Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 623/2015 de 03 de Junio de 2015
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Orden: Social
Fecha: 03 de Junio de 2015
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: ALVAREZ ANLLO, EMILIO
Núm. Cendoj: 47186340012015100908
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00993/2015
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno:983413204-208
Fax:983.25.42.04
NIG:24115 44 4 2014 0000968
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000623 /2015E.A.
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000473 /2014
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
RECURRENTE/S D/ñaADMINISTRACION CONCURSAL DE VITRO CRISTALGLASS S.L.-INTERCONCURSAL S.L.P.
ABOGADO/A:GERARDO NEIRA FRANCO
PROCURADOR:CESAR ALONSO ZAMORANO
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Luis Angel , VITRO CRISTALGLASS S.L. , INSS Y TGSS INSS Y TGSS
ABOGADO/A:PILAR FRA GONZALEZ, GERARDO NEIRA FRANCO , SERV. JUR. DELEG. PROV. VALLADOLID INSS, TGSS, IMSERSO, INGESA E ISM
PROCURADOR:, ,
GRADUADO/A SOCIAL:, ,
Rec. Núm.623/2015
Ilmos. Sres.:
D. Emilio Alvarez Anllo
Presidente de la Sección
D. José Manuel Riesco Iglesias
D, Rafael A. López Parada /
En Valladolid, a tres de Junio de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 623/2015, interpuesto por ADMINISTRACION CONCURSAL DE VITRO CRISTALGRASS, S.L- INTERCONCURSAL, S.L.P.., contra Sentencia del Juzgado de lo Social núm. UNO de PONFERRADA de fecha, 1 de Diciembre de 2.014 (Autos nº 473/2014), dictada a virtud de demanda promovida por D. Luis Angel contra VITRO CRISTALGLASS, S.L. Y OTROS; sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHO.
Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Emilio Alvarez Anllo.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 11 de Junio de 2014, procedente de reparto tuvo entrada en el Juzgado de lo Social nº 1 de Ponferrada, demanda formulada por la parte actora, en la que se solicitaba se dictase Sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el Juicio, se dictó Sentencia que estimó referida demanda.
SEGUNDO.-En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes:
' PRIMERO.-DON Luis Angel , con DNI NUM000 , vino prestando servicios para la empresa demandada desde el 12/11/1991 con la categoría profesional de encargado de equipo y salario conforme a convenio.
SEGUNDO.- El 4 de junio de 2012, la empresa VITRO CRISTALGLASS S.L. presentó ante la Consejería de Economía y Empleo de la Junta de Castilla y León un Expediente de Regulación de Empleo ( NUM001 ) en cuya virtud solicitaba la extinción de la totalidad de las relaciones laborales de los centros de trabajo relacionados, fundada en causas económicas, técnicas, organizativas y de producción.
TERCERO.- Finalizado el período de consultas sin acuerdo, el 5 de julio de 2012, la empresa remite comunicación de decisión final del procedimiento de despido colectivo a los representantes de los trabajadores y a la autoridad laboral.
En el punto 6 de la referida comunicación la empresa decía: 'Las condiciones en que se producirán dichos despidos serán las siguientes: 'personas con 55 años o más que no tuvieran la condición de mutualistas el 1 de Enero de 1967: se han iniciado los trámites a que obliga el artículo 51.9 del Estatuto de los Trabajadores '
CUARTO.- Mediante carta de fecha 6 de julio de 2012, la empresa VITRO CRISTALGLASS S.L. comunicó individualmente al demandante la extinción de la relación laboral con efectos del 9 de julio de 2012 con derecho a una indemnización de veinte días de salario por año de servicio, que asciende a 24.643,71 euros. La carta de despido obra a los folios 97 y ss de los autos y su contenido se da por reproducido en su integridad.
QUINTO.- En dicha carta la empresa decía al trabajador 'Dado que usted tiene 55 años más, de conformidad con el artículo 51.9 del Estatuto de los Trabajadores , la empresa ha iniciado los trámites a que obliga el artículo 51.9 del Estatuto de los Trabajadores '.
SEXTO.- El día 5 de junio de 2012 la sociedad solicitó la declaración de concurso ante el Juzgado Mercantil de Madrid. El 6 de julio de 2012 el Juzgado de lo Mercantil número 6 de Madrid dictó auto por el que se declaró a la empresa VITRO CRISTALGLASS S.L. en concurso voluntario de acreedores.
