Sentencia Social Tribunal...yo de 2013

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6/2013 de 23 de Mayo de 2013

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Orden: Social

Fecha: 23 de Mayo de 2013

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: CASAS NOMBELA, JUAN JOSE

Núm. Cendoj: 47186340012013100691


Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 01015/2013

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIALVALLADOLID.

C/ANGUSTIAS S/N

Tfno:983413204-208 Fax:983.25.42.04

NIG:47186 34 4 2013 0100006 N02050

Nº AUTOS:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000006 /2013

Demandante/s:COMITE DE EMPRESA DE UMINSA-GRUPO SANTA CRUZ ( Secundino Y OTROS OCHO)

ABOGADO/A:

PROCURADOR/A:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S: MINISTERIO FISCAL, ENERMISA S.A. , EXPLOTACIONES Y CONSTRUCCIONES CIVILES S.L. , CARBOCAL S.A. , UNION MINERA DEL NORTE S.A. , COTO MINERO CANTABRICO S.A. , NORFESA S.L. , TALLERES ALNEBA S.A. , ROSICAL S.A. , ROEL HISPANICA S.A. , MOVIMIENTOS Y EXPLOTACIONES INDUSTRIALES S.L. , TRANSPORTES ESPECIALES DEL BIERZO S.A. , MACNENY S.L. , VENCOVE S.A. , COMILE S.A. , TRANSPORTES ESPECIALES DEL NOROESTE S.L. , TRATAMIENTO Y TRANSFORMACIONES S.L. , FERPI TRANSPORTES Y OBRAS S.L. , MINERALES DEL BIERZO S.L. , INDUSTRIAL CIENFUEGOS S.L.

ABOGADO/A: , , , , CESAR MANUEL GARNELO DIEZ , , , , , , , , , , , , , , ,

PROCURADOR/A: , , , , ANA ISABEL ESCUDERO ESTEBAN , , , , , , , , , , , , , , ,

GRADUADO/A SOCIAL: , , , , , , , , , , , , , , , , , , ,

Ilmos. Sres.

D. GABRIEL COULLAUT ARIÑO

Presidente de la Sala

D. MANUEL MARIA BENITO LOPEZ

D. JUAN JOSE CASAS NOMBELA/ En Valladolid a veintitrés de mayo de dos mil trece

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En la demanda de instancia núm. 6/2013, interpuesta por D. Secundino , D. Adolfo , D. Benjamín , D. Eduardo , D. Gaspar , D. José , D. Olegario , D. Severiano y D. Luis Angel en su calidad del Comité de Empresa de UNION MINERA DEL NORTE, .S.A., en el GRUPO Santa Cruz, contra las empresas UNION MINERA DEL NORTE, S.A., que comparece representada y asistida por el Letrado don César Manuel Garnelo Díaz, COTO MINERO CANTÁBRICO, S.A., INDUSTRIAL CIENFUEGOS, S.L., EXPLOTACIONES Y CONSTRUCCIONES CIVILES, S.L., ROEL HISPÁNICA, S.A., CARBOCAL, S.A., ENERMISA, S.A., MACNENY, S.L., ROSICAL, S.A., MOVIMIENTOS Y EXPLOTACIONES INDUSTRIALES, S.L., NORFESA, S.L., VENCOVE, S.A., TALLERES ALNEBA, S.A., TRANSPORTES ESPECIALES DEL BIERZO, S.A., COMILE, S.A., TRANSPORTES ESPECIALES DEL NOROESTE, S.L., TRATAMIENTO Y TRANSFORMACIONES, S.L., FERPI TRANSPORTES Y OBRAS, S.L. y MINERALES DEL BIERZO, S.L., que no comparecieron al acto del juicio; y con intervención del MINISTERIO FISCAL, sobre DESPIDO COLECTIVO; ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. DON JUAN JOSE CASAS NOMBELA, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO .-Con fecha 15 de marzo de 2013 tuvo entrada en esta Sala de lo Social de Valladolid demanda por DESPIDO COLECTIVO suscrita por los miembros del Comité de Empresa del centro de trabajo Grupo Santa Cruz del Sil, de la empresa Unión Minera del Norte, S.A.,contra la empresa acabada de citar y otras, en la que después de exponer los hechos y fundamentos jurídicos que tuvieron por conveniente, terminan suplicando que 'se dicte sentencia estimatoria por la que se declare NULO o, subsidiariamente, NO AJUSTADO A DERECHO el despido colectivo de los trabajadores de UNIÓN MINERA DEL NORTE, S.A. en el GRUPO SANTA CRUZ (LEÓN), cuya decisión final fue comunicada a los representantes de los trabajadores el día 19 de febrero de 2013 y que se ha hecho efectivo el día 6 de marzo del mismo año, condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración, con los efectos legalmente procedentes a la misma.'.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se acordó citar a las partes para la celebración del acto de juicio el día 17 del mes de abril. Tras la admisión de la demanda y, en concreto, el 10 de abril el representante de la empresa UNION MINERA DEL NORTE, S.A., presentó escrito en el que solicitaba de la Sala la apreciación de oficio de la falta de competencia de la misma para el conocimiento del asunto, al estimar que tal competencia correspondía a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, al estar afectados por el despido colectivo trabajadores de la empresa de dos Comunidades Autónomas (Castilla y León y Asturias). Complementariamente, se solicitaba en el citado escrito la suspensión del acto de juicio por coincidencia de señalamientos jurisdiccionales en la fecha acordada por la Sala para la celebración de ese acto. Tras darse traslado a las partes del citado escrito y tras efectuarse nuevo señalamiento de juicio para el 8 de mayo de 2013, tuvo en esa fecha efectivo lugar, efectuando las partes las alegaciones que estimaron oportunas, practicándose las pruebas que se propusieron y se declararon pertinentes y formulando las conclusiones que se entendieron adecuadas. Todo ello, en los términos obrantes en el soporte en el que la vista quedó grabada y que obra en autos.

TERCERO.- En la tramitación de estos autos se han observado las normas legales de procedimiento.


PRIMERO.- Con fecha 18 de enero de 2013 la dirección de la empresa UNIÓN MINERA DEL NORTE envió a los representantes de los trabajadores del centro de trabajo Grupo Santa Cruz del Sil (León) y a la Oficina Territorial de Trabajo de León de la Junta de Castilla y León comunicación de apertura de un período de consultas con los representantes de los trabajadores, a fin de llevar a cabo la extinción de las relaciones laborales de los 65 trabajadores integrantes de la totalidad de la plantilla de dicho centro de trabajo.

En la comunicación dirigida a los representantes de los trabajadores se dice lo siguiente:

'Por medio del presente escrito, al amparo de lo dispuesto en el artículo 49.1.i), en relación con el artículo 51.1, ambos del Estatuto de los Trabajadores , desarrollados por el Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre, vengo a comunicarle que la Dirección de la empresa ha adoptado la decisión de iniciar procedimiento de Despido Colectivo, fundado en causas económicas y productivas, para extinguir los contratos de trabajo de los trabajadores relacionados en el anexo.

Dicho expediente, en principio, afectará a la totalidad de los trabajadores del centro de trabajo SANTA CRUZ de la empresa.

A tal fin, al amparo de lo dispuesto en el artículo 51.2 del Estatuto de los Trabajadores , y con la preceptiva comunicación a la Autoridad Laboral, vengo a comunicarle la APERTURA DEL PERIODO DE CONSULTAS, de duración no superior a 30 días naturales, consignando los siguientes extremos:

a) La especificación de las causas de extinción contractual, que obedecen a causas económicas y productivas, constan en la memoria explicativa que se les acompaña como anexo I.

b) El número y clasificación profesional de los trabajadores afectados figuran en el anexo nº II.

c) El número y clasificación profesional de los trabajadores empleados habitualmente en el último año figuran en el anexo nº III.

d) El período previsto para la realización de los despidos será el 19 de Febrero de 2013.

e) Se incluyen en el expediente de extinción a todos los trabajadores del Grupo Santa Cruz de la empresa.

f) Conforme a lo dispuesto en el artículo 51.2 del E.T ., en relación con los artículos 4 y 5 del R.D. 1483/2012 , junto con la memoria explicativa acompañada como Anexo I, se acompaña toda la documentación acreditativa de la concurrencia de las circunstancias económicas y productivas alegadas, y, en particular:

1° Cuentas anuales de los dos últimos ejercicios económicos completos 2010 y 2011.

