Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 598/2019 de 28 de Octubre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 28 de Octubre de 2019
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: BENITO LOPEZ, MANUEL MARIA
Núm. Cendoj: 47186340012019101800
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2019:4180
Núm. Roj: STSJ CL 4180/2019
Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01832/2019
-
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
Correo electrónico:
NIG: 34120 44 4 2017 0000853
Equipo/usuario: AMA
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000598 /2019
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000452 /2017
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña Estibaliz , GRUPO NORTE AGRUPACION EMPRESARIAL DE SERVICIOS
S.L.
ABOGADO/A: INES MUÑOZ DIEZ, BEATRIZ RODRIGUEZ LUENGO
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
RECURRIDO/S D/ña: Estibaliz , GRUPO NORTE AGRUPACION EMPRESARIAL DE SERVICIOS
S.L. , INNOVACION Y DESARROLLO LOCAL S.L. , CONSEJERIA DE EDUCACION DE LA JUNTA DE
CASTILLA Y LEON
ABOGADO/A: INES MUÑOZ DIEZ, BEATRIZ RODRIGUEZ LUENGO , SILVIA GONZALEZ POZO ,
LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR: , , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , , ,
Ilmos. Sres.: Rec. 598/19-MB
D. Manuel María Benito López
Presidente de Sección
Dª. Susana Mª Molina Gutiérrez
D. Jesús Carlos Galán Parada/
En Valladolid a 28 de octubre de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 598/19, interpuesto por Dª Estibaliz y GRUPO NORTE
AGRUPACIÓN EMPRESARIAL DE SERVICIOS S.L. contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2
de Palencia, de fecha 12 de marzo de 2018, recaída en Autos núm. 452/17, seguidos entre las mismas
partes, como demandante y demandada respectivamente, siendo también parte demandada INNOVACIÓN Y
DESARROLLO LOCAL, S.L. y CONSEJERIA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, sobre
CANTIDAD, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON Manuel María Benito López.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 12 de septiembre de 2017 tuvo entrada en el Juzgado de lo Social nº 2 de Palencia demanda formulada por Dª Estibaliz , en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia estimando parcialmente referida demanda.
SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: '
PRIMERO.- La actora, DOÑA Estibaliz , con DNI NUM000 , ha venido prestando servicios laborales para la empresa GRUPO NORTE AGRUPACIÓN EMPRESARIAL DE SERVICIOS S.L. como personal fijo discontinuo y categoría profesional de monitor de actividades, permaneciendo de alta en la Seguridad Social durante los siguientes períodos: - Del 10/09/09 a 23/06/10 para la empresa Grupo Norte Outsourcing Servicios Integrales S.L.
- Del 9/09/10 al 23/06/11 para la empresa Grupo Norte Outsourcing Servicios Integrales S.L.
- Del 9/09/11 al 22/06/12 para la empresa Grupo Norte Outsourcing Servicios Integrales S.L.
- Del 10/09/12 al 21/06/13 para la empresa Grupo Norte Outsourcing Servicios Integrales S.L.
- Del 10/09/13 al 20/06/14 para la empresa Grupo Norte Outsourcing Servicios Integrales S.L.
- Del 10/09/14 al 23/06/15 para la empresa Grupo Norte Outsourcing Servicios Integrales S.L.
- Del 10/09/15 al 22/06/16 para la empresa Grupo Norte Outsourcing Servicios Integrales S.L.
- Del 12/09/16 al 22/12/16 para la empresa Grupo Norte Agrupación Integral de Servicios S.L.
SEGUNDO .- Con carácter previo al inicio del curso escolar, Dª. Estibaliz recibía comunicación de llamamiento a la actividad de los trabajadores fijos discontinuos. El llamamiento para el curso 2014/2015 le fue comunicado el 30 de agosto de 2014, con fecha de inicio 10/09/14 y fecha de fin prevista 23/06/15. El llamamiento para el curso 2015/2016 le fue comunicado el 10 de septiembre de 2015 con fecha de inicio 10/09/15 y fecha de fin prevista el 22/06/16.