SÉPTIMO.-La decisión de extinción colectiva de los contratos de trabajo fue impugnada en procedimiento de conflicto colectivo ante la Audiencia Nacional que dictó sentencia el día 20/3/2013 en la que se declaraba ajustada a derecho la decisión extintiva.
OCTAVO.-En el desarrollo de la tramitación del expediente de regulación ante la Autoridad Laboral y con el objeto de dar debido cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 51.9 deI Estatuto de los Trabajadores , por parte de Doña Teodora , en representación
acreditada de la empresa, solicitó el día 4 de julio de 2012, ante la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, Administración de Ponferrada, la formalización de los correspondientes Convenios Especiales, respecto de los trabajadores mayores de 55 años afectados por la extinción de los contratos. En concreto la solicitud del convenio afectaba entre otros trabajadores al hoy actor.
A continuación por parte de la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez realizados los cálculos relativos a los importes que por cada trabajador debía abonar la empresa para suscribir el convenio, remitió en fecha de 20 de agosto de 2012, la resolución para que la mercantil procediera a suscribir el convenio especial. La suscripción del convenio implica que cada trabajador sería considerado en situación asimilada a la de alta en el Régimen General hasta la fecha en que cumpla los 61 años, por lo que el cálculo de la cantidad a ingresar por la empresa deriva de la cuota mensual que correspondería abonar hasta que los trabajadores alcanzaran la edad indicada. La remisión de los convenios se efectuó a la dirección del Administrador Concursal de la empresa, en tanto que la sociedad se encontraba en esa fecha en situación concursal.
La resolución de los convenios fue notificada en fecha de 22 de agosto de 2012 al Administrador Concursal de la empresa, Don Heraclio , si bien desde esa fecha en ningún momento se puso en contacto con la Tesorería General de la Seguridad Social para firmar y suscribir el obligado convenio.
Por parte de la Inspección de Trabajo y de Seguridad Social en fecha de 18 de octubre de 2013, se tuvo conocimiento del incumplimiento de la empresa de la suscripción del Convenio especial.
Iniciadas las actuaciones se comprobaron los hechos anteriormente recogidos en el acta de infracción, de forma que a continuación y al objeto de conocer la posición de la empresa se extendió citación al Administrador Concursal, para que el día 18 de noviembre de 2013, compareciera ante las Oficinas de la Inspección de Trabajo y de Seguridad Social de León explicando la situación del convenio especial. El día indicado comparecieron Don Gerardo Neira, en calidad de abogado de la empresa, y Don Maximo , trabajador de la empresa y con poder de representación del Administrador Concursal. Los comparecientes explicaron que el Administrador Concursal había decidido no suscribir el convenio especial.
Nueva citación se remitió a Don Heraclio , en calidad de Administrador Concursal, para que compareciera el día 2 de diciembre de 2013, con la finalidad de que aportara la suscripción de los convenios especiales. Por medio de distintos correos electrónicos, el último de fecha de 11 de diciembre de 2013, concluye que no procede suscribir los convenios en cuanto que la suscripción implicaría reconocer créditos contra la masa, y que tampoco serían suscritos por los apoderados de la empresa anteriores a la declaración del concurso.
De todos los hechos anteriores la Inspección concluyó que la empresa VITRO CRISTAL GLASS, S.A., tramitó la extinción colectiva de la totalidad de los trabajadores de la empresa, por la vía del procedimiento previsto para empresas no incursas en concurso de acreedores, es decir ante la Autoridad Laboral, y según artículo 51 deI estatuto de los trabajadores , y Real Decreto 801/2011, de 10 de junio, por el que se aprueba el Reglamento sobre procedimientos de regulación de empleo y actuación administrativa en materia de traslados colectivos (vigente en aquellas fechas), siendo la actuación empresarial declarada ajustada a derecho por Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en sentencia de 20 de marzo de 2013 . Ello no
obstante la empresa incumplió con la obligación legal recogida en el artículo 51.9 del Estatuto de los Trabajadores relativa al abono de las cuotas destinadas a financiar la suscripción del convenio especial con la seguridad social, respecto de los trabajadores mayores de 55 años, siendo la mencionada obligación totalmente independiente de la calificación del crédito que se genera desde un punto de vista mercantil y concursal. En atención a todo ello procedió a extender un Acta de Infracción en materia de Seguridad Social según artículo 20 del Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto (BOE del 8).
