Sentencia Social Tribunal...yo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 591/2014 de 28 de Mayo de 2014

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Orden: Social

Fecha: 28 de Mayo de 2014

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: RIESCO IGLESIAS, JOSE MANUEL

Núm. Cendoj: 47186340012014100760

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00756/2014

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIALVALLADOLID

C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID

Tfno: 983413204-208

Fax:983.25.42.04

NIG:49275 44 4 2013 0000986

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000591 /2014 JM

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000466 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de ZAMORA

Recurrente/s: Celia

Abogado/a:TEODORO PRIMO MARTINEZ

Recurrido/s:INSS INSS

Abogado/a:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)

Iltmos. Sres.:

D. Emilio Alvarez Anllo

Presidente de la Sección

Dª Mª del Carmen Escuadra Bueno

D.José Manuel Riesco Iglesias/

En Valladolid a Veintiocho de Mayo de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm.591-2014, interpuesto por D. Celia contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm.2 de Zamora, de fecha 30 de Diciembre de 2013 , (Autos núm.466/2013), dictada a virtud de demanda promovida por Dª Celia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD PERMANENTE.

Ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. DON José Manuel Riesco Iglesias.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 18-09-2013 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. 2 de Zamora demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.

SEGUNDO.-En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes:

' PRIMERO.-La demandante Da. Celia con DNI número NUM000 , nacida el día NUM001 de 1963, figura afiliada a la Seguridad Social en su Régimen General con n° NUM002 siendo su profesión práctica de topografía.

El actor trabajaba en la empresa AZVI S.A. y está en desempleo desde Noviembre de 2.011.

SEGUNDO.-En fecha de 13-6-13 se inició a instancia de la trabajadora expediente de incapacidad permanente siendo examinada por el EVI en fecha de 19-6-13 y siendo dictamen propuesta de 26-6-13.

Mediante Resolución de la Dirección Provincial del INSS de Zamora de fecha 27 de junio de 2013 se declaró al actor no afecto de incapacidad permanente por no alcanzar sus lesiones un grado suficiente contra el que el actor interpuso reclamación previa en fecha de 29-7-13 siendo desestimada por resolución de la Dirección General de 18-9-13.

La actora ha sido declarada en situación de IT en fecha 12-7-13.

TERCERO.-La actora padece las siguientes dolencias: Espondiloartropatía con afectación axial y periférica. Osteopenia con fractura de L4 en 2.008. Psoriasis en placas lipodermatoesclerosis en 1/3 inferior de EEII. Alergia de contacto a cromo, níquel, formaldebido y neomicina.

Limitada para tareas que requieran posturas forzadas de raquis lumbar, carga de grandes pesos, bipedestación prolongada y debe evitar contacto con cromo, níquel y formaldehido.

En el índice de Barthel independencia máxima. Psoriasis padecida desde los 16 años.

En exploración placas de psoriasis en EESS y EEII. En 1/3 de EEII placas eritematoinduradas correspondientes a su lipodermatoesclerosis. Marcha independiente no claudicante.

Realiza marcha punta-talones. No signos inflamatorios Limitada flexión de columna-lumbar. Limitada de hombro izquierdo de forma más acusada en y antepulsión.

CUARTO.-La base reguladora de la incapacidad permanente es de 1.927,46 euros/mes y la parcial 3.118,50 euros/mes'.

TERCERO.-Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte actora, no fue impugnado por la parte demandada, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.


Fundamentos

PRIMERO.-En el primer motivo del recurso el Letrado de la actora pide al Tribunal, con el amparo correcto del artículo 193.b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , la incorporación al relato de hechos probados de uno nuevo, el quinto, con el siguiente texto:

'Las funciones de topógrafo en la construcción donde está encuadrada la actora, constituyen las tareas de gabinete un 10% de la jornada laboral que corresponden a cálculos de mediciones y replanteos de obra y un 90% a trabajos de campo consistentes en ejecución de replanteos a pie de obra, comprobación sobre el terreno de la ejecución, toma de datos del terreno para mediciones y comprobaciones.'.