2° Cuentas provisionales del ejercicio 2012 firmadas por el Administrador único.

3° Resolución de 14 de Noviembre de 2011, del Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras de concesión de ayudas a la Industria Minera del Carbón para el ejercicio 2011 (BOE 22.11.2011) y Resolución de 19 de septiembre de 2012 del citado Instituto por la que se convocan las ayudas a la industria minera del carbón para el ejercicio 2012 (BOE 21.09.2012), en cuyos anexos figuran las producciones objeto de ayuda y las ayudas para cada uno de los ejercicios de la empresa UNIÓN MINERA DEL NORTE, S.A.

4° Informe técnico acreditativo de la concurrencia de causas productivas derivadas de los cambios en la demanda de nuestros productos y servicios.

5° Plan de Recolocación Externa elaborado por la empresa autorizada GRI.

El período de consultas abierto en esta fecha tendrá una duración no superior a 30 días naturales y, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 51.2 del E.T ., en relación con el artículo 7.1 y el artículo 8.1 a), c), d ) y e) del R.D. 1483/2012 , con la finalidad de evitar o reducir los despidos colectivos: se ofrece expresamente el recurso a medidas sociales de acompañamiento, tales como Modificación sustancial de las condiciones de trabajo, inaplicación de las condiciones previstas en el convenio colectivo y movilidad geográfica que propicien, una vez conseguida una reducción significativa de los costes salariales, en el entorno del 37,5%, la recolocación interna de los trabajadores dentro de la misma empresa.

No se consideran necesarias, en principio, medidas de recolocación externa a través de empresas de recolocación autorizadas, en los términos previstos en el artículo 8.2 del R.D. citado ; sin perjuicio de que en los términos previstos en el artículo 51.10 E.T . y artículo 9.1 y 4 del Reglamento, en el caso de no poder evitar o reducir los efectos del Despido Colectivo y la empresa se viese obligada a llevar a cabo el despido de más de 50 trabajadores, se adjunta, junto con la documentación que acompaña a la comunicación de inicio del procedimiento, el preceptivo Plan de Recolocación Externa elaborado por la empresa autorizada GLOBAL RESTRUCTURING & IMPROVEMENT (GRI) y, a lo largo del período de consultas, se concretará el contenido del referido plan, con el objetivo de presentar su redacción definitiva a la finalización del período de consultas.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 7.6 del R-D- 1483/2012 , el período de consultas podrá entenderse finalizado cualquiera que sea el tiempo transcurrido, en el supuesto de acuerdo entre las partes en el citado período.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 7, apartados 2, 3 y 5 del Reglamento citado, salvo acuerdo expreso entre las partes acerca del número de reuniones e intervalo entre las mismas, se fija el siguiente calendario de reuniones:

- La primera reunión del período de consultas se celebrará el día 25 de enero de 2013.

- Celebrándose, en su caso, la segunda reunión del período de consultas el día 1 de febrero de 2013.

- La tercera reunión el día 11 de febrero de 2013

- Y, en caso de no haber alcanzado acuerdo en las anteriores, una última reunión que pondrá fin al período de consultas el día 18 de febrero de 2013.

Sírvanse firmar el recibí de esta comunicación, a fin de hacer llegar una copia de la misma, junto con la preceptiva comunicación de apertura del período de consultas a la Autoridad laboral, conforme dispone el artículo 51.2 del Estatuto de los Trabajadores .

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3.3 del Reglamento, les solicitamos que, si lo estiman oportuno, en su calidad de representantes legales de los trabajadores, podrán emitir el informe a que se refiere el artículo 64.5 a) del Estatuto de los Trabajadores '.

SEGUNDO.- En el período de consultas se celebraron cinco reuniones entre la dirección de Uminsa y el Comité de Empresa del Grupo Santa Cruz, reuniones que tuvieron lugar los días 25 de enero y 1, 11, 14 y 18 de febrero de 2013, reuniones que concluyeron sin acuerdo. En el contexto de esas reuniones (las actas correspondientes a las mismas obran, entre otros, en los folios 1580 y siguientes y 1603 y siguientes, y se dan aquí por reproducidas) las partes mantuvieron las posiciones que se van a sintetizar a continuación. Por parte del banco económico, tras reiterar las causas determinantes de la presentación del expediente de despido colectivo, causas ya explicitadas en la comunicación de apertura del período de consultas, se propuso para eludir o minimizar las consecuencias del despido colectivo reformas del siguiente tenor, que regirían durante el sexenio 2013-2018: reducciones salariales en el entorno del 37,5%; modificaciones en materia de jornada, vacaciones y remuneración de permisos y licencias; supresión de la paga extra de diciembre y reducción del importe de otras; supresión del devengo de la antigüedad y reducción del 50% de la devengada; suspensión de incrementos salariales durante el trienio 2012-2014 y aplicación de un aumento del 1% durante el cuatrienio 2015- 2018; supresión de las condiciones más beneficiosas; supresión de los compromisos en materia de contratación; y supresión de mejoras en materia de Seguridad Social y ayudas sociales. Por parte del banco social de propuso la congelación salarial para el año 2013 y sentarse a negociar a finales de ese año, estimando inasumible el planteamiento de la empresa.

TERCERO.- El 21 de febrero de 2013 la empresa UMINSA comunicó a la Dirección General de Empleo del Ministerio de Empleo y Seguridad Social la decisión final en el sentido de proceder al despido de los 65 trabajadores del Grupo Santa Cruz.

El 19 de febrero la referida empleadora comunicó la decisión final a los representantes legales de los trabajadores del indicado Grupo.

En la misma fecha acabada de citar, UMINSA remitió a cada u no de los trabajadores una carta en los siguientes términos:

'Por medio del presente escrito vengo a comunicarle que la dirección de la empresa, finalizado en fecha 18 de febrero de 2013 sin acuerdo entre las partes el período de consultas en el Expediente de Despido colectivo, iniciado en fecha 18 de enero de 2013, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 51.4, en relación con el artículo 53.1 del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 14 del R.D. 1483/2012, de 29 de octubre , ha adoptado la decisión de proceder a la extinción de su contrato de trabajo, iniciado el día ............Extinción que tendrá efectos del día 6 de marzo de 2013 y que se produce por la concurrencia de causas económicas y productivas:

'Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior. Se entiende que concurren... causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado'.

Dichas causas se concretan seguidamente:

1° El denominado Plan Nacional de Reserva Estratégica de Carbón 2006-2012 y Nuevo Modelo de Desarrollo Integral y Sostenible de las Comarcas Mineras, aprobado mediante Acuerdo del Consejo de Ministros de 31 de marzo de 2006, establecía en su apartado VI el régimen de ayudas de estado al sector minero, entre las que se encontraban -como ayudas directas- las nominadas ayudas al acceso a reservas de carbón, que se otorgaban a las empresas con destino a unidades de producción, disponiendo que:

'Percibirán estas ayudas las empresas que tengan unidades de producción inscritas en un plan de acceso a reservas. No sobrepasarán por tonelada equivalente de carbón la diferencia entre el coste de producción y el ingreso por ventas. Se otorgarán para unidades de producción, que teniendo en cuenta el nivel y la evolución de los costes de producción presenten mejores perspectivas económicas, tendrán en cuenta aspectos sociales y regionales'.

Dicho Plan, por tanto, desarrollaba la política relativa a las ayudas a la industria minera del carbón, de conformidad con lo previsto en el Reglamento CE nº 1407/2002 del Consejo, de 23 de julio, sobre ayudas estatales a la industria del carbón vigente hasta el 31 de diciembre de 2010; reconociendo que a partir de esa fecha, tales ayudas se vincularían a la norma comunitaria que sustituyera al Reglamento.

