Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 612/2014 de 30 de Abril de 2014
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Orden: Social
Fecha: 30 de Abril de 2014
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: COULLAUT ARIñO, GABRIEL
Núm. Cendoj: 47186340012014100598
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00620/2014
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIALVALLADOLID
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983413204-208
Fax:983.25.42.04
NIG:37274 44 4 2013 0001441
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000612 /2014G
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000664 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de SALAMANCA
Recurrente/s:UNION DE MUTUAS
Abogado/a:MANUELA CRISOSTOMO GARCIA
Procurador/a:ROSA MARIA SAGARDIA REDONDO
Graduado/a Social:
Recurrido/s:INSS, Yolanda
Abogado/a:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL), JAVIER SANCHEZ-VILLARES VICENTE
Procurador/a:,
Graduado/a Social:,
Iltmos. Sres.:
D. Gabriel Coullaut Ariño
Presidente de la Sala
D. Manuel Mª Benito López
D. Juan José Casas Nombela /
En Valladolid a treinta de abril de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 612/2014, interpuesto por UNION DE MUTUAScontra la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Salamanca, de fecha 16 de enero de 2014 , (Autos núm. 664/2013), dictada a virtud de demanda promovida por Dª. Yolanda contra precitada recurrente y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDADsobre OTROS DERECHOS LABORALES.
Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON Gabriel Coullaut Ariño.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 17 de Julio de 2013 se presentó en el Juzgado de lo Social Nº 1 de Salamanca demanda formulada por Dª. Yolanda , en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.
SEGUNDO.-En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes:
' PRIMERO.-La actora DOÑA Yolanda con D.N.I. N° NUM000 , afiliada a la Seguridad Social en su Régimen Especial de Autónomos con el número NUM001 , y residente en la localidad de Ciudad Rodrigo (Salamanca), trabaja como gerente en la empresa ' DIRECCION000 C.B.', teniendo concertada la cobertura por contingencias comunes con la UNION DE MUTUAS, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL N° 267.
SEGUNDO.-La actora y su esposo Don Carlos Ramón , trabajador de la empresa 'Hermanos Benito y Tomé S.L.', son padres de dos niñas Eugenia nacida NUM002 de 2002 y Zaida nacida el día NUM003 de 2006.
TERCERO.-La menor Eugenia está en seguimiento en la Unidad de Endocrinología Infantil del Hospital Universitario de Salamanca por padecer una Diabetes Mellitas tipo I que debutó en marzo de 2004 precisando ingreso en la UCI pediátrica en fase crítica de Cetoacidosis Diabética. Durante los días de ingreso en la UVI se procedió a sondaje veical, canalización de vena femoral, oxigenoterapia indirecta y perfusión continua de insulina. Una vez superada la fase crítica de cetoacidosis fue trasladada a planta el día 14 de marzo de 2004, y durante los días de ingreso en planta se le ajustó el tratamiento y se impartió educación diabetológica a sus padres por parte del equipo de Endocrinología Infantil del Hospital. El ingreso hospitalario se prolongó hasta el día 19 de marzo de 2004.
CUARTO.-En el informe de Pediatría de la Unidad de Endocrinología Infantil del Hospital Universitario de Salamanca de fecha 18 de octubre de 2013 consta que:
El tratamiento de la diabetes mellitas tipo 1, de forma general, se basa en la administración de insulina de forma subcutánea, controles glucémicos, control de alimentación, control de ejercicio y otras actividades.
El control de alimentación en diabetes se hace mediante 'raciones', de manera que una ración equivalente a 10 gramos de hidratos de carbono.
La diabetes de Eugenia está aceptablemente controlada aunque sería beneficioso para ella un mayor control.
En este caso y debido a las particularidades de la diabetes infantil Eugenia precisa los siguientes cuidados y tratamientos:_
... Dado el control actual de la diabetes debe realizarse control de glucemia mediante la obtención de sangre capilar, un mínimo de 6 veces diarias, ampliándose los días de entrenamiento o competiciones deportivas ya que Eugenia práctica habitualmente tenis. Estas glucemias se hacen obligatoriamente a las horas de las comidas y dos horas después siendo recomendable la realización de una glucemia nocturna, que en el caso de Eugenia se la realizan a las 3 de la madrugada. En caso de que estos niveles estén alterados (hipoglucemias o hiperglucemias) precisa realización de mayor número de glucemias.
La administración de insulina se realiza mediante una bomba de perfusión continua. Mediante ella pasa cantidad programada de insulina de forma banal que se debe variar cada determinado tiempo (1 semana, 1 mes). En la última revisión Eugenia tenía programadas la siguiente cantidad de insulina:
De O a 3: 0,7 unidades la hora.
