Sentencia SOCIAL Tribunal...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 62/2018 de 10 de Mayo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 10 de Mayo de 2018

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: MOLINA GUTIERREZ, SUSANA MARIA

Núm. Cendoj: 47186340012018100966

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2018:1791

Núm. Roj: STSJ CL 1791/2018

Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00842/2018
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
NIG: 24089 44 4 2017 0000739
Equipo/usuario: AGG
Modelo: 402310
RSU RECURSO SUPLICACION 0000062 /2018 -S-
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000248 /2017
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
RECURRENTE/S D/ña Narciso
ABOGADO/A: JOSE PEDRO RICO GARCIA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: SOCIEDAD ANONIMA HULLERA VASCO LEONESA, UTE ABC-LENER-
GESMINLE , INSTITUTO PARA LA REESTRUCTURACION DE LA MINERIA DEL CARBON Y DESARROLLO
ALTERNATIVO DE LAS COMARCAS , MINISTERIO DE ENERGIA,TURISMO Y AGENDA DIGITAL
ABOGADO/A: , SARA RODRIGUEZ MARTINEZ , ABOGADO DEL ESTADO , ABOGADO DEL
ESTADO
PROCURADOR: , , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , , ,
Iltmos. Sres.:
D. Manuel Mª Benito López
Presidente de Sección
Dª Susana Mª Molina Gutiérrez
Dª. Mª Mar Navarro Mendiluce/
En Valladolid a diez de mayo de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución
Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 62/2018, interpuesto por D. Narciso contra el auto del Juzgado
de lo Social Nº uno de León, de fecha 10/05/2017 , (Autos núm. 248/2017), dictada a virtud de demanda
promovida por D. Narciso contra el INSTITUTO PARA LA REESTRUCTURACION DE LA MINERIA DEL
CARBON Y DESARROLLO ALTERNARTIVO DE LAS COMARCAS MINERAS, MINISTERIO DE ENERGIA,
TURISMO Y AGENDA DIGITAL, SOCIEDAD ANONIMA HULLERA VASCO LEONESA Y UTE ABC-LENER-
GESMINLE , sobre OTROS DRECHOS LABORALES.
Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Susana Mª Molina Gutiérrez.

Antecedentes


PRIMERO .- Don Narciso presentó demanda de procedimiento ordinario (compensación por sustitución del suministro de carbón) contra la empresa S.A. HULLERA VASCO LEONESA, contra ABC PROFESIONALES CONCURSALES-LENER ADMINISTRACIONES CONCURSALES Y GESMINLE UTE, contra el INSTITUTO PARA LA REESTRUCTURACIÓN DE LA MINERÍA DEL CARBÓN Y DESARROLLO ALTERNATIVO DE LAS COMARCAS MINERAS y contra el MINISTERIO DE ENERGÍA, TURISMO Y AGENDA DIGITAL, en la que tras exponer los hechos y fundamentos que tiene por convenientes termina suplicando que se dice sentencia 'por la que, estimando la presente demanda, se condene a los codemandados, en el grado de responsabilidad que a cada uno alcance en derecho, al abono de la cantidad que se le adeudaba en concepto de compensación por sustitución del suministro de carbón desde la fecha de acceso a la jubilación ordinaria (es decir, desde la salida de la prejubilación) hasta el cumplimiento de los 75 años, incrementada con los intereses y revalorizaciones correspondientes y con todo lo demás que, en derecho, proceda.'.



SEGUNDO .- Admitida a trámite la demanda el Abogado del Estado presentó un escrito en el cual plantea al Juzgado de lo Social Nº 1 de León, a quien por turno de reparto le había correspondido el conocimiento del asunto (Autos núm. 248/17), la posibilidad de abrir de oficio incidente por falta de jurisdicción.

En el suplico del escrito pide al Juzgado que, previo traslado a las demás partes y al Ministerio Fiscal por plazo de tres días, acuerde la falta de jurisdicción para conocer de la demanda.



TERCERO .- Efectuado el traslado ordenado a las partes, la parte actora presentó escrito manteniendo la jurisdicción del orden social; por su parte, el Abogado del Estado formuló escrito considerando que la competencia es del orden jurisdiccional contencioso-administrativo. Finalmente, el Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el cual estima que procede declarar que la competencia objetiva para conocer de la demanda objeto de estos Autos no corresponde a los órganos de la Jurisdicción Social, sino a los de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, conforme a lo dispuesto en los artículos 9.4 de la L.O.P.J ., 1 y 2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social 1 y 2.c) de la Ley 29/1998 de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .

