Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 587/2020 de 15 de Septiembre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 15 de Septiembre de 2020
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: ESCUADRA BUENO, MARIA DEL CARMEN
Núm. Cendoj: 47186340012020101345
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2020:2835
Núm. Roj: STSJ CL 2835/2020
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01278/2020
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
Correo electrónico:
NIG: 24089 44 4 2018 0002383
Equipo/usuario: MMD
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000587 /2020
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000791 /2018
Sobre: JUBILACION
RECURRENTE/S D/ña Alfredo
ABOGADO/A: RAMON JUAN CARRO HURTADO
PROCURADOR: ANA ISABEL CAMINO RECIO
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL TESORERIA GENERAL DE LA SEGURI
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
Ilmos. Sres. Recurso nº : 587/2020 C
D. Emilio Álvarez Anllo
Presidente de la Sala
Dª Mª del Carmen Escuadra Bueno
D. José Manuel Riesco Iglesias/ En Valladolid a quince de septiembre de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los
Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 587 de 2020, interpuesto por D. Alfredo contra sentencia del Juzgado
de lo Social núm. DOS de LEÓN (Autos 791/2018) de fecha 19 de septiembre de 2019, dictada en virtud
de demanda promovida por el recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y
TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre JUBILACIÓN, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra.
Dña. Mª DEL CARMEN ESCUADRA BUENO.
Antecedentes
PRIMERO. - Con fecha 16-10-2018, se presentó en el Juzgado de lo Social número 2 de León, demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
SEGUNDO. - En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: '
PRIMERO .- Don Alfredo , con NIF NUM000 , nació el NUM001 -30. A partir de 1965 se afilió al RETA y comenzó a trabajar como panadero y de forma paralela comenzó a realizar tareas agrícolas, por lo que se afilió al Régimen Especial Agrario.
SEGUNDO.- Don Alfredo solicitó la jubilación en ambos regímenes, accediendo el INSS a concederle la pensión solicitada por el Régimen agrario pero denegándole la pensión por el RETA en resolución de febrero de 1991.
En 1998 volvió a solicitar pensión de jubilación por este régimen, la cual se le denegó de nuevo en virtud de resolución de 12-8-98. Formulada reclamación administrativa previa frente a la anterior resolución, se le concedió pero en la cuantía de 2.297 pesetas mensuales, con una base reguladora de 2734 pesetas y un porcentaje del 84%. En fecha 26-4-18 se presentó escrito de revisión de pensiones que fue denegado en virtud de resolución de 30-5-18, siendo desestimada la reclamación administrativa previa de fecha 22-8-18.
TERCERO .- Don Alfredo cotizó a la Seguridad Social durante un periodo de 18.647 días. Con fecha 31-12-88 se dio de baja en el RETA y suscribió un Convenio Especial desde el 1-1-89 toda vez que le faltaban 22 meses para jubilarse.
CUARTO .- La base reguladora se fija en 275,46 euros para el Régimen General, en un porcentaje del 60% y con fecha de efectos 16-11-90 y de 16,43 euros para el RETA con fecha de efectos de 1-9- 98.'
TERCERO. - Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por D. Alfredo , no fue impugnado.
Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.- En sentencia dictada por el Juzgado de lo Social N.º 2 de LEÓN se desestima la demanda planteada por DON Alfredo , sobre Jubilación, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Frente a dicha resolución se alza el referido demandante, solicitando que se revoque la misma por motivos únicamente de orden jurídico.
SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se denuncia por la parte recurrente la infracción de lo dispuesto en los artículos 39.1 y 5 de la Ley 39/2015; del artículo 4 del Real Decreto 691/1991, de 12 de abril, artículos 61, 67, 90 y 71 de la Orden Ministerial 24/09/1970; la Disposición Transitoria 1ª de la Orden Ministerial de 18/01/1967, artículo 6.4 del Código Civil y la jurisprudencia al efecto.
