Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 626/2014 de 30 de Abril de 2014
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Orden: Social
Fecha: 30 de Abril de 2014
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: COULLAUT ARIñO, GABRIEL
Núm. Cendoj: 47186340012014100599
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00621/2014
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIALVALLADOLID
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983413204-208
Fax:983.25.42.04
NIG:34120 44 4 2013 0001014
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000626 /2014G
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000523 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de PALENCIA
Recurrente/s: Rosa
Abogado/a:FRANCISCO CAMAZON LINACERO
Procurador/a:MARIA DEL CAMINO PEÑIN GONZALEZ
Graduado/a Social:
Recurrido/s:INSS Y TGSS
Abogado/a:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Iltmos. Sres.:
D. Gabriel Coullaut Ariño
Presidente de la Sala
D. Manuel Mª Benito López
D. Juan José Casas Nombela /
En Valladolid a treinta de abril de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 606/2014, interpuesto por D. Ignacio contra la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de León, de fecha 27 de noviembre de 2013 , (Autos núm.756/2012), dictada a virtud de demanda promovida por el precitado recurrentecontra la MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, INSTALACIONES ELÉCTICASC MANUEL HORACIO S.L., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE.
Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON Gabriel Coullaut Ariño.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 18 de julio de 2012 se presentó en el Juzgado de lo Social Nº 3 de León demanda formulada por D. Ignacio , en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.
SEGUNDO.-En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes:
' PRIMERO.-El demandante, D. Ignacio , DNI n° NUM000 , nacido el NUM001 de 1977, se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el n° NUM002 , y su profesión habitual es la de electricista. El actor ha venido prestando servicios para la empresa INSTALACIONES ELECTRICAS MANUEL HORACIO SL, que tiene concertado el aseguramiento de los riesgos por accidente de trabajo y enfermedad profesional con la MUTUA UNIVERSAL MUGENAT encontrándose al pago de las correspondientes cuotas.
SEGUNDO.-El 13 de diciembre de 2010 sufrió un accidente laboral por tirón en la espalda. Por este motivo permaneció en situación de incapacidad temporal hasta el 06-02-2011, fecha en la que recibió el alta por curación de los servicios médicos de la mutua Universal-Mugenat, con la que tiene la empresa contratada la cobertura de las contingencias profesionales de sus empleados. Posteriormente ha tenido varias recaídas en sus dolencias, que han dado lugar a nuevos procesos de incapacidad temporal de 09.02.2011 a 23.10.2011 y de 16.11.2011 a 02.01.2012.
TERCERO.-Fue incoado expediente en materia de incapacidad permanente y, tras los oportunos trámites, recayó resolución de la Dirección Provincial de León del INSS, de fecha 18 de mayo de 2012 por la que se denegó la prestación por incapacidad permanente derivada de enfermedad común debido a que las lesiones que padece no alcanzan un grado suficiente de disminución de la capacidad laboral, al no ser definitivas.
CUARTO.-Según el dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidad (EVI) de 17 de mayo de 2012, en que se fundó la anterior resolución, el demandante presenta el siguiente cuadro clínico residual:
Hernia discal extruida voluminosa L4-L5 y hernia disal protrusiva L5-S1 en contacto con raíz S1 izd. Descompresión radicular del segmento L4-L5 en junio 2011. Lumbociatalgia recidivada actualmente en tto médico.
Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes:
Se establecerán cuando finalice la asistencia sanitaria que recibe. Lesiones no definitivas.
QUINTO.-Realizada infiltración radicular en marzo 2011 con escasos resultados repetida RMN en abril 2011 se confirman las hernias discales por lo que el 28.6.11 es intervenido quirúrgicamente realizándose descompresión radicular segmento L4-L5.
SEXTO.-El 2 de mayo último se le calificó como incapacitado permanente, en grado de parcial, sobre la base de este dictamen del EVI de 21 de marzo:
Determinado el cuadro clínico residual:
Hernia discal extruida voluminosa L4-L5. Hernia protusiva L5- Sl. Descompresión quirúrgica del segmento L4-L5 (28.06.2011). Fibrosis postquirúrgica a nivel de raíces L5 y Si.
Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes:
Estado clínico actual persisten secuelas lumbalgia residual con limitación leve-moderada de la movilidad lumbar sin signos electromiográficos de compromiso neurológico en MMII. Grado funcional 2 a nivel C. lumbar.
SÉPTIMO.-La base reguladora de la incapacidad permanente
total es de 1.306,93 euros mensuales, la fecha de efectos de
17 de mayo de 2012 y la fecha de revisión por agravación o
Mejoría de noviembre de 2014, datos no debatidos por las partes.