2° La aprobación, con efectos de 1 de enero de 2011, de la Decisión 2010/787/UE del Consejo, de 10 de diciembre, relativa a las ayudas estatales destinadas a facilitar el cierre de minas de carbón no competitivas -adoptada en sustitución del citado Reglamento comunitario-, supuso la implementación de un soporte que posibilitara la concesión de las ayudas destinadas a cubrir las pérdidas de la producción corriente de las unidades de producción, correspondientes a los ejercicios 2011 y 2012, de conformidad con las nuevas condiciones y criterios impuestos por la Decisión.

Tal fue la Orden ITC/3007/2011, de 3 de noviembre (BOE del 08.11.2011), por la que se establecieron las bases reguladoras de las ayudas a la industria minera del carbón para los ejercicios de 2011 y 2012, correspondientes a las previstas en el artículo 3 de la Decisión de referencia.

En desarrollo de esta Orden, se dictó la Resolución de 14 de noviembre de 2011, del Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras, de concesión definitiva de las ayudas a la industria minera del carbón, para el ejercicio 2011, en cuyo anexo se fijaba, como ayuda definitiva para UNIÓN MINERA DEL NORTE, S.A., la cantidad total de 80.408.796,00 €.

3° El artículo 3.1.J) de la Decisión antes referida, disponía que 'El volumen global de las ayudas al cierre concedidas por un Estado miembro deberá seguir una tendencia decreciente: de la ayuda concedida en 2011, la reducción no deberá ser inferior al 25% a más tardar a finales de 2013, al 40% a más tardar afínales de 2015, al 60% a más tardar afínales de 2016 y al 75% a más tardar a finales de 2017'.

Y en este contexto, el estado Español notificó a las autoridades comunitarias en el mes de febrero de 2012, su Plan de cierre de las unidades de producción no competitivas, que en relación con las ayudas destinadas a cubrir los costes de producción, fijaba una senda decreciente acorde con el articulado de la norma y con un porcentaje de reducción en relación a las ayudas de 2011 cuyo tenor literal es el siguiente:

Las ayudas a las empresas se estiman, para el período considerado, en la siguiente tabla:
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Consecuentemente, la aplicación de este Plan a UNIÓN MINERA DEL NORTE, S.A., considerando sus ayudas de referencia que son las del año 2011, sería la siguiente:
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Sin embargo, la Resolución de 19 de septiembre de 2012, del Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras, por la que se convocaron las ayudas a la industria minera del carbón para el ejercicio 2012, correspondientes a las previstas en el artículo 3 de la Decisión, estableció en su anexo como ayuda máxima para UNIÓN MINERA DEL NORTE, S.A. -para este ejercicio 2012- una cantidad total de 29.332.620,00 €, es decir, 43 M€ menos de lo notificado a Bruselas y a la propia empresa en el mes de febrero y 51 M€ con respecto a las del ejercicio 2011.

4° Para llegar a tan brutal recorte de ayudas, el Gobierno esgrimió el contexto general de restricciones presupuestarias derivadas de la situación económica de España, presupuestando para 2012 una reducción del 39% de las ayudas de 2011 -en lugar del 10% notificado en febrero-; presupuesto del que, además, dedujo 75 M€ para el conjunto de las empresas del sector que habían quedado pendientes de abono del año anterior. El resultado final ha sido una reducción efectiva superior al 63% (en lugar del 10% notificado), viéndose agravada esta circunstancia por el hecho de que concluido el año 2012, e iniciado el mes de febrero de 2013, aún no se ha hecho efectiva cantidad alguna por el citado concepto.

Consecuentemente se ha producido una reducción persistente de ingresos en el ejercicio 2012, de 51 millones de euros, que, en el caso de no ser abonados los 29 millones de euros restantes se elevaría a una reducción de ingresos en el ejercicio 2012 de 80 millones de euros, ello ha situado a la empresa en una situación de pérdidas, en el momento de iniciarse el procedimiento, que según las cuentas provisionales de la sociedad al 30 de noviembre de 2012, se acercan a los 31 millones de euros (-30.841.807,46€) y ello, computando como ingresos de la sociedad los 26.888.235,06 € de ayudas a la producción devengados al 30 de noviembre de 2012 (a 31.12.2012 ya son 29.332.620,06 €) los cuales, como ha quedado señalado, al día de la fecha (19 de febrero de 2013) no le han sido abonados a la empresa.

Concurren, por tanto, en el caso presente las causas económicas a las que aluden tanto el artículo 51.1 y el 52. c) del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores , como el artículo 1.1 del Real Decreto 1483/2012 .

b) Causas productivas

Además, concurren también circunstancias productivas, como se concreta seguidamente:

1º En el ejercicio 2011: el tonelaje objeto de ayudas a la producción para UNION MINERA DEL NORTE, ascendió a la cifra total de 2.011.757 Tn. de las cuales a la Unidad de Producción Subterránea correspondían 744.382 Tn, mientras que a la Unidad de Producción Cielo Abierto correspondían 1.267.372 Tn.

2º.- Para el ejercicio 2012, según la resolución de 19 de septiembre de 2012, del Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras, por la que se convocan las ayudas a la industria minera del carbón para el ejercicio 2012, dicha producción (tonelaje ayudado) pasará a ser de un total de 1.310304 Tn, es decir, un 35% menos de la del ejercicio 2011, de las cuales 484.434 Tn corresponden a la Unidad de Producción Subterránea y 828.870 Tn a la Unidad de Producción de Cielo Abierto.

En consecuencia lamento tener que comunicarle la decisión de proceder a la extinción de su contrato de trabajo con efectos del próximo día 6 de marzo de 2013. Haciéndole saber que, contra esta decisión extintiva, podrá recurrir, en caso de disconformidad ante el Juzgado de lo Social...'

En la parte final de las comunicaciones individuales se cuantifica la indemnización correspondiente a cada uno de los trabajadores afectados, haciéndoles saber que no se podían poner a disposición por la situación económica de la empresa, sin perjuicio del pago de la misma cuando las circunstancias económicas lo permitiesen. Se acompañaba, asimismo, una propuesta del documento de liquidación de las cantidades adeudadas en concepto de liquidación final a cada uno de los despedidos.

CUARTO.- En fecha 26 de octubre de 2012 la empresa UMINSA comunicó al Comité de Empresa del Grupo Santa Cruz que había adoptado la decisión de iniciar un procedimiento de regulación de empleo fundado en causas económicas y productivas para suspender los contratos de trabajo en dicho Grupo entre el 12 de noviembre de 2012 y el 11 de mayo de 2013, finalizando el mismo con acuerdo.

El 4 de de enero de 2013, la empresa UMINSA comunica a los representantes de los trabajadores del Grupo Salgueiro (León) el inicio de expediente de despido colectivo fundado en causas económicas y productivas de todos los trabajadores del mismo; la comunicación final del período de consultas tuvo lugar el 4 de febrero de 2013 con el despido de todos los trabajadores.

Por último, el 25 de enero de 2013 la empresa UMINSA comunicó a los representantes de los trabajadores del centro de trabajo de Pilotuerto-Tineo (Asturias) la apertura del período de consultas para el despido colectivo. El procedimiento terminó el 4 de marzo de 2013 con el despido de casi todos los trabajadores de dicho centro de trabajo.

Las consultas de estos tres expedientes de regulación de empleo se han realizado separadamente con los representantes de personal de cada uno de los centros de trabajo, sin intervención del Comité Intercentros.

QUINTO.- La Oficina Territorial de Trabajo de León remitió con fecha 29 de enero de 2013 a la Dirección General de Empleo del Ministerio de Empleo y Seguridad Social de Madrid los expedientes de regulación de empleo de la empresa UMINSA, presentados los días 4 y 18 de enero de 2013 (correspondientes a los Grupos Salgueiro y Santa Cruz, respectivamente) por tener la referida empresa centros de trabajo afectados en dos Comunidades Autónomas y ser, por tanto, el Órgano competente para su tramitación. Los dos expedientes junto al de Pilotuerto-Tineo, se tramitaron en la referida Dirección General de Empleo con el núm. 75/203 (obra en autos y se da por reproducido).