NOVENO.- En resolución del Jefe de la Inspección de 27/9/2014 se concluye:
'...si bien no cabe la menor duda de que los hechos reflejados en el citado documento, suponen un incumplimiento de los preceptos citados, no puede coincidirse en la apreciación que se hace en cuanto a su calificación como infracción muy grave tipificada en el artículo 23.1. i) de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social , según el cual es infracción muy grave:
'incumplir la obligación de suscribir el convenio especial en los supuestos establecido en el artículo 15.9 del Estatuto de los Trabajadores para los supuestos de expedientes de regulación de empleo de empresas no incursas en procedimiento concursal', dado que dicho precepto fue añadido por la Disposición Adicional 6.2 de la Ley 27/2011, de 1 de agosto , sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de la Seguridad Social, cuya entrada en vigor tuvo lugar el 1 de enero de 2013, por lo que resulta inaplicable a los hechos recogidos en el acta de infracción que motiva el presente procedimiento sancionador, que tuvieron lugar con anterioridad a dicha fecha. Asimismo, se ha de señalar que en el artículo 51.9 del Estatuto de los Trabajadores impone para estos supuestos la obligación de abonar las cuotas destinadas a la financiación de un convenio especial', también establece que esa obligación debe realizarse en 'los términos previstos en la Ley General de la Seguridad Social ', la cual en su disposición adicional trigésima primera, apartado 2, determina que el ingreso de cuotas para ese tipo de convenios tenga lugar dentro del mes siguiente a la notificación efectuada a ese objeto por Tesorería General de la Seguridad Social, en la que se cuantifica el importe a ingresar por el empresario y se determina el plazo de ingreso o, en su caso, para la presentación de aval o sustitución de la responsabilidad del empresario por la de un tercero, como alternativa a dicho pago, de conformidad con establecido en el artículo 20,2 de la Orden TAS/2865/2003,de 13 de octubre.
Sin embargo, dada la circunstancia, como ocurre en el presente caso, de que el convenio especial no llegue a suscribirse en el modelo aprobado por la Tesorería General de la Seguridad Social dentro de los tres meses siguientes a la notificación de su procedencia por causa imputable al intresado, determina el artículo 4.2 de la misma Orden mencionada que se entenderá caducado el procedimiento iniciado, lo cual implica el archivo del expediente, al imposibilidad de de autorizar el Convenio Especial por arte de la Tesorería General de la Seguridad Social, y, por tanto, de que esta emita la notificación a que se refiere F 20.2 de la Orden TAS/2 865/2003, de 13 de Octubre, dado que ello requiere previa formalización del convenio especial por empresario, trabajador y del citado Servicio Común según establece el apartado 1 del mismo artículo
En secuencia, no es posible la suscripción del convenio especial al entenderse caducado, y no cabe la imposición de sanción alguna en tanto que dicha conducta no esta a tipificada como infracción en la normativa vigente en el momento en el que se produce la conducta infractora, y tampoco podría aplicarse lo previsto en el artículo 23.1 .i) de la citada Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social , por ser la entrada en vigor de esta norma
posterior a los hechos relatados en el acta, por lo que no procede confirmar la propuesta sancionadora.
TERCERO: Al entender que el presente acta no se ha extendido con arreglo a los requisitos normativamente establecidos, procede acordar su anulación,
VISTOS los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación,
Este Ministerio de Empleo y Seguridad Social ACUERDA ANULAR el acta objeto del presente pronunciamiento y, en consecuencia, no imponer al sujeto responsable sanción alguna.
DÉCIMO.- Por resolución de la TGSS de 15/5/2014 se declaró caducado el procedimiento por no saberse procedido a su suscripción por la empresa en el plazo de los tres meses siguientes a la notificación de su procedencia
UNDÉCIMO.- El trabajador presentó reclamación previa ante el INSS-TGSS el día 24/4/2014.
DUODÉCIMO.- Presentó papeleta de conciliación respecto a empresa y administración concursal el 24/4/2014 celebrándose le ato el 15/5/2014 con el resultado de sin avenencia. '
TERCERO.-Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha Sentencia por la demandada Administración Concursal, fue impugnado por la parte demandante, y elevados los autos a ésta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación de tal designación a las partes.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Ponferrada que condenó a la empresa VITRO CRISTALGLASS, S.L. a la suscripción de un convenio especial para mayores de 55 años con el actor y al Instituto Nacional de la Seguridad Social, a la Tesorería General de la Seguridad Social y a la Administración Concursal (INTERCONCURSAL, SLP) a estar y pasar por tal declaración, se alza en suplicación la Administración Concursal articulando varios motivos de recurso, el primero de ellos sin un amparo procesal específico y los otros tres con la cobertura de la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral ; cita errónea, puesto que en la actualidad se halla vigente la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y, más concretamente, su artículo 193 , que enumera los posibles objetos del recurso de suplicación.
