha quedado probado que dichas limitaciones orgánicas y funcionales, así como las lesiones descritas en el cuadro clínico residual, son las que padece el demandante, sin que haya quedado acreditada la existencia de otras limitaciones orgánicas o funcionales distintas de las descritas, con transcendencia en la capacidad laboral del demandante.
CUARTO.-Para el caso de proceder la estimación de la demanda, la base reguladora de la incapacidad permanente absoluta o total derivada de accidente no laboral sería la de 615,81 euros, los efectos de 9 de febrero de 2012; la fecha de revisión por agravación o mejoría sería de agosto de 2014; habiendo mostrado las partes su conformidad con los anteriores datos.
QUINTO.-Por el hoy demandante se presentó la correspondiente reclamación administrativa previa a la vía jurisdiccional social, interponiéndose la demanda el día 4 de junio de 2012'.
TERCERO.-Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por D. Amadeo , no fue impugnado por la parte demandada y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.-Desestimada la demanda deducida para reconocimiento de incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total derivada de accidente no laboral, interpone el actor Recurso de Suplicación en cuyo primer motivo amparado en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita la revisión del hecho probado tercero del que propone una redacción alternativa que consta de cuatro párrafos; en el primero se recoge como secuela permanente e irreversible el ictus isquemico sufrido en 2007, hipercolesterolemia e hipertensión arterial de 8 años de duración así como infartos lacunares bilaterales como manifestación clínica del ictus, dolencias que o bien ya se recogen en el hecho probado tercero como el ictus isquemico o bien carecen por sí solas de relevancia incapacitante como el colesterol y la tensión arterial alta; en el segundo párrafo se recoge la limitación de la movilidad del dedo pulgar de la mano derecha que también se describe en el hecho probado tercero como secuela indemnizada por baremo de un accidente de trabajo sufrido en 2008; en el párrafo tercero se recogen las dolencias consecuencia de una caída por escalera el 17 de julio de 2009 consistente en cervicalgia postraumática y dolor dorsolumbar con contractura en músculos paravertebrales, acúfenos y síndrome vertiginoso posicional; esta última dolencia afectante al sistema auditivo no aparece en informe alguno y las algias cervicales y dorsolumbares sí aparecen en el informe de atención primaria de León obrante al folio 38 y en el del doctor Florentino obrante al folio 43; finalmente en el cuarto párrafo se dice que el informe se síntesis no se corresponde con la realidad y que el actor padece otras dolencias de mayor envergadura además de las descritas en el informe del E.V.I.; el último párrafo no puede incorporarse como hecho probado porque contiene consideraciones y juicios de valor y no hechos probados; y por lo que atañe a los otros tres párrafos los dos primeros no añaden sustancialmente dolencia distinta o más grave de las que ya se describen en el hecho probado tercero; en cuanto a la algias cervicales y dorsolumbares por una caída en julio de 2009 cabe su incorporación al hecho probado tercero que no contiene referencia alguna a dicha dolencia; en conclusión, procede acoger en parte este motivo y añadir al hecho probado tercero como dolencia que aquejan al actor las referidas algias cervicales y dorsolumbares.
SEGUNDO.-En el segundo motivo amparado en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se denuncia infracción de los artículos 136 y 137.1.c de la Ley General de la Seguridad Social ; argumenta en esencia la recurrente que si se ponen en relación los padecimientos descritos en el motivo anterior con las funciones que debe realizar la conclusión razonable es que el actor se halla inhabilitado para realizar cualquier tarea, motivo que no va a ser acogido; el actor nacido el NUM000 de 1951 y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social ha tenido como profesión la de camarero si bien se encuentra actualmente en situación de desempleo; se solicitó por el actor la declaración de incapacidad permanente el 30 de enero de 2012 que le fue denegada por Resolución el 13 de febrero de 2012; padece las dolencias que se describen en el hecho probado tercero a las que cabe añadir las algias en zona cervical y dorsolumbar de columna, dolencias a las que únicamente cabría atribuir relevancia incapacitante al ictus isquemico en territorio de la cerebral media derecha en abril de 2007 secundaria a una anteriopatia infracráneal por consumo de cocaína; en agosto de 2009 sufrió un sincope de posible origen vaso-vagal de unos 4 minutos de duración con progresiva recuperación en una hora sin estado postraumatico posterior según el informe del Complejo Asistencial de León obrante a los folios 32 y 33 que no consta se haya repetido; finalmente le ha quedado como secuela derivada del ictus isquemico sufrido en el año 2007 una limitación funcional del aparato locomotor grado 0-1, es decir inapreciable o leve; estimamos pues que sin perjuicio de que el actor deba llevar un control riguroso de los factores de riesgo cardiovascular como se indica en el informe del Complejo Asistencial de León antes mencionado, laboralmente no está incapacitado para las normales tareas de la fue su profesión de camarero por lo que se ha de concluir coincidiendo con el criterio del Juzgador de Instancia que su actual estado no es tributario de incapacidad permanente en ninguno de sus grados.
Por lo expuesto y
EN NOMBRE DEL REY
Fallo
Que DESESTIMANDOel recurso de Suplicación interpuesto por D. Amadeo contra la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de León, de fecha 11 de diciembre de2013 , (Autos núm. 653/2012), dictada a virtud de demanda promovida por el precitado recurrentecontra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIALsobre INCAPACIDAD PERMANENTE, y en su consecuencia, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla sentencia recurrida.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.
SE ADVIERTE QUE:
Contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en los números 2 y 3 del articulo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 eurosen la cuenta núm. 4636 0000 66 0586/2014 abierta a nombre de la Sección 1ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Español de Crédito (BANESTO), acreditando el ingreso.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.C de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.