Fundamentos

ÚNICO .- Al amparo de lo prevenido en el artículo 193 letra a) o, subsidiariamente, letra c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS), el demandante denuncia en un solo motivo de recurso la violación de lo preceptuado en los artículos 9.5 de la L.O 6/1985, del Poder Judicial (en adelante LOPJ) y artículos 1 , 2 y 6.1 de la Ley 36/2011, Reguladora de la Jurisdicción Social , con correlativa aplicación indebida del artículo 9.4 de la LOPJ y de los artículos 1 y 2.c) de la Ley 29/1998, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LRJCA). El Letrado recurrente disiente de la aplicación del Derecho realizada por el Magistrado en el auto recurrido, entendiendo que resulta plenamente competente la Jurisdicción Social para conocer de la cuestión planteada, a saber, el abono a su representado de la compensación económica por sustitución del suministro gratuito de carbón desde la fecha de acceso a la jubilación ordinaria (es decir, desde la salida de la prejubilación) hasta el cumplimiento de los 75 años de edad. Alega que, prima facie, desde un punto de vista funcional, resulta plenamente competente el Juzgado de lo Social de León para el conocimiento del presente procedimiento por cuanto se trata de una cuestión litigiosa promovida 'entre empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo'. Afirma, asimismo, que no se puede ignorar el hecho de que el derecho reclamado tuvo en su génesis y desarrollo un incuestionable carácter salarial que perdió, lógicamente, al extinguirse los respectivos contratos, pero la circunstancia de que el legislador en origen lo prolongase obligatoriamente durante las situaciones de jubilación y viudedad no enerva, desde una perspectiva jurídica y ontológica, que el origen de tan repetido derecho hay que referirlo a un concepto retributivo de incuestionable naturaleza salarial que, a su vez tuvo su génesis en el correspondiente contrato de trabajo. Cita, por último, la sentencia de esta misma Sala de lo Social de 27 de enero de 2003 para concluir que, en definitiva, encontrándonos ante una reclamación, formulada por quien fue trabajador de la empresa codemandada, derivada de la relación laboral que en su día mantuvo con la misma y que le da derecho a percibir el denominado «vale de carbón» (compensación económica por sustitución del mismo) mediante un pago único o de cantidad a tanto alzado, a tenor de lo prevenido en los artículos 9.5 de la L.O.P.J ., 1 y 2 de la LRJS -bien por aplicación de la letra a) del artículo 2, bien por aplicación de las letras o) o q), de dicho artículo-, no cabe sino concluir la plena competencia y jurisdicción del orden jurisdiccional y Juzgado de lo social de León para el conocimiento de la demanda planteada. El Abogado del Estado impugna el recurso de suplicación interpuesto por el actor aduciendo que si la pretensión se funda en un Real Decreto de ayudas al sector de la Minería del Carbón y se dirige frente a la Administración General del Estado o sus organismos públicos, que no guardan relación laboral con el actor ni otorgan derechos de Seguridad Social, sino que únicamente subvencionan a las empresas, la reclamación está flagrantemente fuera del orden jurisdiccional social, como, por otro lado, ya determina la jurisprudencia del Tribunal Supremo, correspondiendo el conocimiento de la demanda a la jurisdicción contencioso-administrativa. Sobre esta cuestión de la competencia ya se ha pronunciado el Pleno de esta Sala de lo Social en la sentencia de 6 de marzo del presente año (Rec. 1865/17 ) en la que dijimos: 'Pues bien, la Ordenanza de Trabajo de la Minería del Carbón de 29 de enero de 1973 regulaba el suministro de carbón de la siguiente manera: 'Art. 128. Suministro de carbón. Las Empresas mineras suministrarán en los lugares señalados al efecto, dentro de sus instalaciones, carbón a todo el personal en activo en el que concurra la condición de ser cabeza de familia, así como a los subsidiados, jubilados, pensionistas y accidentados por incapacidad permanente total. Se entenderá por cabeza de familia a los efectos de este artículo a la persona que en realidad sea sostén de la misma o que tuviese tal condición al ser declarado pensionista.

El casado que viva en compañía de su esposa será siempre considerado como cabeza de familia, aunque viva junto a otras personas. Se consideran incluidos en el término de subsidiados y pensionistas a los efectos de este artículo y, por tanto, con derecho a suministro de carbón, aquellos trabajadores que perciban las prestaciones de la Seguridad Social en forma de subsidio o pensión, siempre que mantengan tal situación.

Tendrán asimismo derecho al suministro de carbón las viudas que adquieran la condición de pensionistas en razón a los servicios prestados por sus causantes. En cuanto a los afectados por el Seguro de Desempleo por hallarse en paro parcial, manteniendo la relación laboral con la Empresa también tendrán derecho a suministro, no teniendo en cambio tal derecho los que como consecuencia de expediente de crisis hayan quedado totalmente desvinculados de la Empresa'. El laudo arbitral de 11 de marzo de 1996, por el que se establecen las disposiciones reguladoras de la estructura profesional, promoción profesional y económica de los trabajadores, estructura salarial y código de conducta en el sector Minería del Carbón, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 91 en relación con la disposición transitoria sexta del Real Decreto Legislativo l/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , señaló: 'Cuarto.- En la audiencia oral, los representantes de la asociación empresarial Carbunión han expuesto los argumentos que, a su juicio, excluyen el denominado «vale de carbón» del objeto del presente procedimiento arbitral y que se centran en el carácter no salarial de esta condición o beneficio social. La naturaleza no salarial (y no ya sólo su carácter de percepción extrasalarial) se justificaría, básicamente y siempre en el decir de la citada asociación empresarial, por las tres siguientes razones. En primer lugar, la derogada ordenanza del sector regulaba el suministro de carbón en el capítulo IX, intitulado «Otras disposiciones», en lugar de hacerlo en el capítulo VII, que se abría bajo la rúbrica «Retribuciones». En segundo lugar, una Resolución de 8 de agosto de 1975 de la entonces Dirección General de Seguridad Social excluye al suministro de carbón de la obligación de cotizar por entender que dicho suministro no es salario ya que, en su regulación reglamentaria, «afecta no sólo a los trabajadores sino también a los pensionistas». Por último, tanto la administración tributaria como el Tribunal Económico-Administrativo Central han decretado que las entregas por las empresas mineras del vale de carbón están sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido.

