Sentencia SOCIAL Tribunal...yo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 609/2017 de 08 de Mayo de 2017

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Orden: Social

Fecha: 08 de Mayo de 2017

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: LOPEZ PARADA, RAFAEL ANTONIO

Núm. Cendoj: 47186340012017100831

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2017:1789

Núm. Roj: STSJ CL 1789:2017

Resumen:
JUBILACIÓN

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00822/2017

C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID

Tfno:983458462-463

Fax:983.25.42.04

NIG:24089 44 4 2016 0000541

Equipo/usuario: MAH

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000609 /2017R.L.

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000195 /2016

Sobre: JUBILACION

RECURRENTE/S D/ña Abelardo

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:RAUL GANCEDO CARBALLO

RECURRIDO/S D/ña:INSS Y TGSS INSS Y TGSS

ABOGADO/A:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Ilmos. Sres. Recurso nº: 609/2017 R.L.

D. Emilio Álvarez Anllo

Presidente de la Sección

D. José Manuel Riesco Iglesias

D. Rafael Antonio López Parada/En Valladolid a ocho de Mayo de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 609 de 2.017, interpuesto por Abelardo contra sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de León en el Procedimiento Seguridad Social nº 195/2016 de fecha 24 de Noviembre de 2016, en demanda promovida por Abelardo contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE REGLAMENTOS COMUNITARIOS, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 23 de Febrero de 2016, se presentó en el Juzgado de lo Social de León Número 1, demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO.-En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: 'Primero.- Al demandante, Abelardo , mediante resolución INSS-León de 9 de septiembre de 2015 se le reconoció pensión de jubilación del REM, por aplicación de los Reglamentos Comunitarios en materia de Seguridad Social, con una base reguladora de 24,94 euros mensuales, porcentaje del 84%, prorrata a cargo de España del 7,26% y efectos económicos del 29 de abril de 2014. Segundo.- Contra dicha resolución la parte actora formulo reclamación previa, en la que sin entrar a discutir la base reguladora, ni el porcentaje por años cotizados, ni la prorrata temporis a cargo de España, considera que el sistema de actualización de la pensión básica no es el más beneficioso; la misma fue desestimada mediante Resolución INSS-León de 23/12/2015. Tercero.- En su demanda el actor solicita que la pensión de jubilación, concedida al amparo de los Reglamentos Comunitarios, en cuantía de 58,18 euros (pensión básica de 1,52 euros más 56,66 de actualizaciones al momento de hecho causante), con efectos económicos de 29/04/2014, sin perjuicio de las revalorizaciones posteriores a dicha fecha; todo ello, según los cálculos que realiza en el hecho tercero de su demanda, que damos por reproducidos. Cuarto.- El pago de la última cotización a la Seguridad Social Española por parte del hoy demandante se produjo el día 29 de agosto de 1968 y el hecho causante de la pensión el 28 de abril de 2014; el INSS ha incrementado la cuantía de la pensión teórica con las mejoras y revalorizaciones establecidas en los sucesivos Decretos de actualización de la pensiones de la Segundad Social promulgados entre referidas fechas; el incremento efectivo resultante es de 29,64 euros hasta el 28 de abril de 2014, resultando de aplicar al incremento teórico la prorrata del 7,26% que es la de la pensión a cargo de España.'

TERCERO.-Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte actora no fue impugnado. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.


Fundamentos

PRIMERO.-Con carácter previo ha de decirse que la cuestión objeto de controversia ha de considerarse que reúne el requisito de afectación general del artículo 191.3.b de la Ley de la Jurisdicción Social, puesto que lo que se discute es el criterio de revalorización de las bases remotas utilizadas para el cálculo de la pensión de jubilación española cuando se aplican los reglamentos europeos de coordinación de sistemas de Seguridad Social y dicha cuestión es objeto, con toda notoriedad, de una frecuente litigiosidad (basta con repasar las colecciones jurisprudenciales y los propios precedentes ante esta Sala, habiéndose dictado incluso varias sentencias unificadoras por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo e incluso de cuestiones prejudiciales ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, como se mencionará posteriormente). Por tanto la sentencia de instancia es susceptible de recurso de suplicación.

