Sentencia Social Tribunal...io de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 599/2014 de 27 de Junio de 2014

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Orden: Social

Fecha: 27 de Junio de 2014

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: ESCUADRA BUENO, MARIA DEL CARMEN

Núm. Cendoj: 47186340012014100913

Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00977/2014

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIALVALLADOLID

C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID

Tfno: 983413204-208

Fax:983.25.42.04

NIG:34120 44 4 2013 0000925

N08150

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000599 /2014-C

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000483 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de PALENCIA

Recurrente/s: Desiderio , INSS Y TGSS INSS Y TGSS

Abogado/a:ROCIO BLANCO CASTRO, SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s:AYUNTAMIENTO DE GUARDO, IBERMUTUAMUR MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROF , Desiderio , INSS Y TGSS INSS Y TGSS

Abogado/a:HUGO HIDALGO GUTIERREZ, CARLOS NIETO SOLER , ROCIO BLANCO CASTRO , SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Rec. Núm 599 /14

Ilmos. Sres.

D. Emilio Álvarez Anllo

Presidente Sección

Dª Mª Carmen Escuadra Bueno

D. José Manuel Riesco Iglesias /

En Valladolid a veintisiete de Junio de dos mil Catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 599 de 2.014, interpuesto por D. Desiderio , INSS, TGSS contra sentencia del Juzgado de lo Social DOS DE PALENCIA (Autos 483/13/) de fecha 30 DE DICIEMBRE DE 2013 dictada en virtud de demanda promovida por IBERMUTUAMUR contra D. Desiderio , INSS, TGSS, AYUNTAMIENTO DE GUARDO, sobre OTROS DERECHOS SEGURIDAD SOCIAL, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Mª Carmen Escuadra Bueno.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 16 de julio de 2013 se presentó en el Juzgado de lo Social de Palencia dos demanda formulada por Ibermutuamur en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

' 1º.-El demandado D. Desiderio , mayor de edad, nacido el NUM000 -1957 y con DNI nº NUM001 ha figurado afiliado a la Seguridad Social al nº NUM002 , en el Régimen General.

2º.-En fecha 11-9-2012, inició el Sr. Desiderio un período de baja laboral por enfermedad común, con el diagnóstico de 'ansiedad reactiva' aperturandose expediente administrativo ante el INSS sobre determinación de contingencia, dictándose Resolución el 29-01-2013, en que se acordó:

'Declarar el carácter común del proceso de incapacidad temporal iniciado el 11 de septiembre de 2012 por el trabajador D. Desiderio , en base al informe propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de este Instituto, que argumenta tal decisión: 'que se declare que el proceso de incapacidad temporal en cuestión, padecido por el asegurado, ha de ser considerado de etiología común en base a las siguientes argumentaciones: Una vez analizada la documentación clínica aportada por el trabajador, no podemos afirmar que la patología que inicialmente motivó la baja tenga su origen en el trabajo; por lo que el período iniciado por el SPS el 11-09-2012, con diagnóstico Estado de Ansiedad, es derivado de contingencia común.

Con respecto a la valoración de su presunta enfermedad profesional por neumoconiosis, deberá solicitarla formalmente a este organismo por los medios legalmente establecidos.'

3º.-En fecha 25-10-2012, se emitió por el Servicio de Neumología del Complejo Asistencial de Palencia, informe en relación con D. Desiderio en los siguientes términos:

'RESUMEN DE HISTORIA CLINICA:

Paciente de 54 años de edad, sin alergias medicamentosas conocidas ni alergias ambientales, ex fumador desde hace 20 años con un tabaquismo acumulado de 15 paquetes/año.

I.Q. de fístula. No toma medicación habitual. De profesión restaurador durante más de 30 años que trabaja habitualmente piedra, madera y mármol. No convive con animales habitualmente.

Refiere a raíz de un cuadro gripal, tos crónica y expectoración blanquecina, sin fiebre. Asimismo refiere algún ruido respiratorio sin disnea habitual.

PRUEBAS COMPLEMENTARIAS

-Analítica: Hemograma normal. VGS 12. Bioquímica completa: Normal IgE 113 (NO-100). Sistemático de orina: Normal.