Ninguno de estos argumentos resulta, sin embargo, decisivo. La ubicación del régimen jurídico del suministro de carbón en la derogada Ordenanza del sector fuera del capítulo dedicado a retribuciones es un argumento de tono menor, que ha de ser interpretado a la luz de un principio general de la hermenéutica jurídica según el cual las instituciones son lo que son y no lo que los textos normativos o los contratos dicen que son. Tampoco la opinión sostenida en su día por la administración de la Seguridad Social le parece a este árbitro definitiva, formulado este juicio desde la propia argumentación aprestada por la propia resolución administrativa. Esta, en efecto, se limita a negar al suministro de carbón carácter salarial por entender que la Ordenanza atribuye ese derecho tanto a trabajadores en activo como a pensionistas. Sin embargo, el razonamiento resulta bien poco convincente. El vale de carbón podrá o no formar parte del salario. Pero ello no dependerá de la dualidad de titulares sino, y ello es bien distinto, del título jurídico por el que lo perciban sus titulares, que no tiene que ser necesariamente el mismo. Indecisorio resulta, también y finalmente, el dato impositivo. La tributación del vale de carbón a IVA no es incompatible con su configuración de salario en especie. En realidad, esta serie de argumentos ofrece tan sólo unos indicios cuya consistencia será preciso contrastar con otros que puedan concurrir de signo contrario. Y en tal sentido, más decisivo resulta el criterio mantenido por la doctrina judicial laboral, criterio este que se deduce de dos tipos de pronunciamientos.

Unos directos, referidos al suministro de carbón; y otros indirectos, relativos a derechos similares que fueron instituidos en Ordenanzas de otros sectores. Dentro del primer capítulo de decisiones judiciales, la muy reciente sentencia del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Aragón de 4 de mayo de 1994 (artículo 2.177) reconoce expresamente al derecho discutido la naturaleza salarial; «un incuestionable carácter salarial», por decirlo en sus propias palabras. Dentro del segundo capítulo de resoluciones, la doctrina judicial no ha dudado en atribuir la condición de salario en especie a determinados bienes o servicios suministrados por las empresas en virtud al amparo de lo establecido en diversas Ordenanzas de Trabajo. En tal sentido, el Tribunal Central de Trabajo calificó como salario en especie el suministro de pan impuesto por la Ordenanza de la Industria Panadera ( sentencia 18 de enero de 1985 , artículo 297); orientación esta que, respecto de otro tipo de servicios y Ordenanzas, han mantenido los TSJ: electricidad (sentencia TSJ de Andalucía/Sevilla de 15 de julio de 1989 , artículo 59); leche ( sentencia del TSJ de Extremadura de 4 de junio de 1990 , artículo 1262) y azúcar ( sentencia del TSJ de Madrid de 12 de marzo de 1990 , artículo 1163). Por otra parte y si nos desplazamos del ámbito del ordenamiento laboral al fiscal, el suministro de carbón entra en la definición que de retribución en especie ofrece el artículo 26 de la ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , a tenor del cual se entiende por tal «la utilización, consumo u obtención, para fines particulares, de bienes, derechos o servicios de forma gratuita o por precio inferior al normal del mercado, aun cuando no supongan un gasto real para quien las conceda». En el caso discutido, los trabajadores obtienen un bien, cual es el carbón, de forma gratuita. Una última observación aún es pertinente. Tal y como han hecho constar las partes durante las audiencias orales, el vale de carbón, por nosotros ahora calificado como salario en especie, ha experimentado una transformación en algunas empresas, que han sustituido la entrega del bien por su contravalor o por un contravalor en metálico. Esta conversión, resultado de pactos colectivos o de usos de empresa, confirma, en lugar de desmentir, la naturaleza salarial del controvertido derecho. Sea en metálico sea en especie, el derecho, por decirlo con las palabras de la citada sentencia del TSJ de Aragón, tiene en su génesis y desarrollo un incuestionable carácter salarial»; forma parte del salario base, que es un componente residual del salario al que es obligado reconducir todos aquellos conceptos retributivos que no tengan otro título distinto. En base a todas estas razones, el laudo conserva o mantiene el suministro de carbón en los términos en que venía siendo reconocido con anterioridad al 31 de diciembre de 1995. Al tener naturaleza salarial y formar parte de la estructura salarial, ha sido preciso, so pena de incurrir en incongruencia omisiva, un expreso pronunciamiento'. Y el artículo 25 del indicado laudo tiene el siguiente contenido: 'Artículo 25.

Suministro de carbón. 1. Las empresas incluidas en el ámbito de aplicación del presente Laudo mantendrán como salario en especie o, en su caso, como compensación económica sustitutiva el suministro de carbón. 2.

El referido suministro se efectuará en los mismos términos en relación a los beneficiarios, cuantía y condiciones de entrega que lo hubieran venido realizando con anterioridad al 31 de diciembre de 1995'. Posteriormente el 13 de octubre de 1998 se alcanzó un acuerdo entre el Ministerio de Industria y los sindicatos y asociación patronal más representativos para que fuese el Ministerio de Industria el que se hiciese cargo del pago del vale de carbón de los trabajadores jubilados y/o pensionistas de las empresas mineras. Tal compromiso se instrumentó mediante la Orden de 29 de julio de 1999 por la que se desarrolla el apartado c) del artículo 9 del Real Decreto 2020/1997, de 26 de diciembre , por el que se establece un régimen de ayudas a la minería del carbón y desarrollo alternativo de las zonas mineras. Dicha Orden regulaba un régimen de 'ayudas por cargas excepcionales heredadas del pasado' para las empresas de la minería del carbón, que se concretaban en la sustitución del suministro gratuito de carbón (vale del carbón), en los términos definidos en el artículo 128 de la Ordenanza de Trabajo de febrero de 1973 para la minería del carbón, a los pasivos y trabajadores prejubilados, por un importe a percibir, de una sola vez', importe que sería objeto de ayuda específica por parte del Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras. Ese régimen se preveía vigente para las extinciones que se produjeran hasta el 31 de diciembre del año 2005, siendo beneficiarias las empresas mineras privadas que, siendo objeto de ayudas para la reducción de actividad, procediesen a sustituir el 'vale del carbón' por el pago único regulado en la Orden. La Orden, en su artículo 5, establecía una serie de criterios de cuantificación de la cantidad a percibir por una sola vez por los jubilados e inválidos que percibían el 'vale de carbón' a 15 de julio de 1997, por los prejubilados acogidos a las Órdenes de 31 de octubre de 1990, 6 de julio de 1994 y 1 de agosto de 1996, que percibían el 'vale de carbón' a 15 de julio de 1997, por los prejubilados acogidos a la Orden de 18 de febrero de 1998 y que percibían el 'vale de carbón' a 15 de julio de 1997, por las viudas que percibían el 'vale de carbón' a 15 de julio de 1997, por los huérfanos que percibían el 'vale de carbón' a 15 de julio de 1997 y por aquellos huérfanos cuya minusvalía les hiciera beneficiarios de la pensión de orfandad, una vez cumplidos los veintiséis años, y que cobraran el 'vale de carbón' a 15 de julio de 1997. El procedimiento de regulación de las ayudas contempladas en aquella Orden exigía de solicitud de la empresa que deseara acogerse a las mismas, pero el pago a los acreedores del suministro de carbón se hacía directamente a los mismos por el Instituto, una vez concedida la ayuda solicitada por la empresa. Al mismo tiempo el convenio colectivo provincial de la minería del carbón de León mantuvo el mantenimiento del suministro, con cargo a las empresas, respecto del personal activo. Así el último convenio provincial para el sector de las minas del carbón de la provincia de León para el periodo 2006-2010, publicado en el BOP de 9 de julio de 2008, dispone en su artículo 17 lo siguiente: 'Suministro de carbón. Las empresas afectadas por el presente Convenio facilitarán en los lugares señalados al efecto, dentro de sus instalaciones, carbón a todo el personal en activo en el que concurra la condición de ser cabeza de familia.