SEGUNDO.-El único motivo de recurso se ampara en la letra c del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social y denuncia la vulneración de los Reglamentos Comunitarios 1408/71 y 1248/1992 en relación con la Ley General de la Seguridad Social (Real Decreto Legislativo 1/1994) y diversa jurisprudencia.

El actor es acreedor de una pensión española de jubilación reconocida en el año 2015 y con fecha de hecho causante de 28 de abril de 2014, para lo cual se han aplicado las normas sobre totalización de cotizaciones y prorrateo de la prestación resultante en aplicación de los Reglamentos de Seguridad Social de la Unión Europea. Las últimas cotizaciones del trabajador a la Seguridad Social española se efectuaron en agosto de 1968. Tras el cálculo de la pensión teórica, la entidad gestora ha revalorizado la pensión aplicando los incrementos legales que se han producido desde 1968 hasta 2014 de las pensiones de idéntica naturaleza. Por el contrario el recurrente pretende que la revalorización se haga con arreglo a los incrementos desde 1968 hasta 2014 del salario mínimo interprofesional.

Para centrar el tema debemos precisar en primer lugar que se acepta que en este caso han de aplicarse (suponemos que por su naturaleza más beneficiosa para el recurrente) las bases remotas para llenar los periodos en los cuales no existen bases de cotización en el sistema de Seguridad Social español y que sin embargo han de tomarse en consideración para el cálculo de la pensión española. Hay que recordar que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea a partir de la sentencia de 7 de febrero de 1991 en el asunto C-227/89 , Rönfeldt , estableció que las disposiciones más favorables para el beneficiario contenidas en los convenios bilaterales entre Estados serían aplicables, en lugar del Reglamento 1408/71, cuando la circulación entre Estados del trabajador se hubiera producido antes de la fecha de entrada en vigor del Reglamento 1408/71. Criterio que mantuvo después en sentencias como las dictadas en los asuntos C-995/198, Thévenon ; C-1997/203, Naranjo Arjona y otros; C-1998/319, Grajera Rodríguez; C-2000/267, Yiadom; ó C- 2000/268, Thelen. Esta doctrina se mantuvo después de la entrada en vigor del Reglamento 1248/92/ CE, de 30 de abril, el 1 de junio de 1992, en el que se modificó el Anexo VI del Reglamento 1408/71 y se incluyó la letra D, apartado 4 , relativo a España, en el que se dispone que en aplicación del artículo 47 del Reglamento, el cálculo de la prestación teórica española se efectuará sobre las bases de cotización reales del asegurado durante los años inmediatamente anteriores al pago de la última cotización a la Seguridad Social española, añadiendo que la cuantía de la pensión así calculada se incrementará con arreglo a los importes de los aumentos y revalorizaciones calculados para cada año posterior y hasta el año anterior al hecho causante, para las pensiones de la misma naturaleza. La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 17 de diciembre de 1998 en el asunto Grajera, fijó como criterio que, aunque la regla general en materia de determinación de la base reguladora al amparo del Derecho Comunitario sea la resultante de la modificación operada por el Reglamento 1248/92 (esto es, las «base remotas» satisfechas en España debidamente actualizadas), se mantiene como condición más favorable la posibilidad de calcular la base de acuerdo al Convenio bilateral, siempre que el sistema previsto en el mismo resulte más beneficioso para el trabajador y el mismo hubiese estado sujeto a tal normativa en función de la fecha en que se produjo su emigración. Y, en cuanto a la fecha a considerar como entrada en vigor para los Estados que ingresaron en la Unión Europea después de estar vigente el Reglamento 1408/71, ésta ha de ser la de la fecha de adhesión, de acuerdo con la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 5 de febrero de 2002 en el asunto C-277/99 , Doris Kaske. Por tanto para España las cláusulas del convenio bilateral más favorable se deberán aplicar a cualquier trabajador que hubiera ejercido su derecho a la libre circulación antes del 1 de enero de 1986, como ocurre en este caso. Los argumentos de dicha doctrina jurisprudencial, basados en la interdicción de las normas desfavorables con carácter retroactivo, son igualmente aplicables una vez entrados en vigor los Reglamentos 883/2004 y 987/2009, dado que si el trabajo del causante en el Estado de emigración (en este caso España, dado que es un nacional portugués que después de 1968 vuelve a residir en Portugal, donde sigue residiendo cuando se jubila) se produjo bajo la vigencia del convenio bilateral y no del Reglamento 1408/71, ello impide la aplicación del mismo a sus derechos en curso de adquisición con efectos retroactivos desfavorables, con mayor razón habrá de reiterarse tal conclusión cuando se trata del Reglamento 883/2004.

