Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 600/2019 de 16 de Mayo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 16 de Mayo de 2019
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: NAVARRO MENDILUCE, MARÍA DEL MAR
Núm. Cendoj: 47186340012019101043
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2019:2399
Núm. Roj: STSJ CL 2399/2019
Resumen:
DESPIDO OBJETIVO
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00922/2019
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
Correo electrónico:
NIG: 37274 44 4 2018 0001625
Equipo/usuario: RAR
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000600 /2019 -M
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000792 /2018
Sobre: DESPIDO OBJETIVO
RECURRENTE/S D/ña Remedios
ABOGADO/A: ARACELI CORDERO CADENAS
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: GERENCIA TERRITORIAL DE SERVICIOS SOCIALES JUNTA DE CASTILLA
Y LEON
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Rec. núm. 600 /19
Ilmos. Sres.
D. Manuel María Benito López
Presidente de la Sección
Dª. Susana Mª Molina Gutiérrez
Dª. Mª del Mar Navarro Mendiluce/
En Valladolid a dieciséis de mayo de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 600/19 interpuesto por Dª. Remedios contra sentencia del Juzgado
de lo Social núm. 2 DE SALAMANCA (autos 792/2018) de fecha 23.01.19 dictada en virtud de demanda
promovida por Dª. Remedios contra GERENCIA TERRITORIAL DE SERVICIOS SOCIALES (JUNTA DE
CASTILLA Y LEON) sobre DESPIDO OBJETIVO, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª del Mar
Navarro Mendiluce.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 08.11.18 se presentó en el Juzgado de lo Social número 2 DE SALAMANCA demanda formulada por Dª Remedios , en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: '
PRIMERO.- La demandante Dª. Remedios con DNI nº NUM000 presta servicios para la GERENCIA TERRITORIAL DE SERVICIOS SOCIALES DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON con una antigüedad de 1 de junio de 2016 con categoría profesional de ayudante de cocina percibiendo un salario 23,73€/día incluida prorrata de paga extra.
SEGUNDO.- La relación entre las partes se formaliza el 24 de mayo de 2016 mediante contrato de trabajo de relevo a tiempo parcial por jubilación parcial de Dª. Azucena .
En la cláusula 3ª del contrato se pactó que 'la duración del presente contrato será de 869 días y se extenderá desde 1- 6-16 hasta 16-10-18 y se establece un periodo de prueba de un mes.
En la cláusula 6ª que 'A la finalización del contrato el trabajador tendrá derecho a recibir una indemnización económica cuya cuantía será equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultaría de abonar doce días de salario por cada año de servicio o lo establecido en su caso en la normativa específica que sea de aplicación' (doc. 1 exped).
TERCERO .- El 18 de octubre de 2018 se dicta resolución de baja de la actora por finalización de contrato
CUARTO .- En la nómina de octubre de 2018 se abona a la actora la cantidad de 667,03€ en concepto de indemnización fin de contrato'.
TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por Dª. Remedios , fue impugnado por GERENCIA TERRITORIAL DE SERVICIOS SOCIALES DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia del juzgado de lo social n 2 de Salamanca que desestimó la demanda de despido formulada se alza en suplicación la letrada de la trabajadora sin petición de revisión de hechos probados impugnando la Letrada de la administración general de la Comunidad autónoma de Castilla y León en representación y defensa de la demandada
SEGUNDO .- En un único motivo de recurso al amparo de la letra C) del citado art 193 de la LRJS se invoca infracción de los arts 59. C) y 53.1 b) del TRET.
Cuando el motivo del recurso se destina a la impugnación del fallo por error indicando el recurrente tiene la carga de: a) citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática; b) razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( artículo 196.2 de la LRJS lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.
No basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido.
Mantiene la recurrente que la extinción de su contrato se produjo por causas ajenas a la trabajadora y que se le debió indemnizar y obvía que según se declara en el incombatido hecho probado cuarto la misma fue indemnizada con 667, 03 en concepto de indemnización de fin de contrato.
La recurrente fue por tanto indemnizada en el importe que la ley establece para la extinción por fin de contrato temporal, en doce días por año trabajado .
Los preceptos que se invocan infringidos señalan: 49 c) ' Por expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato. A la finalización del contrato, excepto en los casos del contrato de interinidad y de los contratos formativos, el trabajador tendrá derecho a recibir una indemnización de cuantía equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultaría de abonar doce días de salario por cada año de servicio, o la establecida, en su caso, en la normativa específica que sea de aplicación.