-TAC TORACICO DE ALTA DEFINICIÓN: Alguna adenopatía mediastínica parcialmente calcificada, la mayor de 2,2 cm subcarinal. Otras son paratraqueales y prevasculares en ventana aorto-pulmonar. Múltiples micronódulos pulmonares de predominio en campos superiores bilaterales, algunos de ellos de densidad radiológica alta, con presencia de una agrupación de micronódulos ó lesión cicatricial en región apical derecha. No se aprecian otros nódulos pulmonares ni áreas de condensación o masas evidentes. No lesiones pleurales significativas evidentes.

CONCLUSIÓN:

Patrón micronodular de predominio en campos superiores de carácter bilateral, compatible con neumoconiosis por Sílice.

RX DE TORAX: Patrón intersticial de predominio en Lóbulos superiores ya presente desde el año 2000.

ESPIROMETRÍA: FVC 3,66 (96%) FEV1 3,17 (110%) FEV1/FVC 86% (Normal).

PBD: Negativa.

Difusión: Normal.

JUICIO DIAGNOSTICO: Neumoconiosis por Sílice.

TRATAMIENTO: No precisa en este momento. Durante cuadros catarrales añadir broncodilatador si precisa (ventolín o Terbasmin)'.

4º.-El 12-02-2013, se presentó ante el INSS por D. Desiderio solicitud de determinación del padecimiento o no de silicosis, aperturándose expediente para su tramitación.

4.1.-El 18-02-2013, se emitió Informe por el Servicio de Neumología ocupacional del Instituto Nacional de Silicosis de Oviedo en los siguientes términos:

Fecha consulta 14-02-2013

Paciente remitido por el EVI de Palencia, para valoración de silicosis. N/REF: Incapacidad/BON. Asunto: Informe -Expet NUM003 .

Historia laboral :

Cantero restaurador 25 años, restaura monumentos y obras de arte, lleva 3 años de autónomo, está en activo.

Antecedentes personales :

54 años. Ex fumador desde hace 20 años de 20 cigarrillos día durante 16 años. No bebedor. Dice que le dijeron que tenía Silicosis. Intervenido de fístula anal.

Historia actual:

Refiere tos y expectoración dificultosa, no hemoptisis, disnea de esfuerzos. Resto asintomático.

Exploración :

T.A.: 115/77 mmHg. Auscultación cardiopulmonar normal.

Electrocardiograma:

Ritmo sinusal y normal.

Espirometría:

FVC: 3.560 c.c. (95,7%).- FEV1: 3.080c.c. (110,4%), FEV1/FVC 86,5% Normal.

RX de Tórax:

Patrón intersticial micronodular de predominio en regiones parahiliares y en ambos lóbulos superiores un relación con neumoconiosis. En la proyección lateral de tórax, superpuesto a la columna dorsal, en disco intervertebral D4-D5, se identifica un área pseudonodular que podría corresponder con una zona de conglomeración.

TC de tórax que aporta el paciente visto por los radiólogos del I.N.S.

Múltiples micromódulos pulmonares de predominio en campos superiores bilaterales, algunos de ellos de densidad radiológica alta, con presencia de agrupación de micronódulos o lesión cicatricial en región apical derecha. Lesiones residuales en región apical derecha. No se aprecian masas de fibrosis masiva progresiva. No lesiones pleurales significativas evidentes. Compatible con neumoconiosis simple con lesiones residuales inflamatorias.

Impresión diagnóstica:

1.- Neumoconiosis simple.

2.- Lesiones residuales inflamatorias compatibles con tuberculosis residual.

4.2.-El Equipo de Valoración de Incapacidades en fecha 07-03-2013, emitió dictamen propuesta en los siguientes términos:

* Cuadro clínico residual y limitaciones orgánicas y funcionales:

-Neumoconiosis simple.

-Lesiones residuales inflamatorias compatibles con tuberculosis residual.

*Propuesta:

-Incapacidad permanente total para su profesión habitual.