Ocurre que en el caso de Portugal el artículo 17.1.c del convenio entre España y Portugal en materia de Seguridad Social de 11 de junio de 1969 (BOE 28 de julio de 1970) establecía que en estos casos 'para la determinación de la base reguladora de la pensión se aplicará a las períodos de seguro en Portugal el promedio de las cotizaciones satisfechas en España en los meses que se tomen en consideración dentro del período elegido o, en su defecto, el de los veinticuatro meses consecutivos anteriores a la última salida de España', es decir, remitía al criterio de las bases remotas. Sin embargo ello no excluiría necesariamente la aplicación de las bases medias, puesto que pudiera ser aplicable el criterio de nación más favorecida que ha mantenido esta Sala en sentencia de 11 de marzo de 2015 (suplicación 261/2015 ) en relación con el convenio bilateral con Bélgica, a pesar de que ese convenio establece el criterio de bases remotas, en base al Acuerdo Provisional Europeo de 11 de diciembre de 1953 sobre los Regímenes de Seguridad Social relativos a la Vejez, Invalidez y los Sobrevivientes y el Protocolo adicional al mismo (BOE 21 de marzo de 1984), con sus anexos actualizados a 15 de mayo de 1983 (BOE 5 de diciembre de 1984), en concreto de su artículo 3.1. En todo caso, como decimos, no se cuestiona en este caso la aplicación del criterio de bases remotas y a ello hemos de estar.

TERCERO.-Aunque la parte recurrente denuncia como infringidos los Reglamentos Comunitarios 1408/71 y 1248/1992, hemos de decir que, a la vista de la fecha del hecho causante de la pensión causada, la norma aplicable es el Reglamento CE 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social. Ello no introduce una variación sustancial, como veremos.

El artículo 56.1.c del citado Reglamento 883/2004 nos dice que 'si la legislación de un Estado miembro prevé que el cálculo de las prestaciones se base en los ingresos, cotizaciones, bases de cotización, aumentos, retribuciones, otros importes o una combinación de más de uno de estos elementos (promedios, proporciones, a tanto alzado o acreditados), la institución competente:

I) determinará la base de cálculo de las prestaciones únicamente en virtud de los períodos de seguro cumplidos con arreglo a la legislación que aplique,

II) utilizará, para la determinación del importe que haya de calcularse en concepto de los períodos de seguro y/o residencia cumplidos con arreglo a la legislación de los otros Estados miembros, los mismos elementos determinados o acreditados para los períodos de seguro cumplidos con arreglo a la legislación que aplique,

Y, en ambos casos, de acuerdo con los procedimientos establecidos en el anexo XI para el Estado miembro de que se trate.