TERCERO .- La entidad OUTSOURCING SIGNO SERVICIOS INTEGRALES GRUPO NORTE S.L.U., hoy GRUPO NORTE AGRUPACIÓN EMPRESARIAL DE SERVICIOS S.L., suscribió con la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León, en fecha 9/9/2015, contrato administrativo que tiene por objeto: El servicio para el desarrollo de los Programas de Conciliación de la vida familiar, escolar y laboral Madrugadores y Tardes durante el Curso Escolar 2015/2016. En la Cláusula 3.5 del mismo se recogía, expresamente, la posibilidad de prórroga del mismo desde el primer día lectivo hasta el último día lectivo del Curso Escolar 2016/2017. El Pliego de Prescripciones Técnicas consta unido a los autos como documento número 2 del ramo de prueba de dicha empresa y su contenido se da íntegramente por reproducido.
CUARTO .- Por Resolución de la Secretaría General de la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León de 20/5/16, se acuerda la prórroga del anterior contrato para el período comprendido entre el primer día lectivo del Curso escolar 2016/2017 y el último día lectivo del mes de Diciembre de 2016, con la aprobación del presupuesto correspondiente.
QUINTO .- Conforme al Calendario Escolar elaborado por la Junta de Castilla y León, el último día lectivo del mes de Diciembre, para el curso 2016/2017, era el día 22 de Diciembre de 2016.
SEXTO .- El 1 de septiembre de 2016 Dª. Estibaliz recibió comunicación de llamamiento a la actividad de los trabajadores fijos discontinuos el 1 de septiembre de 2016. En la comunicación se indicaba como fecha de fin prevista: 22/12/16.
SÉPTIMO .- Con fecha 23/9/2016 se suscribe por la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León con la entidad INNOVACIÓN Y DESARROLLO LOCAL S.L., contrato administrativo para: El desarrollo de los Programas de Conciliación de la vida familiar, escolar y laboral Madrugadores y Tardes en el Cole.
Conforme recoge la Cláusula 3.4 del mismo, como Plazo de Ejecución: Desde el primer día lectivo del mes de Enero del Curso 2016/2017 hasta el último día lectivo del Curso escolar 2017/2018. Conforme a los Calendarios Escolares de la Junta de Castilla y León, el primer día lectivo del mes de enero de 2017 lo fue el día 9 del mismo, lunes. El Pliego de Cláusulas Administrativas particulares consta unido a los autos como documento nº 2 del ramo de prueba de dicha empresa y su contenido se da íntegramente por reproducido.
OCTAVO .- El 31 de octubre de 2016 la empresa INNOVACIÓN Y DESARROLLO LOCAL S.L.
dirigió a OUTSOURCING SIGNO SERVICIOS INTEGRALES GRUPO NORTE S.L. comunicación formal de la adjudicación del contrato de desarrollo de los programas de conciliación de la vida familiar, escolar y laboral, madrugadores y tardes en el cole de la Junta de Castilla y León, solicitando de dicha empresa la documentación relativa a los trabajadores objeto de subrogación en el marco de dicho servicio.
NOVENO .- El 16/12/16 la empresa GRUPO NORTE AGRUPACIÓN EMPRESARIAL DE SERVICIOS S.L. remitió a la demandante la siguiente comunicación: 'Muy Sr/a nuestro/a: Por medio de esta comunicación ponemos en su conocimiento que con fecha 22 de diciembre de 2016 se va a proceder al cese de los servicios que GRUPO NORTE AGRUPACIÓN EMPRESARIAL DE SERVICIOS S.L. presta para la Junta de Castilla y León en el servicio de Programa de Conciliación de la Vida Familiar, Escolar y Laboral Madrugadores y Tardes en el Cole.