Los contratos de duración determinada que tengan establecido plazo máximo de duración, incluidos los contratos en prácticas y para la formación y el aprendizaje, concertados por una duración inferior a la máxima legalmente establecida, se entenderán prorrogados automáticamente hasta dicho plazo cuando no medie denuncia o prórroga expresa y el trabajador continúe prestando servicios.
Expirada dicha duración máxima o realizada la obra o servicio objeto del contrato, si no hubiera denuncia y se continuara en la prestación laboral, el contrato se considerará prorrogado tácitamente por tiempo indefinido, salvo prueba en contrario que acredite la naturaleza temporal de la prestación.
Si el contrato de trabajo de duración determinada es superior a un año, la parte del contrato que formule la denuncia está obligada a notificar a la otra la terminación del mismo con una antelación mínima de quince días.' Aquí no se alega que se haya prorrogado la relación laboral y lo cierto es que se ha extinguido a la fecha prevista por lo que con la indemnización legal prevista en ese artículo no se precisa en qué se ha infringido el mismo.
El 53. 1 B) del TRET señala:' La adopción del acuerdo de extinción al amparo de lo prevenido en el artículo anterior exige la observancia de los requisitos siguientes: b) Poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades'.
Mas tal precepto se refiere a la extinción por causas objetivas, que no es el supuesto que aquí se analiza en que se extingue la relación laboral por fin de contrato ' No estamos ante una extinción por causas objetivas sino por fin de contrato , por lo que no es de aplicación tal norma .
Con relación a la legitimidad y ajuste a la normativa europea de la diferente indemnización por fin de contrato que por causas objetivas corresponde, la Sala de lo Social del TS se ha pronunciado en su sentencia de fecha 13 de marzo de 2019 en cuya fundamentación jurídica se señala: ' La diferencia de trato no está en la indemnización otorgada a los trabajadores fijos respecto de los temporales en situaciones idénticas, sino en la distinta indemnización que la ley establece en atención a la causa de extinción; siendo así que, cuando el cese obedece a la finalización del contrato de duración determinada, es obvio que no puede haber comparación posible con un trabajador indefinido, porque tal causa de extinción no concurre en ese tipo de contrato de trabajo. La posibilidad de extinción por causas objetivas, en caso de que las mismas causas concurran, afectaría por igual a un trabajador temporal y a un indefinido.
En cambio, el trabajador fijo no va a ver nunca extinguido el contrato por esa causa a la que se refiere el art. 49.1 c) ETLegislación citadaET art. 49.1.cReal Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.Legislación citada que se aplicaReal Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. art. 49 (13/11/2015) . Por consiguiente, tampoco la indemnización de 12 días tiene posibilidad de ser comparada con la situación de los trabajadores fijos o indefinidos -aun cuando se tratara de trabajadores que realizaran las mismas funciones y reunieran las mismas circunstancias en el caso concreto- precisamente porque a los trabajadores fijos no se les extingue el contrato por la llegada de un término o el cumplimiento de una condición.
5. Aquella STJUE de 14 septiembre 2016 hacía dudar de si, a la luz de la Directiva, sería exigible que, en todo caso, la extinción de un contrato temporal por cumplimiento de su finalidad debe llevar aparejado el derecho a una indemnización y, en tal caso, si dicha indemnización debe establecerse de forma análoga a la que el mismo ordenamiento establece para las demás causas de extinción de los contratos de trabajo.
Ello abocaba, no sólo a la aplicación de la indemnización de 20 días que hace la sentencia recurrida para el caso de los contratos de interinidad, sino a que, por las mismas razones, se pusiera en cuestión la diferencia respecto de las otras dos modalidades de contrato temporal que tienen fijada una indemnización de 12 días.
Pero, en las STJUE de 5 junio 2018 (Montero Mateos -C-677/16 - y Grupo Norte Facility - C-574/16 -) y, de manera específica, en la STJUE de 21 noviembre de 2018 (C-619/17 ) -segunda de las dictadas por el Tribunal de la Unión en este mismo caso- el Tribunal de Justicia se aparta de aquella dirección.