El citado anexo XI, para el caso de España y en desarrollo de tal artículo, fue aprobado por el Reglamento (CE) 988/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, por el que se modifica el Reglamento ( CE) 883/2004 y se determina el contenido de sus anexos. Dicho anexo nos dice que en aplicación del artículo 56, apartado 1, letra c ), del presente Reglamento, el cálculo de la prestación teórica española se efectuará sobre las bases de cotización reales de la persona durante los años inmediatamente anteriores al pago de la última cotización a la Seguridad Social española. Cuando en el período de referencia a tener en cuenta para el cálculo de la cuantía de la pensión, deban ser computados períodos de seguro o de residencia cubiertos bajo la legislación de otros Estados miembros, se utilizará para los mencionados períodos la base de cotización en España que más se les aproxime en el tiempo, teniendo en cuenta la evolución del índice de precios al consumo. Finalmente añade que la cuantía de la pensión se incrementará con arreglo al importe de las revalorizaciones calculadas para cada año posterior, para las pensiones de la misma naturaleza.

Con anterioridad y desde la entrada en vigor del Reglamento 1248/92/ CE, de 30 de abril, el 1 de junio de 1992, en el que se modificó el Anexo VI del Reglamento 1408/71 y se incluyó la letra D, apartado 4 , relativo a España, se decía que en aplicación del artículo 47 del Reglamento entonces vigente (el 1408/71), el cálculo de la prestación teórica española se efectuará sobre las bases de cotización reales del asegurado durante los años inmediatamente anteriores al pago de la última cotización a la Seguridad Social española, añadiendo que la cuantía de la pensión así calculada se incrementará con arreglo a los importes de los aumentos y revalorizaciones calculados para cada año posterior y hasta el año anterior al hecho causante, para las pensiones de la misma naturaleza.

Comparando ambas normas resultan algunas diferencias textuales sobre una base común. La base común es doble:

a) Que la base reguladora de la pensión se calcula tomando como referencia las bases de cotización reales del asegurado durante los años inmediatamente anteriores al pago de la última cotización a la Seguridad Social española.

b) Que una vez calculada así la pensión, ésta incrementa con arreglo al importe de las revalorizaciones calculadas para cada año posterior, para las pensiones de la misma naturaleza

Las diferencias textuales son tres:

a) En relación con el incremento de la pensión tras su cálculo inicial, el nuevo texto habla solamente de 'revalorizaciones', mientras que en el anterior se habla de 'aumentos y revalorizaciones'.

b) En relación igualmente con el incremento de la pensión tras su cálculo inicial el nuevo texto ha suprimido lo que decía el anterior, respecto a que el incremento se hacía 'hasta el año anterior al hecho causante', por lo que habrá que entender que ha de hacerse hasta el hecho causante, operando a partir de ese momento las revalorizaciones ordinarias propias de las pensiones ya reconocidas.

c) En relación con el cálculo de la base reguladora se prevé que 'cuando en el período de referencia a tener en cuenta para el cálculo de la cuantía de la pensión, deban ser computados períodos de seguro o de residencia cubiertos bajo la legislación de otros Estados miembros, se utilizará para los mencionados períodos la base de cotización en España que más se les aproxime en el tiempo, teniendo en cuenta la evolución del índice de precios al consumo'. Esto es, se introduce un método para llenar lagunas de cotización en el periodo de referencia (si existen) cuando las mismas vengan causadas por el trabajo o residencia en el extranjero del beneficiario en el periodo correspondiente.