4.3.-El INSS por Resolución de 06-05-2013 acordó declarar a D. Desiderio afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad profesional, con derecho a percibir una pensión en los siguientes términos:

-Base Reguladora 1.337,12 €

-Porcentaje 75%

-Nº Pagas Anuales 12

-Pensión inicial 1.002,84 €

-Fecha efectos económicos 18-02-2013

-Fecha revisión 07-03-2014

5º.-El INSS acordó declarar la responsabilidad de la Mutua Ibermutuamur, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 274 en la citada pensión, según notificación de fecha Registro de Salida 1415/2013, en los términos obrantes al folio 64 de autos.

6º.-Interpuesta Reclamación Previa por escrito de fecha 07-06-2013, la misma ha sido desestimada por Resolución del INSS de fecha 11-06-2013, en la que se acuerda:

'Es procedente denegar la Reclamación Previa interpuesta por el legal representante de Ibermutuamur, y consiguientemente concluir que procede declarar responsable de la prestación de incapacidad permanente total del Régimen General de la Seguridad Social derivada de enfermedad profesional relativa a D. Desiderio , con DNI nº NUM001 , con efectos económicos desde el día 18 de febrero de 2013, con aplicación del 75% a la base reguladora de 1337,12 euros, para dar como resultado una pensión mensual de 1002,84 euros, exclusivamente a la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 274 Ibermutuamur'.

7º.-D. Desiderio ha figurado dado de alta en la Seguridad Social dentro del Régimen General desde el 02-05- 1977, en los términos obrantes a los folios 135 a 139, vinculados a trabajos de demolición, excavación, construcción y trabajos en piedra (cantería, restauración).

7.1.-Las empresas Dña. Eugenia Martín Roberto, Conservación Restauración de Bienes Culturales y Ayuntamiento de Guardo, para los que prestó servicios D. Desiderio dentro del Régimen General en los períodos del 02-05-1977 a 28- 06-1978; del 24-02-2003 a 22-04-2003 y del 1-11-2011 al 31-10-2012, respectivamente, tenían cubierta la protección de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de sus empleados con Ibermutuamur.

8.-El 01-11-2011, se inició una relación laboral entre el Ayuntamiento de Guardo y D. Desiderio , por la cual éste prestó servicios como cantero/tronzador dentro del grupo profesional Monitor Escuela Taller Cantería, con jornada a tiempo completo y duración hasta el 31-10-2012, fecha en que finalizó el contrato, pasando a situación de desempleo.

8.1.-En enero de 2012 fue sometido el Sr. Desiderio a un reconocimiento médico de vigilancia de la Salud por parte de la Sociedad de prevención de Ibermutuamur, siendo el resultado 'apto',no apreciándose a la exploración pulmonar ni roncus ni sibilancias, no roces pleurales, con buena ventilación en ambas bases y murmullo vesicular conservado. Todo ello en los términos obrantes a los folios 244 y siguientes.

8.2.-Las actividades que D. Desiderio desempeñaba como ' monitor de escuela de cantería' eran las de dirección, preparación e impartición de las clases teóricas a los alumnos de la Escuela Taller de Cantería; y su distribución temporal fue la siguiente:

-Del 01-11-2011 al 15-12-2011 (1,5 meses): impartir clases teóricas en el aula de la Escuela Taller.

- Del 15-12-2011 al 30-06-2012 (6,5 meses): clases prácticas de tallado de piedra caliza, empleando para la talla medios manuales (maceta, martillo, cincel, lima) y luego puntero neumático, disponiendo de mascarillas autofiltrantes.

En una obra se trabajó en un patio exterior con arenisca.

-Del 01-07-2012 al 30-10-2012 (4 meses) construcción del muro en una ladera de unos 25 metros; altura máxima de 1,5 metros y grosor de 1 metro, usando piedra caliza y masa de cemento.

9.-Se ha agotado correctamente la vía previa administrativa.'

TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por D. Desiderio , fue impugnado por INSS y TGSS, Ibermutuamur. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.


