Sentencia SOCIAL Tribunal...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 62/2019 de 21 de Febrero de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Social

Fecha: 21 de Febrero de 2019

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: MOLINA GUTIERREZ, SUSANA MARIA

Núm. Cendoj: 47186340012019100223

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2019:393

Núm. Roj: STSJ CL 393/2019

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00366/2019
-
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
Correo electrónico:
NIG: 47186 44 4 2018 0002116
Equipo/usuario: AGG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000062 /2019 -S-
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000513 /2018
RECURRENTE/S D/ña BULTEAU SYSTEMS PACKAGING IBERIA S.L. FILMEX IBERICA
ABOGADO/A: SUSANA VICENTE CALVO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Belarmino
ABOGADO/A: ANA Mª MARTIN VELA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Iltmos. Sres.:
D. Manuel Mª Benito López
Presidente de Sección
Dª Susana Mª Molina Gutiérrez
D. Jesús Carlos Galán Parada/
En Valladolid a veintiuno de febrero de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución
Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 62/2019, interpuesto por BULTEAU SYSTEMS PACKAGING
IBERICA S.L. contra la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Valladolid, de fecha 16 de noviembre de
2018 , (Autos núm. 513/2018), dictada a virtud de demanda promovida por D. Belarmino contra BULTEAU
SYSTEMS PACKAGING IBERICA S.L. sobre DESPIDO.
Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Susana Mª Molina Gutiérrez.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 5/6/2018 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. 1 de Valladolid demanda formulada por D. Belarmino en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.



SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: ' Primero.- El demandante, Belarmino , ha venido prestando servicios para la empresa BULTEAU SYSTEMS PACKAGING IBERIA, S.L.U., desde el día 2 de agosto de 2002, en virtud de un contrato indefinido, a tiempo completo, con categoría profesional Jefe de Servicio en el Departamento de Calidad, y salario bruto mensual de 2.276 euros, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias.

Segundo.- La empresa demandada se dedica a la fabricación de artículos acabados de materias plásticas y disciplina sus relaciones laborales por el ' Convenio colectivo de empresa BULTEAU SYSTEMS PACKAGING IBERIA, S.L.U ', BOP 21 de marzo de 2016.

Tercero.- Las funciones de Belarmino consistían en Planificación (recibir pedidos y registrarlos; planificar la entrega de los pedidos; planificar trabajo en máquinas; declarar y cercar órdenes de trabajo; planificar necesidades de materia prima; dar entrada en María Milagros la compra de materias primas).

Logística (planificar la carga de camiones; documentación de los camiones; registrar en María Milagros la salida de pedidos; realización de inventarios mensualemnete9. Calidad (realizar documentación de calidad; control del producto final en proceso, análisis de laboratorio; control de nuevos productos; pruebas; control de materias primas; analizar e implantar métodos de mejora de calidad; control y análisis de reclamaciones de clientes).

Tras el despido de Belarmino , mencionadas tareas se han repartido entre tres personas.

Cuarto.- Belarmino , en el mes de noviembre de 2017, comunicó a la empresa el exceso de tareas encomendadas, poniendo en su conocimiento que contaba con poco tiempo para analizar en el laboratorio bobinas o realizar mejoras de calidad. Informa a la empresa de esa situación y solicita a la misma que busque una solución; puesto que si no realiza las tareas de los puntos 1 y 2 la empresa se para, pero no puede asumir el aseguramiento de la calidad.

La empresa no adoptó medida alguna ante tal comunicación.

Quinto.- En fecha 26 de marzo de 2018 la empresa BULTEAU SYSTEMS PACKAGING IBERIA, S.L.U., recibió una comunicación del cliente FILM+, de la existencia de una partida de bobinas defectuosa.

Sexto.- El problema se detectó en el sistema de producción, en el que una de las máquinas que fabrica estas bobinas, en un tramo del rodillo presentaba una pequeña incisión que ha sido provocada por una pequeña astilla de plástico.

Séptimo.- Las pérdidas para la empresa BULTEAU SYSTEMS PACKAGING IBERIA, S.L.U., consistieron en: la pérdida del 25% de 300 toneladas de film, las cuales presentan una tara consistente en un agujero, lo que supone unos 35.000 € de costes, más la mano de obra y el transporte de cuatro personas a Francia y la pérdida de las bobinas.