Se entenderá por cabeza de familia a los efectos de este artículo, a la persona que en realidad sea sostén de la misma. El casado que viva en compañía de su esposa será siempre considerado cabeza de familia, aunque conviva con otras personas. En cuanto a los perceptores de prestaciones por desempleo derivadas de regulaciones temporales que puedan haber efectuado sus empresas - siempre que mantengan la relación laboral con éstas-, también tendrán derecho al suministro si cumplen los requisitos antes mencionados. Por el contrario, no lo tendrán los que, como consecuencia de expedientes de extinción del contrato, hayan quedado totalmente desvinculados de su empresa. El suministro de carbón será de 300 kilos en los meses de noviembre a marzo -ambos inclusive-, y de 250 kilos en los restantes, y la clase, la establecida por la costumbre. A los trabajadores que acrediten carecer de instalaciones adecuadas para quemar carbón en su domicilio, se les abonará en compensación el importe del mismo a precio de coste. La venta o cesión del carbón será sancionada: La primera vez con la suspensión del suministro durante tres meses; la segunda, durante seis meses y, la tercera, con la pérdida definitiva del derecho al suministro'. Por supuesto en cada caso y en relación con los trabajadores en activo habría que analizar si dicho convenio es o no aplicable, por ejemplo, por existir convenio de empresa que excluya su aplicación, en cuyo caso habría que analizar si en ese otro convenio aplicable se contempla un derecho análogo. Por consiguiente, tenemos: a) Un derecho al suministro de carbón de los trabajadores en activo regulado en el convenio colectivo de aplicación en cada caso; b) Un derecho al suministro de carbón de los 'pasivos' (prejubilados, jubilados, viudos y huérfanos, en los términos para cada uno regulados), que viene del artículo 128 de la Ordenanza de Carbón de 1973, quedó vigente en el laudo arbitral de 11 de marzo de 1996 y, en virtud de acuerdo colectivo de 13 de octubre de 1998 fue sustituido por un pago único compensatorio, comprometiéndose el Ministerio de Industria a asumir dichos pagos en lugar de la empresa deudora de los mismos. La instrumentación del compromiso de subrogación personal de la Administración en la posición de las empresas deudoras de dichos pagos compensatorios es el objeto de una serie de normas que se han ido sucediendo en el tiempo y que se invocan por la parte actora.