Como consecuencia de lo expuesto, la relación laboral que le vincula con la empresa GRUPO NORTE AGRUPACIÓN EMPRESARIAL DE SERVICIOS S.L. cesará en esa misma fecha (22-12-2016) pero sin embargo, la empresa adjudicataria, INNOVACIÓN Y DESARROLLO LOCAL S.L., que a partir del 9 de enero de 2017 prestará el servicio Programa de Conciliación de la Vida Familiar, Escolar y Laboral Madrugadores y Tardes en el Cole, se subrogará en dicha fecha en su contrato de trabajo, respetándole todos los derechos jurídico-laborales en virtud del artículo 20 del Convenio Colectivo Regional de Servicios Educativos , Extraescolares y Socioculturales para Castilla y León. La correspondiente liquidación de haberes con nuestra empresa le será abonada una vez finalice la prestación de servicios, permaneciendo desde ese momento en situación de alta asimilada en Seguridad Social durante los días de vacaciones que Ud. ha devengado y no disfrutado en el presente curso escolar. Sin otro particular y agradeciéndole los servicios prestados para esta empresa y rogando que firme el presente escrito o confirme la recepción del mismo enviando un correo electrónico a DIRECCION000 , atentamente le saluda'.
DÉCIMO .- La actora fue dada de baja en la Seguridad Social por causa: Baja otras no voluntaria: el 22/12/2016.
UNDÉCIMO .- En la nómina del mes de diciembre de 2016 la demandante percibió la cantidad bruta total de 245,91 euros, correspondiente a los siguientes conceptos: - Salario base: 138,04€ - Gratificación voluntaria: 10,80€ - Plus asistencia: 17,34€ - Plus Vestuario: 6,07€ - Vacaciones (7 días): 40,26€. Días de vacaciones (1), días de vacaciones disfrutadas en el año (12).
- Plus convenio: 10,40€ - Paga extra 1ª prorrateada: 11,50€ - Paga extra 2ª prorrateada: 11,50€ DUODÉCIMO .- El 4 de enero de 2017 la demandante recibió notificación de llamamiento de la empresa INNOVACIÓN Y DESARROLLO LOCAL S.L., a partir del 9 de enero de 2017, y en virtud de la cláusula de subrogación del personal recogida en el art. 20 del Convenio Colectivo de Servicios Educativos , Extraescolares y Socioculturales de la Comunidad de Castilla y León.
DECIMO
TERCERO .- El 9 de enero de 2017 la demandante celebró contrato de trabajo indefinido fijo- discontinuo con la empresa INNOVACIÓN Y DESARROLLO LOCAL S.L., del que destacan las siguientes cláusulas: - Centro de trabajo: 'todos los centros de madrugadores y tardes en el cole de la provincia de Palencia, en función de las necesidades del servicio'.
- Objeto del contrato: realizar trabajos periódicos de carácter discontinuo consistentes en la realización de labores como monitor de actividad en el marco del contrato de servicios 'Contrato para el desarrollo de los programas de conciliación de la vida familiar, escolar y laboral Madrugadores y Tardes en el Cole de la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León con Código de Expediente NUM001 dentro de la actividad cíclica intermitente de programas de conciliación de la vida familiar, escolar y laboral durante el período lectivo cuya duración será de un curso escolar.
- Duración estimada de la actividad: aproximadamente seis meses, de enero a junio de 2017.
- Jornada a tiempo parcial: de 7:30 horas semanales, distribuidas de lunes a viernes en horario de 7:45 a 9:15 - Se reconoce a la trabajadora una antigüedad de 11/09/06 de acuerdo con la documentación remitida por la anterior empresa adjudicataria del 'Programa Madrugadores y Tardes en el Cole'.
DECIMO
CUARTO .- El 8/02/2017 se dicta resolución por la Dirección Provincial de Valladolid de la TGSS por la que se resuelve: - Anular la totalidad de situaciones de inactividad comunicadas por la empresa GRUPO NORTE AGRUPACIÓN EMPRESARIAL DE SERVICIOS S.L. el día 23 de diciembre de 2016 y que afectan a los 93 trabajadores recogidos en el Anexo I manteniéndose la obligación de cotizar a la Seguridad Social de forma continuada desde el 23 de diciembre de 2016 hasta el 8 de enero de 2017.
