Sentencia SOCIAL Tribunal...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6/2018 de 01 de Febrero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 01 de Febrero de 2018

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: BENITO LOPEZ, MANUEL MARIA

Núm. Cendoj: 47186340012018100188

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2018:351

Núm. Roj: STSJ CL 351/2018

Resumen:
DESPIDO OBJETIVO

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00195/2018
-
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
NIG: 49275 44 4 2017 0000509
Equipo/usuario: AMA
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000006 /2018
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000248 /2017
Sobre: DESPIDO OBJETIVO
RECURRENTE/S D/ña Constanza
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL: ANTONIO CASQUERO FERNANDEZ
RECURRIDO/S D/ña: AYUNTAMIENTO DE PERERUELA
ABOGADO/A: RAQUEL PASCUAL BLANCO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Ilmos. Sres.: Rec. 6 /18-MB
D. Manuel María Benito López
Presidente de Sección
D. Juan José Casas Nombela
Dª Susana Mª Molina Gutiérrez /
En Valladolid a 1 de febrero de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 6/18, interpuesto por Dª Constanza contra la Sentencia del Juzgado
de lo Social nº 1 de Zamora, de fecha 8 de noviembre de 2017 , recaída en Autos núm. 248/17, seguidos a
virtud de demanda promovida por precitada recurrente contra Excmo. AYUNTAMIENTO DE PERERUELA,
sobre DESPIDO, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON Manuel María Benito López.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 6 de julio de 2017 tuvo entrada en el Juzgado de lo Social nº 1 de Zamora demanda formulada por Dª Constanza , en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia estimando referida demanda.



SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: '
PRIMERO.- La actora, Constanza , con DNI nº NUM000 , ha venido prestado servicios por cuenta y bajo la dependencia, como personal laboral, del Ayuntamiento de Pereruela, con categoría de operario de servicios múltiples (alguacil), con antigüedad reconocida en nómina de 08/04/2004, fecha en que fue suscrito contrato de interinidad, a jornada parcial de 25 horas semanales, que fue ampliada a jornada completa en fecha 8/4/2013, con duración pactada hasta la cobertura de la plaza, con salario mensual bruto, incluida la prorrata de pagas extras, de 667,42 euros, estando regida la relación laboral por el Estatuto de los Trabajadores.



SEGUNDO . - La actora recibió comunicación de fecha 31 de mayo de 2017 del siguiente tenor: 'Mediante la presente se le notifica la Resolución de Alcaldía adjunta a este documento mediante la que se finaliza el proceso de selección para la contratación de un/a alguacil como personal laboral fijo del Ayuntamiento de Pereruela.

Asimismo se le comunica que este Decreto se ha publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Zamora (se le adjunta una copia).

Debido a lo anterior le comunicamos que con fecha 15 de junio de 2017 finaliza su relación laboral con este Ayuntamiento como consecuencia de la incorporación de la persona seleccionada mediante concurso oposición convocado.

Así mismo le informamos que desde el día 6 de junio hasta el 15 de junio se le dará derecho a disfrutar de las vacaciones pendientes de este año.

Le comunicamos igualmente, que a partir de la fecha de finalización de esta relación contractual, tendrá a su disposición la correspondiente liquidación de todos los conceptos devengados por usted hasta esa fecha.

Con el abono de estas cantidades, se procederá a la liquidación, saldo y finiquito de la relación laboral con este Ayuntamiento.'

TERCERO.- Previamente al contrato referido en el ordinal primero, la actora había suscrito con la Administración demandada los siguientes contratos de trabajo: - Contrato de fecha 03/01/2000, para obra o servicio determinado, con categoría de auxiliar ayudante a domicilio, a jornada parcial del 50%, describiéndose el objeto del contrato como 'ASIST. SOC. DOMICILIO INSERSO', finalizado el 31/12/2000.

- Contrato de fecha 02/01/2001, para obra o servicio determinado, a jornada parcial del 50%, con duración hasta el fin del concierto con la Diputación Provincial, y con categoría auxiliar ayuda a domicilio, que finalizó el 15/07/2001.

- Contrato de fecha 16/07/2001, eventual por circunstancias de la producción, a jornada parcial del 50%, con categoría de limpiadora, para la limpieza del Ayuntamiento, centro médico y otras dependencias del Ente local, con fin el 05/01/2003.

- Contrato de interinidad de fecha 07/01/2002, con categoría de alguacil, a jornada parcial de 25 horas semanales, que finalizó el 05/01/2003.

- Contrato de fecha 07/01/2003, eventual por circunstancias de la producción, con categoría de limpiadora, para la limpieza de las dependencias municipales, con fin el 06/07/2003.