Alega el recurrente que a finales del año 1988, cuando ya tenía 58 años, acudió a las oficinas de la propia Seguridad Social, les expuso su situación y posibilidades de jubilación a los 60 años en los dos Regímenes en los que estaba cotizando, al haber cotizado al régimen General con anterioridad al 01-01-1967, así como la posibilidad de cesar su actividad como panadero con fecha 31-12- 88 y poder jubilarse en ambos Regímenes (Régimen Especial Agrario y Régimen Especial de Autónomos) en los que llevaba cotizando simultáneamente más de 28 años. La propia Seguridad Social respecto al Régimen Agrario le indicó la posibilidad de poder jubilarse cuando cumpliera los 60 años si seguía cotizando por dicho Régimen. Respecto al Régimen Especial de Autónomos le manifestó la posibilidad de cesar su actividad con fecha 31-12-1988, por lo que suscribió un convenio especial desde el 1 de enero de 1998 hasta el 28 de octubre de 1990, dado que faltaban 22 meses de cotización para jubilarse. El referido Convenio Especial entró en vigor y debido a la suscripción de dicho Convenio Especial el recurrente cesó en su actividad de panadero y comenzó a abonar durante 22 meses todas las cuotas al mismo, procediendo con fecha 15 de noviembre de 1990 a solicitar pensión de jubilación tanto en el Régimen Especial Agrario como en el Régimen Especial de Autónomos, en el que había sido aprobado el Convenio Especial que llevaba pagando 22 meses. Por todo ello, defiende el recurrente que, al momento de la solicitud de la pensión de jubilación en el Régimen de Autónomos, se encontraba en situación asimilada al alta. Muestra su disconformidad con que la sentencia tenga en cuenta que tras su solicitud de jubilación se procediera sin ningún tipo de Resolución a anular el Convenio Especial suscrito y vigente en ese momento, perjudicándole gravísimamente al recurrente al desestimarle la pensión de la jubilación por el Régimen de Autónomos y por tanto considerar que no tenía 60 años cuando cesó la actividad, entendiendo que existe en este caso un patente fraude de ley contemplado en el artículo 6.4 del Código Civil. Considera que no debía habérsele denegado la solicitud de jubilación en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, en base a que el Convenio Especial no era compatible con las cotizaciones en el Régimen Especial Agrario, dado que, dice, fue la propia Entidad Gestora la que le indicó y aceptó la suscripción del referido Convenio Especial, al único fin de poder percibir en la fecha de cumplimiento de los 60 años dos pensiones de jubilación por las que había estado cotizando de forma simultánea durante más de 28 años. La consecuencia ha sido que después de 28 años de cotización en el RETA perciba como pensión de jubilación en dicho Régimen en la actualidad de 20,63.- € mensuales.
Con carácter principal solicita que se estime el suplico de su demanda en el que pedía que se condene a las demandadas a reconocerle '...el derecho del reclamante a acceder a la pensión de jubilación en el RETA que fue solicitada con fecha de Registro de Entrada 15/11/1990 una vez cumplidos los 60 años de edad, teniéndose en cuenta en su base reguladora las cotizaciones realizadas por el reclamante en el Convenio Especial suscrito con fecha 01/01/1989, o se proceda en todo caso a integrar lagunas, previa devolución del importe del Convenio suscrito que le fue reintegrado unilateralmente en su día por ese Organismo, después de haber solicitado su pensión de jubilación anticipada. De forma subsidiaria y alternativa, se interesa se proceda a recalcular su pensión de jubilación en el RETA con efectos 28/10/1995 que fue la fecha en que cumplió los 65 años de edad, realizándose integración de lagunas respecto de los periodos en blanco o saltándose los periodos de cotización en blanco o aquella otra que sea más favorable al recurrente'.
El recurso va a ser desestimado. Parte el recurrente del hecho de que la Seguridad Social le indicó qué debía hacer para percibir pensión de jubilación en el RETA y tras seguir esas indicaciones, suscribiendo un Convenio Especial, cuando el actor pidió el reconocimiento de la pensión de jubilación en dicho Régimen, la Seguridad Social le desestimó su petición en contra de lo que se le había informado en su día, por no tener cumplidos los 60 años a la fecha de cese en la actividad por la que figuró de alta en el RETA. Es decir, el actor parte de un hecho que no consta en el relato fáctico y que tampoco se ha pretendido incluir por la vía de la revisión fáctica.