- Tramitar de oficio el alta en la Seguridad Social de los 613 trabajadores relacionados en el Anexo II, en la mencionada empresa desde el 23 de diciembre de 2016 al 8 de enero de 2017, manteniendo el tipo de contratación previo a su baja.
Entre los trabajadores afectados y relacionados en el Anexo II se encontraba Dª. Estibaliz .
DECIMO
QUINTO .- Formulado recurso de alzada frente a dicha resolución, fue desestimado el 2/05/2017.
DECIMO
SEXTO .- Frente a dicha resolución, por GRUPO NORTE AGRUPACIÓN EMPRESARIAL DE SERVICIOS S.A., se interpuso demanda ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, interesando que se dicte sentencia por la que se deje sin efecto la resolución recurrida, y se ordene a la Tesorería General de la Seguridad Social de Valladolid, de fecha 2 de mayo de 2017, por la que se desestima el recurso de alzada y se ordene a la TGSS a anular el alta y baja de oficio ordenada en el presente procedimiento con respecto a todos los trabajadores del servicio de la Junta de Castilla y León de Madrugadores y como consecuencia de ello le sean devueltas las cantidades abonadas en materia de cotización y se haga la expresa condena en costas a la administración frente a la que se recurre.
DECIMOSÉPTIMO .- Es de aplicación a la relación laboral de la demandante el Convenio Colectivo Regional de Servicios Educativos Extraescolares y Socioculturales para Castilla y León.
DECIMOCTAVO .- El 25/04/17 por la Sala de lo Social del TSJ de Castilla y León (Burgos) se dicta sentencia, en cuya parte dispositiva se acuerda: 'Que debemos desestimar y desestimamos la demanda de Conflicto Colectivo interpuesta por la representación acreditada de la FEDERACIÓN DE EMPLEADOS DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DE UGT CASTILLA Y LEÓN, contra GRUPO NORTE AGRUPACIÓN EMPRESARIAL DE SERVICIOS S.L., INNOVACIÓN Y DESARROLLO LOCAL S.L, CCOO y la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, absolviendo libremente a los demandados de las pretensiones formuladas en su contra.
Con reserva expresa de las acciones correspondientes a los interesados a ejercitar, en su caso, por su cauce oportuno. Sin costas'.
La sentencia contenía la siguiente relación de hechos probados:
PRIMERO: El presente Conflicto, luego de las aclaraciones respecto al Suplico de la demanda realizadas por la actora en el acto del juicio oral, tiene por objeto: Que se declare nula la decisión de la empresa GRUPO NORTE de no abonar a los trabajadores de Madrugadores y Tarde los salarios relativos al período vacacional de 23 de Diciembre de 2016 a 8 de Enero de 2017, con la responsabilidad subsidiaria, en su caso, en cuanto a ellos, de la entidad INNOVACIÓN Y DESARROLLO S.L., declarando el derecho de los trabajadores a percibir esos salarios como en años anteriores.
SEGUNDO: La entidad OUTSOURCING SIGNO SERVICIOS INTEGRALES GRUPO NORTE S.L.U., actual GRUPO NORTE AGRUPACIÓN EMPRESARIAL DE SERVICIOS S.L., suscribe con la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León, en fecha 9-9-2015, contrato administrativo que tiene por objeto: El servicio para el desarrollo de los Programas de Conciliación de la vida familiar, escolar y laboral Madrugadores y Tardes durante el Curso Escolar 2015/2016. En la Cláusula 3.5 del mismo se recoge, expresamente, la posibilidad de prórroga del mismo desde el primer día lectivo hasta el último día lectivo del Curso Escolar 2016/2017.