SEXTO.- La empresa UMINSA tuvo en el año 2010 un resultado negativo de -6.964.801,36 €. En el año 2011 obtuvo un resultado positivo de 3.558.333,32 €. Hasta el 30 de noviembre de 2012 las pérdidas ascendían a la cantidad de - 30.841.807,46 €; la empresa no ha aportado los datos económicos correspondientes a la anualidad completa.

No constan los resultados económicos de las demás empresas codemandadas.

SÉPTIMO.- En el ejercicio 2011 el tonelaje objeto de ayuda para el carbón térmico extraído por UMINSA ascendió a un total de 2.011.754 Tn (744.382 Tn para la explotación subterránea y a 1.267.372 Tn para la explotación a cielo abierto), con un total de ayudas de 80.408.796 €, de los cuales 47.390.043 € corresponden a la explotación subterránea y 33.018.753 € a la de cielo abierto.

En el ejercicio 2012 el tonelaje ayudado para la explotación subterránea fue de 484.434 Tn y para el cielo abierto de 825.870 Tn, que hacen un total de 1.310.304 Tn. Las ayudas ascendieron a un total de 29.332.620 € (17.287.588 € para la explotación subterránea y 12.045.032 € para la explotación a cielo abierto). No consta que a la fecha del despido la empresa UMINSA haya percibido la cantidad correspondiente a tales ayudas.

OCTAVO.- De conformidad con lo informado por el Director Facultativo de Minería Subterránea del Sector Fabero-Sil, la situación productiva del Grupo Santa Cruz está caracterizada por las siguientes notas esenciales: incremento notable de la productividad hasta el año 2008, año en que concluye el proceso de mecanización del arranque de mineral; estabilización de la productividad a partir del citado año; ulterior incremento del coste de la tonelada extraída debido al aumento de costes laborales, precio de materias primas y precio de la energía eléctrica, estando en 2012 en el entorno de los 125 euros el coste de la tonelada vendible; y empeoramiento de la calidad del carbón.

NOVENO.- Los domicilios, objetos sociales y Administradores de las empresas codemandadas son los siguientes:

La empresa UNIÓN MINERA DEL NORTE, S.A. tiene su domicilio social en la calle Don Quijote, 3, C.P. 28020 de Madrid, siendo su objeto social la adquisición por compraventa o por cualquier otro título de permiso de exploración o investigación de concesiones mineras y de cualesquiera aprovechamientos mineros. Sus accionistas son Bordolesa, S.A. (99,41%), Movimientos y Explotaciones Industriales, S.L., Minercal, S.L. y Pio , quien, a su vez, es el Administrador Único.

La empresa COTO MINERO CANTÁBRICO, S.A., con domicilio social en la calle Don Quijote, 3, C.P. 28020 de Madrid, tiene como objeto social adquirir, obtener y explotar concesiones mineras de todas clases y su actividad principal es la extracción y comercialización de carbón. Los accionistas de esta mercantil son: Comile, S.A. (43,48%), Rioscalsa, S.A. (24,96%), Universal Beximport, S.A. (19,78%), Caja España de Inversiones Salamanca y Soria Caja de Ahorros y Monte de Piedad, Mackerel SICAV, S.A. y Jose Daniel . El Administrador Único de esta sociedad es don Amador .

La tercera codemandada, INDUSTRIAL CIENFUEGOS, S.A. tiene su domicilio social en la calle Ríos Rosas, 47, C.P. 28003 de Madrid. Su objeto social es la compraventa y alquiler de bienes y activos inmobiliarios a terceras personas físicas o jurídicas, la fabricación, proyectos reparaciones, transporte, suministro y compra al por mayor y al por menor de instalaciones, maquinaria y de todo tipo de bienes industriales. Sus accionistas son Penfil, S.A. (28,10%) y otros, figurando como Administrador Único don Eusebio .

La sociedad EXPLOTACIONES Y CONSTRUCCIONES CIVILES, S.L. tiene el mismo domicilio social que la anterior, esto es, en la calle Ríos Rosas, 47, C.P. 28003 de Madrid, siendo su objeto social la explotación y restauración de minería a cielo abierto, los movimientos y consolidaciones de terrenos y las construcciones de todo tipo de edificaciones e instalaciones industriales y civiles. El capital social lo detentan Maderas y Transformados La Meseta, S.L. (90%) y don Leandro , siendo su Administrador Único don Primitivo .

La codemandada ROEL HISPÁNICA, S.A. tiene su domicilio social en la calle Dulcinea núm. 4, C.P. 28020 de Madrid. Su objeto social consiste en la explotación de minas de carbón y otros minerales, propias y en régimen de arrendamiento tanto en minería subterránea como de cielo abierto, así como la venta, distribución, importación y exportación de carbón y otros. Sus accionistas son: Rosical, S.A. (40%), Movimientos y Explotaciones Industriales, S.L. (30%) y Minercal, S.L. (30%); figurando como Administrador Único don Primitivo .

La empresa CARBOCAL, S.A., con domicilio social en la calle Ríos Rosas, 47, C.P., tiene como objeto social la explotación de minas de carbón u otros minerales, arrendar y subarrendar minas y concesiones mineras, venta, distribución, importación, exportación, el estudio y proyectos en el ramo minero e industrial, así como la prestación de servicios sanitarios. El capital social lo detentan Epmisa Compañía Minera, S.A. (84%) y Minas de Pontedo, S.A. (16%), siendo el Administrado Único don Juan Carlos .

La codemandada ENERMISA, S.A., que mantiene su domicilio social en la calle Alberto Aguilera, 58, C.P. 28015 de Madrid, tiene el siguiente objeto social: La explotación de minas de carbón u otros minerales; arrendamiento y concesiones mineras, venta, distribución y estudios en el ramo minero e industrial; compraventa de bienes activos mobiliarios e inmobiliarios; participaciones de empresas; construcción, promoción y venta de bienes inmuebles; obras de perforación y movimientos de tierras; explotación de talleres industriales de reparación de maquinaria y suministro de materiales; asesoramiento, estudio y ejecución de informes y proyectos técnicos. Los accionistas de esta Compañía son Epmisa Compañía Minera, S.A. (70%) y Tubolesa, S.A. (30%), siendo su Administrador Único don Avelino .

La empresa MACNENY, S.L. tiene su domicilio social en la calle Ríos Rosas, 47, C.P. 28003 de Madrid. El objeto social consiste en la compraventa al por mayor y de detalle por cuenta propia, a terceras personas físicas o jurídicas, de toda clase de maquinaria industrial, utillaje industrial y vehículos industriales, así como de sus repuestos. La realización de proyectos, estudios, asesoramiento, dirección y planificación, gestión y asistencia para el desarrollo y explotación minera. Las accionistas de esta sociedad son Epmisa Compañía Minera, S.A. (99,48%) y Penfil, S.A. (0,52%). Su Administrador Único es don Enrique .

La codemandada ROSICAL, S.A., domiciliada en la calle Ríos Rosas, 47, C.P. 28003 de Madrid, tiene como objeto social la inmobiliaria, compraventa, alquiler y permuta de toda clase de inmuebles, ya sean edificaciones o simplemente terrenos, compraventa, permuta, alquiler y reparación de maquinaria de movimiento de tierras. Su Administrador Único es don Iván .

La empresa MOVIMIENTOS Y EXPLOTACIONES INDUSTRIALES, S.L. tiene fijado su domicilio social en la calle Cristóbal Bordiú, núm. 46, C.P. 28003 de Madrid. Su objeto social es el siguiente: La construcción y promoción de toda clase de bienes inmuebles; la realización de toda clase de obras de perforación y movimientos de tierra, contratadas directa o indirectamente; la adquisición y explotación de minerales en labores subterráneas o a cielo abierto; la compra y venta y alquiler al por mayor y al por menor de maquinaria, vehículos y repuestos industriales; engrase y mantenimiento de máquinas, instalaciones y vehículos industriales; transporte de mercancías y maquinaria por todo el territorio nacional o fuera de él. Las acciones las detenta al 100% don Pio , quien, a su vez, es Administrador Único de la sociedad.

