Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 599/2018 de 07 de Mayo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 07 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: LOPEZ PARADA, RAFAEL ANTONIO
Núm. Cendoj: 47186340012018100931
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2018:1756
Núm. Roj: STSJ CL 1756/2018
Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00779/2018
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
NIG: 47186 44 4 2017 0003179
Equipo/usuario: MAH
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000599 /2018
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000781 /2017
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña CONSEJERIA DE EDUCACION DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Sacramento
ABOGADO/A: CARLOS BAZAN NUÑEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Recurso nº: 599/2018 R.L.
Ilmos. Sres.
D. Emilio Álvarez Anllo
Presidente de la Sección
D. José Manuel Riesco Iglesias
D. Rafael Antonio López Parada
En Valladolid a siete de Mayo de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 599 de 2.018, interpuesto por CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN
DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN contra sentencia del Juzgado de lo Social Nº 4 de Valladolid en
el Procedimiento Despido/Ceses en General nº 781/2017 de fecha 6 de Febrero de 2018 , en demanda
promovida por Sacramento contra CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN,
sobre DESPIDO IMPROCEDENTE, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 3 de Octubre de 2017, se presentó en el Juzgado de lo Social de Valladolid Número 4, demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: '
PRIMERO.- Dña. Sacramento , mayor de edad, con D.N.I. NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN-CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, en virtud de contrato de trabajo de 30.11.2009, por obra o servicio determinado consistente en 'Cubrir necesidades de personal, durante el período lectivo del curso escolar, del C.E.I.P. Pedro Gómez Bosque, centro ordinario que durante el curso 2009/2010 tiene escolarizados a los alumnos J.P.T. y P.D.P. de 2º de Educación Infantil y a F.E.T.A. y M.E.V.
en 1º de Educación Primaria, con una discapacidad motora con la que se necesita un ATE que les ayude en sus desplazamientos durante 30 horas semanales, mientras permanezcan matriculados en el centro y persistan sus necesidades educativas especiales, teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa', con jornada de 30 horas semanales, categoría profesional de Ayudante Técnico Educativo, percibiendo una retribución salarial mensual en 2017, incluida la parte proporcional de pagas extras, de 1.429,68 €.
SEGUNDO.- No obstante, por Resolución de la Dirección Provincial de Educación de la demandada de 30.11.2009 (fechada el día 17 anterior), se acordó autorizar la movilidad geográfica a partir del 30.11.2009 de la demandante al CEIP Francisco Pino (Valladolid), prestando servicios la actora en este último centro del 30.11.2009 al 30.06.2010, y del 1 de septiembre de cada año al 30 de junio del siguiente, hasta el 30.06.2013.
TERCERO.- Por Resolución del mismo órgano de la Junta de Castilla y León de 27.08.2013 se acordó la finalización de la movilidad geográfica de la actora, 'debiendo volver al CEIP Pedro Gómez Bosque centro para el cual se contrató, y por tanto figura en su contrato de trabajo, para desempeñar las funciones propias de su categoría', prestando servicios en este último centro del 1 de septiembre de 2013 al 30 de junio del año siguiente, del uno de septiembre de 2014 al 30 de junio del año siguiente, del uno de septiembre de 2015 al 30 de junio del año siguiente, y del uno de septiembre de 2016 al 5 de septiembre de 2017, en que causó baja por 'extinción del contrato', según documento modelo L.1.R que se le entregó de 4 de septiembre, en el que se indica que el tipo de su relación de servicios es laboral temporal, y que su puesto de trabajo de Ayudante Técnico Educativo es el nº NUM001 .
CUARTO.- Durante el tiempo en que prestó efectivamente servicios en el CEIP Pedro del Bosque atendió a todos los niños que en los respectivos cursos aparecían en el Dictamen de Escolarización del Centro con necesidad de apoyo del Ayudante Técnico Educativo, con una media de entre 10-12 alumnos por año.
QUINTO.- Cada 30 de junio, según la sucesión de períodos indicada, causaba baja por causa 'con cambio situac o modalidad', modalidad 'baja en campaña', con nueva situación laboral 'suspensión de contrato', comunicándosele que el 1 de septiembre siguiente debía incorporarse nuevamente a desempeñar las funciones de su puesto de trabajo, con alta cada uno de septiembre.
SEXTO.- Por Resolución de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería demandada de 19.12.2016 se resolvió comunicarle que el puesto que ocupa pasa a ser por equivalencia el que se le notifica, 'sin que ello suponga variación en su régimen jurídico laboral', código R.P.T. NUM001 , puesto A.T.E., centro CEIP Pedro del Bosque, jornada de 30 horas, itinerante, haciendo constar que 'concurriendo en Vd. una modificación sustancial de itinerancia, se le pone en conocimiento, para que acepte esta modificación en su contrato de trabajo, o por el contrario según se establece en el art. 41.3 del Estatuto de los Trabajadores , manifieste su voluntad de rescisión del mismo, con la correspondiente indemnización que fija la ley'. SÉPTIMO.- El Boletín Oficial de Castilla y León publicado el 28.08.2017 incluye en la 'Relación de Puestos de Trabajo Adjudicados Definitivamente', la adjudicación del puesto de trabajo nº NUM001 -Ayudante Técnico Sanitario, a Dña.