TERCERO: Como consecuencia directa de lo anterior, por Resolución de la Secretaría General de la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León de 20-5- 16, se acuerda la prórroga del anterior contrato para el período comprendido entre el primer día lectivo del Curso escolar 2016/2017 y el último día lectivo del mes de Diciembre de 2016, con la aprobación del presupuesto correspondiente.
CUARTO: Conforme al Calendario Escolar elaborado por la Junta de Castilla y León, el último día lectivo del mes de Diciembre, para el curso 2016/2017, era el día 22 de Diciembre de 2016.
QUINTO: Con fecha 23-9-2016 se suscribe por la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León con la entidad INNOVACIÓN Y DESARROLLO LOCAL S.L., contrato administrativo para: El desarrollo de los Programas de Conciliación de la vida familiar, escolar y laboral Madrugadores y Tardes en el Cole. Conforme recoge la Cláusula 3.4 del mismo, como Plazo de Ejecución: Desde el primer día lectivo del mes de Enero del Curso 2016/2017 hasta el último día lectivo del Curso escolar 2017/2018. Conforme a los Calendarios Escolares de la Junta de Castilla y León, el primer día lectivo del mes de Enero de 2017 lo fue el día 9 del mismo, Lunes.
SEXTO: La entidad GRUPO NORTE ha abonado a los trabajadores afectados por el Conflicto de Madrugadores y Tarde, la parte proporcional de las vacaciones correspondientes al período trabajado durante los meses de Septiembre a Diciembre de 2016.
SÉPTIMO: La relación laboral entre las partes se rige por el Convenio Colectivo Regional de Servicios Educativos, Extraescolares y Socioculturales para Castilla y León.
DECIMONOVENO .- El 4 de agosto de 2017 la demandante presentó frente a la Junta de Castilla y León reclamación previa a la vía judicial de la que no consta resolución.
VIGESIMO .- El 4 de agosto de 2017 la actora formuló papeleta de conciliación frente a GRUPO NORTE AGRUPACIÓN EMPRESARIAL DE SERVICIOS S.L. E INNOVACIÓN Y DESARROLLO LOCAL S.L. El acto de conciliación tuvo lugar el 23 de agosto de 2017 con el resultado de intentada sin efecto con GRUPO NORTE AGRUPACIÓN EMPRESARIAL DE SERVICIOS S.L. y sin avenencia con respecto a INNOVACIÓN Y DESARROLLO LOCAL S.L.'
TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la actora y la demandada Grupo Norte S.L., aquella a su vez impugnó el planteado por ésta y los de ambos fueron impugnados por las codemandadas Innovación y Desarrollo Local S.L. y Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.- Reclama la actora con su demanda la cantidad de 96,86 euros en concepto de salarios devengados y no abonados desde el 23-12-2016 hasta el 8 de enero de 2017. La sentencia de instancia, tras desestimar la excepción de litispendencia formulada por Grupo Norte Agrupación Empresarial de Servicios SL, condena a dicha mercantil al abono de aquella cantidad a la actora, absolviendo a las codemandadas Innovación y Desarrollo Local SL y Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León.
Recurren en suplicación tanto la parte demandante, postulando la responsabilidad solidaria de las codemandadas absueltas, instando al efecto la revisión de los hechos que declara probados y denunciando la infracción de los art 42 y 44 ET, como la empresa que resulto condenada en la instancia, interesando la anulación de la sentencia o en todo caso que la misma sea revocada y se le absuelva de los pedimentos de la demanda o subsidiariamente se reduzca la cantidad objeto de condena, articulando al efecto diversos motivos de revisión fáctica y censura jurídica - con los que denuncia infracción del art 20 del convenio de aplicación y de los art 16.2 y 38.2 ET y jurisprudencia - junto con otro, formulado al amparo de la letra a) del art 193 LRJS, que denuncia infracción del art 86.4 LRJS.