Fundamentos

PRIMERO.-En sentencia dictada por el Juzgado de lo Social N.º 2 de PALENCIA se estima la demanda de IBERMUTUAMUR, en la que solicitaba que se declarase que no le alcanza responsabilidad respecto de la incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional reconocida a DON Desiderio . Frente a dicha resolución se alza, por un lado, DON Desiderio , solicitando que se revoque la misma por motivos únicamente de orden jurídico. Por otro, se alzan el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, con la misma pretensión, en este caso, por motivos tanto de orden fáctico como jurídico.

SEGUNDO.- Solicitando las Entidades Gestoras en su recurso la modificación del relato fáctico, hemos de comenzar por dar respuesta a tal petición. Como decimos, al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se solicita la modificación del relato fáctico, concretamente la supresión en el hecho probado séptimo de la frase que dice 'D. Desiderio ha realizado trabajos en piedra (cantería, restauración)' y en su lugar se haga constar lo siguiente:

' se desconocen las categorías y funciones que el Sr. Desiderio ha desarrollado durante su vida laboral, que empezó el 2/05/1977 '.

Se apoya esta modificación en la documental obrante en autos a los folios 135 a 139 (datos de D. Desiderio en Seguridad Social).

Este motivo de recurso va a ser desestimado, por las razones que a continuación se pasan a exponer. El hecho de que en la documental en la que se apoyan las recurrentes no consten los datos que la Magistrada de instancia da por acreditados respecto a las actividades concretas del Sr. Desiderio , no significa que deba eliminarse lo que la Juzgadora ha dado por acreditado, tras la valoración del conjunto de la prueba, conforme a la facultad que le otorga el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . No se aduce prueba alguna de la que se deduzca otra actividad, con lo que concluimos que lo que están denunciando las recurrentes es una falta de prueba sobre tales extremos, lo que no puede no puede ser causa de eliminación de hechos que el Juez de instancia ha dado por acreditados.

TERCERO.-A continuación vamos a resolver los motivos de recurso destinados a la censura jurídica de ambos recursos de forma conjunta, ya que en ambos se discute sobre la responsabilidad del abono de las prestaciones reconocidas al Sr. Desiderio , derivadas de contingencia profesional.

En el caso de D. Desiderio , al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , denuncia la infracción de los artículos 68.3.a ), 87 , 200 y 201 de la Ley General de la Seguridad Social , en la redacción dada por la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2008.

En esencia, se alega por dicho recurrente que la neumoconiosis no solo se produce por la exposición al sílice, sino que diferentes tipos de polvos orgánicos o inorgánicos pueden producir fibrosis pulmonar y que la neumoconiosis simple que le ha sido diagnosticada ha podido producirse por la inhalación de otros tipos de polvos, como el desprendido por las piedras, caliza o arenisca, con las que se trabajaba en la Escuela Taller de Guardo, en la que prestó servicios laborales como Monitor de cantería desde el 1 de noviembre de 2011 al 31 de octubre de 2012. Añade que el propio servicio de prevención de la propia demandante, en enero de 2012, lo calificó de 'apto' como Monitor de cantería. En definitiva, considera el recurrente que, si hasta octubre de 2012 no se ha manifestado la neumoconiosis, desembocando en una Incapacidad Permanente Total, habrá de estimarse que la enfermedad la adquirió en el desarrollo de la última profesión, en la que la aseguradora de la contingencia era IBERMUTUAMUR.

Por su parte, las Entidades Gestoras, con el mismo amparo procesal, denuncian la infracción, por defecto de aplicación, de la Disposición Final Octava de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2008 , y de la Resolución de 27 de mayo de 2009.