- Contrato para obra o servicio determinado de fecha 07/07/2003, a jornada parcial de 25 horas semanales, con categoría de alguacil, describiéndose el objeto del contrato como 'REALIZAR SERVICIOS COMO ALGUACIL HASTA FIN DE LOS TRABAJOS CORRESPONDIENTES A SU CATEGORÍA PROFESIONAL'; con fin el 06/01/2004.

- Contrato eventual por circunstancias de la producción de fecha 08/01/2004, con categoría de alguacil, por acumulación de tareas que se describen como 'PERS. APOYO SRA. SECRETARIA ATENC. PÚBLICO OTRAS DPTES. ENTE LOCAL', que finalizó el 07/04/2004.

- Contrato de interinidad de fecha 08/04/2004, a jornada parcial de 25 horas a la semana, 'para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción, para su cobertura definitiva'.



CUARTO.- Mediante resolución de Alcaldía de fecha 29/03/2007 se acordó la aprobar la oferta de empleo correspondiente al año 2007, en la que se encontraba la vacante correspondiente a la categoría de operario de servicios múltiples. Las bases para el proceso de selección de alguacil como personal laboral fijo del Ayuntamiento de Pereruela se publicó en el BOP de fecha 25 de noviembre de 2016.



QUINTO.- Seguido el proceso selectivo previsto en las referidas bases, la plaza fue adjudicada al trabajador Marcial , con el que la Administración demandada ha suscrito contrato indefinido a tiempo parcial, de fecha 16/06/2017.



SEXTO.- La demandante no ostenta, ni ha ostentado en el año anterior al despido, la condición de Delegado de Personal, miembro del Comité de Empresa o Delegado Sindical.'

TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la actora, fue impugnado por el demandado. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos

UNICO.- El único motivo de recurso, al amparo en la letra c) del art 193 LRJS , denuncia infracción de los art 15.3 y 5 y 56.1 ET (R.D.L 2/2015, de 23 de octubre), art 2 , 3 y 4 con incidencia en el art 9.3 RD 2720/1998, de 18 de diciembre y doctrina jurisprudencial (cita las SSTS de 7-6-2017, Rcud. 113/2015 , 21-9- 2017, Rcud. 2764/2015 , y 20-11-2014, Rcud. 1300/2013 ), y va a ser estimado.

La cuestión suscitada en el recurso se limita al cómputo de la antigüedad a los efectos del cálculo de la indemnización por despido que ha sido declarado improcedente en la instancia. Y ciertamente habrá de partirse de la inicial que señala el recurrente (3 de enero de 2000), en vez de la que considera la Juzgadora (7 de julio de 2003), que excluye el cómputo de los servicios prestados para la demandada en virtud de contratos temporales anteriores a aquel (cuya legalidad tampoco valora), por estimar no pueden considerarse integrados en el mismo vínculo contractual al haber tenido por objeto la realización de actividades o tareas distintas, criterio que no compartimos.

Traer a colación la doctrina a que hacen mérito las sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 8 de marzo y 17 de diciembre de 2.007 o la más reciente de 19-2-2009 (RJ 20091594).

Como señala esta última ' Es cierto que en el caso de que la secuencia contractual tenga interrupción superior a los veinte días [plazo de caducidad para la acción de despido], la regla general es la de que sólo procede el examen o control de legalidad de los contratos celebrados con posterioridad a la citada interrupción; pero de todas formas también cabe el examen de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las soluciones de continuidad entre contratos sucesivos, en aquellos supuestos en que se acredite una actuación empresarial en fraude de ley y al mismo tiempo la unidad esencial del vínculo laboral, de manera que en tales casos se computa la totalidad de los servicios para el cálculo de la indemnización por despido improcedente (así, entre las más recientes, las SSTS 27/02/07 (RJ 20074167) -rcud 3473/05 -; 08/03/07 (RJ 20073613) -rcud 175/04-, dictada en Sala General ; 17/12/07 -rcud 199/04 -; 26/09/08 -rcud 4975/06 -; 03/11/08 ( RJ 20086094) -rcud 3883/07 -; y 15/01/09 ( RJ 20092568) -rcud 2302/07 -), porque ha de atenderse más al criterio realista de la subsistencia del vínculo que a la formal voluntad extintiva de las partes, que incluso puede estar viciada ( SSTS 10/04/95 (RJ 19953034) -rcud 546/94 -; 17/01/96 (RJ 19964122) - rcud 1848/95 -; y 08/03/07 -rcud 175/04 ). No hay que olvidar que el contrato temporalestá caracterizado por la limitación de sus causas legitimadoras, pretendiéndose con esta limitación evitar que por la desviada vía de la contratación temporal se atiendan necesidades permanentes de la empresa.

Con independencia de ello, aún para el caso de que no se hubiese apreciado un solo vínculo contractual por tiempo indefinido ya desde que se inició la prestación de servicios, el supuesto objeto de debate admitiría ejemplar aplicación de nuestra doctrina sobre la determinación de la antigüedad para sucesivos contratos temporales.