En el primero de los motivos indicados la Administración Concursal recurrente denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 3.h) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los artículos 55.1 y 62.2 de la Ley Concursal , y ambos en relación con lo dispuesto en los artículos 154 y siguientes de esa misma Ley . La recurrente parte de estos preceptos para argumentar la incompetencia de este Orden Jurisdiccional Social, ya que las pretensiones de la demanda, fundamentalmente la que se refiere al pago de cuotas pretendido a cargo de la empresa concursada con anterioridad a la interposición de aquélla, entran de lleno dentro del ámbito de actuación del concurso sobre el que es soberano, para no dividirse la continencia de la causa, el Juez de lo Mercantil.
El recurrido se muestra en desacuerdo con esta argumentación y resalta, por un lado, que la competencia del Juez de lo Mercantil no se alegó expresamente en la instancia y, por otro, que atendiendo a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Concursal el conocimiento de la cuestión planteada está vedado a la intervención del juez del concurso.
Esta cuestión que plantea la recurrente ha de analizarse, evidentemente, con carácter previo por afectar al orden público procesal y debe ser resuelta por este órgano judicial con libertad, sin sujetarse a los presupuestos y concretos motivos del recurso, sin someterse a los límites de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia y con amplitud en el examen de toda la prueba practicada, para decidir, fundadamente y con sujeción a derecho, e incluso de oficio -es irrelevante en este sentido la manifestación del recurrido acerca de la falta de alegación en la instancia-, sobre una cuestión cuya especial naturaleza la sustrae al poder dispositivo de las partes ( sentencias del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 1989 [RJ 1989 / 7310 ], 24 de enero [RJ 1990/197 ], 5 de marzo [RJ 1990/1743 ], 6 de abril [RJ 1990/3117 ], 17 de mayo [RJ 1990/4350 ] y 11 de julio de 1990 [RJ 1990/5048], entre otras).
La lectura de los argumentos de la recurrente nos indica que ésta va un paso más adelante de lo que plantea la demanda rectora de los autos. Nos referimos a que en el suplico de la demanda el actor pide que se condene a las demandadas, en la medida de su responsabilidad, a suscribir el convenio especial para mayores de 55 años. No incluye, por tanto, ninguna petición de condena al pago de cantidad económica, pese a lo cual toda la argumentación de este primer motivo la basa la recurrente en la integración de los acreedores en la masa del concurso o en la imposibilidad de iniciarse ejecuciones singulares judiciales o extrajudiciales una vez declarado el concurso. Pero es que en la demanda el actor no plantea tales cuestiones, sino simplemente la obligación de formalizar el convenio especial por aplicación del artículo 59.1 del Estatuto de los Trabajadores , la cual no entra dentro de las materias en las que resulta competente, con carácter exclusivo y excluyente, el juez del concurso, según el artículo 8.2º de la Ley Concursal . En este precepto se atribuye jurisdicción al juez del concurso para conocer de las acciones sociales que tengan por objeto la extinción, modificación o suspensión colectivas de los contratos de trabajo en los que sea empleador el concursado, así como la suspensión o extinción de contratos de alta dirección, sin perjuicio de que cuando estas medidas supongan modificar las condiciones establecidas en convenio colectivo aplicable a estos contratos se requerirá el acuerdo de los representantes de los trabajadores. En el enjuiciamiento de estas materias, y sin perjuicio de la aplicación de las normas específicas de esta ley, deberán tenerse en cuenta los principios inspiradores de la ordenación normativa estatutaria y del proceso laboral. Huelga repetir que ninguna de estas acciones se ejercita por el actor en el presente procedimiento, por lo que el juez del concurso carece de competencia para conocer del mismo.
Por otra parte, aunque en este motivo de recurso no se suscita por la recurrente, conviene que recordemos que, conforme se razona en la sentencia de instancia, tampoco tienen competencia en esta materia los órganos jurisdiccionales del Orden Contencioso-Administrativo, que sí podrían ejercerla, en su caso, si se plantease posterior controversia sobre actos de gestión recaudatoria con motivo de la suscripción del convenio especial.