En la última sentencia citada -la que da respuesta a nuestra cuestión prejudicial- se reitera lo que ya se razonaba en la sentencia del asunto Montero Materos, en el sentido de que la finalización del contrato de interinidad debida a la reincorporación de la trabajadora sustituida se produce 'en un contexto sensiblemente diferente, desde los punto de vista factico y jurídico, de aquel en el que el contrato de trabajo de un trabajador fijo se extingue debido a la concurrencia de una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los trabajadoresLegislación citadaET art. 52Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.Legislación citada que se aplicaReal Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. art. 52 (13/11/2015) ' (ap. 70 ).
También solventa ya dicha sentencia el equívoco que se plasmaba en la de 14 de septiembre de 2016; y parte, acertadamente, de que la indemnización del art. 53.1 b) ETLegislación citadaET art. 53.1.bReal Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.Legislación citada que se aplicaReal Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. art.
53 (08/03/2019) se reconoce en caso de despido objetivo con independencia de la duración determinada o indefinida del contrato de trabajo.
En definitiva, el Tribunal de la Unión reconduce la cuestión y niega que quepa considerar contraria a la Directiva la norma que permite que la extinción regular del contrato de trabajo de interinidad no de lugar a la indemnización que se otorga a los despidos por causas objetivas.
6. Esta declaración se corresponde plenamente con nuestros razonamientos y, en cambio, es contraria a lo que resuelve la sentencia aquí recurrida.
En suma, de un lado, no es admisible sostener que la indemnización establecida para los despidos objetivos solo se contempla respecto de los trabajadores indefinidos. Si ello fuera así, ciertamente cabría afirmar que la norma contenía un trato discriminatorio respecto de los temporales. Mas, como venimos reiterando, la concurrencia de los supuestos de despido objetivo da lugar al mismo tratamiento para todas las modalidades de contratación sin distinción en razón de la duración del contrato, en plena consonancia con lo que establece el art. 15.6 ETLegislación citadaET art. 15.6Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.Legislación citada que se aplicaReal Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. art. 15 (13/11/2015) : 'Los trabajadores con contratos temporales y de duración determinada tendrán los mismos derechos que los trabajadores con contratos de duración indefinida, sin perjuicio de las particularidades específicas de cada una de las modalidades contractuales en materia de extinción del contrato y de aquellas expresamente previstas en la Ley en relación con los contratos formativos y con el contrato de inserción (...)'.
Por otra parte, no es posible confundir entre distintas causas de extinción contractual y transformar la finalización regular del contrato temporal en un supuesto de despido objetivo que el legislador no ha contemplado como tal. El régimen indemnizatorio del fin de los contratos temporales posee su propia identidad, configurada legalmente de forma separada, sin menoscabo alguno del obligado respeto al derecho a no discriminación de los trabajadores temporales.' La sentencia recurrida ha hecho ajustada aplicación de las normas que se dicen infringidas pues al no cuestionarse la naturaleza temporal del contrato la extinción por fin del mismo no constituye despido objetivo que deba ajustarse a los requisitos del art. 53 , por lo que tal extinción no ha de declarase improcedente como sostiene la recurrente por incumplimiento de tales requisitos que no son aquí exigibles y sin que la distinta cuantía de la indemnización suponga discriminación entre trabajadores fijos y temporales ya que en cada caso la ley establece una cuantía , pero reconoce la indemnización en ambas que aquí se ha hecho efectiva conforme a la ley .
No se desconoce la singularísima situación que se ha producido en la materia que aquí se suscita desde la sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2016 , pero tras ésta las posterior de 5 de julio de 2018 ( C- 677/16 ) del mismo Tribunal y sobre todo la de la Sala de lo Social del TS de 13 de marzo de este año cuya fundamentación jurídica arriba se trascribe vino a concretar la aplicación de los preceptos que ahora se denuncian infringidos y que han sido atinadamente aplicados en lo que corresponde por la magistrada de instancia de conformidad con tal doctrina legal recientemente precisada , por lo que el recurso ha de ser desestimado .
Por lo expuesto y EN NO MBRE DEL REY
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por por Dª. Remedios contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 DE SALAMANCA (autos 792/2018) de fecha 23.01.19 dictada en virtud de demanda promovida por Dª. Remedios contra GERENCIA TERRITORIAL DE SERVICIOS SOCIALES (JUNTA DE CASTILLA Y LEON) sobre DESPIDO OBJETIVO, y en su consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 Rec. 600 /19 abierta a nombre de la Sección 1 de las Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