De 3 a 8 horas: 0,45 unidades la hora.
De 8 a 11 horas: 0,40 unidades la hora.
De 11 a 17 horas: 0,50 unidades la hora.
De 17 a 19 horas: 0,40 unidades la hora.
De 19 a 21 horas: 0,50 unidades la hora.
De 21 a 00 horas: 0,70 unidades la hora.
En los momentos en los que está previsto ingerir alimentación se debe administrar una cantidad variable de insulina mediante la bomba de insulina. La cantidad de insulina que debe administrar en los momentos de la comida debe calcularse de acuerdo con los niveles de glucemia, ejercicio que deba o haya realizado, evolución de las glucemias las horas previas cantidad de alimentación que vaya a ingerir, y posible insulina activa que esté actuando. En la última revisión
Eugenia tenía programadas la siguiente cantidad de bolos de insulina:
Desayuno: Entre 1 y 1,4 unidades de insulina por ración de hidratos de carbono.
Media mañana: Entre 0,2 y 0,4 unidades de insulina para una ración de hidratos de carbono.
Comida: 0,69 unidades de insulina por ración de hidratos de carbono.
Merienda: 1,8 unidades de insulina por cada razón de hidratos de carbono.
Cena: 0.71 unidades de insulina por cada ración de hidratos de carbono.
Así mismo en caso de que la glucemia supere los 150 debe administrarse más insulina teniendo en cuenta que una que una unidad de insulina le disminuye la glucemia 60.
En caso de hipoglucemia antes de las comidas tendrá que tomar una ración o ración y media (dependiendo el valor glucémico de la hipoglucemia), de hidratos de carbono de absorción rápida como azúcar zumos..., esperar 30 minutos repetirse la glucemia y si está entre los valores normales proceder a comer y ponerse insulina necesaria.
En caso de que fuera de las comidas presente una glucemia superior a 150 debe administrarse insulina de acuerdo a la siguiente regla: por cada 60 que supere el nivel de 150 de glucemia debe administrarse 1 unidad de insulina.
En caso de que Eugenia presente una glucemia disminuida (hipoglucemia), y esté consciente, se debe administrar una ración de hidratas de carbono de absorción rápida y una vez superada debe administrar una ración de hidratos de carbono de absorción lente (equivalente a 10 gramos).
Eugenia acude a revisión a mi consulta con una periodicidad de 3 meses.
La bomba de perfusión continua que lleva Eugenia , consta de un catéter de conexión y un fino tuvo de plástico que conecta la bomba con el tejido subcutáneo. Este catéter termina en una cánula de plástico que está localizada debajo de la piel, que es donde se deposita la insulina administrada por la bomba. El catéter y la cánula se le cambian cada tres días rotando los lugares de punción para evitar infecciones, riesgo de saturación de insulina y lipodistrofia en las zonas...'
QUINTO.-La actora, con jornada reducida al 50% desde el día 1 de septiembre de 2011, formuló en fecha 19 de octubre de 2011 solicitud a la Mutua demandada de prestación económica por cuidado de menor afectado de enfermedad grave, que fue desestimada por resolución de fecha 8 de noviembre de 2011 por considerar que la de la documentación aportada no se desprendía que la menor requiriese actualmente ingreso hospitalario de larga duración ni un cuidado directo, continuo y permanente.
SEXTO.-La actora formuló de nuevo solicitud de prestación económica por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave en fecha 9 de abril de 2013 que fue desestimada por resolución de la Mutua demandada de fecha 22 de abril de 2013 por las mismas consideraciones de su resolución de 8 de noviembre de 2011, al entender que no concurren circunstancias nuevas que justifiquen cambio de criterio. Contra dicha resolución la actora formuló reclamación previa ante la Mutua de fecha 18 de mayo de 2013 que fue desestimada por resolución de fecha 22 de mayo de 2013'.