En esencia, alegan las Entidades Gestoras que, tal como consta en el hecho probado 4.1, el Instituto Nacional de Silicosis en Oviedo emitió informe el 18 de febrero de 2013, relativo a D. Desiderio , en el que el diagnóstico que consta es 'neumoconiosis simple, con lesiones residuales inflamatorias compatibles con tuberculosis residual'. Asimismo, siguen diciendo, en el hecho probado 3.º consta que el 25 de octubre de 2012 se emitió informe por el Servicio de Neumología del Complejo Asistencial de Palencia, cuyo diagnóstico es Neumoconiosis por Sílice. Resaltan las recurrentes que, según obra al hecho probado 8.1, en enero de 2012 el Servicio de Prevención de la mutua Ibermutuamur realiza pruebas a D. Desiderio y no se detecta ninguna patología respiratoria. Esto lleva a considerar a las Entidades Gestoras que, aunque sea difícil concluir en que ambiente laboral ha contraído la enfermedad el trabajador, debe concluirse que ha tenido que ser en el tiempo que prestó servicios para el Ayuntamiento de Guardo, dado que anteriormente ni por el Instituto Nacional de Silicosis en Oviedo ni por el Servicio de Prevención de la Mutua Ibermutuamur se detectó enfermedad provocada por sílice y tampoco por el Instituto Nacional de Silicosis se excluye el polvo de piedra caliza como el causante de la neumoconiosis. Concluyen solicitando que se considere responsable de las prestaciones de la enfermedad profesional a la Mutua Ibermutuamur, que era quien cubría tal contingencia en el Ayuntamiento de Guardo en el tiempo en que el Sr. Desiderio prestó servicios laborales para él realizando trabajos de cantería.

CUARTO.- Planteados así los dos recursos frente a la sentencia del Juzgado de lo Social N.º 2 de Palencia, ambos van a ser desestimados, por las razones que a continuación se pasan a exponer.

Conforme a los artículos 68.3 y 201.1 de la Ley General de la Seguridad Social , la responsabilidad de las mutuas en orden a las prestaciones no solamente incluye todas las prestaciones por accidentes de trabajo, sino también todas las derivadas de enfermedad profesional, incluidas las pensiones, cuyo capital coste deben ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social. Ahora bien, dicha norma se introdujo por la disposición final octava de la Ley 51/2007 con efectos desde el 1 de enero de 2008, puesto que con anterioridad las Mutuas de Accidentes solamente debían sufragar 'el coste de las prestaciones por enfermedades profesionales padecidas por el personal al servicio de los asociados, en la situación de incapacidad laboral transitoria y período de observación, y, en las demás situaciones, la contribución que se les asigne para hacer frente, en régimen de compensación, a la siniestralidad general derivada de la aludida contingencia', esto es, no quedaba incluida la incapacidad permanente por enfermedad profesional más allá de la contribución fijada, de manera que el coste de tales prestaciones corría por cuenta de la Entidad Gestora y el capital coste (artículo 201.1 en la redacción anterior) solamente iba referido a las pensiones derivadas de accidente de trabajo.

Pero tratándose, como en este caso, de enfermedades profesionales, que se producen por la acción durante un periodo de tiempo más o menos extendido de determinados agentes mórbidos, de manera que su etiología se fija a efectos jurídicos por el juego de presunciones propio del artículo 116 de la Ley General de la Seguridad Social , el criterio ha de ser más matizado.

No podemos olvidar que, efectivamente, a efectos de decretar el carácter de enfermedad profesional de la contingencia determinante de una prestación (en este caso incapacidad permanente) y el tiempo en que se adquirió a efectos de establecimiento de responsabilidad en el abono de la pensión, se han de tomar como referencia determinadas ocupaciones en las que se presume o demuestra la presencia del agente que, en virtud del cuadro de enfermedades profesionales, se presume a su vez causante de la enfermedad. Y por ello, cuando al cabo de los años se diagnostica una enfermedad profesional, ello no significa que la misma haya aparecido como consecuencia del desempeño del último trabajo, sino que es perfectamente posible que haya aparecido como consecuencia del desempeño de otro trabajo anterior, incluso con muchos años de anterioridad al diagnóstico de la enfermedad(baste pensar en los supuestos de enfermedades pulmonares derivadas de la exposición a los asbestos, que suelen aparecer con periodos de latencia incluso de treinta o cuarenta años). Y, en definitiva, la fijación de la contingencia de enfermedad profesional y la fecha de su adquisición a efectos de responsabilidad se hará exclusivamente en función de la prueba de haber desempeñado en determinados periodos una ocupación laboral que desencadena el juego de las presunciones encadenadas del cuadro de enfermedades profesionales y de su contagio.

