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06/01/2017
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6/2016 de 31 de Marzo de 2016
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Orden: Social
Fecha: 31 de Marzo de 2016
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: COULLAUT ARIñO, GABRIEL
Núm. Cendoj: 47186340012016100594
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2016:1262
Núm. Roj: STSJ CL 1262/2016
Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00596/2016
-
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983413204-208
Fax: 983.25.42.04
NIG: 24115 44 4 2014 0001417
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000006 /2016 G
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000700 /2014
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña Camilo
ABOGADO/A: ANGEL FERNANDEZ ARGUELLO
PROCURADOR: ABELARDO MARTIN RUIZ
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: TRANSGOIKOLA S.L.
ABOGADO/A: MARIA ESTHER GUTIERREZ FERNANDEZ
PROCURADOR: MARIA HENAR MONSALVE RODRIGUEZ
GRADUADO/A SOCIAL:
Iltmos. Sres.:
D. Gabriel Coullaut Ariño
Presidente de la Sala
D. Manuel Mª Benito López
D. Juan José Casas Nombela /
En Valladolid a treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución
Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 6/2016, interpuesto por D. Camilo contra la Sentencia del
Juzgado de lo Social Nº Uno de Ponferrada (León), de fecha 16 de junio de 2.015 , (Autos núm. 700/2014),
dictada a virtud de demanda promovida por el precitado recurrente contra el TRANSGOIKOLA S.L. sobre
RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.
Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON Gabriel Coullaut Ariño.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 10 de octubre de 2.014 se presentó en el Juzgado de lo Social Nº Uno de Ponferrada (León) demanda formulada por D. Camilo en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: '
PRIMERO.- El demandante, DON Camilo , con DNI NUM000 , viene prestando sus servicios laborales para la empresa TRANSGOIKOLA S.L. desde el 11 de julio de 2.005, con la categoría profesional de conductor mecánico.
SEGUNDO.- En el mes de agosto de 2.011 la empresa propuso a los trabajadores la retribución a través de un complemento de disponibilidad de las 40 primeras horas extras que efectuasen a razón de 16,18 euros por día de trabajo efectivo en caso de realizar dos horas complementarias diarias, con el fin de aumentar su base de cotización para -las contingencias. Las horas que excedieran de las primeras 40 horas, después de las ordinarias de convenio, se retribuían como horas extras.
En esa fecha se realizó una reunión informativa con los trabajadores exponiéndoles esta medida.
TERCERO.- El 31 de Agosto de 2.011 la empresa comunicó al actor un documento con el siguiente contenido:' al amparo del art. 26.3° del estatuto de los Trabajadores se abonará mensualmente con el CARÁCTER DE NO CONSOLIDABLE un complemento salarial de 16,18 euros por día de trabajo efectivo, a aquellos trabajadores que realicen dos horas complementarias diarias de disponibilidad.
Dado su carácter de no consolidable el mencionado complemento únicamente se abonará cuando efectivamente se realicen las labores referidas'.
CUARTO.- El 22 de Abril de 2.014 la empresa y los trabajadores alcanzaron unos acuerdos sobre dietas y complemento de disponibilidad. En su punto 5 se establece: 'las primeras 40 horas mensuales de presencia que excedan las horas de jornada normal se abonarán en concepto de complemento de disponibilidad en caso de que se lleven a cabo, con el mismo importe que una hora ordinaria. Si son menos de las citadas 40 se abonarán las que sean y en caso de ser más de las citadas 40 horas, las que sean se abonarán como horas extras. Este complemento será en todo caso de carácter no consolidable (de acuerdo al artículo 26.3° del ETT) y se abonará única y exclusivamente cuando se realicen dichas horas. Dicho pacto fue firmado por el actor.
QUINTO.- Se da por reproducida la información obtenida de los discos tacógrafos que consta a los folios 101 y siguientes de los autos.
SEXTO.- El trabajador fue desplazado a la nueva base de la empresa en Silgueiro con el fin de hacer la ruta de reparto desde allí hasta Asturias.
SÉPTIMO.- Todos los trabajadores de la empresa tienen la misma categoría profesional: conductor mecánico a excepción del jefe de tráfico y la administrativa.
OCTAVO.- Al trabajador se le abonaban dietas.
NOVENO.- La empresa prorratea las 11 pagas de plus de transporte en los doce meses. Y así en 2.013 se satisfizo el importe de 38,34 euros mensuales y en 2.014 38,53 euros.
DÉCIMO.- El trabajador fue despedido en septiembre de 2.014 impugnado el mismo fue declarado improcedente por sentencia de fecha 15 de diciembre de 2.014.
DÉCIMO-
PRIMERO.-. Resulta de aplicación el Convenio colectivo del sector del Transporte de Mercancías por carretera de León, así como el Acuerdo general para empresas de transporte de mercancías por carretera.
DÉCIMO-
SEGUNDO.- El 9 de octubre de 2.014 se celebró acto de conciliación que finalizó con el resultado de sin avenencia.'
TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por D. Camilo que fue impugnado por TRANSGOIKOLA S.L., y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.- Desestimada la demanda deducida en reclamación de cantidad en concepto de horas extraordinarias realizadas y no abonadas y diferencia en el plus de transporte, cantidad que se reduce en el Suplico del recurso a 4.097,49 euros en concepto de horas realizadas por encima de las ordinarias de ocho horas diarias en el periodo de septiembre de 2.013 a agosto de 2.014, interpone el actor recurso de Suplicación en cuyo primer motivo amparado en el apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita en primer lugar la adicción de un nuevo hecho probado que sería el 4º bis para que se recoja que los tiempos fijados por la empresa para el puesto de trabajo del actor como chofer de camión son ocho horas de conducción incluidos los tiempos de descanso, tres horas de carga y descarga y 0,30 horas de repostaje, limpieza, enganche y demás labores por lo que la jornada ordinaria de trabajo ascendería al menos a 11,30 horas; se ampara para la adición pretendida en el documento obrante a los folios 524 a 533 consistente en el informe elaborado por la Sociedad de Prevención FREMPAP sobre la valoración de los límites de fuerza del puesto de trabajo de chofer de camión, adición que no va a ser acogida porque de dicho documento no resulta sin necesidad de acudir a deducciones o conjeturas que la jornada del actor en el trayecto que realizaba desde Sigüeiro en su ruta de reparto de Asturias (hecho probado 6º) fuera precisamente y siempre la que dice el recurrente; en segundo lugar se propone una redacción alternativa para el hecho probado 5º para que se aclare o añada que de los discos tacógrafos que obran en los folios 101 y siguientes, 402 y 483 a 494 resulta una jornada total en el periodo reclamado de 2.664 horas de las que 1.719 horas con 11 minutos corresponde a tiempo de conducción, 562 horas y 49 minutos a tiempo en otros trabajos, 2 horas y 9 minutos a tiempo de disponibilidad, 350 y 19 minutos a pausas registradas y 3 minutos a periodos indeterminados de tiempo; pues bien el hecho probado 5º ya se hace una expresa remisión a los discos tacógrafos obrantes a los folios 101 y siguiente y su valoración la hace la juzgadora de instancia en el Fundamento de Derecho 3º de su Sentencia para llegar a la conclusión de que la información suministrada por los datos de los tacógrafos no permite 'tener por ciertas las horas extras reclamadas en la utilización del tiempo de descanso para efectuar labores de descarga', convicción sobre la que no puede prevalecer la parcial e interesada valoración que hace el recurrente de dicha prueba y convicción que además no se evidencia sea errónea; finalmente en tercer lugar se solicita se modifique el hecho probado sexto para que se recoja que el centro de trabajo del actor está en la localidad de Dehesas- Ponferrada y que desde febrero de 2013 se le asignó la ruta de reparto desde la nueva base de la empresa en Sigüeiro hasta Asturias, rectificación que tampoco procede porque durante el periodo a que se contrae la reclamación, es decir de septiembre de 2.013 a agosto de 2014 el centro de trabajo del actor no estaba en Ponferrada sino en Sigüeiro; en conclusión este primer motivo no va a ser acogido.
SEGUNDO.- En el segundo motivo amparado en el apartado c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se denuncia infracción del art. 35 del Estatuto de los Trabajadores y 24 del Convenio Colectivo de Transporte de Mercancías por carretera de la provincia de León así como el art. 7 del Reglamento comunitario 561/2006; con independencia de que no consta en los hechos probados que no han sido rectificados dato alguno que permita concluir que el actor realizara una jornada por encima de la ordinaria prevista en el convenio colectivo de aplicación antes mencionado, la reclamación aquí deducida ya ha sido resuelta por esta Sala aunque lógicamente en relación con otro trabajador en idéntica situación que el actor, en los recursos 958/2015 y 1.262/2015 por lo que cabe reiterar que por supuesto que las horas de presencia, que no son de trabajo efectivo ni se computan a efectos de límite de horas extraordinarias, se retribuyen como las horas ordinarias según dispone el artículo 24 del Convenio Colectivo citado; pero según los hechos probados segundo y tercero, existe en la empresa un acuerdo de agosto de 2.011, suscrito también por el actor, para retribuir dos horas complementarias diarias de disponibilidad en la cantidad de 16,18.-€ por día de trabajo efectivo, acuerdo que entendemos retribuye el llamado tiempo de presencia; suponiendo que el tiempo empleado por el actor para desplazarse de su domicilio al centro de trabajo que desde febrero de 2.013 no está en Ponferrada sino en Sigüeiro a donde había sido desplazado, se considere tiempo de presencia en todo caso no ha acreditado como le incumbe que haya realizado una jornada por encima de la prevista en el Convenio Colectivo incluyendo el tiempo de presencia y de que las dos horas complementarias diarias de disponibilidad retribuidas en la forma antes dicha según pacto de empresa con sus trabajadores...'. No se advierte pues se haya producido infracción de los preceptos citados por lo que el recurso va a ser desestimado.
Por lo expuesto y EN NOMBRE DEL REY
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de Suplicación interpuesto por D. Camilo contra la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº Uno de Ponferrada (León), de fecha 16 de junio de 2.015 , (Autos núm.700/2014), dictada a virtud de demanda promovida por el precitado recurrente contra el TRANSGOIKOLA S.L.
sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, y en su consecuencia, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.
SE ADVIERTE QUE: Contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en los números 2 y 3 del articulo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 6/2016 abierta a nombre de la Sección 1ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.C de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente que la dictó, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.