SEGUNDO.- Pues bien, sobre reclamación con el mismo objeto planteada por otro trabajador frente a las mismas demandadas y ventilada ante el mismo Juzgado, la Sala en su sentencia de 23-7-2018 (Rec 1013/18) ya resolvió que la sentencia recaída en la instancia no era susceptible de suplicación por razón de la cuantía ( art. 191.2.g LRJS) y no apreciar afectación general que habilitase el acceso al recurso extraordinario (art 191.3.b), y la misma respuesta vamos a dar aquí por los mismas razones que dimos en aquella.
En efecto, recordábamos entonces, que la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 2013 (RCUD 1358/2012 ), señala que esa Sala con reiteración ha mantenido (resumiendo doctrina que parte de dos sentencias dictadas en Sala General en 03/10/03, recs. 1011/03 y 1422/03 ) que 'la doctrina actual respecto de la ' afectación general ' es resumible en los siguientes puntos: (a) La exigencia de que 'la cuestión debatida afecte a todos o un gran número de beneficiarios', 'contiene un concepto jurídico indeterminado, que sobre un sustrato fáctico sometido a las reglas generales de la prueba, requiere una valoración jurídica acerca de su concurrencia en cada caso concreto' [ SSTC 144/1992, de 13/Octubre ; 162/1992 de 26/Octubre ; y 58/1993, de 15/Febrero ]; (b) la apreciación de la afectación general depende de la existencia efectiva de litigiosidad en masa y también de las 'características intrínsecas' de la cuestión objeto de debate, lo que supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa, siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen 'a todos o a un gran número' de sus trabajadores; (c) la triple distinción que establece el art. 189. 1. b LPL pone de manifiesto que la alegación y prueba de la afectación múltiple, no es necesaria cuando se trate de 'hechos notorios', ni cuando el asunto 'posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes'; y (d) fuera de estos supuestos, la afectación general requiera que haya sido alegada y probada en juicio' (entre las últimas, 25/01/11 -rcud 1752/10-; 09/05/11 - rcud 775/10-; y 16/05/11 -rcud 773/10-).
Por otro lado, dice el Tribunal Supremo en sentencia de 11 de febrero de 2013 (RCUD 376/2012 ), que la afectación general por notoriedad se debe apreciar cuando la reclamación tiene como fundamento y precedente inmediato una sentencia dictada en conflicto colectivo ( sentencia de la Sala Cuarta de 23 de diciembre de 1997, RCUD 4148/96 ), pues ese pleito precedente acredita la afectación generalizada del conflicto ( sentencia de 23 de octubre de 2008, RCUD 3671/2007 ), de forma que la previa existencia del conflicto colectivo del que traen causa las demandas, acredita por sí misma la concurrencia de un interés general no pacífico, lo cual es conforme con la finalidad, que trata de conseguir la ley procesal laboral, de evitar que queden fuera del recurso reclamaciones de escasa entidad económica desde una consideración meramente individual, al multiplicarse o extenderse a nuevos supuestos de hecho idéntico y requerir, por tanto, una actividad uniformadora de los órganos jurisdiccionales de rango superior ( sentencias de 17 de noviembre de 2009, RCUD 309/2009 ; 25 de noviembre de 2009, RCUD 267/2009 y 10 de diciembre de 2009, RCUD 305/2009 ).
En definitiva esta doctrina vincula la afectación general a una situación extendida de litigiosidad real, que puede haberse manifestado ya en demandas judiciales o estar en un estado previo a las mismas. De lo contrario el legislador habría acudido a otro concepto, como es el de interés de la Ley. Como dice la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, 'no cabe equiparar a la afectación general todo supuesto de interpretación de una norma de carácter general, pues no se trata de tomar en consideración el alcance o trascendencia de la interpretación de una disposición legal, sino de averiguar si la concreta cuestión debatida afecta a todos o a un gran número de trabajadores' ( sentencias de 17 de septiembre de 2004, RCUD 3221/2003 , 9 de junio de 2014, RCUD 2866/12 , 14 de julio de 2014, RCUD 2397/13 ó 23 de marzo de 2015, RCUD 1146/2014 ).