OCTAVO.-Habiéndose formulado reclamación administrativa previa a la vía jurisdiccional social, que fue desestimada mediante resolución de 2 de julio de 2012, la demanda se interpuso el 11 siguientes'.
TERCERO.-Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por D. Ignacio , fue impugnado por la Mutua Universal Mugenat, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.-Desestimada la demanda deducida para reconocimiento de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo, interpone el actor Recurso de Suplicación en cuyo primer motivo amparado en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita se rectifique en el hecho probado tercero la afirmación de que su situación incapacitante se deriva de enfermedad común porque se le ha denegado la incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo, rectificación de lo que parece ser un simple error material o de trascripción que procede porque la situación del actor trae causa del accidente de trabajo que sufrió el 13 de diciembre de 2010 como así se recoge en el hecho probado segundo.
SEGUNDO.-En el segundo motivo por el mismo amparo procesal que el anterior se solicita la revisión del hecho probado sexto del que propone una redacción alternativa del siguiente tenor: 'El actor padece de hernia discal extruida L4-L5, hernia protusiva L5-S1 descompresión quirúrgica del segmento L4-L5, fibrosis postquirúrgica a nivel de raíces L5-S1; electromiografía efectuada en el Hospital de León el 28 de mayo de 2013, consta acreditada que los músculos y nervios explorados objetivan el signo de denervación parcial crónica compatible con patrón denervativo crónico de discreta moderada intensidad territorial radicular L5 bilateral y de discreta intensidad en territorio radicular S1 bilateral'; la redacción alteranativa que se propone solo difiere de la impugnada en su segunda parte del párrafo al añadirse que padece además una enervación parcial crónica compatible con patrón denervativo crónico de discreta moderada intensidad territorial radicular y suprime que no existe compromiso neurológico en miembros inferiores; cabe añadir lo que solicita el recurrente en cuanto a la enervación parcial crónica que aparece objetivada en la EMG el 28 de mayo de 2013 obrante al folio 72 pero no debe suprimirse la no existencia de compromiso neurológico en miembros inferiores como se afirma en el EMG de 29 de noviembre de 2012 obrante al folio 92; debe pues admitirse en parte este segundo motivo del Recurso en cuanto a la adición referida.
TERCERO.-En el tercer motivo amparado en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se denuncia infracción del artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social ; viene en esencia a sostener el recurrente que las dolencias que le aquejan en su columna son incompatibles con el normal desempeño de las tareas propias de su profesión motivo que no va a ser acogido; el actor nacido el NUM001 de 1977 y afiliado al Régimen General tiene como profesión la de electricista; consecuencia de un accidente de trabajo que sufrió el 13 de diciembre de 2010 consistente en tirón en la espalda y después de permanecer de forma discontinúa de baja en situación de incapacidad temporal se le ha reconocido la incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo por Resolución de 2 de mayo de 2013 obrante al folio 61; padece el actor las dolencias y limitaciones funcionales que se describen en el hecho probado sexto con la adición que se ha admitido en el Fundamento de Derecho anterior, limitaciones leves a moderadas que afectan a columna lumbar pero que no comprometen neurológicamente a la funcionalidad de los miembros inferiores; cabe admitir que alguna tarea propia de su profesión de electricista le pueda resultar más penosa o más dificultosa por lo cual se le ha reconocido la incapacidad permanente parcial, pero no puede sostenerse que el actor esté incapacitado para todas las tareas propias de su profesión; estimamos pues que no se ha producido infracción del precepto citado por lo que el Recurso debe ser desestimado y la sentencia confirmada.
Por lo expuesto y
EN NOMBRE DEL REY
Fallo
Que DESESTIMANDOel recurso de Suplicación interpuesto por D. Ignacio contra la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de León, de fecha 27 de noviembre de 2013 , (Autos núm.756/2012), dictada a virtud de demanda promovida por el precitado recurrentecontra la MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, INSTALACIONES ELÉCTICASC MANUEL HORACIO S.L., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, y en su consecuencia, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla sentencia recurrida.
Que ESTIMANDOel recurso de Suplicación interpuesto por, contra la sentencia de fecha, dictada por el Juzgado de lo Social núm., en virtud de demanda deducida por, contra, sobre; debemos REVOCAR Y REVOCAMOSla aludida Sentencia, y desestimamos la demanda, absolviendo a la precitada de las pretensiones deducidas en su contra.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.
SE ADVIERTE QUE:
Contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en los números 2 y 3 del articulo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 eurosen la cuenta núm. 4636 0000 66 0606/2014 abierta a nombre de la Sección 1ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Español de Crédito (BANESTO), acreditando el ingreso.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.C de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.