Este tercer punto no es una novedad completa, porque la actualización de las bases de cotización conforme al IPC está ya prevista en el artículo 209 de la Ley General de la Seguridad Social , según el cual para calcular la base reguladora de la pensión de jubilación que sean anteriores a 24 meses anteriores al mes previo al del hecho causante se debe actualizar de acuerdo con la evolución que haya experimentado el Índice de Precios de Consumo desde el mes a que aquellas correspondan, hasta el mes inmediato anterior al mes 24 anterior al previo al hecho causante, si bien es cierto que no está en modo alguno establecido el concreto método para aplicar esa revalorización de bases en el cálculo de la base reguladora de bases remotas en supuestos de aplicación de los Reglamentos europeos de coordinación. En todo caso la actualización de las bases de cotización por el IPC ya fue tomada en consideración, a la hora de resolver sobre la validez de lo dispuesto en el punto 4 de la letra D del Anexo VI del Reglamento 1408/71, modificado por el Reglamento 1248/92, por la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 17 de diciembre de 1998 en el asunto C-153/97 , Grajera Rodríguez, como resulta del tenor literal de dicha sentencia. De hecho y en relación con esa cuestión no ha habido un pronunciamiento jurisprudencial, siendo aplicable el mismo criterio establecido por el Tribunal de Justicia al que después nos referiremos, esto es, se entiende que el Reglamento no contiene propiamente un método de cálculo y por ello el órgano judicial ha de aplicar un método que permita alcanzar la finalidad de la normativa europea. En todo caso esta Sala es consciente de que la cuestión relativa al cálculo de la base reguladora tomando como referencia el periodo anterior a la última cotización en España, especialmente cuando exija llenar lagunas tomando como referencia las bases de cotización temporalmente más próximas y adecuando las mismas a la evolución del IPC, suscitará serias dudas, debiendo recordarse además que la evolución del IPC y de los salarios ha sido divergente históricamente, como reflejo del incremento de poder adquisitivo (o su pérdida, en otros momentos históricos). A título de ejemplo, el Decreto 2419/1966, de 10 de septiembre, estableció un salario mínimo interprofesional de 2520 pesetas al mes (15,15 euros), aplicable desde el 1 de octubre de 1966. Cincuenta años más tarde, el 1 de octubre de 2016, estaba vigente el salario mínimo interprofesional de 655,20 euros mensuales establecido por el Real Decreto 1171/2015, lo que supone un salario mínimo del 4.326% del que regía en 1966. Sin embargo los datos oficiales del Instituto Nacional de Estadística nos dicen que el nivel de precios al consumo en octubre de 2016 era el 2.406,1% del nivel de precios al consumo en octubre de 1966. La diferencia refleja el incremento de la capacidad adquisitiva del salario mínimo interprofesional entre ambos momentos temporales y revela que no es desde luego equivalente actualizar las bases de cotización por el IPC (esto es, sin tomar en consideración los cambios de poder adquisitivo de los salarios) que por el SMI (esto es, tomando en consideración los cambios de poder adquisitivo de los salarios).

En todo caso aquí dejamos aparte la forma de llenar las lagunas en el periodo que se tome en consideración, puesto que tal tema no se suscita en este litigio y nos limitamos a lo relativo al incremento de la pensión tras el cálculo de su cuantía inicial. El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en la citada sentencia de 17 de diciembre de 1998 en el asunto C-153/97 , Grajera Rodríguez (con cita de sus anteriores sentencias de 12 de septiembre de 1996 en el asunto C-251/94 , Lafuente Nieto, y de 9 de octubre de 1997 en los asuntos acumulados C-31/96 , C-32/96 y C-33/96 , Naranjo Arjona y otros), dijo que la revalorización ha de hacerse para intentar reproducir la pensión que resultaría de los salarios y cotizaciones que los interesados habrían percibido si hubieran seguido ejerciendo su actividad en las mismas circunstancias en España. Y dijo también que las disposiciones introducidas por el Reglamento 1248/92 en el punto 4 de la letra D del Anexo VI del Reglamento n. 1408/71 se corresponden con esta interpretación. Tales disposiciones se limitan a precisar lo previsto por el Reglamento, estableciendo que la base media de cotización se determina en función únicamente de los períodos de seguro cubiertos con arreglo a la legislación de que se trate, sin modificar el contenido de la letra g) del apartado 1 del artículo 47, y sólo tienen por objeto asegurar su compatibilidad con los principios enunciados en el artículo 51 del Tratado. Es más, dice el Tribunal de Justicia que dicho precepto no implica una fórmula concreta de cálculo de la actualización de la pensión: 'En efecto, éstas no imponen un método particular de determinación de las bases de cotización ni ningún método de actualización de dichas bases o de la pensión correspondiente'.