Octavo.- La empresa demandada entregó a la demandante una comunicación, fechada el día 2 de mayo de 2018, cuyo íntegro contenido se tiene por reproducido (Documento Nº 2), en la que se le notificó su despido disciplinario, con efectos de la indicada fecha, por la comisión de una falta muy grave por desobediencia a las órdenes e instrucciones de trabajo, prevista en el artículo 33.6 de Convenio de aplicación, puesto en relación con el art. 7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>23860101__h6_0056art>54 del ET en su apartado 2b, indisciplina y desobediencia en el trabajo y 2d, trasgresión de la buena fe contractual.

Noveno.- No existe un procedimiento escrito de calidad en la empresa BULTEAU SYSTEMS PACKAGING IBERIA, S.L.U., y tampoco existen medidas ni medios establecidos por la propia empresa.

Décimo.- La empresa cuenta con unos partes de trabajo de producción, que son rellenados por el Jefe de producción, y donde debe señalarse si existe algún problema, y solo en este último caso se trasladan al Jefe de Calidad. Mencionado partes de producción fueron creados por el hoy actor.

Décimo primero.- El demandante no ha ostentado cargo de representación de los trabajadores en el año anterior al despido.

Décimo segundo.- Disconforme con la decisión extintiva, en fecha 17 de mayo de 2018, la actora presentó papeleta de conciliación ante el SERLA, habiéndose celebrado el preceptivo acto conciliatorio el día 31 de mayo de 2017, con resultado 'sin avenencia'.'

TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por BULTEAU SYSTEMS PACKAGING IBERICA S.L. que fue impugnado por D. Belarmino , y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia que estimando la demanda declara la improcedencia del despido operado por la demandada con efectos de 2 de mayo de 2018; se alza en suplicación la mercantil BULTEAU SYSTEMS PACK IBERICA SLU destinando su primer motivo de impugnación a a la rectificación del relato de hechos probados contenido en la sentencia. En primer lugar, cuestiona la redacción del ordinal tercero por cuanto lo afirmado por la juzgadora únicamente se extrae de las manifestaciones de la demandante, ofreciendo un relato alternativo que indique las labores del actor consistían en: planificación (recibir pedidos y registrarlos, planificar la entrega de los pedidos, planificar trabajo en máquinas, planificar necesidades de materia prima, dar entrada en ' María Milagros ' la compra de materias prima). Logística (planificar la carga de camiones, documentación de camiones, registrar en ' María Milagros ' la salida de pedidos, realizar inventarios mensualmente.). Calidad (realizar documentación e calidad, control del producto final en proceso, análisis del laboratorio, control de nuevos productos, pruebas, control de materas primas, analizar e implantar métodos de mejora de calidad, control y análisis de reclamaciones de clientes, siendo éste su puesto principal desde hace más de 13 años, puesto que desarrollo desde su subrogación en la mercantil. El motivo no se admite, porque habiendo construido su convicción fáctica sobre este extremo la juzgadora a partir de las declaraciones practicadas en el plenario, no puede esta Sala entrar a reconsiderar tal postura dada la naturaleza extraordinaria de la sede en que nos hallamos, siendo extraño al ámbito de la letra b) del artículo 193 de la LRJS la revisión de la prueba testifical o de interrogatorios.

Respecto del hecho probado cuarto se pretende introducir que queda acreditado por la carta de despido que la carga de trabajo es lo que justifica el hecho acecido en una partida defectuosa de bocinas en el mes de julio de 2017 detectando una falta de control de calidad que no se sanciona por la empresa ya que se tiene en cuenta la circunstancia de una nueva máquina. El motivo no se admite, por cuanto no es la comunicación de despido medio de prueba idóneo para constatar la realidad que se trata de elevar a verdad procesal.

Para el hecho sexto se solicita se adicione que cuando se conoce ese dato Don Belarmino manda un correo electrónico al Director con fecha 27 de marzo d e2018 en el que de forma literal se establece: D. Manuel , primero pedir excusas para todos los problemas producidos por la no conformidad. Asumo mi responsabilidad por no haber detectado en tantas horas de producción. El sistema de calidad ha sido insuficiente. Un control mayor es necesario. El motivo no se admite por cuanto sesga la compañía el contenido del correo electrónico alterando con ello su verdadero sentido.

