Sentencia SOCIAL Tribunal...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 616/2019 de 24 de Julio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 24 de Julio de 2019

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: MOLINA GUTIERREZ, SUSANA MARIA

Núm. Cendoj: 47186340012019101501

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2019:3454

Núm. Roj: STSJ CL 3454/2019

Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01414/2019
-
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
Correo electrónico:
NIG: 47186 44 4 2018 0002739
Equipo/usuario: AGG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000616 /2019 -S-
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000665 /2018
Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
RECURRENTE/S D/ña GERENCIA TERRITORIAL DE SERVICIOS SOCOALES DE VALLADOLID
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Gracia
ABOGADO/A: SANTIAGO DIEZ MARTINEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Iltmos. Sres.:
Dª Susana Mª Molina Gutiérrez
Presidenta de Sección sustituta
D. Jesús Carlos Galán Parada
Dª Mª Mar Navarro Mendiluce/
En Valladolid a Veinticuatro de Julio de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución
Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 616/2019, interpuesto por GERENCIA DE SERVICIOS SOCIALES
DE VALLADOLID contra la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Valladolid, de fecha 21 de enero de
2019 , (Autos núm. 665/2018), dictada a virtud de demanda promovida por Dª Gracia contra GERENCIA
TERRITORIAL DE SERVICIOS SOCIALES DE VALLADOLID sobre OTROS DERECHOS SEGURIDAD
SOCIAL.
Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Susana Mª Molina Gutiérrez.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 20/07/2018 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. 2 de Valladolid demanda formulada por Dª Gracia en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.



SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: '
PRIMERO.- Gracia , nacida el día NUM000 de 1972, con DNI NUM001 , presentó solicitud de reconocimiento de grado de discapacidad ante la Gerencia Territorial de Servicios Sociales de Valladolid, dando lugar a la inicio del correspondiente expediente, en el marco del cual, en fecha 15 de mayo de 2018, el Equipo de Valoración y Orientación del Centro Base emitió dictamen técnico determinando las siguientes patologías: '1º Limitación funcional de columna por trastorno de disco intervertebral de etiología degenerativa.

Valoración parcial 17%'.

2º Trastorno de afectividad por trastorno de ansiedad generalizada de etiología psicógena por trastorno adaptativo de etiología psicógena. Valoración parcial 7%.

3º Sin discapacidad por aparato genitourinario de etiología...Valoración parcial 0%'.

Grado de las limitaciones en la actividad 23%.

Factores sociales complementarios 0 puntos.

Movilidad reducida 3 puntos.



SEGUNDO.- El expediente concluyó por resolución del Gerente Territorial de Servicios Sociales, de fecha 15 de mayo de 2018, en la que, en consonancia con el dictamen del EVO, se reconoció a la demandante un grado total de discapacidad del 23% y Movilidad reducida 3 puntos, con efectos desde 26 de febrero de 2018.



TERCERO.- La demandante presenta lumbociatica izquierda, discopatías múltiples y hernia discal extruida L5-S1 (abombamientos discales posterocentrales L2-L3, discopatía degenerativa L5-S1 y hasta la L4-L5, voluminosa hernia discal extruida que se centra en el receso lateral izquierdo con severa estenosis del mismo y compromiso de la raíz nerviosa a dicho nivel. EMG normal, no afectación radicular).

-Trastorno de ansiedad generalizada, trastorno adaptativo con síntomas depresivos.



CUARTO .- La trabajadora demandante, tiene dos hijos de 11 y 14 años respectivamente, uno de ellos aquejado de una enfermedad muy grave, DIRECCION000 , al que la misma dedica toda su atención.'

TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por GERENCIA TERRITORIAL DE SERVICIOS SOCIALES DE VALLADOLID que fue impugnado por Dª Gracia , y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos


PRIMERO: Frente a la Sentencia de instancia que estimando parcialmente la demanda declara a Doña Gracia afecta de un grado del 30% de discapacidad; se alza en suplicación el Letrado de la Comunidad de Castilla y León destinando su primer motivo de impugnación a la rectificación del relato de hechos probados contenido en la Sentencia, ofreciendo una redacción alterantiva para el hecho probado tercero que diga que: la demandante presenta, según la Resonancia Magnética, cuerpos vertebrales que conservan altura normal correctamente alineada en el plano sagital. Leve discopatía degenerativa en los niveles visualizados hasta L4-L5 con fenómenos de deshidratación discal y pequeños osteofitos marginales.

Abombamientos discales posterocentrales L2-L3 y L4-L5 con leve impronta sobre el saco tecal, sin estenosis importantes.

Moderada discopatía degenerativa L5-S1, con signos de edema y g rasos en los platillos vertebrales A este nivel destaca una voluminosa herma discal extruida que se centra en el receso lateral izquierdo con severa estenosis del mismo y compromiso de la raíz nerviosa a dicho nivel.

Existe también una leve moderada estenosis del foramen izquierdo y leve estenosis lateral derecha y de canal.

Cono medular a la altura del disco L1-L2. La electromiografía es normal, sin afectación radicular.

El motivo no se admite, por cuanto las adiciones que se trata de elevar a verdad procesal son sustancialmente idénticas a las incluidas en el ordinal que se combate, en donde se afirma que no existe compromiso radicular pese a la estenosis del foramen izquierdo, no siendo la sede de revisión fáctica lugar idóneo para efectuar consideraciones jurídicas a cerca de la ponderación de las dolencias en los términos del Real Decreto 1971/1999.

Respecto del ordinal cuarto se interesa diga en adelante que: la actora tiene dos hijos de 11 y 14 años respectivamente, uno de ellos aquejado de DIRECCION000 y tiene reconocida, en la actualidad, un grado de discapacidad del 36%. Dª Gracia ha obtenido el Grado de Magisterio y expresa su interés por las oposiciones al Cuerpo de Maestros si bien no está inscrita como demandante de empleo, atiende sus labores domésticas, acude a la piscina, sigue hábitos ordenados en relación con su cuidado, el de su hijo y realizas las tareas domésticas El motivo no se admite por cuanto sesga la gestora el contenido de los documentos sobre los que construye su pretensión revisoría, pues en el informe del psicólogo también se añade que la actora tiene frecuentes crisis de llanto asociadas a sentimientos de frustración por no alcanzar sus metas, con problemas de sueño por las molestias físicas con presencia de ansiedad.



SEGUNDO: Al examen del derecho subjetivo y la doctrina jurisprudencial aplicados por el juzgador destina el recurrente sus restantes motivos de recurso por cuanto considera infringidos el Anexo I capítulo 2 del RD 1971/1999 considerando incorrecto acudir al Grado IV del Baremo al no haber pérdida de la integridad del movimiento debiendo estarse a la valoración hecha por el EVO, siendo mínima la limitación para llevar vida autónoma.

Planteado el debate en estos términos hemos de recordar que dentro del capítulo segundo del RD 1971/1999 relativo al sistema musculoesquelético se describe el grado IV Grado del sistema lumbosacro para la pérdida de integridad del segmento de movimiento en estos términos: Descripción y comprobación: el paciente presenta una pérdida de integridad del segmento de movimiento (factor diferenciador 5). Existe una historia documentada de defensa muscular y dolor. No es necesaria la presencia de anomalías neurológicas; si están presentes, el evaluador debe considerarlas en función del grado V. Inclusiones estructurales: 1.

Compresión de un cuerpo vertebral mayor del 50 por 100 sin afectación neurológica residual. 2. Afectación estructural segmentaria de la columna a varios niveles, como fracturas o luxaciones, sin afectación neurológica motora residual.