SEGUNDO.-A continuación, ya con el apoyo explícito, pero erróneo, de la letra c) del artículo 191 de la L.P.L ., la recurrente denuncia la violación, por no aplicación, de lo dispuesto en el artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores . Sostiene la recurrente que la acción del actor está prescrita porque el despido de éste tiene eficacia desde el 9 de julio de 2012 y la papeleta de conciliación la formuló el día 3 de junio de 2014, con lo que, desde el momento en que la acción pudo ejercitarse, ha transcurrido en exceso el plazo de prescripción de un año establecido en el precepto estatutario cuya infracción denuncia.
Se defiende el recurrido argumentando que el plazo de prescripción que ha de aplicarse al caso es el de cinco años previsto en el artículo 43.1 del Texto Refundido de la Ley un derecho de Seguridad Social.
Esta tesis del recurrido es la que ha seguido esta Sala en la sentencia de 11 de marzo de 2015 (rec. 173/2015 ), en la que dijimos: 'Respecto a la prescripción apreciada por el Juzgador, esta Sala estima que lo ha sido incorrectamente, dado que el Juzgador trata la petición del actor como materia derivada del contrato de trabajo y, en consonancia, le aplica el plazo de prescripción de un año ( artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores ), mientras que esta Sala entiende que estamos ante materia de Seguridad Social, más concretamente ante una mejora de la Seguridad Social, dado que de lo que se trata es de suscribir un Convenio Especial con la Seguridad Social con efectos en dicho ámbito (mejora de la pensión de jubilación). El hecho de que una pretensión derive del contrato de trabajo no excluye que pueda ser considerada materia de Seguridad Social. Véase como ejemplo las situaciones contempladas en el artículo 48 del Estatuto de los Trabajadores . Siendo así, es de aplicación el artículo 43.1 de la Ley General de la Seguridad Social y el plazo de prescripción debe ser el de cinco años.
En cuanto al 'dies a quo', dado que el despido se produce el 29 de febrero de 2012, hemos de concluir que no se ha superado el plazo de prescripción de cinco años.'.
En este caso, el despido, como ya quedó dicho y se relata en el hecho probado cuarto, tuvo efecto desde el 9 de julio de 2012, con lo que hasta la reclamación previa no ha transcurrido el plazo de cinco años que establece para la prescripción el citado artículo 43.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social ; de modo que la acción del actor no se halla prescrita.
TERCERO.-En el siguiente motivo del recurso la Administración Concursal de la empresa VITRO CRISTALGLASS denuncia la violación, por no aplicación, de lo dispuesto en el artículo 4.2 de la Orden TAS/2865/2003, de 13 de octubre, en relación con el artículo 51.9 del Estatuto de los Trabajadores .
Dispone el artículo 4.3 de la Orden de 13 de octubre de 2003 que el convenio especial se suscribirá por la Tesorería General y por el interesado, en el modelo aprobado por la Dirección General de dicho Servicio Común de la Seguridad Social, dentro de los tres meses siguientes a la fecha de notificación de su procedencia, entendiéndose caducado el procedimiento iniciado cuando transcurra dicho plazo sin que se produzca su firma por causa imputable al interesado.Distingue la recurrente entre la caducidad del derecho y la caducidad de la instancia y alega, como indiscutible, que la caducidad del procedimiento fue declarada por la Tesorería General de la Seguridad Social, reprochándole a la juzgadora de instancia que no tenga en cuenta como sustento de la caducidad la firmeza de la resolución administrativa, por más que dicha circunstancia figure en el décimo hecho probado de la sentencia.
Esa circunstancia, como señala la Magistrada en el fundamento de derecho cuarto, no puede privar al actor del ejercicio de su acción contra la empresa para que ésta suscriba el convenio especial previsto en el artículo 51.9 del Estatuto de los Trabajadores , porque a él no le afecta la caducidad del procedimiento declarada por la Tesorería General de la Seguridad Social.