La también demandada NORFESA, S.L., domiciliada en la calle Ríos Rosas, núm. 47, C.P. 28003 de Madrid, tiene como objeto social: Taller de reparaciones electromecánicas, compra venta al por mayor y de detall; alquiler de instalaciones, maquinaria y utillaje industrial; fabricación y venta de áridos, hormigones y aglomerado asfáltico en caliente; realización de toda clase de obras de perforación y movimientos de tierras, consolidación y preparación de terrenos; explotación de canteras. Las accionistas de esta sociedad son las mercantiles Rioscalsa, S.A. (75,27%), Universal Beximport, S.A. (13,74%) y Bordolesa, S.A. (10,99%). El Administrador Único es don Jose Enrique .

La empresa VENCOVE, S.A. tiene como domicilio social el situado en la calle Cristóbal Bordiú, núm. 46, C.P. 28003 de Madrid. Su objeto social es el transporte público de toda clase de materias primas, mercaderías, suministros minerales, tierra y escombros, productos a granel, materiales de construcción, materiales industriales y mecánicos, vehículos y maquinaria. El capital social de esta mercantil lo detentan Minercal, S.L. (89%) y Alberto , quien ejerce el cargo de Administrador Único.

La codemandada TALLERES ALNEBA, S.A. tiene su domicilio social en la calle Dulcinea, 4, C.P. 28020 de Madrid. El objeto social está constituido por la reparación de vehículos de todas las clases, así como la venta de los recambios y accesorios de vehículos y maquinaria industrial y agrícola, necesarios para efectuar las reparaciones; el transporte de mercancías, ya sea por cuenta propia o de terceros. El 100% del capital social lo posee don Claudio , siendo su Administrador Único don Iván .

La sociedad TRANSPORTES ESPECIALES DEL BIERZO, S.A., con domicilio social en la calle Ríos Rosas, 47, C.P. de Madrid, desarrolla el objeto social consistente en el transporte de mercancías por carretera especialmente de carbón desde los puntos de su extracción a los lavaderos, así como el transporte de maquinaria pesada. El capital social de esta mercantil lo detentan otras dos: Cartemace, S.L. (55%) y Talleres Caminero, S.L. (45%). Como Administrador Único figura don Ignacio .

La sociedad COMILE, S.A. tiene fijado su domicilio social en la calle Enrique Larreta, 4, C.P. 28001 de Madrid. El objeto social está constituido por la investigación y explotación de minerales y todo tipo de trabajos mineros, con o sin voladuras; perforación y movimiento de tierras y todo tipo de construcciones civiles y edificaciones; compraventa y arrendamiento de toda clase de maquinaria y materias primas industriales; transporte de todo tipo de mercaderías industriales; proyectos y asesoramiento industrial; taller y reparación de todo tipo de vehículos y maquinaria; demoliciones y derribos en general. Las acciones de esta sociedad las poseen Antracitas Calello, S.A. (75,47%) y Pio , siendo su Administrador Único don Eusebio .

La empresa TRANSPORTES ESPECIALES DEL NOROESTE, S.L., con domicilio social en la calle Cristóbal Bordiú, 46, C.P. 28003 de Madrid, tiene como objeto social la realización de todo tipo de actividades relacionadas con la revisión, reparación y mantenimiento de instalaciones, maquinaria y equipos industriales; adquisición, representación, venta y alquiler de maquinaria industrial. Las accionistas de esta sociedad son Minercal, S.L. (48,50%), Movimientos y Explotaciones Industriales, S.L. (48,17%) y otros. Su Administrador Único es don Ignacio .

La sociedad TRATAMIENTOS Y TRANSFORMACIONES, S.L. tiene su domicilio social en el Paseo de la Castellana, 95, PLT 15, C.P. 28046 de Madrid, consistiendo su objeto social en la compraventa por cuenta propia o de terceras personas de toda clase de lavaderos industriales, maquinaria, vehículos y utillaje industrial y sus repuestos; compraventa al por mayor y menor de maderas, industria de la primera y segunda transformación de la madera, incluida la tala. El Administrador Único de esta mercantil es don Enrique .

La codemandada FERPI TRANSPORTES Y OBRAS, S.A. mantiene su domicilio social en la calle Dulcinea núm. 4, C.P. 28020 de Madrid, consistiendo su objeto social en la contratación, gestión, construcción, ejecución de obras y preparación de terrenos, especialmente de infraestructuras, tanto privadas como públicas y el transporte público de maquinaria, materiales, tierra y escombros. Los accionistas de esta empresa son Cartemace, S.L. (7,20%), Distribuidora Eléctrica del Sil, S.L. (1,26%), Talleres Caminero, S.L., Segundo y otros. El cargo de Administrador Único lo ostenta don Juan María .

Por último, la codemandada MINERALES DEL BIERZO, S.L., tiene su domicilio social en la calle Ríos Rosas, 47 de Madrid, siendo su objeto social el comercio y distribución de sustancias minerales de cualquier clase y tipo, incluidos productos de cantera; realización de comercio y distribución de maquinaria, útiles, herramientas, enseres; transporte de mercancías.

No constan las personas que forman su órgano de dirección ni la forma de éste.

DÉCIMO.- En los distintos centros de trabajo de UMINSA y de COTO MINERO CANTÁBRICO, S.A. varios trabajadores han prestado servicios sin solución de continuidad para varias empresas demandadas. En concreto, se han identificado los siguientes trabajadores:

- Don Bernardo ha estado de alta para Rosical, S.A., Roel Hispánica, S.A., Explotaciones y Construcciones Civiles, S.L. y Norfesa, S.L.

- Don Erasmo ha permanecido de alta para Movimientos y Explotaciones Industriales, S.L., Roel Hispánica, S.A., Explotaciones y Construcciones Civiles, S.L.

- Don Humberto ha estado de alta para las empresas Explotaciones y Construcciones Civiles, S.L. Norfesa, S.L. y últimamente para Roel Hispánica, S.A.

- Don Narciso ha permanecido en alta en las empresas Explotaciones y Construcciones Civiles, S.L., Vencove, S.A. y últimamente para UMINSA (Grupo Alinos).

- Don Victorino ha estado de alta en las empresas Vencove, S.A. y UMINSA.

- Don Pedro Jesús ha estado de alta en Enermisa, S.A. y UMINSA.

- Don Balbino ha permanecido en alta en las empresas Enermisa, S.A. y UMINSA.

- Don Ezequiel ha figurado en alta en las siguientes empresas: Norfesa, S.L., Enermisa, S.A., Carbocal, S.A. y últimamente en UMINSA.

- Don Joaquín ha permanecido en alta en las siguientes empresas: Carbocal, S.A., Tratamientos y Transformaciones, S.L., Enermisa, S.A. y UMINSA.

- Don Plácido ha estado en alta en Enermisa, S.A. y UMINSA.

En distintos centros de trabajo de UMINSA existen trabajadores de varias empresas demandadas trabajando bajo una misma organización, con los mismos encargados, la misma maquinaria y el mismo material, todo ello bajo la dirección del facultativo de UMINSA. Las vacaciones en los centros de trabajo, incluido el Grupo Santa Cruz, se organizaban por acuerdo del facultativo responsable y de los representantes del personal, sin tener en cuenta la empresa en que laboraba cada uno de los trabajadores, sino atendiendo a las funciones que realizaba cada uno de ellos.

UNDÉCIMO.- Durante el año 2012 los trabajadores de las empresas codemandadas han estado, total o parcialmente, en situación de huelga entre los meses de mayo y octubre.

DUODÉCIMO.- El 7 de marzo de 2013 la empresa UMINSA presentó en el Decanato de Madrid un escrito dirigido al Juzgado de lo Mercantil en el que comunicaba la iniciación de negociaciones conducentes a la obtención de adhesiones a una Propuesta de Convenioextrajudicial o de un Acuerdo de Refinanciación y, en mérito a ello, la suspensión por tres meses de la obligación de presentar solicitud de Concurso de Acreedores.