TERCERO.- En relación con esta cuestión esta Sala de Valladolid dictó varias sentencias sobre la competencia del orden jurisdiccional social en relación con el derecho al suministro de carbón de los trabajadores pasivos, como son las de 6 de mayo de 2002 (recurso de suplicación 684/2002), de 27 de enero de 2003 (recurso de suplicación 2/2003) ó de 15 de diciembre de 2004 (recurso de suplicación 2035/2004). Esta Sala rechazó que la cuestión fuese competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, desestimando el argumento de que el 'vale del carbón' había pasado de ser una obligación de periodicidad anual a pagar por la empresa minera a ser un pago único o de cantidad a tanto alzado a cuyo pago el obligado era el Instituto para la Industria de la Minería del Carbón y el Desarrollo de alternativas de la Comarcas. Según dicho argumento, que la Sala rechazó, la empresa no cumpliría otra función que la de una mera intermediación entre el citado organismo y los beneficiarios de dicha cantidad. En concreto dijo esta Sala que esa argumentación no podía ser compartida 'ya que no estamos en presencia de una pretensión deducida en relación con la actuación de una administración pública sujeta a derecho administrativo... sino ante una reclamación formulada por quien fue trabajador de la recurrente derivada de la relación laboral que en su día mantuvo con la misma y que le da derecho a percibir el denominado 'vale del carbón' de una sola vez en la forma que dispone la Orden Ministerial de 27 de julio de 1999, sin que la pretensión deducida, inequívocamente laboral, pierda tal naturaleza por que la empresa demandada sea beneficiaria de ayuda o subvenciones públicas concedidas para hacer frente a las 'cargas excepcionales heredadas del pasado consistentes en la sustitución del suministro gratuito de carbón por una cantidad a percibir de una sola vez'. Argumento que, en la primera de las sentencias citadas, de 6 de mayo de 2002 (recurso de suplicación 684/2002 ), se utilizaba respecto a la viuda de un trabajador que reclamaba idéntico derecho. Es decir, la Sala entendió que bajo esta regulación y en virtud del acuerdo colectivo de 1998 se configuraba una relación triangular: por una parte, subsiste una obligación de abonar el vale del carbón a los trabajadores pasivos y sus causahabientes, mediante una compensación de pago único, que compete a la empresa para la que haya prestado servicios y, al mismo tiempo, existe una obligación de la Administración con dicha empresa para sufragar mediante una ayuda el coste de esa cantidad. De ahí que la reclamación dirigida contra la empresa minera deudora hubiera de instrumentarse ante el orden jurisdiccional social. Cuestión diferente es si el trabajador puede reclamar frente a la Administración mediante una acción directa. Así en la sentencia de 15 de diciembre de 2004 (recurso de suplicación 2035/2004) esta Sala dijo que no procedía reconocer ya el derecho de los pasivos (en ese caso a un pensionista por incapacidad) al suministro de carbón en base al convenio colectivo, puesto que la regulación de la antigua Ordenanza había quedado subsumida en el pago único regulado en la Orden Ministerial de 27 de julio de 1999 y el convenio colectivo ya solamente confería el derecho al suministro (en los términos antes vistos) a los trabajadores en activo, mientras que para los pasivos quedaba sustituida por esa compensación de pago único. En otros pronunciamientos, como el contenido en la sentencia de 5 de diciembre de 2005 (recurso de suplicación 2127/2005), la Sala dijo que la condena en estos casos debe dirigirse exclusivamente contra la empresa y no contra la Administración, por cuanto ésta 'no tiene relación directa con el trabajador'. Y previamente en la de 21 de enero de 2005 (recurso de suplicación 2246/2004), todavía con mayor contundencia la Sala había dicho: 'Como ha tenido ocasión de manifestar esta Sala en ningún momento la Administración del Estado se subroga en la obligación empresarial de abonar el vale del carbón, sino que la administración con el fin de sanear las empresas mineras concedía unas ayudas a las empresas que venían a eliminar cargas capitalizando el denominado vale del carbón y en consecuencia eliminando una partida de periodicidad mensual abonable por la empresa. La obligación de abono es empresarial y ni tan siquiera puede pensarse que estemos ante una estipulación a favor de tercero pues la obligación en todo caso es de la empresa y la administración lo que busca es favorecer la mejoría económica de las empresas. Es decir, en ningún caso el Instituto para la reestructuración minera, asume obligación alguna con el trabajador y en consecuencia el mismo carece de acción para reclamar al Estado, procediendo en consecuencia desestimar la demanda pues la falta de legitimación pasiva alegada evidentemente va referida a la denominada falta de acción que resuelve el fondo del asunto. No puede hablarse de enriquecimiento injusto, pues si la ayuda estatal va vinculada a unos requisitos no cumplidos, ningún enriquecimiento sufre el Estado'. Por otra parte la sentencia de esta Sala de 16 de octubre de 2006 (recurso de suplicación 1600/2006 ) vino a subrayar que 'la obligación del abono del denominado 'vale del carbón' o su sustitución por una cantidad en metálico es una obligación que recae directamente sobre la empresa', entendiendo que el acuerdo suscrito el 13 de octubre de 1998 por los representantes de los sindicatos CCOO y UGT, los representantes de empresas mineras y el representante del Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras en el que establece el mantenimiento del vale del carbón para los trabajadores en activo y la sustitución de su importe por una cantidad a percibir, de una sola vez, para los trabajadores prejubilados y pasivos es un acuerdo colectivo válido y eficaz y goza del mismo valor que el Convenio Colectivo, por lo que obliga a la empresa a abonar el vale del carbón en los términos estipulados. Por consiguiente, bajo esta normativa relativa al personal pasivo (puesto que el personal activo ve su derecho regulado por convenio colectivo), la interpretación de esta Sala ha sido hasta ahora que: a) El derecho al abono en un único pago del vale del carbón se puede reclamar directamente de la empresa, siendo competencia del orden jurisdiccional social conocer de dicha reclamación, incluso cuando se trate de personal pasivo, puesto que su título jurídico viene del convenio colectivo y de una relación laboral, incluso pretérita. No cabe duda de que la negociación colectiva puede afectar a los derechos, incluidas las mejoras de Seguridad Social, de los pasivos o de sus causahabientes, como claramente se desprende de criterios como los mantenidos por la doctrina unificada de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en sentencias como las de 18 de julio de 2003 (RCUD 862/2002 ) ó 8 de abril de 2005 (RCUD 1859/2003 ). Y en este caso así ocurrió cuando el acuerdo colectivo de 1998 sustituyó el derecho de los pasivos al suministro periódico de carbón por una compensación en un único pago. Cuando se trata de derechos dimanantes de convenio colectivo, aunque los beneficiarios de los mismos sean trabajadores pasivos, que prestaron servicios para la empresa en el pasado, o causahabientes de los mismos, estamos ante materia propia del orden jurisdiccional social. b) El que la empresa pueda solicitar o no la ayuda de la Administración para hacer frente a dicho pago no puede ser objeto de pronunciamiento a instancia del trabajador, puesto que el trabajador no tiene relación directa con la Administración ni acción directa contra la misma, encontrándonos una subvención cuya beneficiaria es la empresa, de manera que la Administración carecería de legitimación pasiva frente al trabajador o su causahabiente. Hay que tener en cuenta que, a diferencia de la normativa posterior que a continuación analizaremos y que expresamente habla ya de subrogación de la Administración en la deuda de la empresa, la Orden de 29 de julio de 1999 no utilizaba tal terminología y, aunque el pago de la ayuda, una vez aprobada a solicitud de la empresa, se hacía de forma directa al trabajador pasivo por parte de la Administración, esta Sala interpretó que ese mecanismo no constituía una subrogación, por lo cual el derecho que se podía ejercitar frente a la Administración era de naturaleza distinta al derecho dimanante del convenio colectivo y del contrato de trabajo y así, mientras que los litigios relativos al segundo eran competencia de este orden jurisdiccional, no lo eran los relativos al primero.