Y en este caso, al igual que en aquel otro enjuiciado por la Sala, la sentencia de instancia nada declara probado sobre la existencia de litigiosidad real que permita apreciar la circunstancia de afectación general. El fundamento de derecho sexto, para justificar tal apreciación, se remite al ordinal décimo quinto de los hechos probados (en realidad decimocuarto), que solamente nos dice que la Tesorería General de la Seguridad Social resolvió anular la totalidad de situaciones de inactividad comunicadas por Grupo Norte y que afectaban a 93 trabajadores recogidos en el Anexo I y tramitar de oficio el alta en Seguridad Social de los 613 trabajadores relacionados en el Anexo II desde el 23 de diciembre de 2016 al 8 de enero de 2.017, entre los que se incluía la actora, estando tal resolución recurrida en vía contencioso- administrativa, hecho que no configura el concepto de afectación general que se prevé en nuestra Ley procesal. Nada añaden las partes en sus escritos de recurso e impugnación y la Sala no tiene conocimiento de que existan otros litigios iguales de otros trabajadores, aunque sean muchos, como es obvio, los afectados hipotéticamente por cuestiones análogas.
La previa presentación de una demanda de conflicto colectivo no supone en este caso la inmediata aceptación de la afectación general, porque se ha desestimado por sentencia firme de la Sala de Burgos de este Tribunal Superior al entender que se trataba de un conflicto plural con pretensiones no homogéneas, que debían tramitarse mediante conflictos individuales, sin que sepamos si, aparte de ésta y aquella otra reclamación, otros trabajadores han seguido dicho cauce procesal para reclamar este tipo de deudas. No constando por ello la circunstancia de litigiosidad o afectación general, la Sala carece de competencia funcional para resolver el recurso presentado y éste debe desestimarse por no ser la sentencia de instancia susceptible de suplicación, sin entrar a examinar los concretos motivos de recurso interpuestos.
TERCERO.- No obstante, planteándose por Grupo Norte en el suyo, un motivo al amparo de la letra a) del art 193 LRJS para interesar la anulación de la sentencia y la reposición de los autos al momento anterior a ser dictada hasta que se resuelva con carácter firme en vía contenciosa la impugnación que hiciera de aquella resolución de la TGSS que resolvía el alta de oficio de la actora, entre otros trabajadores afectados, procede, en atención a las previsiones del artículo 191.3.d) LRJS, dar respuesta al mismo, si bien con la limitación de estudio a las cuestiones para las que dicho precepto lo otorga.
Respuesta que no puede ser sino negativa. En efecto, en el proceso laboral solo se admite la prejudicialidad suspensiva penal cuando se trata de falsedad documental ( art 86.2 LRJS) y ello en las condiciones que en el mismo se establecen. Y la referencia a la litispendencia que se hace en el apartado 4º de tal precepto, único que se denuncia como infringido, lo es en relación con la tramitación de otro procedimiento ante el orden social, no ante otro distinto.
Por demás, la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 4ª, de 20-11-2006 (rec. 885/2005 ), declara que: '...la litispendencia es en nuestro Derecho procesal una excepción que tiende a impedir la simultánea tramitación de dos procesos con el mismo contenido, siendo una institución preventiva y tutelar de la cosa juzgada, por lo que requiere las mismas identidades que ésta, identidades que han de ser subjetiva, objetiva y causal, por lo que no basta para la identidad total con que entre ambos procesos exista una mera conexión o identidad de alguno de estos elementos (pero no de todos), pues esto último a lo único que puede dar lugar es a la posibilidad de acumulación de ambos procesos a instancia de parte legítima, constituyendo una hipótesis distinta a la de litispendencia ( sentencias de 22 de junio de 1987 EDJ 1987/4952 , 7 de noviembre de 1992, recurso 1651/90 EDJ 1992/10990 y 31 de julio de 1998 recurso 1098/94 EDJ 1998/16400)'.