Al día siguiente, 8 de marzo, el Secretario Judicial del Juzgado de lo Mercantil Nº 12 de Madrid dictó un Decreto dejando constancia de la comunicación presentada por la referida empresa, con los efectos legales inherentes.

DECIMOTERCERO.- Mediante sentencia de esta Sala de 17 de abril de 2013 (autos 4/2013), sentencia que ha devenido firme por consentida, se ha declarado la nulidad del despido colectivo llevado a cabo por UMINSA en el Grupo Salgueiro de León.


Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación y asistencia técnica de UMINSA se alegó que la competencia para el conocimiento y resolución de este procedimiento corresponde, de conformidad con el artículo 8.1, párrafo segundo, de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dado que el despido colectivo impugnado por el Comité de Empresa del Grupo Santa Cruz del Sil extiende sus efectos a un ámbito territorial superior a la Comunidad Autónoma de Castilla y León, al estar afectados, también, trabajadores del centro de trabajo de Pilotuerto-Tineo, perteneciente al Principado de Asturias. Afirma, asimismo, que la Oficina Territorial de Trabajo de León remitió las actuaciones administrativas a la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Empleo y Seguridad Social en Madrid.

Por su parte, los demandantes se opusieron a esta argumentación de la codemandada resaltando que el objeto de la demanda es exclusivamente la impugnación de los despidos objetivos de los trabajadores del Grupo Santa Cruz (León), por lo que la competencia es de esta Sala de lo Social, en cuanto que los afectados laboran en la Comunidad de Castilla y León.

La Sala tiene que perseverar en su competencia funcional, competencia ya defendida en la sentencia referenciada en el último hecho probado del relato fáctico. El segundo párrafo de la letra a) del artículo 7 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , atribuye a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia el conocimiento en única instancia de los procesos de despido colectivo impugnados por los representantes de los trabajadores de conformidad con lo previsto en los apartados 1 a 10 del artículo 124 de esta Ley , cuando extiendan sus efectos a un ámbito territorial no superior al de una Comunidad Autónoma. Y, por su parte, el segundo párrafo del núm. 1 del artículo 8 de la norma procesal laboral dispone que la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional conocerá en única instancia de los procesos de despido colectivo impugnados por los representantes de los trabajadores de conformidad con lo previsto en los apartados 1 a 10 del artículo 124 de esta Ley , cuando extiendan sus efectos a un ámbito territorial superior al de una Comunidad Autónoma.

La aplicación conjunta de estos dos preceptos procesales determina la competencia de esta Sala de lo Social para conocer del presente despido colectivo. Ello es así porque la empresa UMINSA decidió comunicar el periodo de consultas y seguir el trámite del despido colectivo para los trabajadores del Grupo Santa Cruz, culminado con el despido de todos ellos; las consultas o negociaciones se llevaron a efecto entre la empresa y los representantes de los trabajadores del indicado Grupo; y tanto la comunicación del final del período de consultas a dichos representantes, como las comunicaciones individuales se dirigieron exclusivamente a los operarios del Grupo Santa Cruz. Igualmente, la demanda rectora de estos autos la suscriben los miembros del Comité de Empresa del citado centro de trabajo, sin intervención de los representantes de otros Grupos de UMINSA, por lo que entendemos que lo que se discute en este procedimiento es única y exclusivamente el despido colectivo de los trabajadores del Grupo Santa Cruz de la empresa UMINSA. Y dado que tal Grupo está situado en la provincia de León la competencia de esta Sala para conocer del litigio es indudable.

Es cierto que UMINSA pudo haber planteado un único expediente de despido colectivo para sus tres explotaciones mineras, hipótesis esa en la que sería indiscutible la competencia funcional de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, al radicar una de esas explotaciones en el Principado de Asturias. Pero al no haberse actuado de esa manera y al impugnarse en el presente proceso un único expediente de despido colectivo, con exclusiva afectación material en el territorio de Castilla y León, la competencia corresponde entonces a esta Sala.

Cuestión distinta es la tramitación del expediente administrativo para la que el Capítulo III ( artículos 25 y siguientes) del Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre , por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada, establece unas normas específicas según que la empresa tenga afectados centros de trabajo en una o varias Comunidades Autónomas. Pero es evidente que ese Real Decreto no puede modificar las normas sobre competencia establecidas en la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, que son bien claras en el sentido de que si el despido colectivo no extiende sus efectos más allá del ámbito de una Comunidad Autónoma, la competencia corresponde a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia correspondiente.

SEGUNDO.- A fin de cumplimentar el mandato contenido en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , los hechos probados consignados en el tramo fáctico de esta sentencia cuentan con los avales que se van a mencionar.

El primero, en los folios, entre otros, 1775 y ss.

El segundo, en las actas de las reuniones obrantes, entre otros, en los folios 706 y ss.

El tercero, entre otros, los folios 689, 690 y 978 y ss.

El cuarto contiene datos consignados en la demanda no controvertidos en el juicio.

El quinto también es hecho aceptado por las partes y documentado en el expediente de despido colectivo.

El sexto se apoya en las cuentas anuales de los años respectivos, obrantes en los folios 746, 800 y 847.

El hecho séptimo tiene su apoyo documental en las Resoluciones del Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras de concesión definitiva de las ayudas mineras del carbón para los ejercicios 2011 (folios 848 y siguientes) y 2012 (folios 852 y siguientes).

El octavo hecho probado se apoya en el informe técnico elaborado por el Director Facultativo de Minería Subterránea del Sector Fabero-Sil (folios, entre otros, 857 y siguientes), que la empresa UMINSA acompañó a la comunicación del inicio del expediente de extinción de los contratos de trabajo de los trabajadores del Grupo Santa Cruz.

Los hechos probados noveno y décimo tienen su fuente en la sentencia firme de esta Sala a la que se hace referencia en el decimotercero de los hechos probados.

El hecho probado undécimo es un hecho notorio e incontrovertido.

El hecho duodécimo consta en los folios 2576 y ss.

Y la sentencia referenciada en el hecho decimotercero obra a los folios 2833 y siguientes.

TERCERO.-En cuanto al fondo del asunto, la Sala tiene necesariamente que reproducir el planteamiento y el examen efectuado en la sentencia de este mismo Tribunal de 17 de abril de 2013 , sentencia que abordara la impugnación del despido colectivo de los trabajadores de UMINSA en el Grupo Salgueiro, impugnación esencialmente idéntica a la que ahora se analiza y sentencia la citada que ha ganado firmeza al haberse consentido la misma por UMINSA.

Los demandantes plantean en su demanda tres motivos de nulidad del despido colectivo decidido por la empresa UMINSA para sus trabajadores del Grupo Santa Cruz. Los tres motivos se basan en las letras b ), c ) y d) del artículo 124.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , concretándose en la no realización del período de consultas en sentido legal y en la ausencia de entrega de la documentación prevista en el artículo 51.2 del Estatuto de los Trabajadores ; en la adopción de la decisión extintiva con fraude, dolo o abuso de derecho (alegan los actores que la empresa ha ocultado su auténtica dimensión en cuanto integrante de un grupo de empresas, viciando con ello el proceso de despido colectivo); y, por último, en la vulneración de derechos fundamentales y libertados públicas, manifestada en la infracción de la libertad sindical del artículo 28 de la Constitución Española y en la del derecho de huelga, en cuanto que cualquier intento de la empresa de basar el despido colectivo en posibles efectos económicos negativos de la situación de huelga sufrida en el año 2012 implicaría una vulneración de tal derecho.

La única empresa compareciente, UMINSA, se opuso a todas las causas de nulidad y el Ministerio Fiscal también alegó en contra de la vulneración del derecho de huelga.

Las dos primeras causas de nulidad que aducen los actores están íntimamente ligadas entre sí, puesto que en gran parte se refieren a la existencia del grupo de empresas entre las codemandadas, tal como surge de la lectura del apartado I) y del II) de los fundamentos de la demanda relativos al fondo del asunto. Ello impone el examen de la existencia del grupo de empresas; de reconocerse éste, habría que considerar insuficiente la documentación entregada a los representantes de los trabajadores, en cuanto que no abarca a la totalidad del grupo, ya que solo se ha aportado la correspondiente a la empresa UMINSA.