Sagrario . OCTAVO.- La actora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al 05.09.2017 la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.'
TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN fue impugnado por Sacramento . Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
ÚNICO.- El único motivo de recurso se ampara en la letra c del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social y denuncia la vulneración de los artículos 49.1.b y c del Estatuto de los Trabajadores . La sentencia de instancia ha calificado como despido improcedente la extinción por finalización del contrato temporal (obra o servicio) de la actora, por considerar que el mismo tenía naturaleza realmente indefinida. La obra o servicio definida en el contrato era la siguiente: 'Cubrir necesidades de personal, durante el período lectivo del curso escolar, del C.E.I.P. Pedro Gómez Bosque, centro ordinario que durante el curso 2009/2010 tiene escolarizados a los alumnos J.P.T. y P.D.P.de 2º de Educación Infantil y a F.E.T.A. y M.E.V. en 1º de Educación Primaria, con una discapacidad motora con la que se necesita un ATE que les ayude en sus desplazamientos durante 30 horas semanales, mientras permanezcan matriculados en el centro y persistan sus necesidades educativas especiales, teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa'.
Consta probado que fue destinada a otro centro educativo distinto del 30 noviembre de 2009 al 30 de junio 2010, y del 1 de septiembre de cada año sucesivo al 30 de junio del siguiente, hasta el 30 de junio de 2013. En agosto de 2013 se puso fin a la movilidad geográfica y volvió al centro Pedro Gómez del Bosque donde prestó servicios los cursos siguientes (el 1 de septiembre al 30 de junio de los años 2013, 2014, 2015 y 2016), siéndole comunicada la extinción del contrato el 4 de septiembre de 2017 con efectos del día 5.
En el centro Pedro Gómez del Bosque atendió a todos los niños que aparecían con necesidad de apoyo de ayudante técnico educativo (media de 10-12 alumnos por año).
Consta igualmente probado que cada 30 de junio, según la sucesión de períodos indicada, causaba baja indicando como causa 'con cambio situac. o modalidad', modalidad 'baja en campaña', con nueva situación laboral 'suspensión de contrato', comunicándosele que el 1 de septiembre siguiente debía incorporarse nuevamente a desempeñar las funciones de su puesto de trabajo, con alta cada uno de septiembre. Por Resolución de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería demandada de 19.12.2016 se resolvió comunicarle que el puesto que ocupa pasa a ser por equivalencia el que se le notifica, 'sin que ello suponga variación en su régimen jurídico laboral', código R.P.T. NUM001 , puesto A.T.E., centro CEIP Pedro del Bosque, jornada de 30 horas, itinerante, haciendo constar que 'concurriendo en Vd. una modificación sustancial de itinerancia, se le pone en conocimiento, para que acepte esta modificación en su contrato de trabajo, o por el contrario según se establece en el art. 41.3 del Estatuto de los Trabajadores , manifieste su voluntad de rescisión del mismo, con la correspondiente indemnización que fija la ley'.
El día 28 de agosto de 2017 se adjudicó el puesto de trabajo nº NUM001 -Ayudante Técnico Sanitario, a otra trabajadora.
La sentencia de instancia razona: a) Que el contrato de trabajo temporal para obra o servicio quedó desnaturalizado y convertido en indefinido no fijo, por la desvinculación de la obra o servicio pactada en el contrato; b) Que la extinción del contrato de trabajo como indefinida no fija por la adjudicación del mismo a una trabajadora fija titular no puede operar porque esa causa de extinción no es ni siquiera alegada por la Administración empleadora, que se limita a comunicar la extinción del contrato por finalización de la obra o servicio.
En el recurso sostiene la Administración que concurre una causa de extinción válida del contrato, que es la cobertura de la plaza de la trabajadora, a la vista de su condición de indefinida no fija.
El recurso no puede prosperar por lo siguiente: a) No se cuestiona la desnaturalización del contrato temporal para obra o servicio, con la consecuencia de que la trabajadora ha de ser considerada como trabajadora indefinida no fija de la Administración; b) A pesar de ello la comunicación del despido que se remite a la trabajadora es la de finalización del contrato temporal, debiendo recordarse que en el procedimiento por despido la comunicación del despido tiene los efectos de una demanda, centrando con ello los términos del litigio, de manera que impide a la empresa alegar como causa extintiva otras diferentes a las que consten en dicha comunicación, como aquí ha hecho; c) Aún cuando se permitiese a la empleadora alegar en juicio una causa extintiva diferente a la alegada en la comunicación de extinción del contrato, le correspondería acreditar la concurrencia de la causa y en este caso lo único que consta es que en diciembre de 2016 se había comunicado a la trabajadora que se le adscribía a un determinado puesto de ayudante técnico educativo de la R.P.T., identificado con el número NUM001 , invocando para ello el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores y que en agosto de 2017 en el Boletín Oficial se adjudica a otra trabajadora con carácter definitivo, sin saber por qué procedimiento, el puesto número NUM001 de la RPT, de ayudante técnico sanitario, sin ninguna información adicional, lo que no permite sin más identificar ambos puestos, teniendo en cuenta que tienen una definición diferente (uno es de ayudante técnico educativo y otro de ayudante técnico sanitario).