Dicho esto, debe recordarse que la doctrina jurisprudencial ha establecido la necesidad de valorar el desempeño de ocupaciones con 'riesgo pulvígeno' a efectos de determinar distintos elementos decisivos para la fijación de las prestaciones derivadas de silicosis aparecidas años después de haber abandonado la ocupación de riesgo - sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 1972 , dictada en interés de ley, 3 de julio de 1984, 13 de junio de 1985, 20 de mayo de 1987, 6 de octubre de 1988, 19 de julio de 1989, 16 de diciembre de 1991 (RCUD 330/1991), 3 de marzo de 1997 (RCUD 2560/1996), 3 de noviembre de 1997 (RCUD 4309/1996) o 17 de junio de 1998 (RCUD 2587/1998); o, más recientemente, sentencia de 18 de julio de 2006, RCUD 3719/2005 -.

Pues bien, en este caso, la Juzgadora ha dado por acreditado que el Sr. Desiderio ha realizado trabajos de demolición, excavación, construcción y trabajos en piedra (cantería, restauración) durante un período de tiempo muy dilatado y no existe prueba en contra (el Instituto Nacional de Silicosis de Oviedo parte de dichos trabajos en su informe de 18 de febrero de 2013). También partimos de que durante un año el Sr. Desiderio prestó servicios para el Ayuntamiento de Guardo (del 1 de noviembre de 2011 al 31 de octubre de 2012) como Monitor de Escuela Taller/Cantería. En ese período durante un mes y medio se dedicó a impartir clases teóricas en el aula de la Escuela taller, lo que significa que, aún admitiendo que la piedra caliza fuera causante de la enfermedad, lo cierto es que el riesgo pulvígeno se reduciría a diez meses y medio frente a un período de tiempo mucho más dilatado en contacto con polvo susceptible de causar la enfermedad del actor.

Por tanto, en este caso es lógico, como estima la Juzgadora, que el contacto con polvo de sílice u otro que pudiera causar la enfermedad que ha dado lugar al reconocimiento de incapacidad permanente, ha tenido lugar fundamentalmente en los trabajos realizados con anterioridad a los desarrollados para el Ayuntamiento de Guardo, dado el tipo de enfermedad y la evolución de la misma (silente). Es cierto, como denuncian las Entidades Gestoras, que la enfermedad no fue detectada antes de comenzar a prestar servicios laborales para el Ayuntamiento de Guardo, pero dado que se trata, como decimos, de una enfermedad de evolución muy lenta no es posible que la misma se haya adquirido y desarrollado en diez meses y medio. Lo lógico es pensar, como razona la Juzgadora, que la enfermedad estaba latente, adquirida durante la exposición a polvo durante 25 años (informe del Instituto Nacional de Silicosis) y no se manifestó hasta fechas más recientes.

Por tanto, aplicando la doctrina del Tribunal Supremo antes plasmada, si la enfermedad se ha adquirido en fechas anteriores a aquellas en las que la Mutua demandante era la aseguradora, esta sala considera que es conforme a derecho la decisión tomada por la Juzgadora en la sentencia de instancia.

Por todo ello, al no haberse producido las infracciones fácticas y jurídicas denunciadas en ambos recursos, los mismos deben ser desestimados, siendo confirmado el fallo de instancia.

Por lo expuesto y

EN NOMBRE DEL REY,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación formulado por la representación de DON Desiderio , así como el planteado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada en fecha 30 de diciembre de 2013 por el Juzgado de lo Social número 2 de PALENCIA (Autos 483/2013), en virtud de demanda promovida por IBERMUTUAMUR sobre impugnación de resolución administrativa sobre la responsabilidad de la mutua demandante. En consecuencia, debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia en su integridad.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600.00 eurosen la cuenta num. 2031 0000 66 0599 14 abierta a nombre de la Sección 2 de la Sala de lo Social de éste Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Español de Crédito (BANESTO), acreditando el ingreso.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 230.2.C de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En la misma fecha leída y publicada la anterior sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy Fe.


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