Ese dato que le lleva a considerar que ha habido una defectuosa tramitación del expediente de jubilación no puede tenerlo en cuenta la Sala. No se sabe si el actor obtuvo una mera información en oficina de la Tesorería, carente de valor a efectos de generar obligaciones para la demandada en contra de lo establecido en la Ley, y no consta que obtuviera una resolución con carácter vinculante reconociéndole el derecho que ahora reclama.
Por tanto, hemos de partir del relato fáctico de la sentencia recurrida y de los datos que en este figuran para ponerlos en relación con lo establecido en las normas y vemos que la sentencia ahora recurrida da respuesta a todas las denuncias de infracción de las mismas por el demandante, reiteradas ahora en el recurso, sin que se aprecie la infracción denunciada. Así, cuando el actor cesa en la actividad que le llevó a darse de alta en el RETA este no contaba con 60 años, dato que no es discutido, siendo un requisito para acceder a la prestación interesada por el actor según se establece en la Disposición Transitoria 1ª de la Orden Ministerial de 18 de enero de 1967. En cuanto a que el Convenio Especial se anulara, resuelve la Juzgadora que lo fue con base en lo establecido en el artículo 71, párrafo 4b, de la OM 24-9-70. En cuanto a la integración de lagunas con la base mínima, la Ley 26/1985 no contempla esa posibilidad para el RETA. También la Juez a quo le da respuesta respecto a la infracción de los artículos 61 y 90 de la citada Orden Ministerial de 24 de septiembre de 1970, en cuanto a la fijación del hecho causante de la pensión de jubilación para situaciones de no alta.
En consecuencia, no se aprecia la infracción de las normas denunciadas por el recurrente en la sentencia de instancia, pues en todo momento se parte de una actuación errónea de la Seguridad Social que no consta suficientemente acreditada en el relato fáctico. Debe llamarse la atención sobre el hecho de que la Juzgadora recoge en el fundamento de derecho tercero que la Entidad Gestora anuló el convenio especial y devolvió las cuotas ingresadas. Por tanto, no procede la estimación del recurso ni en su pretensión principal ni en la subsidiaria, porque ambas pretensiones parten de una actuación errónea de la Entidad Gestora que no aparece reflejada en el relato fáctico y, más concretamente respecto a la petición subsidiaria se aprecia cierta inconcreción en el recurso, pues se remite al suplico de la demanda y en esta se reclamaba '... proceda a recalcular su pensión de jubilación en el RETA con efectos 28/10/1995 que fue la fecha en que cumplió los 65 años de edad, realizándose integración de lagunas respecto de los periodos en blanco o saltándose los periodos de cotización en blanco' sobre lo que ya hemos dicho que no es aplicable al RETA y en otro caso 'aquella otra que sea más favorable al recurrente', sin concretar nada al respecto.
Por lo expuesto y EN NOMBRE DEL REY,
Fallo
SEGUNDO. - En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: '
PRIMERO .- Don Alfredo , con NIF NUM000 , nació el NUM001 -30. A partir de 1965 se afilió al RETA y comenzó a trabajar como panadero y de forma paralela comenzó a realizar tareas agrícolas, por lo que se afilió al Régimen Especial Agrario.
SEGUNDO.- Don Alfredo solicitó la jubilación en ambos regímenes, accediendo el INSS a concederle la pensión solicitada por el Régimen agrario pero denegándole la pensión por el RETA en resolución de febrero de 1991.
En 1998 volvió a solicitar pensión de jubilación por este régimen, la cual se le denegó de nuevo en virtud de resolución de 12-8-98. Formulada reclamación administrativa previa frente a la anterior resolución, se le concedió pero en la cuantía de 2.297 pesetas mensuales, con una base reguladora de 2734 pesetas y un porcentaje del 84%. En fecha 26-4-18 se presentó escrito de revisión de pensiones que fue denegado en virtud de resolución de 30-5-18, siendo desestimada la reclamación administrativa previa de fecha 22-8-18.
TERCERO .- Don Alfredo cotizó a la Seguridad Social durante un periodo de 18.647 días. Con fecha 31-12-88 se dio de baja en el RETA y suscribió un Convenio Especial desde el 1-1-89 toda vez que le faltaban 22 meses para jubilarse.
CUARTO .- La base reguladora se fija en 275,46 euros para el Régimen General, en un porcentaje del 60% y con fecha de efectos 16-11-90 y de 16,43 euros para el RETA con fecha de efectos de 1-9- 98.'