CUARTO.- Con posterioridad se dictó el Real Decreto 808/2006, de 30 de junio, por el que se establece el régimen de ayudas por costes laborales mediante prejubilaciones, destinadas a cubrir cargas excepcionales vinculadas a planes de racionalización y reestructuración de la actividad de las empresas mineras del carbón. Se trata otra vez de un sistema de ayudas, de las que son beneficiarias las empresas mineras, destinadas a financiar procesos de reducción de plantilla mediante prejubilaciones, financiando el importe de las indemnizaciones por fin de contrato y una renta garantizada de prejubilación, pero, a diferencia de lo que antes ocurría, en este caso se dispone expresamente en dicho Real Decreto que las ayudas se instrumentan mediante la subrogación por parte del Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras en las obligaciones indemnizatorias adquiridas por la empresa minera de carbón con sus trabajadores, como consecuencia de la extinción de los contratos de trabajo. Por lo demás el sistema es similar al antes analizado, por cuanto, aunque es la empresa la que solicita la ayuda, una vez concedida por la Administración ésta abona directamente al trabajador la indemnización por extinción del contrato y la renta garantizada, según el mecanismo subrogatorio descrito. Este mecanismo no resultó alterado por la reforma introducida por el Real Decreto 1545/2011, de 31 de octubre. La consecuencia, por tanto, es que si antes manteníamos que no existía acción directa del trabajador frente a la Administración (el Instituto), por no tratarse de un supuesto de subrogación, dicho argumento se deja sin efecto por el Real Decreto, que expresamente dice lo contrario. Es relevante dejar constancia de que la percepción de la ayuda regulada en el Real Decreto 808/2006 conlleva la renuncia al vale del carbón, lo que da lugar a que al importe de la cantidad bruta garantizada, se le incremente, en concepto de compensación por esa renuncia, la cantidad de 216,36 €, en cómputo anual ( artículo 9.3º). Por tanto, en aplicación de este Real Decreto ya no es el vale del carbón lo que el trabajador pasivo pasa a cobrar, sino una renta garantizada a cargo de la empresa en cuyo pago se subroga la Administración, como ayuda económica del Estado a la empresa. Cabe destacar también que en la disposición final primera del Real Decreto se dice que el mismo se dicta al amparo de las competencias exclusivas que el artículo 149.1.7 .ª y 13.ª de la Constitución atribuye al Estado en materia de legislación laboral y de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica. En relación con la competencia del orden social de la jurisdicción para conocer de los litigios relativos a estas ayudas cabe reseñar que esta Sala ha entrado a conocer, considerándose competente, sobre la cuantificación de la renta garantizada por el Real Decreto 808/20006, por ejemplo en sentencias de 24 de enero de 2007 (suplicación 2236/2006 ), 31 de enero de 2007 (suplicación 2241/2006 ), 20 de febrero de 2008 (suplicación 2176/2007 ), 30 de septiembre de 2009 (suplicación 1203/2009 ), 26 de enero de 2011 (suplicación 2215/2010 ) ó 22 de julio de 2015 (suplicación 1011/2015 ). Y lo mismo ha ocurrido con la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que se ha considerado competente para resolver sobre las vicisitudes de las ayudas del Instituto (en subrogación de la obligación empresarial) en lo relativo a la cuantificación de la renta garantizada, por ejemplo en sentencias de 21 de septiembre de 2009 (RCUD 64/2009 ), 5 de octubre de 2009 (RCUD 4035/2008 ), 6 de octubre de 2009 (RCUD 717/2009 ), 14 de octubre de 2009 (RCUD 1457/2009 ), 11 de diciembre de 2009 RCUD 1460/2009 , 15 de diciembre de 2009 (RCUD 2142/2009 ) , 17 de diciembre de 2009 (RCUD 2174/2009 ), 17 de diciembre de 2009 (RCUD 1828/2009 ), 30 de diciembre de 2009 (RCUD 1859/2009 ), 15 de enero de 2010 (RCUD 1905/2009 ), a 21 de enero de 2010 (RCUD 2323/2009 ), 21 de enero de 2010 (RCUD 1833/2009 ), 25 de enero de 2010 (RCUD 2062/2009 ), 29 de enero de 2010 (RCUD 2467/2009 ), 1 de febrero de 2010 (RCUD 1830/2009 ), 2 de febrero de 2010 (RCUD 1456/2009 ), 2 de febrero de 2010 (RCUD 701/2009 ), 4 de febrero de 2010 (RCUD 2092/2009 ), 9 de febrero de 2010 (RCUD 2748/2009 ), 11 de febrero de 2010 (RCUD 2238/2009 ), 12 de febrero de 2010 (RCUD 2703/2009 ), 9 de abril de 2010 (RCUD 2665/2009 ) ó 23 de marzo de 2010 (RCUD 2921/2009 ). Parece por tanto que si el orden jurisdiccional social se ha considerado competente para conocer de los litigios sobre cuantificación de la indemnización y de la renta garantizada en cuyo pago se subroga la Administración, con igual motivo habrá de considerarse competente para conocer sobre la cuantificación de la misma por razón de la renuncia implícita al vale del carbón prevista en la norma, asumiendo tanto la acción contra el empresario, como la acción directa contra el Instituto como subrogado personal en la deuda laboral regulada en dicha norma, cuyo amparo en el ámbito competencial se declara por la propia norma que se encuentra en la legislación laboral ( artículo 149.1.7 de la Constitución ). Ocurre sin embargo que, a pesar de haber asumido su competencia pacíficamente en varias decenas de sentencias cuando se trataba de cuestionar el importe de la ayuda, cuando se ha cuestionado su procedencia ante la denegación de la misma por el Instituto, la misma Sala Cuarta del Tribunal Supremo, rompiendo