Sentencia Social Tribunal...yo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 594/2014 de 21 de Mayo de 2014

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Orden: Social

Fecha: 21 de Mayo de 2014

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: MOLINA GUTIERREZ, SUSANA MARIA

Núm. Cendoj: 47186340012014100720

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2014:2180

Resumen:

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00734/2014

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIALVALLADOLID

-

C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID

Tfno: 983413204-208

Fax:983.25.42.04

NIG:49275 44 4 2013 0000687

N02700

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000594 /2014-S

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000330 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de ZAMORA

Recurrente/s:SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL -INEM-

Abogado/a:ABOGADO DEL ESTADO

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Fermina

Abogado/a:ALICIA JULIAN LOPEZ

Procurador/a:JORGE RODRIGUEZ-MONSALVE GARRIGOS

Graduado/a Social:

Iltmos. Sres.:

D. Gabriel Coullaut Ariño

Presidente de la Sala

D. Manuel Mª Benito López

Dª. Susana Mª Molina Gutiérrez /

En Valladolid a veintiuno de Mayo de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm.594/14, interpuesto por SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº1 de Zamora, de fecha 6/2/2014 , (Autos núm.330/2013), dictada a virtud de demanda promovida por Fermina contra SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sobre DESEMPLEO.

Ha actuado como Ponente la Iltma. Sra. DOÑA Susana Mª Molina Gutiérrez.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 27/6/2013 se presentó en el Juzgado de lo Social nº 1 de Zamora demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos en los que consta en su parte dispositiva.

SEGUNDO.-En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes:

PRIMERO.-La actora, Fermina , con DNI nº NUM000 , con número de afiliación a la Seguridad Social NUM001 , constaba dada de alta en el Régimen General de la Seguridad Social por la empresa Ángel Rodríguez González, siéndole reconocido a la finalización de la referida relación laboral por resolución del SPEE de 31/1/2013 derecho a la percepción de prestación de desempleo, en virtud de solicitud formulada por la trabajadora, sobre una base reguladora de 50,96 euros/día, por el periodo 26/1/2011 a 25/1/2013.

SEGUNDO.-En virtud de resolución de la Dirección Provincial del SPEE de 21/3/2013 se comunicó a la actora la propuesta de revocación de la prestación de desempleo reconocida, por las circunstancias que se describen como 'Estaba casada con Geronimo y se separó legalmente por sentencia del Juzgado de Primera Instancia n' 4 de Zamora el 12/1/2011 y trabajaba desde el 28/01/1994 en la empresa 'Rodríguez González, Ángel', no ostentando la condición de trabajador por cuenta ajena al ser cónyuge del empresario y convivir con él; y por tanto se revoca su derecho desde la fecha de inicio 26/01/2011'.

TERCERO.- Mediante resolución de la Dirección Provincial del SPEE de 18/4/2013 se acordó revocar la resolución de fecha 31/1/2011, dejando sin efecto el derecho que por la misma se reconocía. Contra dicha resolución la trabajadora presentó en fecha reclamación previa, desestimada mediante resolución de fecha 24/5/2013.

CUARTO.-La actora prestaba servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa de quien fuera su esposo, Geronimo , habiéndose extinguido la relación laboral con fecha de efectos 25/1/2011, al amparo de causas objetivas, con funciones de administrativa, y percibiendo por su trabajo la correspondiente retribución, que era abonada en la cuenta de la actora, en concepto de nómina, siendo el emisor Geronimo .

QUINTO.-En fecha 9/12/2010 la actora y su esposo firmaron el convenio regulador de su separación, en el que consta que los cónyuges se encuentran separados de hecho desde hace más de seis meses, siendo aprobado dicho convenio por sentencia de separación de fecha 12/1/2011 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Zamora .

TERCERO.-Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte demandada, fue impugnado por la parte actora, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos

ÚNICO: Frente a la sentencia de instancia, que estimando la demanda revoca la resolución del SPEE de 21 de marzo de 2013; se alza en suplicación el Abogado del Estado en nombre y representación de tal servicio construyendo un único motivo de recuso destinado al examen del derecho subjetivo y la doctrina jurisprudencial aplicados por el juzgador. En concreto, considera infringido la gestora los artículos 1.3.e) del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores en relación con los artículos 7 , 205 , 207 y 210 de la Ley General de la Seguridad Social . Parte la recurrente de la ausencia de la condición de trabajadora en la beneficia de la prestación, por ser su esposo quien revestía la condición de empleador, careciendo en consecuencia de los requisitos exigidos por el artículo 205 de la LGSS para acceder a la prestación de desempleo.