TERCERO.-Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la Unión de Mutuas, fue impugnado por Dª. Yolanda , y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.-Estimada la demanda deducida para reconocimiento del derecho a percibir la prestación económica por cuidado de hija menor afectada de grave enfermedad, interpone la demandada Unión de Mutuas, Mutua de accidentes de trabajo y enfermedad profesional de la Seguridad Social nº 267, condenada al pago de dicha prestación, Recurso de Suplicación en cuyo primer motivo amparado en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia infracción del artículo 2.1 del Real Decreto 1148/2011 argumentando que no concurre en el caso enjuiciado el esencial requisito para devengar la prestación reclamada de que el menor padezca cáncer u otra enfermedad grave que implique un ingreso hospitalario de larga duración o que tras el diagnóstico y hospitalización por enfermedad grave precise la continuación del tratamiento médico o el cuidado del menor en domicilio; el motivo va a ser acogido porque el artículo 135 quater de la Ley General de la Seguridad Social introducido por la disposición final 21ª de la Ley 39/2010 de 29 de diciembre , regula la prestación económica que nos ocupa y que se reconoce a progenitores, adoptantes o acogedores, cuando los dos trabajen, que tengan a su cargo el cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave que requiera ingreso hospitalario de larga duración, prestación económica que se percibirá mientras dure la hospitalización y el tratamiento continuado de la enfermedad, remitiéndose al desarrollo reglamentario la determinación de las enfermedades consideradas graves a efectos de reconocimiento de esta prestación; pues bien el desarrollo reglamentario de tal prestación se encuentra en el citado Real Decreto 1148/2011 de 29 de julio que no se limita en su anexo a relacionar las enfermedades graves a efectos de causar la prestación en cuestión (entre las que se encuentran la Diabetes Mellitus Tipo I que aqueja a la hija menor de la actora) sino que además equipara a la hospitalización de larga duración por enfermedad grave la necesidad de continuar el tratamiento médico o el cuidado del menor en domicilio tras el diagnóstico y la hospitalización por enfermedad grave; equipara pues a la exigencia de que la hospitalización sea de larga duración la necesidad de cuidado y tratamiento domiciliario que también debe ser de larga duración; Eugenia , hija de la actora nacida el NUM002 de 2002, solo permaneció ingresada en el Hospital Universitario de Salamanca 7 días en marzo de 2004 (hecho probado segundo) y si bien según resulta del informe evacuado por el Servicio de Pediatría de referido Hospital de 18 de octubre de 2013 que se reproduce en el hecho probado tercero el tratamiento de la diabetes Mellitus Tipo I que se le diagnosticó exige una atención directa, continua y permanente por un adulto es lo cierto que no consta que la menor desde que abandonó la corta estancia hospitalaria en marzo de 2004 haya debido permanecer en su domicilio para poder continuar con su tratamiento médico o con su cuidado que se le puede dispensar con carácter ambulatorio; por el contrario consta y se admite por la actora en su escrito de impugnación que la niña está escolarizada con total normalidad, es decir que lleva una vida normal e incluso, como se recoge en el referido informe del servicio de pediatría, que interviene en competiciones deportivas de tenis lo que evidencia que el tratamiento no exige la permanencia domiciliaria sino que se le dispensa de forma ambulatoria; en caso igual al aquí enjuiciado, es decir en relación con la misma enfermedad grave ya se pronunció esta Sala en su Sentencia de seis de marzo de 2013 (Recurso 150/2013 ) en la que además se argumentaba que el tratamiento pautado no exigía ni ingreso hospitalario ni la estancia domiciliaria debiendo además tenerse en cuenta que es notorio y conocido que el estado de la ciencia actual ha permitido que estos enfermos puedan llevar un ritmo de vida prácticamente normal gracias a mecanismos como bombas de insulina, bolígrafos autoinyectables o las variedades de insulina de acción rápida y lenta cuya combinación permite a los facultativos pautar dosis adecuadas al tipo de vida de cada paciente obteniendo resultados altamente satisfactorios; entendemos que no concurre la comentada exigencia legal y reglamentaria para poder lucrar la prestación que reclama la actora afiliada al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos que tiene como profesión la de Gerente de la empresa DIRECCION000 C.B. (hecho probado primero) y que decidió con efectos de 1 de septiembre de 2011 reducir su jornada en un 50% (hecho probado quinto); el acogimiento de este primer motivo hace ya innecesario el examen de los restantes en los que se abunda en la no concurrencia de los requisitos exigidos para devengar la prestación o se cuestiona el carácter retroactivo con que se le reconoce por la Sentencia de instancia; debe en definitiva estimarse el Recurso y revocarse la Sentencia para con desestimación de la demanda absolver a la demandada de la pretensión deducida.
Por lo expuesto y
EN NOMBRE DEL REY
Fallo
Que ESTIMANDOel recurso de Suplicación interpuesto por UNION DE MUTUAScontra la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Salamanca, de fecha 16 de enero de 2014 , (Autos núm. 664/2013), dictada a virtud de demanda promovida por Dª. Yolanda contra precitada recurrente y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDADsobre OTROS DERECHOS LABORALES; debemos REVOCAR COMO REVOCAMOSla aludida Sentencia, y desestimamos la demanda, absolviendo a la precitada de las pretensiones deducidas en su contra.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.
SE ADVIERTE QUE:
Contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en los números 2 y 3 del articulo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 eurosen la cuenta núm. 4636 0000 66 0612/2014 abierta a nombre de la Sección 1ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Español de Crédito (BANESTO), acreditando el ingreso.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.C de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.