A continuación, solicita la compañía se elimine el segundo párrafo del hecho probado cuarto y se añada que queda acreditado que el jefe de sección del departamento de calidad desarrollaba los procedimientos de control para mejorar la producción y el producto final. Por los mismos motivos expuestos respecto del primer motivo de censura jurídica el motivo no se admite.

Por la negativa redacción con que se propone el texto alternativo para el ordinal noveno el motivo fracasa, pues no es apropiada dicha técnica para la sede de probanzas fácticas ante la que nos encontramos (entre otras sentencias la de la Sala Cuarta de 12 mayo de 2014 ).



SEGUNDO .- Al examen del derecho subjetivo y la doctrina jurisprudencial aplicados por el juzgador destina la recurrente su segundo y último motivo de recurso por cuanto considera infringido el artículo 55.4 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 108 de la LRJS por cuanto a su juicio ha resultado acreditada la realidad de los hechos imputados al actor en la carta de despido, revistiendo los mismo la gravedad suficiente para ser calificados como falta muy grave de las tipificadas en el artículo 33 del Convenio Colectivo de la empresa, con lo que la única calificación que cabría sería la de la procedencia del despido.

Planteado el debate en estos términos ha de partir la Sala del inalterado relato de hechos probados del que se desprende el siguiente estado de cosas: Don Belarmino , ha venido prestando servicios para la empresa BULTEAU SYSTEMS PACKAGING IBERIA, S.L.U., desde el día 2 de agosto de 2002, en virtud de un contrato indefinido, a tiempo completo, con categoría profesional Jefe de Servicio en el Departamento de Calidad, y salario bruto mensual de 2.276 euros, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias.

La empresa demandada se dedica a la fabricación de artículos acabados de materias plásticas y disciplina sus relaciones laborales por el Convenio colectivo de empresa BULTEAU SYSTEMS PACKAGING IBERIA, S.L.U.

Las funciones de Belarmino consistían en Planificación (recibir pedidos y registrarlos; planificar la entrega de los pedidos; planificar trabajo en máquinas; declarar y cercar órdenes de trabajo; planificar necesidades de materia prima; dar entrada en María Milagros la compra de materias primas). Logística (planificar la carga de camiones; documentación de los camiones; registrar en María Milagros la salida de pedidos; realización de inventarios mensualmente. Calidad (realizar documentación de calidad; control del producto final en proceso, análisis de laboratorio; control de nuevos productos; pruebas; control de materias primas; analizar e implantar métodos de mejora de calidad; control y análisis de reclamaciones de clientes).

Tras el despido de Belarmino , mencionadas tareas se han repartido entre tres personas.

Don Belarmino , en el mes de noviembre de 2017, comunicó a la empresa el exceso de tareas encomendadas, poniendo en su conocimiento que contaba con poco tiempo para analizar en el laboratorio bobinas o realizar mejoras de calidad. Informa a la empresa de esa situación y solicita a la misma que busque una solución; puesto que, si no realiza las tareas de los puntos 1 y 2 la empresa se para, pero no puede asumir el aseguramiento de la calidad. La empresa no adoptó medida alguna ante tal comunicación.

En fecha 26 de marzo de 2018 la empresa BULTEAU SYSTEMS PACKAGING IBERIA, S.L.U., recibió una comunicación del cliente FILM+, de la existencia de una partida de bobinas defectuosa.

El problema se detectó en el sistema de producción, en el que una de las máquinas que fabrica estas bobinas, en un tramo del rodillo presentaba una pequeña incisión que ha sido provocada por una pequeña astilla de plástico.

Las pérdidas para la empresa BULTEAU SYSTEMS PACKAGING IBERIA, S.L.U., consistieron en: la pérdida del 25% de 300 toneladas de film, las cuales presentan una tara consistente en un agujero, lo que supone unos 35.000 € de costes, más la mano de obra y el transporte de cuatro personas a Francia y la pérdida de las bobinas.

La empresa demandada entregó a la demandante una comunicación, fechada el día 2 de mayo de 2018, cuyo íntegro contenido se tiene por reproducido (Documento Nº 2), en la que se le notificó su despido disciplinario, con efectos de la indicada fecha, por la comisión de una falta muy grave por desobediencia a las órdenes e instrucciones de trabajo, prevista en el artículo 33.6 de Convenio de aplicación, puesto en relación con el art. 7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>23860101__h6_0056art>54 del ET en su apartado 2b, indisciplina y desobediencia en el trabajo y 2d, trasgresión de la buena fe contractual.