d) Aún cuando diéramos prioridad al número de identificación de la RPT y considerásemos un mero error la diferencia en la descripción de los puestos, no consta la incorporación de la titular al puesto de trabajo, debiendo recordarse que la mera adjudicación no sería motivo de cese del trabajador indefinido no fijo que ocupa el puesto.
e) Incluso si se superase el obstáculo anterior, hay que tener en cuenta que consta probado que existen plazas de ayudantes técnicos educativos en diferentes centros de la Consejería y que la trabajadora de hecho ha ocupado dos de ellos en diferentes periodos, sin que nada se diga en los hechos probados sobre las plazas vacantes, la oferta de empleo público y cómo se han convocado las plazas de la correspondiente categoría, ignorándose el procedimiento por el cual se ha adjudicado la plaza a la otra trabajadora. Esto es importante porque en el ámbito administrativo no es lo mismo la plaza de una determinada categoría, que el concreto puesto de trabajo ocupado. El trabajador indefinido no fijo no está vinculado estrictamente a un puesto de trabajo, porque su contrato ha devenido indefinido por el incumplimiento de las normas sobre contratación temporal, y si no es fijo ello se produce por no haber seguido los procedimientos de ingreso al servicio de la Administración, procedimientos que sirven para cubrir las plazas vacantes de determinadas categorías (por ejemplo, ayudantes técnicos educativos) y que no pueden confundirse con los procedimientos de provisión de puestos de trabajo (que sirven para atribuir, entre los trabajadores de la categoría, los concretos puestos a desempeñar en cada momento). El trabajador indefinido no fijo no está vinculado a un determinado puesto de trabajo, porque en ese caso su movilidad estaría limitada, debiendo estar siempre adscrito al mismo, lo que no puede admitirse porque no existe norma ni principio que impida aplicar al mismo las normas de movilidad de los demás trabajadores fijos (tanto movilidad forzosa como voluntaria). Resultaría así paradójicamente protegido con una intensidad mucho mayor que los trabajadores fijos frente a las decisiones de movilidad forzosa. Lo determinante de la extinción de su contrato no es la cobertura de su puesto de trabajo, sino la de su plaza, conceptos que no necesariamente son coincidentes. La condición de indefinido no fijo se produce por la vulneración de las normas sobre ingreso al servicio de la Administración (no las relativas a los procedimientos sobre provisión de puestos) y, por tanto, la extinción del contrato se producirá cuando se convoque regularmente el procedimiento de acceso y quede cubierta regularmente la plaza de la correspondiente categoría.
f) Finalmente hay que recordar que el mero concepto de trabajador 'indefinido no fijo' está sujeto hoy a revisión, primero como consecuencia de su consideración como trabajador temporal y la prohibición de discriminación con relación a los trabajadores fijos en virtud de la Directiva 1999/70/CE (auto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 11 de diciembre de 2014, asunto C-86/14 , Ayuntamiento de Huétor Vega), incluido en tal caso lo relativo a las condiciones de finalización del contrato (sentencia de 14 de septiembre de 2016, asunto C-596/14 , De Diego) y segundo y esencialmente porque la fundamentación de esa figura, basada en la prioridad de los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad en el acceso al empleo público sobre la estabilidad laboral, decae cuando se llega a la conclusión de que dichos principios no son aplicables a los empleos de naturaleza laboral ( sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 18 de septiembre de 2014, RCUD 2537/2014 y de 26 de julio de 2016, rec. 229/2015, en relación con las sociedades mercantiles y, con carácter general, sentencia del Tribunal Constitucional 132/2005 ).
Por todo lo cual el recurso es desestimado. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley 36/2011, Reguladora de la Jurisdicción Social , procede imponer las costas del recurso a la parte vencida, que incluyen en todo caso la cuantía necesaria para hacer frente a los honorarios del letrado o graduado social de la parte contraria que actuó en el recurso, los cuales se fijan a estos efectos en 500 euros.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso.
Por lo expuesto y EN NO MBRE DEL REY
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por el letrado D. Alberto Montes Alonso en nombre y representación de la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León contra la sentencia de 6 de febrero de 2018 del Juzgado de lo Social número cuatro de Valladolid , en los autos número 781/2017. Se imponen a la parte recurrente las costas del recurso, que incluyen en todo caso la cuantía necesaria para hacer frente a los honorarios del letrado o graduado social de la parte contraria que actuó en el recurso, los cuales se fijan a estos efectos en 500 euros.Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente cuyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm 2031 0000 66 0599 18 abierta a nombre de la sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco de Santander, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de la condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la Entidad Gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