CUARTO.-El último de los motivos del recurso lo dedica la recurrente al verdadero fondo del asunto, esto es, la obligación que le ha sido impuesta a la empresa VITRO CRISTALGLASS en la sentencia impugnada de suscribir el convenio especial con la Seguridad Social en favor del trabajador demandante. Para ello comienza por alegar la infracción de lo dispuesto en el artículo 51.9 del Estatuto de los Trabajadores , en la disposición adicional 31ª del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social y en el artículo 20 de la Orden TAS/2865/2003, de 13 de octubre, por la que se regula el Convenio Especial en el sistema de la Seguridad Social, relativo al Convenio Especial de empresarios y trabajadores sujetos a expedientes de regulación de empleo que incluyan trabajadores con 55 o más años. La recurrente reserva para el último párrafo del motivo el argumento que soporta su tesis. Considera un obstáculo insalvable para cumplir la obligación de suscribir el convenio especial el hecho de que la empresa se halle en concurso de acreedores porque la declaración tuvo lugar antes de que se extinguiera el contrato de trabajo del actor. Así pues, en el momento en que nació la obligación de la empresa, ésta se hallaba en concurso de acreedores, con lo que decae para la administración concursal tal obligación de proceder a la suscripción del convenio especial.
Recordaremos el artículo 51.9 del Estatuto de los Trabajadores , en el que se establece la obligación controvertida. Se establece en el mismo que cuando se trate de procedimientos de despidos colectivos de empresas no incursas en procedimiento concursal, que incluyan trabajadores con cincuenta y cinco o más años de edad que no tuvieren la condición de mutualistas el 1 de enero de 1967, existirá la obligación de abonar las cuotas destinadas a la financiación de un convenio especial respecto de los trabajadores anteriormente señalados en los términos previstos en la Ley General de la Seguridad Social . A su vez, la disposición adicional 31ª establece en su número 6 que en lo no previsto en los apartados precedentes, este convenio especial se regirá por lo dispuesto en las normas reglamentarias reguladoras del convenio especial en el sistema de la Seguridad Social. Y, por último, la Orden TAS/2865/2003, de 13 de octubre, establece en el artículo 20.1 que la solicitud de esta modalidad de convenio especial deberá formularse durante la tramitación del expediente de regulación de empleo.
El convenio especial será suscrito por el empresario y el trabajador, por un lado, y la Tesorería General de la Seguridad Social, por otro.
El análisis conjunto de estas normas, pese a lo que dice la recurrente, no exime a la empresa condenada de la obligación de suscribir el convenio especial. Así resulta del hecho trascendental e indiscutido de que el despido colectivo en la empresa VITRO CRISTALGLASS se tramitó antes de que ésta fuese declarada en situación de concurso de acreedores, de modo que en aquél momento se cumplía el supuesto del artículo 51.9 del Estatuto de los Trabajadores , esto es, que la empresa no estuviese incursa en procedimiento concursal. Cuestión distinta es que, posteriormente, se haya producido la declaración de concurso y que el despido individual del actor se le comunicase formalmente en fecha coincidente con ésta y con efectos de unos días más tarde. A mayor abundamiento, cumpliendo lo dispuesto en el artículo 20.1 de la Orden de 2003, la empresa formuló la propuesta de convenio especial durante la tramitación del despido colectivo (hecho probado séptimo), con lo que era consciente de su obligación, la cual no desaparece por el hecho de que posteriormente fuese declarada en concurso de acreedores.
Todo ello nos conduce a la desestimación del recurso, ya que la sentencia impugnada no ha incurrido en las infracciones jurídicas denunciadas en el mismo.
Por lo expuesto y
EN NOMBRE DEL REY
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel Recurso de Suplicación interpuesto por la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE VITRO CRISTALGLASS, SL- INTERCONCURSAL, S.L.P. contra Sentencia del Juzgado de lo Social núm. UNO de PONFERRADA de fecha 1 de Diciembre de 2.014 , (Autos nº 473/2014), dictada a virtud de demanda promovida a instancias de D. Luis Angel contra ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE VITRO CRISTALGLASS, S.L.-INTERCONCURSAL, S.L.P. , VITRO CRISTALGLASS, S.L., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHO; y, en consecuencia debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma.
Acordamos la pérdida de los depósitos y consignaciones constituidos para recurrir y condenamos a la recurrente a abonar a la Letrada del recurrido la cantidad de 400 € en concepto de honorarios.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de éste Tribunal Superior de Justicia en su sede de ésta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación, incorporándose su original al libro de sentencias.
SE ADVIERTE QUE:
Contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
El recurrente que no disfrute del beneficio de justicia gratuita consignará como depósito la cantidad de 600,00 eurosen la cuenta número 2031 0000 66 0623 15abierta a nombre de la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del BANCO SANTANDER, acreditando el ingreso.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 230.2.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Firme que sea ésta Sentencia, devuélvanse los Autos, junto con la certificación de aquella, al Órgano Judicial correspondiente para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