En efecto, tratándose de ellos hemos afirmado que la antigüedad computable a efectos del cálculo de la indemnización -el tiempo «de servicio» a que alude el art. 56.1 ET - se remonta a la fecha de la primera contratación, tanto si han mediado irregularidades en los sucesivos contratos temporales cuanto si lo ocurrido es la mera sucesión -regular- de varios sin una solución de continuidad significativa (por todas, las SSTS 27/07/02 -rec. 2087/01 -; 19/04/05 ( RJ 20054536) -rec. 805/04 -; 04/07/06 -rcud 1077/05 -; 15/11/07 ( RJ 20081387) -rcud 3344/06 -; y 17/01/08 ( RJ 2008240) -rcud 1176/07 -). Y así lohemos entendido, porque la antigüedad de un trabajador en una empresa determinada no es otra cosa que el tiempo que el mismo viene prestando servicios a esa empleadora sin solución de continuidad, aunque tal prestación de actividad laboral se haya llevado a cabo bajo el amparo de diferentes contratos de clases distintas, incluso temporales de los que quepa en principio predicar la regularidad (además de las que en ellas se citan, SSTS 15/11/00 ( RJ 200010291) -rcud 663/00 -; 18/09/01 ( RJ 2001 8446) -rcud 4007/00 -; 27/07/02 -rec. 2087/01 -; 19/04/05 -rec.

805/04 -; y 04/07/06 ( RJ 20066419) -rcud 1077/05 -), porque el art. 56.1.a ) ET ( RCL 1995997) dispone que la indemnización por despido improcedente ha de ser «de cuarenta y cinco días de salario por año de servicio», expresión ésta - «años de servicio»- que es genérica y engloba todos los años en que el empleado desarrolló su trabajo para la empresa de forma continuada e ininterrumpida [o sin interrupción significativa], no existiendo base alguna para excluir de la misma al tiempo que haya correspondido a anteriores contratos temporales, aunque estuviesen legalmente concertados, siempre que, al finalizar esos contratos, la prestación hubiese continuado ( STS 19/04/05 -rcud 805/04 -); criterio que con mayor motivo ha de atenderse, sin necesidad de exigir fraude, cuando la contratación sucesiva posibilitaba la actuación normal de la empresa ( STS 08/03/07 -rcud 175/04 -).

En este caso, consta que la actora inició su relación con la corporación demandada en fecha 3 de enero de 2000 y que la ha continuado, mediante la suscripción de sucesivos contratos temporales y sin práctica solución de continuidad, hasta el 15 de junio de 2017, fecha en que se produjo la extinción contractual, calificada en la instancia de improcedente. Se constata pues un ámbito unitario de prestación de servicios para la demandada, de carácter ininterrumpido desde el primer contrato, y por tanto al antigüedad a considerar debe serlo desde el mismo, conclusión que en nada obsta, de conformidad con la doctrina expuesta sobre unidad esencial del vínculo laboral, que la demandada la hubiera empleado (parece que a modo de comodín) en diversas actividades o categorías distintas (auxiliar de ayuda a domicilio, limpiadora, operaria de servicios múltiples-alguacil), ni incluso que los contratos previos al de 7-7-2003 pudieran considerarse válidos, o la firma de documentos de finiquito o renuncia por la trabajadora, que por otro lado no se reflejan en los hechos probados de la resolución recurrida.

La indemnización ha de regularse según el régimen transitorio establecido por la ley 3/2012, y la cifra resultante, salvo error de cuenta siempre corregible, alcanza, partiendo de una antigüedad de 3-1-2000 (720,75 días indemnizables) y un salario/día de 21,94 euros brutos (667,42 x 12 meses: 365 días), la cantidad de 15.813,25 euros, particular ese en que habrá de ser rectificado el fallo de instancia, sin perjuicio en su caso del cambio de sentido de opción que confiere a la empresa el art. 111.b LRJS de la vigente LRJS.

Por lo expuesto y EN NO MBRE DEL REY

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª Constanza contra la Sentencia dictada en fecha 8 de noviembre de 2017 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Zamora , recaída en autos 248/17, seguidos a virtud de demanda planteada por precitada recurrente contra Excmo. Ayuntamiento de Pereruela, sobre Despido, revocamos la misma en cuanto a la indemnización que señala, fijándola en 15.813,25 euros, concediendo nueva opción a la empresa en plazo de 5 días siguientes a la notificación de la presente ( art. 111.1.b LRJS ), y confirmando los restantes pronunciamientos que contiene.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro sentencias.

Se advierte que contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta número 4636 0000 66 0006/18 abierta a nombre de la Sección 1 de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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