Señaló el Tribunal de Justicia que no procede distinguir entre la actualización de la base de cotización y la revalorización de la cuantía de la pensión. En ambos casos, el objetivo perseguido es el mismo y debe permitir, a partir de las bases de cotización reales del asegurado antes de trasladarse al extranjero y mediante una actualización efectiva que tenga en cuenta la evolución del coste de la vida y los incrementos de las prestaciones de la misma naturaleza, determinar finalmente una cuantía de pensión que se corresponda con la que habría percibido el trabajador migrante si hubiese seguido ejerciendo su actividad en las mismas circunstancias en el Estado miembro de que se trate.

Las conclusiones del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas al respecto fueron que el Anexo objeto de litigio exigía únicamente que el cálculo de la base de cotización esté fundado únicamente en el importe de las cotizaciones pagadas con arreglo a la legislación española y que la cuantía teórica de la prestación se actualice y revalorice adecuadamente como si el interesado hubiera seguido ejerciendo su actividad en las mismas circunstancias en España. No impone ningún método de cálculo y en caso de litigio sobre las modalidades de determinación de las bases de cotización iniciales que deben tomarse en consideración y sobre el método de actualización de dichas bases y de revalorización de la cuantía de la pensión que de él resulta, corresponde al órgano jurisdiccional que conozca del litigio determinar cuáles son, en Derecho interno, los medios más apropiados para alcanzar dicho resultado.

Esas conclusiones permanecen vigentes y han de entenderse aplicables cuando se trata del anexo XI del Reglamento 883/2004, introducido por el Reglamento (CE) 988/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, puesto que el nuevo texto del anexo no introduce ninguna novedad sustancial en lo relativo a la actualización o incremento de la pensión, sino que solamente añade la mención a las bases de cotización que se van a tomar como referencia para llenar lagunas por cotización en el extranjero, que ha de hacerse tomando las más próximas en el tiempo (no se dice si anteriores o posteriores) y 'teniendo en cuenta la evolución del índice de precios al consumo'. Como decimos no se plantea en este caso el problema de las lagunas y la forma de llenar las mismas, solamente el de la actualización del importe inicial de la pensión, actualización sobre la cual no se ha introducido ninguna modificación sustancial en la nueva norma, por lo que entendemos que sigue vigente la anterior doctrina jurisprudencial.

Por tanto son los órganos judiciales españoles los que, a falta de método concreto de actualización de la pensión inicial establecido en el Reglamento europeo, deben determinar cuál ha de ser dicho método.

CUARTO.-En aplicación de la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea antes referida, se vino a establecer por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo la doctrina jurisprudencial que invoca el recurrente en su recurso. Dado que, con la salvedad de la mención expresa a las lagunas de cotización, el nuevo anexo XI del Reglamento 883/2004 no hace sino reproducir en lo sustancial lo que ya establecía el anterior Reglamento 1408/71 (en la versión dada por el Reglamento 1248/92/CE al Anexo VI del Reglamento 1408/71, en concreto a la letra D, apartado 4), entendemos que la jurisprudencia sentada por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo respecto al método de revalorización de la pensión sigue siendo aplicable, por lo que reiteramos el criterio que esta Sala de Valladolid ha venido aplicando con anterioridad, por ejemplo en sentencias de 24 de febrero de 2006 (suplicación 164/2006 ), 3 de octubre de 2007 (suplicación 1411/2007 ), 12 de mayo de 2009 (suplicación 695/2009 ), 12 de mayo de 2009 (suplicación 705/2009 ), 28 de abril de 2010 (suplicación 513/2010 ) ó 2 de febrero de 2011 (suplicación 2129/2010 ).