con toda la doctrina anterior implícita que asumía la competencia, en sentencia de 17 de septiembre de 2014 (RCUD 232/2013 ), declaró la incompetencia del orden social y la competencia del orden contencioso-administrativo considerando que las ayudas y subvenciones que reconoce el Real Decreto 808/2006, modificado después por el Real Decreto 1545/2011, no son prestaciones de la Seguridad Social, sino que, aunque se hable de ayudas a la prejubilación, se trata de subvenciones que no son a cargo del INSS, sino del Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón. En cuanto tales subvenciones la competencia para conocer de los litigios alrededor de las mismas sería competencia del orden contencioso-administrativo. Siguiendo ese criterio esta Sala, en sentencia de 15 de noviembre de 2017 (recurso de suplicación 1315/2017 ), también declaró la falta de competencia del orden social, por entender competente al orden contencioso-administrativo, para conocer los litigios relativos a la aplicación del Real Decreto 676/2014, de 1 de agosto, por el que se establece el régimen de ayudas por costes laborales destinadas a cubrir costes excepcionales vinculados a planes de cierre de unidades de producción de las empresas mineras del carbón, las cuales tienen la misma configuración jurídica que las regulada en el Real Decreto 808/2006, esto es, las ayudas se hacen efectivas mediante la subrogación por parte del Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras en las obligaciones indemnizatorias de la empresa minera con sus trabajadores, como consecuencia de la extinción de los contratos de trabajo. No solamente existe una contradicción entre estas dos sentencias últimas (la de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo y la de esta Sala de Valladolid) con las anteriormente dictadas sobre cuantificación de las ayudas, en las que se asumió pacíficamente la competencia. Además, y paradójicamente, como subrayaba el voto particular a la sentencia de esta Sala de 15 de noviembre de 2017 (recurso de suplicación 1315/2017 ), el orden jurisdiccional social ha venido a rechazar su competencia precisamente cuando, tras la Ley 36/2011, reguladora de la jurisdicción social, por aplicación de las letras n y s del artículo 2 de la misma, el orden social ha pasado a ser competente en materia de actos administrativos en materia laboral y de Seguridad Social. Aunque estemos ante la impugnación de un acto administrativo, ello no determina que la competencia no pueda corresponder al orden social y debe remitirse siempre al orden contencioso-administrativo, porque el orden social de la jurisdicción es competente '...respecto de las demás impugnaciones de otros actos de las Administraciones públicas sujetos al Derecho Administrativo en el ejercicio de sus potestades y funciones en materia laboral y sindical que pongan fin a la vía administrativa, siempre que en este caso su conocimiento no esté atribuido a otro orden jurisdiccional' (artículo 2.n de nuestra Ley jurisdiccional) y 'en impugnación de actos de las Administraciones públicas, sujetos a derecho administrativo y que pongan fin a la vía administrativa, dictadas en el ejercicio de sus potestades y funciones en materia de Seguridad Social, distintas de las comprendidas en el apartado o) de este artículo, incluyendo las recaídas en el ejercicio de la potestad sancionadora en esta materia y con excepción de las especificadas en la letra f) del artículo 3' (artículo 2.s de la Ley de la Jurisdicción Social). Lo que determina la competencia del orden jurisdiccional social no es que el acto de concesión de la ayuda sea un acto administrativo, sino que ese acto administrativo se dicte en materia laboral o sindical o bien en materia de Seguridad Social, salvo que estuviera expresamente excepcionado. Debe descartarse que, al tratarse de una subvención, la materia sea de naturaleza presupuestaria, ajena a la laboral o a la de Seguridad Social. Como dicen las sentencias del Tribunal Constitucional 201/1988, de 27 de octubre , 188/1989, de 16 de noviembre ó 13/1992, de 6 de febrero , entre otras, la potestad de gasto público no constituye un título competencial autónomo que pueda desplazar o limitar el título material al que la subvención se vincula. Y resulta que el título competencial que ampara el Real Decreto 808/2006 (disposición final primera ), como también ocurre con el Real Decreto 676/2014 ( disposición final primera), es la competencia exclusiva del Estado sobre la legislación laboral prevista en el artículo 149.1.7 de la Constitución . En conclusión, si se demanda a la empresa por el importe de las indemnizaciones y ayudas, como ya se dijo por esta Sala en relación con la aplicación de la Orden de 29 de julio de 1999, la empresa tiene una responsabilidad directa frente al trabajador que debe dilucidarse ante el orden jurisdiccional social. Cuestión distinta es que este orden jurisdiccional sea también competente para conocer de la impugnación del acto por el que la Administración deniega la asunción de la deuda, en forma de subrogación, mediante la concesión de la ayuda correspondiente, sobre lo cual existen pronunciamientos ciertamente contradictorios. En relación con este segundo aspecto existen dos argumentos favorables a la asunción de la competencia por el orden social: a) La naturaleza subrogatoria de la asunción de la deuda laboral por el Instituto, expresamente declarada por la norma aplicable.