Y la Sentencia de de 26 de octubre de 2004 (recurso 4286/2003 ), con cita de otras previas, recuerda en cuanto a los institutos de cosa juzgada y litispendencia, que: '...ambas excepciones están íntimamente relacionadas, por cuanto la dilatoria de litispendencia impide el seguimiento del proceso (o su decisión) mientras tanto se este desarrollando otro idéntico en el mismo Tribunal, o en otro, sin que en el últimamente aludido haya recaído sentencia firme; y la perentoria de cosa juzgada (...) constituye un óbice para la decisión del proceso actual cuando ya se hubiere resuelto por sentencia firme otro sobre la misma cuestión y entre las mismas partes'. Se está, en realidad, ante institutos jurídicos diferentes, por más que, como se ha dicho, haya una evidente relación entre ambos. En primer lugar, el efecto de cosa juzgada opera sobre la base de una situación jurídica, ya dada, en la realidad histórica que no se puede desconocer en virtud de una sentencia que es firme. Ello no sucede cuando se alega la litispendencia, basada precisamente en la tramitación de un proceso anterior, todavía no llegado a término. En segundo lugar, la función del instituto de cosa juzgada es doble pues - amén del efecto negativo o excluyente- cabe el efecto positivo o prejudicial cuando no hay identidad absoluta de los elementos de la pretensión, pero si hay una parcial identidad en el objeto de uno y otro proceso. Ello, no cabe en la litispendencia, según se ha visto, conforme a la interpretación jurisprudencial de este instituto jurídico, que exige la identidad en todos los elementos esenciales de ambos procesos.
La transcrita doctrina, conduce a la desestimación del motivo planteado. En efecto, entre los supuestos que se que se aducen a los efectos de litispendencia en la instancia, no existe identidad ni en cuanto a los litigantes ni la causa de pedir, ni en cuanto al objeto de la pretensión que es también distinto. Si bien existe cierta conexidad, en tanto que ambos litigios se refieren a un mismo periodo temporal, ventilándose en sede contenciosa el alta de oficio decretada por la Tesorería y correlativa obligación de cotización por parte de la recurrente y en sede social los salarios devengados y no pagados a la actora, uno de los trabajadores afectados, durante el mismo periodo, declamación que dirige contra la recurrente y otras codemandadas. Más, como ya se dijo y afirma la magistrada de instancia el art. 4.1 LRJS, establece que a efectos prejudiciales el juez social se pronunciara, salvo en el delito de falsedad documental penal, sobre cuestiones previas o prejudiciales, no pertenecientes a dicho orden, que estén directamente relacionadas con las atribuidas al mismo, sin efecto, fuera del proceso en que se dicte, lo que obsta la aplicación a esta litis de la invocada excepción, puesto que la específica regulación del orden procesal laboral lo impide, por lo que fue acertada la decisión de la instancia que desestimó la pretensión de suspensión de la litis que hiciera la recurrente, al no existir obligación legal de esperar a la decisión del orden contencioso sobre la materia conexa. Y, por lo tanto, con dicha decisión, no se vulnera el derecho a defensa ni de tutela judicial efectiva de la empresa recurrente, vulneración que por demás ni siquiera se aduce en el motivo.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso.
Por lo expuesto y EN NOMBRE DEL REY
Fallo
Desestimar los recursos de suplicación interpuestos por Dª Estibaliz y por Grupo Norte Agrupación Empresarial de Servicios SL contra la sentencia de 12 de marzo de 2018 del Juzgado de lo Social número dos de Palencia, en los autos número 452/2017, por no ser susceptible de recurso de suplicación.Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir por la empresa y dese a la cantidad consignada el destino legal. Se imponen al Grupo Norte las costas de su recurso, que incluirán los honorarios de los Letrados de la actora y restantes codemandadas que lo impugnan, en cuantía respectiva de 300 euros.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.
Se advierte que contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta número 4636 0000 66 0598/19 abierta a nombre de la Sección 1 de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asímismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