La redacción de este nuevo hecho probado la extrae la parte recurrente del informe pericial de doña Josefa (folio 66), en el que ésta, por una parte, transcribe parte del Decreto 2076/1971, de 13 de agosto, por el que se regulan las facultades y competencias profesionales de los Ingenieros Técnicos en Topografía, y, por otra, afirma seguidamente que las atribuciones laborales de los Topógrafos en el sector de la construcción corresponden a un 10% de gabinete y a un 90% de trabajo de campo.

La adición propuesta por la recurrente no la acepta el Tribunal porque se basa en una prueba expresamente valorada por el Magistrado de Zamora en el fundamento de derecho segundo, no dándole eficacia probatoria por su subjetividad (la perito era compañera de trabajo de la actora) y también porque la presentación de la actividad profesional no encaja en la descripción de las funciones correspondientes al Grupo 6 del Convenio Colectivo General de la Construcción. Así, no observándose un error en la valoración de la prueba pericial, el Tribunal entiende que no cabe sustituir la valoración objetiva del Juzgador de instancia por la lógicamente subjetiva de la parte recurrente.

SEGUNDO.-El motivo segundo lo ampara la recurrente en la letra c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , denunciando la infracción por indebida aplicación o no aplicación de los artículos 136 y 137, apartados 3 , 4 y 5 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , así como del Decreto 2076/1971, de 13 de agosto, y del Convenio Colectivo.

En el desarrollo del motivo la recurrente argumenta sobre tres grados de incapacidad permanente: la absoluta, la total y la parcial, si bien dedica más espacio a la total.

La absoluta solo la menciona el Letrado de la recurrente al principio cuando afirma que las secuelas recogidas en los hechos probados tienen una evidente incidencia en la capacidad laboral hasta el punto de que la anulan. Lo evidente para la Sala es que esta argumentación tan sucinta no justifica el reconocimiento a la hoy recurrente de una incapacidad permanente absoluta, ya que para ello sería preciso, conforme al artículo 137.5 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , que la afectada estuviese inhabilitada por completo para toda profesión u oficio, lo que no es el caso de doña Celia porque no consta limitación para actividades que no exijan posturas forzadas de raquis lumbar, carga de grandes pesos, etc., según leemos en el incontrovertido hecho probado tercero.

Quedó dicho que al grado de incapacidad permanente que más espacio le dedica la recurrente es al total, definido en el artículo 137.4 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social como aquel que inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Este Tribunal entiende que tampoco es este el caso en el que se encuentra la actora. Ya citamos anteriormente el hecho probado tercero en cuyo párrafo segundo se dice que la hoy recurrente está limitada para tareas que requieran posturas forzadas de raquis lumbar, carga de grandes pesos, bipedestación prolongada o que requieran contacto con cromo, níquel y formaldehído. No se ha constatado que estas exigencias sean las propias de una topógrafa, puesto que es una profesión eminentemente técnica y únicamente la deambulación por terrenos irregulares puede ser complementaria en su actividad profesional técnica, pero no la necesidad de adoptar posturas forzadas de raquis lumbar o la carga de grandes pesos; y el contacto con las sustancias alergénicas puede ser corregido con las oportunas medidas de seguridad.

Por último, el Letrado de la recurrente se ocupa de la incapacidad permanente parcial a la cual dedica las líneas finales del motivo segundo para decir que, en todo caso, las limitaciones que sufre su representada supondrían un menoscabo claramente superior al 33% de su capacidad normal, por lo que procedería el reconocimiento del indicado grado de incapacidad permanente. Esta argumentación tampoco es acogida por la Sala porque las limitaciones que sufre la Sra. Celia no son lo suficientemente importantes para producirle un menoscabo en el rendimiento normal en su actividad profesional superior al 33% establecido en el núm. 3 del artículo 137 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , ya que las tareas de esfuerzo no son significativas en el desempeño laboral de una topógrafa.

Por lo expuesto, y

EN NOMBRE DEL REY

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso de suplicación interpuesto por la indicada representación de DOÑA Celia contra la sentencia de 30 de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 de Zamora en los autos número 466/13, seguidos sobre INCAPACIDAD PERMANENTEa instancia del indicado recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmandoíntegramentela misma.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

SE ADVIERTE QUE:

Contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de esta notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 eurosen la cuenta núm. 2031 0000 66 0591-2014 abierta a nombre de la Sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Español de Crédito (BANESTO), acreditando el ingreso.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fé.


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