Por otro lado, y aunque prescindiéramos de la existencia del grupo de empresas, nos encontraríamos con la afectación del despido a más de un centro de trabajo de UMINSA (constan en autos los despidos colectivos en tres centros de trabajo) por causas económicas y productivas afectantes a la totalidad de la empresa, sin que se haya producido la intervención del Comité Intercentros constituido conforme a las previsiones del artículo 42 del Convenio Colectivo de UMINSA , publicado en el BOE núm. 93, de 17 de abril de 2008.

En cuanto a lo primero, el grupo de empresas a efectos laborales de cinco de las codemandadas en este litigio ha sido declarado por esta Sala mediante sentencia de 21 de septiembre de 2011 (rec. 1332/11 ). Se trata concretamente de UNIÓN MINERA DEL NORTE, S.A. (UMINSA), EXPLOTACIONES Y CONSTRUCCIONES CIVILES, S.L., ROEL HISPÁNICA, S.A., MOVIMIENTOS Y EXPLOTACIONES INDUSTRIALES, S.L. y NORFESA, S.L., las cuales, según se dice en el fundamento de derecho único admitieron este hecho aseverado por la recurrente en aquellos autos, la ahora codemandada ROEL HISPÁNICA, S.A. Por tanto, respecto a las referidas empresas y al no constar ningún cambio de circunstancias, la Sala ha de seguir sosteniendo la existencia del grupo de empresas. Es más, en los informes de vida laboral de algunos trabajadores, obrantes a los folios 2793 y siguientes, figura el alta de los mismos sucesivamente en todas o algunas de las indicadas empresas que, además, comparten -algunas- domicilio social en Madrid e incluso Administrador Único (caso de Explotaciones y Construcciones Civiles, S.L. y Roel Hispánica, S.A. o UMINSA y Movimientos y Explotaciones Industriales, S.L.). Se ha acreditado, asimismo, por las declaraciones de algunos de los testigos y por las recientes sentencias dictadas por los dos Juzgados de lo Social de Ponferrada, que obran unidas a los autos a los folios 2587 y siguientes, que muchos trabajadores han prestado servicios sin solución de continuidad para varias empresas demandadas; que en distintos centros de UMINSA existen trabajadores de varias empresas demandadas trabajando bajo una misma organización, con los mismos encargados, la misma maquinaria y el mismo material, todo ello bajo la dirección del facultativo correspondiente; y que las vacaciones en los centros de trabajo se organizaban por acuerdo del facultativo responsable y de los representantes del personal, sin tener en cuenta la empresa en que laboraba cada uno de los trabajadores, sino atendiendo a las funciones que realizaba cada uno de ellos. En base a esas circunstancias la Sala entiende que deben incluirse en el grupo de empresas a efectos laborales a las codemandadas ROSICAL, S.A., VENCOVE, S.A., ENERMISA, S.A., CARBOCAL, S.A. y TRATAMIENTOS Y TRANSFORMACIONES, S.L., en las que consta fehacientemente que han prestado servicios laborales sucesivamente varios trabajadores.

Algunas de las empresas demandadas son, a su vez, accionistas de otras, a excepción de ROSICAL, S.A., cuyos accionistas no constan en autos -aunque sí lo es ella de ROEL HISPÁNICA, S.A., con el 40% del capital social- y de MINERALES DEL BIERZO, S.L. Igualmente, las empresas demandadas se agrupan, fundamentalmente, en cuatro domicilios sociales en la ciudad de Madrid: las dos más importantes (UMINSA y COTO MINERO CANTÁBRICO, S.A.) en la calle Don Quijote, 3; y las demás en la calle Ríos Rosas, 47 (8), Dulcinea, 4 (3) y Cristóbal Bordiú, 46 (3). También algunas de ellas comparten Administradores, puesto que tanto don Pio , como don Eusebio , don Primitivo , don Iván y don Ignacio , administran cada uno de ellos dos sociedades (todos estos datos constan reflejados en el hecho probado noveno). Aunque estos datos podrían ser indicativos de la existencia del grupo a efectos laborales, lo cierto es que no se han acreditado en los autos los requisitos jurisprudenciales para declararlo respecto a varias de las sociedades codemandadas. Tales requisitos aparecen en la jurisprudencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo recogida, entre otras, en sus sentencias de 26 de enero de 1998 (recurso 2365/1997 ) y de 8 de junio de 2005 (rec. 150/2004 ) .Allí se afirma que el punto de partida del grupo empresarial a efectos laborales lo recoge la sentencia de esa Sala Cuarta de 30 de junio de 1.993 : 'los componentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como persona jurídicas independientes que son'. Y para entender que todos ellos han de ser considerados solidariamente como empleadores en las relaciones laborales de sus trabajadores 'no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial, sino que es necesaria, además, la presencia de elementos adicionales' ( Sentencias de 30 de enero , 9 de mayo de 1990 y 30 de junio de 1993 ). Para que aparezca la solidaridad en la posición de empleador hace falta un plus sobre la mera existencia del grupo de sociedades, un elemento adicional, que la Jurisprudencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha residenciado en la conjunción de alguno de los siguientes elementos:

1.- Funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo ( sentencias de la Sala Cuarta de 6 de mayo de 1981 y 8 de octubre de 1987 ).

2.- Prestación de trabajo común, simultánea o sucesiva, en favor de varias de las empresas del grupo ( sentencias de la Sala Cuarta de 4 de marzo de 1985 y 7 de diciembre de 1987 ).

3.- Creación de empresas aparentes sin sustento real, determinantes de una exclusión de responsabilidades laborales ( sentencias de la Sala Cuarta de 11 de diciembre de 1985 , 3 de marzo de 1987 , 8 de junio de 1988 , 12 de julio de 1988 y 1 de julio de 1989 ).

4.- Confusión de plantillas, confusión de patrimonios, apariencia externa de unidad empresarial y unidad de dirección ( sentencias de la Sala Cuarta de 19 de noviembre de 1990 y 30 de junio de 1993 ).

Como hemos afirmado anteriormente, la Sala entiende que esos requisitos no se han acreditado en este caso respecto a las codemandadas COTO MINERO CANTÁBRICO, S.A., INDUSTRIAL CIENFUEGOS, S.L., MACNENY, S.L., TALLERES ALNEBA, S.A., TRANSPORTES ESPECIALES DEL BIERZO, S.A., COMILE, S.A., TRANSPORTES ESPECIALES DEL NOROESTE, S.A., FERPI TRANSPORTES Y OBRAS, S.L. y MINERALES DEL BIERZO, S.L., puesto que, aunque coincidan los domicilios sociales de algunas de ellas y algún Administrador común, pero los demandantes no han probado ni la confusión de plantillas, ni el funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo, ni tampoco que se trate de empresas aparentes. Una mención especial merecen las dos últimas empresas. Respecto a la codemandada MINERALES DEL BIERZO, S.L. no constan en los autos ni los accionistas ni tampoco la composición de sus órganos societarios. Y en cuanto a FERPI TRANSPORTES Y OBRAS, S.L., aparte de compartir domicilio social con Roel Hispánica, S.A. en la calle Dulcinea, núm. 4 de Madrid, y accionariado con Transportes Especiales del Bierzo, S.A. (las accionistas comunes de ambas son Cartemace, S.L. y Talleres Caminero, S.L.), no ha quedado acreditado que haya compartido trabajadores con otras codemandadas.