El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en la sentencia de 17 de diciembre de 1998 en el asunto C-153/97 , Grajera Rodríguez, dijo que, en virtud de las disposiciones introducidas por el Reglamento 1248/1992 en el punto 4 de la letra D del Anexo VI del Reglamento 1408/1971, la cuantía de la pensión que ha de percibir el trabajador se debe determinar partiendo de las bases de cotización real del asegurado antes de trasladarse fuera de España (bases remotas) y no en función del promedio de las bases de cotización de los trabajadores en España durante el periodo en que no cotizó en este Estado (bases medias), pero también dijo que la pensión que resulte de aplicar dichas bases remotas ha de ser actualizada adecuadamente, esto es, que debe llevarse a cabo una actualización efectiva, bien de la cuantía de las 'bases remotas', bien de la pensión, que tenga en cuenta la evolución del coste de la vida y los incrementos de las prestaciones de la misma naturaleza de forma que el resultado venga a corresponderse con lo que habría percibido el trabajador si hubiese seguido ejerciendo su actividad en las mismas circunstancias en España. Sin embargo dejó en manos de los órganos judiciales nacionales el método de actualización, diciendo que es al órgano judicial nacional al que le corresponde determinar cuáles son en Derecho interno, los medios más apropiados, para alcanzar dichos resultados. La Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en la sentencia de 12 de marzo de 2003 (RCUD 1929/2002 ), permitió introducir que la parte interesada proponga criterios de actualización, siempre que aporte y acredite los datos necesarios para concluir la inadecuación del procedimiento seguido por la Entidad Gestora, así como para evidenciar la procedencia de un cálculo revalorizador diferente. En dicha sentencia la Sala Cuarta dijo que el criterio de aplicar como criterio de revalorización de la pensión los incrementos experimentados por el salario mínimo interprofesional hasta el momento del hecho causante se revela como un sistema de cálculo adecuado y equitativo que, aunque no excluye la aplicación de otros distintos, habiendo sido propuesto y alegado, se constituye en un instrumento apto de adecuación y actualización de la base reguladora de la porción de pensión asignable a la Seguridad Social española. La posterior sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 2008 (RCUD 320/2008 ) reitera dicho criterio e incluso estima el recurso de casación presentado en aquel caso por el beneficiario, considerando con ello que cuando el beneficiario propone actualizar la pensión inicialmente calculada con arreglo a la evolución del salario mínimo interprofesional hasta la fecha del hecho causante resulta obligado aceptar tal propuesta si se han proporcionado las bases de cálculo para llevar a cabo tal actualización.

Como en este caso el beneficiario ha solicitado la actualización de la pensión con arreglo a la evolución del salario mínimo interprofesional desde la fecha en que hizo las últimas cotizaciones en España hasta el hecho causante, tomando en consideración la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo dimanante de su sentencia de 18 de diciembre de 2008 (RCUD 320/2008 ) citada, el recurso ha de ser estimado. Como no se cuestiona que el resultado de aplicar dicho método de actualización sea el calculado por el recurrente a él hemos de estar.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso.

Por lo expuesto y

ENNOMBRE DEL REY

Fallo

Estimar el recurso de suplicación interpuesto por el graduado social D. Raúl Gancedo Carballo en nombre y representación de D. Abelardo contra la sentencia de 24 de noviembre de 2016 del Juzgado de lo Social número uno de León , en los autos número 195/2016. Revocamos el fallo de la sentencia de instancia y, en su lugar, estimamos la demanda presentada, fijando la cuantía de la pensión de jubilación en la fecha del hecho causante (28 de abril de 2014) en 58,18 euros, sin perjuicio de las revalorizaciones posteriores de la misma y los eventuales complementos que correspondan, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social al abono de la misma, con regularización de las diferencias resultantes desde el hecho causante.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente cuyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm 2031 0000 66 0609 17 abierta a nombre de la sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco de Santander, acreditando el ingreso.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de la condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la Entidad Gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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