b) La competencia del orden social para conocer de la impugnación de actos administrativos en materia laboral, sindical y de Seguridad Social a partir de la Ley 36/2011.

Pero incluso si se llegara a la conclusión de que la competencia sobre el acto del Instituto de concesión o denegación de la ayuda compete al orden contencioso-administrativo, ello no excluiría en un caso como el presente, en que está demandada la empresa, la competencia del orden jurisdiccional social para determinar la responsabilidad de la misma, convirtiéndose la cuestión relativa a la condena de la Administración en un problema de legitimación, como ya sucedía con la Orden de 29 de junio de 1999 y se dijo en sentencias de 5 de diciembre de 2005 (recurso de suplicación 2127/2005 ), 21 de enero de 2005 (recurso de suplicación 2246/2004 ) ó 16 de octubre de 2006 (recurso de suplicación 1600/2006 ), como hemos visto.

QUINTO.- Debe analizarse por último la cuestión desde el punto de vista del Real Decreto 304/2010, de 15 de marzo, por el que se establece el régimen de ayudas a la cobertura de costes excepcionales en sustitución del suministro gratuito de carbón, que se invoca también por la parte actora como fundamento posible de su pretensión.

Dicha norma regula la sustitución del suministro gratuito de carbón («vale del carbón») a los trabajadores prejubilados o a sus cónyuges viudos desde la fecha del cumplimiento de la edad de la jubilación ordinaria y hasta los 75 años de edad física, por un importe a percibir, de una sola vez y para ello establece ayudas a las empresas para la cobertura de los costes de dichos pagos de tal sustitución. En este caso la beneficiaria de la ayuda es la empresa, que es la que puede presentar la solicitud, pero no se produce, a diferencia de los dos sistemas normativos antes analizados, una subrogación, dado que ni tal figura se menciona en este Real Decreto y, por otra parte, ya no se prevé el pago directo de la ayuda por la Administración a los trabajadores beneficiarios del vale del carbón, sino que dice que 'el importe de la ayuda se ingresará en la cuenta corriente de carácter finalista abierta por la empresa minera beneficiaria, la cual dispondrá de un plazo de treinta días hábiles, contados desde la fecha de notificación de la transferencia correspondiente, para efectuar el abono a los afectados'. Cabría cuestionarse si, a pesar de ello, al tratarse de una ayuda finalista de concesión directa, en los términos de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, a la cual la empresa (incluso encontrándose en situación concursal) no puede dar otro destino que el predeterminado por la norma, los trabajadores pasivos y sus causahabientes, titulares del derecho a la compensación en pago único del vale del carbón, pueden, en caso de impago empresarial, dirigirse directamente contra el Instituto en aplicación del artículo 1111 del Código Civil , no solamente para traer al patrimonio de la empresa deudora el importe de la correspondiente ayuda, sino para cobrarse directamente a cargo del mismo, en virtud de esa naturaleza legalmente finalista de la ayuda. En todo caso es diferente estructura, donde no se produce necesariamente subrogación, pudiera quizá introducir algún cambio en la solución relativa a la legitimación pasiva de la Administración, si se considerase que no existe acción directa del trabajador frente a la misma. Pero ello, desde luego no afectaría a la competencia del orden social en relación con el derecho del trabajador frente a su empresa, de manera que, siguiendo el mismo criterio aplicado por esta Sala en relación con los conflictos de aplicación de la Orden Ministerial de 27 de julio de 1999, en relación con el litigio entre el trabajador y la que fue su empresa este orden social en todo caso es competente. Por otra parte, en relación con la concesión de la ayuda por la Administración, la competencia del orden social no solamente depende de que estemos ante una subrogación en una deuda de naturaleza laboral, sino también, aunque estemos ante la impugnación de un acto administrativo, de si consideramos que ese acto administrativo se dicta en materia laboral o de Seguridad Social. En todo caso, incluso si la solución en este punto fuera negativa. la consecuencia se desplegaría en lo relativo a la legitimación pasiva de la Administración por falta de acción directa del trabajador, no en lo relativo a la competencia del orden jurisdiccional, como hemos visto.

SEXTO.- En conclusión: a) En todo caso es competencia del orden jurisdiccional social el conocimiento de la pretensión de pago dirigida contra la empresa demandada (asistida de su administración concursal en su caso), reiterando los pronunciamientos anteriores de esta Sala en supuestos análogos relativos a la aplicación de la Orden Ministerial de 27 de julio de 1999; b) La posibilidad de condena de la Administración demandada en este orden jurisdiccional al pago de las ayudas dependerá, en primer lugar, de si, frente a la tesis tradicional de la Sala, entendemos que estamos ante una subrogación personal en la posición del deudor, que no altera la naturaleza del derecho y, en segundo lugar y aunque se diera una respuesta negativa a la tesis subrogatoria, de si consideramos que se trata de un acto administrativo en materia laboral o de Seguridad Social afectado por las previsiones competenciales de la Ley 36/2011 (letras n) y s) del artículo 2 . Pero si se llegase a estimar que el trabajador no tiene una acción directa frente a la Administración y ello impide su condena en este proceso, dado que la pretensión frente a la empresa sí es competencia de este orden jurisdiccional, el tema habría de reconducirse a un problema de legitimación pasiva de la Administración demandada, no quedando afectada la competencia del orden social sobre el litigio trabajador-empresa.'. Esta tesis elaborada por la Sala ha de mantenerse en el presente supuesto por ser idéntico al enjuiciado en la sentencia que se acaba de transcribir y por elementales razones de seguridad jurídica, conclusión que implica la estimación del recurso.

Por todo lo expuesto, y EN NO MBRE DEL REY

Fallo

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de suplicación formulado por la representación de D. Narciso contra el Auto dictado en fecha 10 de mayo de 2017 por el Juzgado de lo Social Número 1 de León en los autos 248/17, que declara la falta de jurisdicción del orden social para conocer de la pretensión formulada por el indicado recurrente, señalando como competente al orden contencioso-administrativo. En consecuencia, declaramos la competencia de este orden jurisdiccional para conocer de la pretensión de la demanda, y acordamos devolver las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para que, admitida la demanda, continúe el procedimiento por los cauces legalmente previstos.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.

SE ADVIERTE QUE: Contra el presente auto cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en los números 2 y 3 del artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 0062/18 abierta a no mbre de la Sección 1ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.C de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Firme que sea este auto, devuélvanse los autos, junto con la certificación del mismo, al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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