Para el grado V (radiculopatía y pérdida de la integridad del segmento de movimiento) se incluye: descripción y comprobación: el paciente reúne los criterios de los grados EBD III y IV, es decir: existe una radiculopatía y una pérdida de la integridad del segmento de movimiento. Inclusiones estructurales: existe una afectación estructural, así como una afectación neurológica motora documentada.

Y dicho lo anterior, del relato de hechos probados contenido en la sentencia se desprende que la actora presenta el siguiente cuadro clínico residual: lumbociatica izquierda, discopatías múltiples y hernia discal extruida L5-S1 (abombamientos discales posterocentrales L2-L3, discopatía degenerativa L5-S1 y hasta la L4-L5, voluminosa hernia discal extruida que se centra en el receso lateral izquierdo con severa estenosis del mismo y compromiso de la raíz nerviosa a dicho nivel. EMG normal, no afectación radicular).

Trastorno de ansiedad generalizada, trastorno adaptativo con síntomas depresivos.

La demandante, tiene dos hijos de 11 y 14 años respectivamente, uno de ellos aquejado de DIRECCION000 .

Si ponemos en relación el conjunto de dolencias con las limitaciones a que se refiere el Real Decreto sobre procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de minusvalía podemos comprobar como no se describe compromiso radicular, con lo que no cabe incluir a la actora en l grupo funcional V de limitación del sistema lumbosacro, con lo que el grado de discapacidad máxima reconocido por este punto no puede ser superior al 20%, con lo que el motivo ha de ser estimado en este punto debiendo mantener un grado de discapacidad del 17%.

Respecto de la patología psicológica la juzgadora incluye a la actora en el grado funcional II caracterizado por: capacidad para llevar a cabo una vida autónoma conservada o levemente disminuida, de acuerdo a lo esperable para la persona de su edad y condición, excepto en períodos recortados de crisis o descompensación; b) puede mantener una actividad laboral normalizada y productiva excepto en los períodos de importante aumento del estrés psicosocial o descompensación, durante los que puede ser necesario un tiempo de reposo laboral junto a una intervención terapéutica adecuada; y cumplir los criterios diagnósticos requeridos, sin que existan síntomas que excedan los mismos. Y en el caso que nos ocupa dice que la actora presenta un trastorno de ansiedad generalizado con sintomatología depresiva que ha sido valorado por la juzgadora en el punto medio de la escala (entre el 1 y el 24%) si bien no ofrece argumento alguno que justifique su decisión, más que el exceso en la demanda y el defecto en lo resuelto por la gestora. No describiéndose limitación concreta alguna derivada de tal patología, entiende esta Sala que ha de ser acogido el motivo de recurso también en este punto, por considerar de entidad menor la repercusión funcional que de la dolencia psiquiátrica se deriva.

Respecto de los factores sociales complementarios la juzgadora otorga 3 puntos atendiendo a la edad de la actora (45 años) y a la enfermedad que padece su hijo menor, que la obliga a cuidar de él. Atendiendo al Baremo de factores sociales, esta Sala entiende apropiada la adjudicación de la puntuación mínima de 3 puntos efectuada en la instancia por problemas graves en miembros de la familia.

En definitiva, el recurso es parcialmente estimado, en el sentido de fijar la discapacidad de la actora en un porcentaje global del 23% con 3 puntos de factores sociales complementarios.



TERCERO: La sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social.

Las costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación y de mil ochocientos euros en recurso de casación.

Atendiendo a lo señalado hasta ahora EN NO MBRE DEL REY

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Suplicación formulado por el Letrado de la Comunidad de Castilla y León contra la Sentencia de fecha 21 de enero de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Valladolid ; en autos con número 665/2018, sobre Otros Derechos Seguridad Social; y revocando parcialmente el fallo de la de la misma declarar a Doña Gracia afecta a un grado de discapacidad global del 23% con 3 puntos de factores sociales complementarios. Sin costas.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.

SE ADVIERTE QUE: Contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en los números 2 y 3 del artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 0616-19 abierta a no mbre de la Sección 1ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.C de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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