Señala el artículo 205.1 de la LGSS que estarán comprendidos en la protección por desempleo, siempre que tengan previsto cotizar por esta contingencia, los trabajadores por cuenta ajena incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social, añadiendo el artículo 7 del mismo cuerpo legal que estarán comprendidos en el Sistema de la Seguridad Social, a efectos de las prestaciones de modalidad contributiva, cualquiera que sea su sexo, estado civil y profesión, los españoles que residan en España y los extranjeros que residan o se encuentren legalmente en España, siempre que, en ambos supuestos, ejerzan su actividad en territorio nacional y estén incluidos en alguno de los apartados siguientes: a) Trabajadores por cuenta ajena que presten sus servicios en las condiciones establecidas por el artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores en las distintas ramas de la actividad económica o asimilados a ellos, bien sean eventuales, de temporada o fijos, aun de trabajo discontinuo, e incluidos los trabajadores a distancia, y con independencia, en todos los casos, del grupo profesional del trabajador, de la forma y cuantía de la remuneración que perciba y de la naturaleza común o especial de su relación laboral. Precepto que nos dice que la presente Ley será de aplicación a los trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario

Pues bien, sentado el anterior panorama normativo, y descendiendo al singular caso que nos ocupa, del inalterado relato de hechos probados contenido en la sentencia se deduce que Doña Fermina figuraba dada de alta en el Régimen General por la empresa Ángel Rodríguez González, quien era su esposo, desempeñando tareas administrativas. Ž

El día 9 de diciembre de 2010, los cónyuges rubricaron convenio regulador de su separación, en donde constaba que la pareja ya vivía de facto separada desde hacía seis meses, siendo ratificado el convenio en Sentencia de 12 de enero de 2011 . El día 25 de enero de 2011 Doña Fermina fue despedida por causas objetivas.

Por resolución del SPEE se reconoció a la Sra. Fermina el derecho a lucrar prestación contributiva de desempleo durante el periodo de 21 de junio de 2011 a 25 de enero de 2013 a razón de 50,96 euros diarios.

Por Resolución de 18 de abril de 2013, se comunicó a la actora la revocación de la citada prestación por no ostentar la condición de trabajadora por cuenta ajena, al ser cónyuge del empresario y convivir con él.

Como señala el apartado e) del inciso tercero del artículo 1 del ET quedan excluidos del ámbito de la norma los trabajos familiares, salvo que se demuestre la condición de asalariados de quienes los llevan a cabo. Se considerarán familiares, a estos efectos, siempre que convivan con el empresario, el cónyuge, los descendientes, ascendientes y demás parientes por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado inclusive y, en su caso, por adopción. O lo que es lo mismo y como bien indica la juzgadora, que la presunción de no laboralidad de la prestación de servicios entre familiares es de las denominadas 'iuris tamtum' y, por consiguiente, admite ser desvirtuada mediante la oportuna prueba en contrario. Prueba, que se ha aportado y practicado de manera más que suficiente en el caso examinado, pues Doña Fermina ha permanecido en situación de alta en el Régimen General desde el comienzo de la prestación de su trabajo como administrativo en el gabinete de arquitectura de quien fue su esposo, percibiendo la oportuna remuneración por tal servicio (como constatan las abundantes nóminas por ella aportadas, y los documentos de liquidación sobre impuesto de la renta de las personas físicas), no existiendo convivencia entre la pareja desde el mes de junio de 2010.

Todos estos datos, coadyuvan al éxito de la pretensión de la actora, pues definen la relación a que se refiere el artículo 1,1.1 de la norma estatutaria, con lo que sólo puede este Tribunal corroborar lo concluido por la magistrada de instancia, con desestimación del recurso examinado.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación

EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso de Suplicación interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación del SPEE, contra la Sentencia de fecha 6 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Zamora ; en el procedimiento número 330/2013, seguido en virtud de demanda formulada por Doña Fermina contra el SPEE, sobre desempleo, y ratificamos íntegramente el fallo de la Resolución impugnada. Sin costas

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.

SE ADVIERTE QUE:

Contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en los números 2 y 3 del articulo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 eurosen la cuenta núm. 4636 0000 66 0594/14 abierta a nombre de la Sección 1ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Español de Crédito (BANESTO), acreditando el ingreso.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.

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