TERCERO. - Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por D. Alfredo , no fue impugnado.
Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- En sentencia dictada por el Juzgado de lo Social N.º 2 de LEÓN se desestima la demanda planteada por DON Alfredo , sobre Jubilación, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Frente a dicha resolución se alza el referido demandante, solicitando que se revoque la misma por motivos únicamente de orden jurídico.
SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se denuncia por la parte recurrente la infracción de lo dispuesto en los artículos 39.1 y 5 de la Ley 39/2015; del artículo 4 del Real Decreto 691/1991, de 12 de abril, artículos 61, 67, 90 y 71 de la Orden Ministerial 24/09/1970; la Disposición Transitoria 1ª de la Orden Ministerial de 18/01/1967, artículo 6.4 del Código Civil y la jurisprudencia al efecto.
Alega el recurrente que a finales del año 1988, cuando ya tenía 58 años, acudió a las oficinas de la propia Seguridad Social, les expuso su situación y posibilidades de jubilación a los 60 años en los dos Regímenes en los que estaba cotizando, al haber cotizado al régimen General con anterioridad al 01-01-1967, así como la posibilidad de cesar su actividad como panadero con fecha 31-12- 88 y poder jubilarse en ambos Regímenes (Régimen Especial Agrario y Régimen Especial de Autónomos) en los que llevaba cotizando simultáneamente más de 28 años. La propia Seguridad Social respecto al Régimen Agrario le indicó la posibilidad de poder jubilarse cuando cumpliera los 60 años si seguía cotizando por dicho Régimen. Respecto al Régimen Especial de Autónomos le manifestó la posibilidad de cesar su actividad con fecha 31-12-1988, por lo que suscribió un convenio especial desde el 1 de enero de 1998 hasta el 28 de octubre de 1990, dado que faltaban 22 meses de cotización para jubilarse. El referido Convenio Especial entró en vigor y debido a la suscripción de dicho Convenio Especial el recurrente cesó en su actividad de panadero y comenzó a abonar durante 22 meses todas las cuotas al mismo, procediendo con fecha 15 de noviembre de 1990 a solicitar pensión de jubilación tanto en el Régimen Especial Agrario como en el Régimen Especial de Autónomos, en el que había sido aprobado el Convenio Especial que llevaba pagando 22 meses. Por todo ello, defiende el recurrente que, al momento de la solicitud de la pensión de jubilación en el Régimen de Autónomos, se encontraba en situación asimilada al alta. Muestra su disconformidad con que la sentencia tenga en cuenta que tras su solicitud de jubilación se procediera sin ningún tipo de Resolución a anular el Convenio Especial suscrito y vigente en ese momento, perjudicándole gravísimamente al recurrente al desestimarle la pensión de la jubilación por el Régimen de Autónomos y por tanto considerar que no tenía 60 años cuando cesó la actividad, entendiendo que existe en este caso un patente fraude de ley contemplado en el artículo 6.4 del Código Civil. Considera que no debía habérsele denegado la solicitud de jubilación en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, en base a que el Convenio Especial no era compatible con las cotizaciones en el Régimen Especial Agrario, dado que, dice, fue la propia Entidad Gestora la que le indicó y aceptó la suscripción del referido Convenio Especial, al único fin de poder percibir en la fecha de cumplimiento de los 60 años dos pensiones de jubilación por las que había estado cotizando de forma simultánea durante más de 28 años. La consecuencia ha sido que después de 28 años de cotización en el RETA perciba como pensión de jubilación en dicho Régimen en la actualidad de 20,63.- € mensuales.
Con carácter principal solicita que se estime el suplico de su demanda en el que pedía que se condene a las demandadas a reconocerle '...el derecho del reclamante a acceder a la pensión de jubilación en el RETA que fue solicitada con fecha de Registro de Entrada 15/11/1990 una vez cumplidos los 60 años de edad, teniéndose en cuenta en su base reguladora las cotizaciones realizadas por el reclamante en el Convenio Especial suscrito con fecha 01/01/1989, o se proceda en todo caso a integrar lagunas, previa devolución del importe del Convenio suscrito que le fue reintegrado unilateralmente en su día por ese Organismo, después de haber solicitado su pensión de jubilación anticipada. De forma subsidiaria y alternativa, se interesa se proceda a recalcular su pensión de jubilación en el RETA con efectos 28/10/1995 que fue la fecha en que cumplió los 65 años de edad, realizándose integración de lagunas respecto de los periodos en blanco o saltándose los periodos de cotización en blanco o aquella otra que sea más favorable al recurrente'.