La existencia de un grupo de empresas determina que el empresario formal es uno pero el material es el propio grupo por lo que, tratándose de causas económicas y productivas las invocadas por la empresa UMINSA, las primeras han de ir referidas a la totalidad de aquél ( sentencia de esta misma Sala de 21 de septiembre de 2011, rec. 1332/11 ). Más aún en este caso, en el que la reducción de las ayudas del carbón no afectan solo a UMINSA sino a todas las empresas dedicadas a la extracción de carbón, con lo que las causas de extinción afectarían también a otras sociedades del grupo, cuya documentación no se incorporó a la comunicación de inicio del período de consultas, ni tampoco consta en los autos. Esta exigencia de incorporar la documentación correspondiente a todo el grupo se establece en el artículo 4.5 del Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre , por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada, al disponer que 'cuando la empresa que inicia el procedimiento forme parte de un grupo de empresas, con obligación de formular cuentas consolidadas, deberán acompañarse las cuentas anuales e informe de gestión consolidados de la sociedad dominante del grupo debidamente auditadas, en el caso de empresas obligadas a realizar auditorías, durante el periodo señalado en el apartado 2, siempre que existan saldos deudores o acreedores con la empresa que inicia el procedimiento. Si no existiera obligación de formular cuentas consolidadas, además de la documentación económica de la empresa que inicia el procedimiento a que se ha hecho referencia, deberán acompañarse las de las demás empresas del grupo debidamente auditadas, en el caso de empresas obligadas a realizar auditorías, siempre que dichas empresas tengan su domicilio social en España, tengan la misma actividad o pertenezcan al mismo sector de actividad y tengan saldos deudores o acreedores con la empresa que inicia el procedimiento'. Esta obligación documental fue incumplida por la empresa UMINSA que solo presentó sus cuentas de los años 2010, 2011 y las provisionales a 30 de noviembre del 2012, omitiendo las de las demás empresas integrantes del grupo, incluso las que ya habían sido calificadas como integrantes del mismo por sentencia firme de esta misma Sala, de las que ya existía, por tanto, un indicio razonable de constituir un grupo a efectos laborales. Este incumplimiento determina la nulidad de la decisión extintiva acordada por la empresa por no haber entregado la documentación prevista en el artículo 51.2 del Estatuto de los Trabajadores ( artículo 124.11 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social ).

Respecto de lo segundo, concurre un adicional motivo de nulidad ya anunciado, que se refiere a la empresa UMINSA, aún prescindiendo de la declarada existencia del grupo de empresas. Así es, ya que las causas de la decisión extintiva afectan a toda la empresa, puesto que se basa en la obligada disminución en la producción del carbón impuesta por las Resoluciones del Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras, de concesión definitiva de las ayudas mineras del carbón para los ejercicios 2011 y 2012. En las comunicaciones de inicio del período de consultas y de extinción de los contratos de los trabajadores de los centros de trabajo afectados en los tres despidos colectivos (Grupos Salgueiro, Santa Cruz y Pilotuerto-Tineo) se constata que las causas invocadas para la finalización de los contratos giran en torno a la reducción de la producción del carbón en la totalidad de la empresa UMINSA. Por tanto, las causas económicas y productivas afectaban a la empresa en su conjunto pese a lo cual el período de consultas no se llevó a cabo con el Comité Intercentros, sino con los representantes del personal de cada uno de los centros afectados, lo cual, por una parte, debilita la defensa de los trabajadores afectados y, por otra, constituye un fraude indudable porque, como señalan los actores, la empresa oculta su verdadera dimensión y la generalidad de las causas extintivas. Desde el punto de vista jurídico, además, la intervención del Comité Intercentros en estas circunstancias económicas y productivas afectantes a toda la empresa era imprescindible si atendemos a la norma de creación del mismo, esto es, al artículo 42 del Convenio Colectivo de la empresa UMINSA, publicado en el BOE de 17 de abril de 2008. Se establece en dicho precepto convencional que el Comité Intercentros, compuesto por 11 miembros, será el interlocutor válido y representante ante la dirección de la empresa para todas las cuestiones que afecten a la generalidad de los trabajadores de la empresa y, de forma singular, para todo lo relacionado con la aplicación del plan nacional de reserva estratégica de carbón 2006-2012; y recibirá la información a que se refiere el art. 64 del estatuto de los trabajadores en los asuntos que afecten al conjunto de la empresa. Pues bien, la exclusión del Comité Intercentros de las reuniones del período de consultas -algunos de sus miembros intervinieron únicamente en su cualidad de asesores- determina que la decisión extintiva se haya adoptado fraudulentamente por la empresa, al no haber negociado con quien legal y convencionalmente debería haberlo hecho. Este fraude produce la causa de nulidad del despido colectivo contemplada en el último párrafo del artículo 124.11 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

CUARTO.- De acuerdo con lo dispuesto en la norma que se acaba de citar, la nulidad de la decisión extintiva comportará el derecho de los trabajadores afectados a la reincorporación a su puesto de trabajo, de conformidad con lo previsto en los apartados 2 y 3 del artículo 123 de la Ley de la Jurisdicción Social. Esto es, habrá de condenarse a la empresa -en este caso al grupo solidariamente- a la readmisión de los actores en sus puestos de trabajo, sin que los salarios de tramitación puedan deducirse de los correspondientes al período de preaviso y con reintegro de las indemnizaciones, si que es los trabajadores las hubieran percibido.

Por lo expuesto, y

EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Desestimamos la excepción de incompetencia funcional de este Tribunal alegada por la empresa UNION MINERA DEL NORTE, S.A., (UMINSA). Asimismo, ESTIMAMOS la demanda interpuesta por D. Secundino , D. Adolfo , D. Benjamín , D. Eduardo , D. Gaspar , D. José , D. Olegario , D. Severiano y D. Luis Angel en su calidad de miembros del Comité de Empresa de UNION MINERA DEL NORTE, .S.A., en el GRUPO Santa Cruz, contra las empresas UNION MINERA DEL NORTE, S.A., que comparece representada y asistida por el Letrado don César Manuel Garnelo Díaz, COTO MINERO CANTÁBRICO, S.A., INDUSTRIAL CIENFUEGOS, S.L., EXPLOTACIONES Y CONSTRUCCIONES CIVILES, S.L., ROEL HISPÁNICA, S.A., CARBOCAL, S.A., ENERMISA, S.A., MACNENY, S.L., ROSICAL, S.A., MOVIMIENTOS Y EXPLOTACIONES INDUSTRIALES, S.L., NORFESA, S.L., VENCOVE, S.A., TALLERES ALNEBA, S.A., TRANSPORTES ESPECIALES DEL BIERZO, S.A., COMILE, S.A., TRANSPORTES ESPECIALES DEL NOROESTE, S.L., TRATAMIENTO Y TRANSFORMACIONES, S.L., FERPI TRANSPORTES Y OBRAS, S.L. y MINERALES DEL BIERZO, S.L., que no comparecieron al acto del juicio; y con intervención del MINISTERIO FISCAL. En consecuencia, declaramos la nulidad del despido colectivo, condenando solidariamente a las empresas UNIÓN MINERA DEL NORTE, S.A., EXPLOTACIONES Y CONSTRUCCIONES CIVILES, S.L., ROEL HISPANICA, S.A., CARBOCAL, S.A., ENERMISA, S.A., ROSICAL, S.A., MOVIMIENTOS Y EXPLOTACIONES INDUSTRIALES, S.L., NORFESA, S.L., VENCOVE, S.A., y TRATAMIENTO Y TRANSFORMACIONES, S.A., a que readmitan a los trabajadores en sus puestos de trabajo en las mismas condiciones que regían antes del despido, con abono de los salarios dejados de percibir y con obligación de los trabajadores de reintegrar las indemnizaciones, si es que las hubiesen percibido. Y absolvemos a las demás codemandadas.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al libro de sentencia.

Con advertencia a las partes de que contra la misma, cabe recurso de Casación ordinaria, presentando en esta Sala, dentro de los CINCO días hábiles siguientes al de su notificación, el escrito de preparación del mismo previsto en el artículo 208 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , compareciendo en dicho plazo o manifestándolo así al notificarse dicha resolución.

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600.00 euros en la cuenta num. 2031 0000 66 0004/2013 abierta a nombre de la Sección 2ª de la Sala de lo Social de éste Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Español de Crédito (BANESTO), acreditando el citado ingreso en el momento de la preparación del recurso.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.


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