No existe un procedimiento escrito de calidad en la empresa BULTEAU SYSTEMS PACKAGING IBERIA, S.L.U., y tampoco existen medidas ni medios establecidos por la propia empresa.

La empresa cuenta con unos partes de trabajo de producción, que son rellenados por el Jefe de producción, y donde debe señalarse si existe algún problema, y solo en este último caso se trasladan al Jefe de Calidad. Los mencionados partes de producción fueron creados por el hoy actor.

El demandante no ha ostentado cargo de representación de los trabajadores en el año anterior al despido.



TERCERO.- Atendiendo al estado de cosas descrito hemos de recordar que el artículo 33 de la norma convencional de aplicación al graduar las faltas contempla como falta grave, que no muy grave la desobediencia a las órdenes e instrucciones de trabajo, incluidas las relativas a las normas de seguridad e higiene, así como la imprudencia o negligencia en el trabajo, salvo que de ellas derivasen perjuicios graves a la empresa, causaren averías a las instalaciones, maquinarías y, en general, bienes de la empresa o comportasen riesgo de accidente para las personas, en cuyo caso serán consideradas como faltas muy graves.

Y es a esta última mención a la que se pretende sujetar la compañía para tipificar los hechos imputados a Don Belarmino , aduciendo que siendo aquél el responsable del ámbito de calidad los daños ocasionadas en las bobinas no puede ser más que a él imputados, pues hubo de haber diseñado un sistema de control con unos estándares más rigurosos que hubieran permitido detectar las anomalías con mayor prontitud.

No puede compartir la Sala tal argumentación por cuanto ha quedado acreditado, no sólo que la compañía no contaba con unos programas de control de calidad adecuados y eficientes, sino que el volumen de tareas encomendadas al actor en las áreas de planificación, logística y calidad era de tal envergadura que provocaron que en el mes de noviembre de 2017 (esto es con anterioridad a su despido) informara a la empresa sobre este particular, poniendo en su conocimiento que contaba con poco tiempo para analizar en el laboratorio bobinas o realizar mejoras de calidad solicitando que la compañía buscara una solución; puesto en caso contrario, no podría asumir el aseguramiento de la calidad. La empresa no adoptó medida alguna ante tal comunicación.

Esta situación de silencio de la empleadora se extiendió hasta marzo de 2018 cuando uno de sus clientes presentó una reclamación tras haber detectado un defecto en una de las bobinas suministradas defectos que se muestran en todas las elaboradas por una concreta máquina. Hacer descansar sobre los hombros del Sr.

Belarmino la exclusiva responsabilidad en la producción de esta incidencia ha de ser reprochado, por cuanto no pudo haberse exigido a aquél una mayor diligencia de aquélla con la que obró, pues como responsable de las tareas de calidad (realizar documentación de calidad; control del producto final en proceso, análisis de laboratorio; control de nuevos productos; pruebas; control de materias primas; analizar e implantar métodos de mejora de calidad; control y análisis de reclamaciones de clientes) detectó el riesgo de insuficiencia de sus capacidades de supervisión dada la sobrecarga de trabajo encomendado, recabando el auxilio de su empleadora que únicamente ofreció el silencio como medida de ajuste.

No se puede obviar que tras el cese del actor (en el mes de mayo de 2018) las tareas que de ordinario aquél venía desarrollando fueron encomendadas a nada menos que tres trabajadores, lo que no viene más que a corroborar la situación denunciada meses a tras por el propio actor. Por consiguiente, ninguna indisciplina o desobediencia puede serle imputada en los términos del convenio, debiendo desestimar el recurso que nos ocupa, con íntegra ratificación del fallo de la sentencia de instancia.

Atendiendo a lo señalado hasta ahora y EN NO MBRE DEL REY

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Suplicación formulado la mercantil BULTEAU SYSTEMS PACK IBERICA SLU contra la Sentencia de fecha 16 de noviembre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Valladolid ; en el procedimiento número 513/2018, sobre despido.

Se acuerda la pérdida de los depósitos y consignaciones practicados por la recurrente a los efectos del presente recurso, así como su expresa condena en costas por importe de 500 euros.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.

SE ADVIERTE QUE: Contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en los números 2 y 3 del artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 0062/19 abierta a no mbre de la Sección 1ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.C de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.