El recurso va a ser desestimado. Parte el recurrente del hecho de que la Seguridad Social le indicó qué debía hacer para percibir pensión de jubilación en el RETA y tras seguir esas indicaciones, suscribiendo un Convenio Especial, cuando el actor pidió el reconocimiento de la pensión de jubilación en dicho Régimen, la Seguridad Social le desestimó su petición en contra de lo que se le había informado en su día, por no tener cumplidos los 60 años a la fecha de cese en la actividad por la que figuró de alta en el RETA. Es decir, el actor parte de un hecho que no consta en el relato fáctico y que tampoco se ha pretendido incluir por la vía de la revisión fáctica.
Ese dato que le lleva a considerar que ha habido una defectuosa tramitación del expediente de jubilación no puede tenerlo en cuenta la Sala. No se sabe si el actor obtuvo una mera información en oficina de la Tesorería, carente de valor a efectos de generar obligaciones para la demandada en contra de lo establecido en la Ley, y no consta que obtuviera una resolución con carácter vinculante reconociéndole el derecho que ahora reclama.
Por tanto, hemos de partir del relato fáctico de la sentencia recurrida y de los datos que en este figuran para ponerlos en relación con lo establecido en las normas y vemos que la sentencia ahora recurrida da respuesta a todas las denuncias de infracción de las mismas por el demandante, reiteradas ahora en el recurso, sin que se aprecie la infracción denunciada. Así, cuando el actor cesa en la actividad que le llevó a darse de alta en el RETA este no contaba con 60 años, dato que no es discutido, siendo un requisito para acceder a la prestación interesada por el actor según se establece en la Disposición Transitoria 1ª de la Orden Ministerial de 18 de enero de 1967. En cuanto a que el Convenio Especial se anulara, resuelve la Juzgadora que lo fue con base en lo establecido en el artículo 71, párrafo 4b, de la OM 24-9-70. En cuanto a la integración de lagunas con la base mínima, la Ley 26/1985 no contempla esa posibilidad para el RETA. También la Juez a quo le da respuesta respecto a la infracción de los artículos 61 y 90 de la citada Orden Ministerial de 24 de septiembre de 1970, en cuanto a la fijación del hecho causante de la pensión de jubilación para situaciones de no alta.
En consecuencia, no se aprecia la infracción de las normas denunciadas por el recurrente en la sentencia de instancia, pues en todo momento se parte de una actuación errónea de la Seguridad Social que no consta suficientemente acreditada en el relato fáctico. Debe llamarse la atención sobre el hecho de que la Juzgadora recoge en el fundamento de derecho tercero que la Entidad Gestora anuló el convenio especial y devolvió las cuotas ingresadas. Por tanto, no procede la estimación del recurso ni en su pretensión principal ni en la subsidiaria, porque ambas pretensiones parten de una actuación errónea de la Entidad Gestora que no aparece reflejada en el relato fáctico y, más concretamente respecto a la petición subsidiaria se aprecia cierta inconcreción en el recurso, pues se remite al suplico de la demanda y en esta se reclamaba '... proceda a recalcular su pensión de jubilación en el RETA con efectos 28/10/1995 que fue la fecha en que cumplió los 65 años de edad, realizándose integración de lagunas respecto de los periodos en blanco o saltándose los periodos de cotización en blanco' sobre lo que ya hemos dicho que no es aplicable al RETA y en otro caso 'aquella otra que sea más favorable al recurrente', sin concretar nada al respecto.
Por lo expuesto y EN NOMBRE DEL REY, FALLAMOS Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación de DON Alfredo contra la sentencia de 19 de septiembre de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social Número 2 de LEÓN en los autos número 791/18, seguidos sobre JUBILACIÓN a instancia del referido recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. En consecuencia, debemos confirmar el fallo de instancia en su integridad.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que, contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente cuyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 0587 20 abierta a nombre de la sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco de Santander, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de la condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la Entidad Gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
